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TA ANT - 05001 33 31 030 2011 00350 02-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 31 030 2011 00350 02-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la y iii) que exista una relación causal ente éste y aquél.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que de una apreciación íntegra de las pruebas que fueron recaudadas en el proceso se puede predicar la existencia de la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado dentro de la noción jurídica de la falla en la prestación del servicio.Radicado 05 001 33 31 030 2011 00350 01

Demandante Fabiola Inés Mira Herrón y otros Demandados Municipio de Medellín Naturaleza Reparación Directa Decisión Modifica sentencia 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado 05001 33 31 030 2011 00350 02 Demandante Fabiola Inés Mira Herrón y otros

Demandados Municipio de Medellín Naturaleza Reparación Directa Providencia Sentencia 40 de 2022 Temas y Subtemas Falla en el servicio / deber de custodia y cuidado de restos óseos por parte de los cementerios Decisión Modifica sentencia Aprobado en acta 17 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín 1, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 558): “PRIMERO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Medellín por la pérdida de los restos óseos de quien en vida respondía al nombre de Hilario Mira, e inhumados en el Jardín Cementerio Universal, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO. Condenar al Municipio de Medellín, a pagar a favor de los demandantes, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Demandante Parentesco con el extinto Indemnización Fanny de Jesús Mira Herrón Hija $31.249.680 Genny Leany Mira Herrón Hija $31.249.680 Fabiola Inés Mira Herrón Hija $31.249.680 Juan Camilo Mira Herrón (menor) Nieto $15.624.840

1 Si bien el trámite del proceso inició ante el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, en razón de las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la

(menor) Nieto $15.624.840

1 Si bien el trámite del proceso inició ante el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, en razón de las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia fue proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín.Radicado 05 001 33 31 030 2011 00350 01 Demandante Fabiola Inés Mira Herrón y otros Demandados Municipio de Medellín Naturaleza Reparación Directa Decisión Modifica sentencia 3 Michelle Camila Mira Herrón (menor) Nieto $15.624.840 Kevin Sebastián Mira Herrón (menor) Nieto $15.624.840 Jennifer Karina Mira Herrón (nieta) Nieto $15.624.840 “TERCERO. Negar las demás pretensiones”. I –ANTECEDENTES 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 25 de marzo de 2011 (fl. 19) ante esta Corporación, Fabiola Inés Mira Herrón, Fanny de Jesús Mira Herrón (quien actúa en nombre propio y de su hija menor de edad Jennifer Karina Mira) y Genny Leany Mira Herrón (quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores de edad Juan Camilo Mira Herrón, Michelle Camila Mira Herrón y Kevin Sebastián Mira Herrón ), formularon

demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Medellín con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare que la demandada es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la pérdida de los restos óseos de Hilario Mira, luego de ser inhumado en el Jardín Cementerio Universal. 1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales, a favor de Fanny de Jesús Mira Herrón, Genny Leany Mira Herrón y Fabiola Inés Mira Herrón, la suma de 100 SLMLV, para cada una de ellas y, a favor de Jennifer Karina Mira Herrón, Juan Camilo Mira Herrón, Michelle Camila Mira Herrón y Kevin Sebastián Mira Herrón, la suma de 50 SMLMV, para cada uno de ellos. 1.2.2.- Por concepto de “ daño a la vida de relación ”, a favor de Fanny de Jesús Mira Herrón, Genny Leany Mira Herrón y Fabiola Inés Mira Herrón, la suma de 100 SLMLV, para cada una de ellas y, a favor de Jennifer Karina Mira Herrón, Juan Camilo Mira Herrón, Michelle Camila Mira Herrón y Kevin Sebastián Mira Herrón, la suma de 50 SMLMV, para cada uno de ellos.Radicado 05 001 33 31 030 2011 00350 01 Demandante Fabiola Inés Mira Herrón y otros Demandados Municipio de Medellín Naturaleza Reparación Directa Decisión Modifica sentencia 4 1.3.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.- Hechos. -

