TA ANT - 05001 33 33 00 2015 01700 00-(1º de abril de 1994-04-35)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 00 2015 01700 00-(1º de abril de 1994-04-35)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN,
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
DEMANDANTE HILDA LUCIA DEL CARMEN CARDONA ORTEGA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 00 2015 01700 00
INSTANCIA PRIMERA
SENTENCIA DECISIÓN NIEGA SUPLICAS ASUNTO Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público / Beneficiarios del régimen de transición / Aplicación del régimen anterior al que se encontraba afiliado el peticionario / Consejo de Estado. Sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de junio de 2020 / Criterio de interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / Pretensión subsidiaria: Ley 33 de 1985 / Sentencia de Unificación de 2018. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de
entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE HILDA LUCIA DEL CARMEN CARDONA ORTEGA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2015 01700 00 2
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora HILDA LUCIA DEL CARMEN CARDONA ORTEGA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra COLPENSIONES, solicitando se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución GNR No. 424972 del 15 de diciembre de 2014 por medio de la cual se reconoció su pensión de vejez, y Resolución VPB No. 29914 del 06 de abril de 2015, por la cual se resolvió el recuro de apelación interpuesto, confirmando la decisión.
A modo de restablecimiento del derecho solicitó se reliquide su pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971, esto es con el 75% de la remuneración más alta percibida en el año anterior al status pensional (16 de noviembre de 2010 a 16 de noviembre de 2011), incluyendo todos los factores devengados. Así mismo, se reconozca el pago del retroactivo pensional, la indexación de la suma debida, y las costas del proceso1. Como pretensión subsidiaria, solicitó se reliquide su pensión con
factores devengados. Así mismo, se reconozca el pago del retroactivo pensional, la indexación de la suma debida, y las costas del proceso1. Como pretensión subsidiaria, solicitó se reliquide su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% de todo lo percibido en el último año de servicios y con todos los factores devengados, en aplicación de la sentencia del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, radicado 250002325000200607509, M.P. Dr. Victor Eduardo Alvarado Ardila. Así mismo, se reconozca el pago del retroactivo pensional, la indexación de la suma debida, y las costas del proceso.
1 Folios 2-4.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE HILDA LUCIA DEL CARMEN CARDONA ORTEGA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2015 01700 00 3 Fundó su petición en que la señora HILDA LUCIA DEL CARMEN CARDONA ORTEGA nació el 08 de julio de 1950 y acredita tiempo público-privado por espacio de 20 años, 5 meses y 19 días, más de 10 años laborados como Sustanciadora Grado 11 código 4, en la Procuraduría 32 Judicial II de Conciliación Administrativa, con sede en Medellín. Indicó que COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez mediante
Resolución GNR 424972 del 15 de diciembre de 2014 con fundamento en el Decreto 758 de 1990 por encontrarse en la transición establecida en la Ley 100 de 1993. Contra la decisión interpuso recurso de apelación porque considera que tiene derecho a la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971 por haber laborado por más de diez años en el Ministerio Público, o en subsidio con la Ley 33 de 1985. Recurso que fue resuelto mediante Resolución VPB 29914 del 06 de abril de 2015, confirmando la decisión.
Invocó como normas vulneradas: -Los artículos 1, 2,4, 11 ,12, 13, 23, 25, 29, 42, 43, 44, 45, 48, 53, 93, 150, 209 y 366 de la Constitución Nacional; -Artículo 6 del Decreto 546 de 1971. -Artículo 132 del Decreto 1660 de 1978. -Artículo 1º de la Ley 33 de 1985. -Artículo 12 del Decreto 717 de 1978. - Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 4ª de 1992. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. COLPENSIONES dio contestación a la demanda (fls. 66-90). Indicó que aunque los hechos son ciertos, se opone a la totalidad de las pretensiones.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE HILDA LUCIA DEL CARMEN CARDONA ORTEGA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2015 01700 00
4 Lo anterior, porque al entrar en vigencia el Sistema Integral de Pensiones, la actora no se encontraba vinculada a la Rama Judicial ni al Ministerio Público para que conservara por transición, este régimen pensional, pues para la época laboraba en una empresa privada (Linda Piel Ltda) y con posterioridad a 1994, laboró en el Municipio de Medellín, razón por la que considera tampoco hay lugar al pago de retroactivo pensional ni otras pretensiones solicitadas. Señaló que tampoco tiene derecho al reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985 y todo lo devengado en el último año de servicios, por cuanto el régimen de transición no cobija el ingreso base de cotización, pues este se regula por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación de reliquidar la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971 o la Ley 33 de 1985; falta de causa para pedir, cumplimiento de las obligaciones, inexistencia de obligación de pagar retroactivo pensional, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación (fls. 85-89). COLPENSIONES llamó en garantía a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo que fue admitido por Auto del 09 de septiembre de 2016 (fls. 103 -104). 1.2.2. La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN contestó el llamamiento en garantía, oponiéndose al mismo (fls. 117-119). Indicó que la PROCURADURÍA efectuó de manera legal y oportuna las
103 -104). 1.2.2. La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN contestó el llamamiento en garantía, oponiéndose al mismo (fls. 117-119). Indicó que la PROCURADURÍA efectuó de manera legal y oportuna las cotizaciones a la pensión de vejez de la señora CARDONA ORTEGA, siendo competencia de COLPENSIONES, liquidar y pagar su pensión. Propuso la excepción de inexistencia de causa para demandar (fl. 118).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE HILDA LUCIA DEL CARMEN CARDONA ORTEGA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2015 01700 00 5 La Audiencia Inicial se llevó a cabo el día 22 de mayo de 2018 (fls. 144146), y en esta oportunidad se indicó que las excepciones propuestas obedecen al fondo del asunto y serían resueltas en la sentencia. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1.COLPENSIONES allegó los alegatos obrantes a folios 156-166. Reiteró sobre lo dicho en la contestación de la demanda. Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3.2. La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN –Llamada en garantía-, reiteró lo dicho en su escrito de contestación del llamamiento. Solicitó se exonere la entidad de responsabilidad. 1.3.3. La PARTE ACTORA no allegó alegatos conclusivos en esta
