TA ANT - 05001-33-31-029-2013-00740-01-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-31-029-2013-00740-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES – El decreto 94 de 1989 estableció una pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional que adquieran una incapacidad durante el servicio, cuya calificación implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica – LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL CASO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS – Es el regulado en el artículo 39 del decreto 1796 de 2000 / PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LA LEY 100 DE 1993 – Regula la pensión de invalidez en los artículos 38, 39 y 40 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL CASO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES – En virtud de este principio se permite que de manera excepcional y en casos especiales, se dé aplicación a normas de carácter general aun existiendo un régimen especial como el de las Fuerzas Militares FUENTE FORMAL: Decreto 94 de 1989, Decreto 1796 de 2000, Decreto 1793 de 2000, Ley 923 de 2004, Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: El señor Eucebio Palacios Palomeque cumple los requisitos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de invalidez, ley que, en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar de
preferencia a lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989. Considera la Sala que se debe descontar sobre las sumas causadas con la condena impuesta, lo reconocido y pagado al actor por concepto de indemnización de la capacidad psicofísica , toda vez que como lo ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado, la prestación pensional por invalidez y la indemnización por ese mismo motivo comparten una misma causa, esto es, la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituye una doble compensación.Radicado: 05001-33-33-029-2013-00740-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: EUCEBIO PALACIOS PALOMEQUE
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-31-029-2013-00740-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTINUEVE (29)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
SENTENCIA No. 98 AP Tema: Pensión por invalidez de soldado voluntario - MODIFICA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Medellín el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Actuando mediante apoderado judicial, el señor EUCEBIO PALACIOS PALOMEQUE, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones nros. 5773 yRadicado: 05001-33-33-029-2013-00740-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral 3 0679 del 10 de agosto de 2012 y del 19 de febrero de 2013, respectivamente, ambas expedidas por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Administrativa, mediante las cuales se le negó al demandante la pensión de invalidez solicitada.
PRETENSIONES Se solicita la nulidad de las Resoluciones nros. 5773 y 0679 del 10 de agosto de 2012 y del 19 de febrero de 2013, respectivamente, ambas expedidas por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Administrativa, con el fin de que se le reconozca al demandante la pensión de invalidez en cuantía del 100% del sueldo básico
correspondiente a un cabo segundo de las Fuerzas Militares, bonificación del 25% del valor de las mesadas y demás prestaciones reclamada s en el acápite de pretensiones de la demanda. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Narró el apoderado que, entre el 19 de octubre de 1989 y el 18 el abril de 1991, el señor Eucebio Palacios Palomeque estuvo vinculado como soldado regular del Ejército Nacional y, entre el 19 de abril de 1991 hasta el 1º de mayo de 1998, como soldado voluntario. Se agrega que, encontrándose en actos del servicio, sufrió un accidente al caer de una altura de 12 metros, lo cual le ocasionó graves lesiones que determinaron su retiro de la actividad militar y una calificación del 61,08% de pérdida de capacidad laboral, según dictamen emitido por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la entidad, el cual fue consignado en el Acta nro. 2160 del 11 de marzo de 1998, dictamen que fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía nro. 1500 del 31 de octubre de 1998. Agregó que el estado de salud del demandante ha ido desmejorando después de dicha calificación e, incluso, que se ha visto obligado a utilizar silla de ruedas y sin posibilidad de desarrollar actividades que le permitan obtener ingresos. Por ello, el 22 de junio de 2011 solicitó a la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial de la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión por invalidez y demás prestaciones a lasRadicado: 05001-33-33-029-2013-00740-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral 4 que consideraba tener derecho, solicitud que fue negada mediante la Resolución nro.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral 4 que consideraba tener derecho, solicitud que fue negada mediante la Resolución nro. 5773 del 10 de agosto de 2012 y confirmada con la Resolución nro. 0679 del 19 de febrero de 2013, ambas demandadas en estas diligencias.