Demandante Fabiola Inés Mira Herrón y otros Demandados Municipio de Medellín Naturaleza Reparación Directa Decisión Modifica sentencia 4 1.3.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.- Hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.-El 23 de febrero de 2005, falleció Hilario Mira, quien fue enterrado en la fosa 5215 del Jardín Cementerio Universal, de propiedad del municipio de Medellín, previo cumplimiento de los requisitos legales y pago de la suma exigida por dicho ente territorial. 2.2.- Los familiares de Hilario Mira visitaban frecuentemente la fosa en que se encontraba enterrado su cuerpo, como un rito que se práctica en la religión que profesan -católica-. 2.3.- El municipio de Medellín expidió la licencia de exhumación 114396, de 24 de marzo de 2009, mediante la cual se autorizó a los empleados del cementerio a hacer entrega de los restos óseos de Hilario Mira a sus familiares. 2.4.- Para el 31 de marzo de 2009, se programó la exhumación y entrega de los restos óseos de Hilario Mira, la cual no se pudo efectuar en dicha fecha, pues, al momento de excavar en la fosa donde deberían estar los mismos, se encontró un cadáver que no correspondía al de Hilario Mira. 2.5.- Los días 7 y 14 de abril de 2009, se realizó la búsqueda de los restos óseos de

Hilario Mira en diferentes fosas, sin que dicha búsqueda arrojara resultados positivos. 2.6.- El 12 de junio de 2009, los demandantes formularon petición ante el municipio de Medellín, solicitando la “… entrega certificada tanto jurídica como genética de los restos humanos que pruebe, sin ningún margen de duda, que el esqueleto que se devuelve corresponde al inhumado y puesto bajo cuidado oficial”, petición que fue resuelta desfavorablemente por el ente territorial, a través del oficio 200900269113. 2.7.- Que la situación descrita en los numerales precedentes le provocó a los demandantes dolor, aflicción, tristeza, rabia e “intranquilidad religiosa”, generadaRadicado 05 001 33 31 030 2011 00350 01 Demandante Fabiola Inés Mira Herrón y otros Demandados Municipio de Medellín Naturaleza Reparación Directa Decisión Modifica sentencia 5 por la irresponsabilidad del municipio de Medellín, entidad encargada de restituir los restos óseos de su familiar. 3.- La actuación procesal de primera instancia. - En auto de 24 de junio de 2011, esta Corporación declaró su falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, estimó competente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín, por lo cual remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de dichos juzgados. Por reparto, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que en auto de 3 de agosto de 2011, admitió

la demanda de la referencia (fl2. 111 y 112), providencia que fue notificada debidamente a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Dentro de la oportunidad legal, el municipio de Medellín contestó la demanda en escrito que obra de folio 153 a 160, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que si bien el personal encargado de efectuar los procedimientos de inhumación y exhumación dentro del Jardín Cementerio Universal desarrollan estas actividades diariamente, no son personas expertas ni puede equipararse su conocimiento empírico con el de un perito en la materia, por lo cual, no puede aseverarse, como lo pretenden los demandantes, que los restos hallados en la fosa 5212 no corresponden con los del cadáver inhumado, toda vez que no se realizó una experticia médico forense para corroborar tal situación. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción que denominó “inexistencia del hecho dañoso”. 4.- La sentencia. - En sentencia de 16 de octubre de 2018 (fls. 544 a 558), el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, a partir de las pruebas que obran en el expediente, se encuentra plenamente acreditado el daño alegado por los demandantes, consistente en la pérdida de los restos óseos de quien en vida respondía al nombre de Hilario Mira, en las instalaciones del Jardín Cementerio Universal de Medellín.Radicado 05 001 33 31 030 2011 00350 01 Demandante Fabiola Inés Mira Herrón y otros Demandados Municipio de Medellín Naturaleza Reparación Directa Decisión Modifica sentencia 6

Universal de Medellín.Radicado 05 001 33 31 030 2011 00350 01 Demandante Fabiola Inés Mira Herrón y otros Demandados Municipio de Medellín Naturaleza Reparación Directa Decisión Modifica sentencia 6 Manifestó que, con su actuar, la demandada incumplió las normas de orden público que protegen la moral individual, la cual exige una actitud de respeto y recogimiento frente a los muertos, así como las normas de protección ambiental contenidas en la ley 9 de 1979. Indicó que, con el hecho de encontrarse un cadáver que no correspondía al de Hilario Mira en la fosa en que supuestamente debía encontrarse éste, se acredita la imposibilidad por parte de la administración del cementerio de devolver a los familiares los restos depositados en sus instalaciones el 23 de febrero de 2005, situación que continúa hasta el momento. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 555): “Para el Despacho, la prueba relacionada evidencia negligencia y descuido en el actuar de la demandada frente a su deber funcional de aseguramiento, conservación y archivo del Cementerio, que garantizara a los usuarios conocer las actuaciones administrativas que se presente sobre los cuerpos de los familiares –entre ello, cambio de nomenclatura -, y que en el presente caso, esta negligencia, da imposibilidad a la restitución de los restos de Hilario Mira, a los demandantes. … “Las circunstancias descritas, demostraron las irregularidades administrativas en

las que incurrió el cementerio universal sobre los cuerpos sin vida que descansan en sus instalaciones, que dan cuenta del descuido por parte de la demandada en su deber legal de conservación y custodia de cadáveres, y que sin lugar a dudas, derivan en el incumplimiento de la normatividad de orden público que protege la moral individual que exige una actitud de respeto y recogimiento respecto a los muertos, así como las normas de protección del ambiente sano contenidos en la ley 9 de 1979, que requieren que los cementerios asuman el incumplimiento de la referida normativa, en especial las que regulan la salubridad pública, generando el cumplimiento de estas normas, una responsabilidad por la cual debe responder”. 5.- Recurso de apelación. - La parte demandada, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación (fls. 560 a 567), mediante el cual solicitó revocar la sentencia de primera en instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, para tal efecto señaló que a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, se puede advertir la ausencia de falla en el servicio, comoquiera que en ningún momento el ente territorial, ya sea de manera activa u omisiva, incurrió en la supuesta pérdidaRadicado 05 001 33 31 030 2011 00350 01 Demandante Fabiola Inés Mira Herrón y otros Demandados Municipio de Medellín Naturaleza Reparación Directa Decisión Modifica sentencia 7 de restos óseos; así mismo, tampoco se puede decir, como lo pretende la parte

demandante, que los restos óseos entregados no correspondían a los de Hilario Mira, pues, según el ente territorial, dicha circunstancia no se encuentra dentro de las previsibilidades ni dentro de los sucesos ocurridos durante el período de traslado de restos que se llevaron a cabo con ocasión de la modernización del parque cementerio. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 563 vto y 564): “No se pudo corroborar ni comprobar lo señalado por los demandantes que dentro del cementerio Universal se hubieren perdido unos restos óseos. No existe dentro del expediente una prueba determinante que nos infiera albergar la posibilidad de que dicho hecho enunciado por los actores hubiere ocurrido, pues tal y como aparece probado por los mismos trabajadores del cementerio y que estuvieron en el tiempo durante el período de reforma y modernización del parque cementerio, todos los traslados se hicieron con el debido cuidado y siempre respetando el diligenciamiento de guarda de cada resto óseo en su lugar. “Así mismo, y mucho menos se pudo probar por los demandantes que en el evento que ellos aducían de la pérdida de unos restos óseos, dichos restos correspondieran al señor Hilario Mira, pues como pudo demostrar el Municipio de Medellín en el proceso, los restos óseos fueron entregados a sus deudos de manera normal y legal y que los mismos no habían sido extraviados como así lo señalan o mucho menos que hubiera un faltante de los mismos como llegaron