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocan como vulnerados, los artículos 2º, 13, 25, 53, 209 y 215 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 9º del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 2, 3, 13, 138, 162 numeral 2 y 163 de la Ley 1437 de 2011, el 4º del Decreto 2728 de 1968, los artículos 15, 47, 77, 80, 86, 87, 88, 90 y concordantes del Decreto 094 de 1989, el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, los artículos 38 y 40 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 700 de 2001 y 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004, el artículo 16 del Decreto 335 de 1992, y las Resoluciones del Ministerio de Defensa Nos. 1383 de 2001, 3530 y 4158 de 2007. Explicó que con los actos demandados, se vulneraron los principios que consagran la protección de los derechos del trabajador o servidores del Estado, dada la difícil condición del demandante y que, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral, se deben aplicar las disposiciones de los artículos 38 y 40 de la Ley 100 de 1993, pues permiten a los afiliados al sistema recibir la pensión de invalidez, cuando tienen una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, toda vez que el artículo 53 constitucional permite la aplicación de la norma más favorable al trabajador. Agregó que la Ley 923 de 2004, estableció en su artículo 3º, numeral 3.5 que, cuando el interesado presente por lo menos un 50% de disminución de la capacidad laboral debe ser pensionado por invalidez y que, el artículo 32 del Decreto Nro. 4433 del 31 de diciembre de 2004, desarrolló el artículo 3° de la ley citada, permitiendo que el soldado voluntario que pierda como mínimo el 50% de su capacidad laboral, tenga derecho a recibir una pensión de invalidez, razón por la cual considera que se debe dar aplicación a estos preceptos, pues advierte que las lesiones sufridas por el demandante han desmejorado de manera progresiva su condición física y, en consecuencia, se ha configurado una incapacidad absoluta y permanente.Radicado: 05001-33-33-029-2013-00740-01
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5 INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El 25 de febrero de 2014 y, a través de apoderada, la entidad demandada presentó contestación a la demanda indicando que, en este caso, es aplicable el artículo 90 del
Decreto 094 de 1989 que dispone que cuando un soldado o grumete de las Fuerzas Militares adquiere una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, en los términos allí señalados y que, según el Acta de la Junta Médica Laboral 2160 del 11 de marzo de 1998, el demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral del 61,08%, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la prestación reclamada. Agregó que no existe prueba de que la pérdida de capacidad laboral del demandante haya aumentado y que, si su deterioro en la salud ha ido en aumento, puede ser debido a que en su domicilio actual no tenga las mejores condiciones, en tanto se encuentra privado de la libertad; así mismo, que no es posible aplicar el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pues el principio de favorabilidad se encuentra condicionado a que exista duda en la interpretación o aplicación de la norma, lo cual no es el caso. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, argumentado que los miembros de la fuerza pública cuentan con un régimen especial y que, el Decreto 1796 de 2000, regula lo relacionado con el régimen de carrera y de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en cuyo artículo 8º
se establecen las causales del retiro de estos últimos y una de las cuales es la ineptitud psicofísica que no permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente al cargo, empleo o funciones, determinada por los médicos de la Dirección de Sanidad como una de las razones que dan lugar a la desvinculación de la entidad y/o al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuando se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 39 del decreto citado.Radicado: 05001-33-33-029-2013-00740-01
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6 Así mismo indicó que, según la Corte Constitucional, no resulta admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, a lo que se suma que, el demandante cumple los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, en tanto cumplió 444 semanas vinculado a la entidad demandada, es decir, reúne los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y, además, su pérdida de capacidad laboral es superior al 50% y, por eso, el señor Eusebio Palacios Palomeque tiene derecho a recibir la pensión de invalidez en un monto del 45% del ingreso base de liquidación de lo que devengada el 31 de octubre de 1998, cuando el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, confirmó el dictamen de disminución de la capacidad laboral en un 61,08 %. Igualmente advirtió
que dicha pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal, según lo dispone el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, ordenó la prescripción de las sumas causadas antes del 22 de junio de 2008, pues el 22 de junio de 2011, fue la fecha en la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prestación analizada APELACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, con los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda, concretamente reiteró lo dicho respecto de que en este caso debe ser aplicado el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, pues el demandante no cuenta con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión por invalidez y, en consecuencia, solicitó se revoque la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 4 de abril de 2016 la parte demandante presentó escrito en el que transcribió la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferido en estas diligencias.Radicado: 05001-33-33-029-2013-00740-01
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7 La parte demandada nuevamente señaló que el señor Palacios Palomeque no reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en términos del artículo 90 del Decreto 094 de 1989 y agregó que esta es la norma aplicable a este caso,
dado que los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen especial que difiere a lo establecido en la Ley 100 de 1993. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa del proceso, la Procuradora 112 Judicial II Administrativa asignada a este Despacho no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso.
2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si el señor Eucebio Palacios Palomeque, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que sufrió una pérdida de capacidad laboral calificada en el 61,08%, ocasionada por lesiones sufridas en “actos del servicio”.