a afirmar”. Respecto del reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes, manifestó que a partir de las pruebas que obran en el proceso no se logra acreditar la causación de este perjuicio. 6.- El trámite en segunda instancia. - El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 7 de febrero de 2019 (fl. 576). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo 2, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones: 6.1.- La parte demandante, en memorial visible a folios 578 a 582, señaló que conforme las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditado que el municipio de Medellín fue quien ocasionó el daño padecido por los demandantes.

2 Fl. 577.Radicado 05 001 33 31 030 2011 00350 01 Demandante Fabiola Inés Mira Herrón y otros Demandados Municipio de Medellín Naturaleza Reparación Directa Decisión Modifica sentencia 8 6.2.-La entidad demandada y el Ministerio público guardaron silencio. II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. - Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo.

2.- Aspectos procesales: 2.1.- Oportunidad de la acción. - De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En este caso, se advierte que los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron el 14 de abril de 20093 (fecha en la que se pretendía realizar la exhumación) y que la demanda se radicó el 25 de marzo de 2011 (fl. 19), razón por la cual es posible concluir que en el caso concreto se interpuso la demanda oportunamente. 3.- El problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar si se hallan acreditados los elementos estructuradores de la responsabilidad civil extracontractual de la demandada con ocasión del presunto

3 Si bien en la demanda se dice que la exhumación del cadáver de Hilario Mira se autorizó para el 31 de marzo de 2009, lo cierto es que de la prueba que obra a folio 161, la misma se autorizó para el 14 de abril de 2009.Radicado 05 001 33 31 030 2011 00350 01 Demandante Fabiola Inés Mira Herrón y otros Demandados Municipio de Medellín Naturaleza Reparación Directa Decisión Modifica sentencia 9 daño que, al decir de los demandantes, se concretó en la pérdida de los restos óseos de quien en vida respondía al nombre de Hilario Mira. De acreditarse la existencia de la responsabilidad extracontractual de la demandada,

Decisión Modifica sentencia 9 daño que, al decir de los demandantes, se concretó en la pérdida de los restos óseos de quien en vida respondía al nombre de Hilario Mira. De acreditarse la existencia de la responsabilidad extracontractual de la demandada, la Sala deberá analizar si los perjuicios reconocidos por le juez de primera instancia se encuentran debidamente acreditados y si la tasación de los mismos fue ajustada a los parámetros establecidos jurisprudencialmente. 4.- Tesis del Despacho. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que de una apreciación íntegra de las pruebas que fueron recaudadas en el proceso se puede predicar la existencia de la totalidad de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado dentro de la noción jurídica de la falla en la prestación del servicio. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, previa conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue: 5.- Fundamento normativo. - El artículo 90 de la Constitución Política consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Bajo este precepto de rango político y jurídico constitucional, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (v. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal ente éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: el daño antijurídico y la imputación (fáctica y jurídica).Radicado 05 001 33 31 030 2011 00350 01 Demandante Fabiola Inés Mira Herrón y otros Demandados Municipio de Medellín Naturaleza Reparación Directa Decisión Modifica sentencia 10 Respecto al daño antijurídico se ha dicho que éste “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”4. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento. La imputación consiste en la constatación del daño o deber jurídico de afrontarlo a quien lo causa o a quien le era exigible una conducta o acción que no concretó (omisión), no lo hizo en debida forma, o lo hizo en forma tardía o cuando ha sido su

acción la que materialmente (causal) ha causado el daño (imputación fáctica) y no hay alternativa distinta a la de enrostrarle su ocurrencia y, por ende, el deber de reparar el daño, porque normativamente tiene un deber específico cuyo quebrantamiento le hace asumir las consecuencias dañinas que de allí se deriven. Sobre la imputación fáctica, ha explicado la sección tercera del Consejo de Estado: “… La imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión en el que con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes normativos para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta atribuible la generación del daño. “En el caso concreto, la imputación fáctica se hizo consistir en la posible omisión atribuible a los demandados, al permitir que se concretara el daño antijurídico”5. La imputación jurídica, absuelve el interrogante de porqué el demandado debe responder, en términos jurídicos, es decir, va más allá de la constatación material del daño, para encuadrar elementos de naturaleza jurídica, de acuerdo con cada uno de los títulos de imputación, de los cuales ninguno tiene preferencia y es, en cada caso, el fallador el que debe analizar el que se avenga a las condiciones de la controversia. En palabras del máximo Tribunal de esta jurisdicción: “... la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio

la controversia. En palabras del máximo Tribunal de esta jurisdicción: “... la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen

4Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, providencia del 13 de agosto de 2008, expediente 17.042. 5Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 39.354Radicado 05 001 33 31 030 2011 00350 01 Demandante Fabiola Inés Mira Herrón y otros Demandados Municipio de Medellín Naturaleza Reparación Directa Decisión Modifica sentencia 11 cabida, tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”6.

6.- Las pruebas allegadas.- Al proceso se allegó el siguiente material probatorio, para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y las razones de la defensa. 6.1.- Copia de los registros civiles de nacimiento de Fanny de Jesús Mira Herrón, Jennifer Karina Mira Herrón, Genny Leany Mira Herrón, Juan Camilo Mira Herrón, Michelle Camila Mira Herrón, Kevin Sebastián Mira Herrón y Fabiola Inés Mira Herrón (fls. 29 a 35). 6.2.- Copia del Registro Civil de Defunción de Hilario Mira, donde consta como fecha de

fallecimiento el 23 de febrero de 2005 (fl. 27). 6.3.- Copia de la licencia de inhumación 1987396, de 23 de febrero de 2005, expedida por el municipio de Medellín – secretaría de gobierno, mediante la cual se concede un permiso para inhumar el cadáver de Hilario Mira, en el cementerio Universal (fl. 28). 6.4.- Copia de la licencia de exhumación 114396, de 24 de marzo de 2009, expedida por el Jardín Cementerio Universal, correspondiente al cadáver de Hilario Mira (fl. 36). 6.5.- Copia del formulario de exhumación del Jardín Cementerio Universal, donde se consignó que el cadáver a exhumar correspondía al de Hilario Mira, el cual reposaba en la fosa 5215 y que tal diligencia se iba a efectuar el 14 de abril de 2009 (fl. 161). 6.6.- Copia de la petición formulada el 12 de junio de 2009, por los familiares de Hilario Mira, dirigida al municipio de Medellín, mediante la cual se solicita, entre otros asuntos, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 37): “La petición objeto de este escrito exige la entrega certificada tanto jurídica como genética de los restos humanos que pruebe, sin ningún margen de duda, que el esqueleto que se devuelve corresponde al inhumado y puesto bajo custodia oficial”. 6.7.- Copia del oficio 200900269113, mediante el cual, el municipio de Medellín – secretaría

general responde la petición de 12 de junio de 2009, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece a folios 41 y 42):

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Cita de la cita original.Radicado 05 001 33 31 030 2011 00350 01 Demandante Fabiola Inés Mira Herrón y otros Demandados Municipio de Medellín Naturaleza Reparación Directa Decisión Modifica sentencia 12 “En relación con la ‘entrega jurídica como genética’ de los restos inhumados; me permito informarle que el Municipio de Medellín – Jardín Cementerio Universal sólo podrá hacer entrega real y material de los despojos mortales de quien en vida respondía al nombre de Hilario Mira. “Además, para tal efecto se considera que no es necesario practicar pruebas genéticas como la que usted reclama en una institución diferente a la oficial ‘Instituto Nacional de Medicina Legal’, bajo el argumento de que para los representados dicha entidad no ofrece garantías. … “Según información suministrada por el administrador del Jardín Cementerio: ‘El 14 de abril de 2009 a las 10:100 A.M., en compañía de su familia se procedió en esta fecha con la excavación, encontrándose restos de adulto de sexo femenino y en su momento los duelos manifestaron ser los del citado señor. No obstante como administración, se les dejó claro que correspondían a los de una mujer y por tal razón, no se hizo entrega de