3. Normatividad aplicable a los miembros de las fuerzas militares en relación con la pérdida de la capacidad laboral El Decreto 94 de 11 de enero de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados,Radicado: 05001-33-33-029-2013-00740-01
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8 Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” , en su artículo 2º definió la capacidad sicofísica de quienes deseen ingresar y permanecer en el servicio activo, como aquel conjunto de aptitudes o condiciones físicas y síquicas que permiten desarrollar de manera eficiente y normal la actividad policial, militar y civil, de acuerdo con el cargo. En tal sentido, el artículo 89 ibídem, estableció una pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional que adquieran una incapacidad durante el servicio, cuya calificación implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica. Igualmente, en el artículo 90 del mismo decreto se estableció la pensión de invalidez para los soldados y grumetes, en los siguientes términos: “Artículo 90. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el
Tesoro Público y liquidada así:
a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”.
Posteriormente, en cumplimiento de las facultades extraordinarias otorgadas por el
lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”.
Posteriormente, en cumplimiento de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la República mediante la Ley 578 de 2000, se expidió el Decreto 1796 de 2000, el cual, en el artículo 39 señaló lo siguiente en relación con los soldados profesionales y soldados regulares: ARTICULO 39. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala:Radicado: 05001-33-33-029-2013-00740-01
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9 a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al
ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARAGRAFO 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. PARAGRAFO 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. Debe precisarse que aunque la norma acaba de transcribir solo se refiere al personal que presta el servicio militar obligatorio y a los soldados profesionales, también comprende a los soldados voluntarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto ley 1793 de 2000. El artículo 48 del Decreto 1796 de 2000 estableció que hasta tanto el Gobierno Nacional determinara lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trataba dicho decreto, se aplicaría lo dispuesto en los artículos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de esa norma, en lo relacionado con los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones. Por otro lado, el legislador expidió la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la
indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones. Por otro lado, el legislador expidió la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la
Constitución Política.Radicado: 05001-33-33-029-2013-00740-01
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10 En el artículo 6º de dicha ley, se establecieron los efectos temporales de la misma y en lo relacionado con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez, señaló que serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, de tal forma que permitió una aplicación retroactiva y, por ello, fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005. En dicha providencia, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 6º referido, al considerar que, “la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito
legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen”. Posteriormente, se expidió el Decreto reglamentario 4433 de 2004, decreto que en el artículo 30 estableció los requisitos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez; sin embargo, esta norma fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, en el proceso Radicado Nro. 11001032500020070006100 (1238-07). Finalmente, el Decreto Reglamentario 1157 de 2014, vigente a partir del 24 de junio de 2014, “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública” , señaló nuevamente los requisitos para que quienes hagan parte de las Fuerzas Militares y de la Policía, puedan acceder a la pensión de invalidez, cuando se determine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Al respecto, el artículo 2º de dicho decreto, estableció: “ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de
las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la DirecciónRadicado: 05001-33-33-029-2013-00740-01
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11 General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: (…)”. Se agrega que, en cuanto al monto, dicha norma se equipara a lo dispuesto en el Régimen General de Pensiones, aplicable en razón del derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad.
4. La pensión de invalidez en la Ley 100 de 1993
El Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 38 que sería considerada inválida toda persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de
su capacidad laboral. Ahora, frente a los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, estableció lo siguiente: ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de
veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.Radicado: 05001-33-33-029-2013-00740-01
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12 PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Por otro lado, en cuanto al monto de la pensión, el artículo 40 ibídem estableció: ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
5. Principio de favorabilidad en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares El Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 se aplica, en principio, a todos los habitantes del territorio nacional; sin embargo, el artículo 279 de la misma norma establece que el sistema integral de seguridad social ahí contenido, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la misma ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
No obstante lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, el uso del régimen general ha sido permitido de forma excepcional, cuando sin una razón justificada la aplicación del régimen especial desmejora las condiciones del destinatario.Radicado: 05001-33-33-029-2013-00740-01
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13 Sobre el tema, el Consejo de Estado en providencia del 18 de marzo de 2021 1 estableció: “(…) estima la Sala que el derecho a la igualdad material no sufre en principio
desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, pues esta específica normatividad tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican. No obstante, ello excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C - 461 del 12 de octubre del 2005, M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: "(…) Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que, al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la
generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.". Posteriormente, en sentencia T-348 de 24 de julio de 1997 reiteró: "En general, esta Corporación ha considerado que la consagración de regímenes especiales de seguridad social, como los establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera la igualdad, en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados. Salvo que se demostrare que la ley efectuó una diferenciación arbitraria, las personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general.". (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). Bajo estos supuestos, advierte la Sala 2 la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al
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