ello. Dejándolos en el mismo sitio’. … “En relación con la segunda parte de la petición cabe anotar que su punto de partida es una premisa o supuesto que no se ha probado, lo anterior, aparentemente con el propósito de preconstruir una prueba. Afirmación que basamos en sus propias manifestaciones cuando señala ‘… explicar cuándo y por qué fue movido de la fosa primigenia, con autorización de qué familiar, funcionario administrativo, autoridad sanitaria o judicial’. En ningún momento ha quedado demostrado que los restos del señor que en vida respondía al nombre de HILARIO MIRA hubiesen sido cambiados de fosa y es por ello que el Municipio de Medellín carece de elementos para pronunciarse al respecto. … “6. Los números de las tumbas y sectores donde se hicieron las exploraciones y excavaciones en busca de la osamenta reclamada. “Según información suministrada por el Administrador del Jardín Cementerio, la única fecha en que se realizó alguna diligencia tendiente a la exhumación de los restos óseos del señor HILARIO MIRA, fue el14 de abril de la presente anualidad a las 10:00 de la mañana. “Posteriormente, el día 21 de abril de 2009 se presentaron a las instalaciones del Jardín Cementerio Universal, los parientes de quien en vida respondía al nombre de HILARIO MIRA, sin que las condiciones estuvieran dadas para continuar con la práctica de la diligencia”. 6.8.- Copia del oficio 201300524722, de 23 de octubre de 2013, expedido por el municipio

de Medellín – secretaría de gobierno y derechos humanos, mediante el cual se informó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 332): “Atendiendo al requerimiento identificado en el asunto, nos permitimos aclararle que la licencia de inhumación relacionada con el señor HILARIO MIRA, es la 1987396 y fue expedida el día 23 de febrero de 2005. “La licencia de exhumación 114396 fue expedida el día 24 de marzo de 2009, pero no se realizó la entrega de los restos del señor HILARIO MIRA debido a que no se encontró información con relación a la fosa donde se encontraban inhumados los restos.Radicado 05 001 33 31 030 2011 00350 01 Demandante Fabiola Inés Mira Herrón y otros Demandados Municipio de Medellín Naturaleza Reparación Directa Decisión Modifica sentencia 13 “Es de anotar que telefónicamente el pasado mes de septiembre se le informó a la señora FANY MIRA familiar del fallecido, que en la fosa 5215 se encontraron los restos del señor HILARIO MIRA, ya que las indicaciones dadas por la familia correspondían a las encontradas en el espacio en mención. “Igualmente se le informó al abogado OSCAR AMAYA, apoderado de los familiares del señor HILARIO MIRA, sobre la identificación de la fosa donde se encontraron los restos y se acordó planificar la fecha de entrega de los restos de los familiares” (subraya intencional).

6.9.- Oficio 201830095251, de 16 de abril de 2018, expedido por el municipio de Medellín – subsecretaría de derechos humanos, en el que se consignó lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 519 y 522): “2. Con relación a la existencia de libro de registro donde conste ubicación inicial, traslado, ubicación final, exhumación del cadáver o los restos de HILARIO MIRA y entrega a los familiares: “Para la fecha de los hechos año 2005, los registros se llevaban de manera manual, y se almacenaban en una zona definida para el Archivo, sin embargo esta zona, para el año 2011 bajo la administración de la señora Emma Teresita Ayala, sufrió un incendio, perdiéndose con

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