oportunidad. 1.4. Concepto del Ministerio Público El Procurador 114 Judicial II adscrito a la Sala, conceptuó 2 en el asunto solicitando se nieguen las súplicas de la demanda. Manifestó al respecto: “Al proceso se allegó copia de la Resolución GNR 424972 del 15 de diciembre de 2014 por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez y copia de la Resolución 29914 del 6 de abril de 2015 a través de la cual la entidad accionada niega la reliquidación de la prestación económica, ambos actos administrativos los cuales se encuentran en consonancia con lo establecido con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente se observa que la entidad demandada le negó la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto Ley 546 de 1971 argumentando que la demandante no previó a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no había ocupado cargo alguno ni en la rama judicial ni en el Ministerio Público, tal como así se observa de la historia laboral de la demandante obrante a folios 30 y siguientes y como así se manifiesta en los hechos de la demanda. Analizada la norma del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el mismo es claro en manifestar que las personas beneficiarias del régimen de transición tienen derecho
2 Folios 148-155.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE HILDA LUCIA DEL CARMEN CARDONA ORTEGA
DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2015 01700 00 6 a que se les siga aplicando la edad, el tiempo de servicio y el monto establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. En el caso concreto, teniendo claro lo anterior, es claro que el régimen de transición a aplicar es el de la ley 33 de 1985, a lo cual se debe sumar la interpretación que sobre el IBL ha realizado la Corte Constitucional . Por tanto, los actos administrativos demandados están conforme no solo a la interpretación constitucional fijada por la Corte Constitucional sobre el Ingreso Base de Liquidación, sino que los mismos están ajustados a la norma que les sirvió de fundamento, esto es el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley. Por lo anterior se deben negar las pretensiones de la demanda”3 . 1.5. Intervención de la ANDJE Encontrándose el proceso a Despacho para fallo, intervino la ANDJE, solicitando negar las pretensiones y aplicar las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, expediente 2012-00143 conforme a la cual para liquidar el ingreo base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizóel respectivo aporte o cotización. Indica que la intervención de la entidad no es una solicitud de suspensión sino una intervención directa que no suspende el proceso.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del presente proceso en primera instancia. 2.2. Problema jurídico.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del presente proceso en primera instancia. 2.2. Problema jurídico.
3 Folio 154 vto.-155.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE HILDA LUCIA DEL CARMEN CARDONA ORTEGA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2015 01700 00 7 El problema jurídico se centra en determinar si debe declararse la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las resoluciones GNR No. 424972 del 15 de diciembre de 2014 y VPB NO. 29914 del 06 de abril de 2015 proferidos por COLPENSIONES, mediante los cuales reconoció pensión de vejez a la señora HILDA LUCIA DEL CARMEN CARDONA ORTEGA, porque debió hacerlo bajo el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 o en su defecto la Ley 33 de 1985. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen de transición contenido en el Artículo 36 de Ley 100 de 1993 / Reglas de interpretación según la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020 / Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público. La Ley 100 de 1993 consagró un régimen general de seguridad social,
señalando nuevos requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; por tanto, derogó los regímenes pensionales existentes, pero consagró en su artículo 36 un régimen de transición para garantizar la expectativa legítima de quienes se encontraban próximos a cumplir los requisitos previstos en las normas preexistentes, por considerar que esas especiales circunstancias fácticas ameritaban un trato diferente para materializar el respeto a los derechos adquiridos (artículo 58 C.N.) y el principio de favorabilidad en materia laboral (artículo 53 íd.). El texto literal de dicha norma es el siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad seMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE HILDA LUCIA DEL CARMEN CARDONA ORTEGA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2015 01700 00 8 incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si
son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)” La forma en que se redactó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dio lugar a que se presentaran diferentes interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez, problemática que plasma el Consejo de Estado, así: “68. La redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto “monto” señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado 3, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes
anteriores. Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional4 y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis5” Ahora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, clarificó las condiciones en que se pensionan los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público cuando se encuentran cobijados por el régimen de transición regulado en la Ley 100 de 1993, en la sentencia de unificación CE-SUJS2-021-20 del 11 de junio de 2020, estableciendo las siguientes reglas: “4. Reglas de unificaciónMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE HILDA LUCIA DEL CARMEN CARDONA ORTEGA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2015 01700 00 9 De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:
4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial,
siguientes presupuestos:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 4 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
- Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21
la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 5 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de
ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas6”. La misma sentencia de unificación determinó en forma pormenorizada los factores de liquidación que serían tenidos en cuenta en la pensión para los beneficiarios de transición establecido para la Rama Judicial, al decir:
4 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 5 Artículo 1º.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE HILDA LUCIA DEL CARMEN CARDONA ORTEGA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2015 01700 00 10 “Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.° [1] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada
nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes:
Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.
Todo lo anterior sin perder de vista que el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio 4.º 6 del artículo 1.º indicó que el régimen de transición no
puede extenderse después del 31 de julio de 2010, a excepción de que el empleado que estuviera en ese régimen, tuviera cotizadas por lo menos 750 semanas para el 25 de julio de 2005, fecha en la que cobró vigencia de dicho Acto Legislativo, 7 con lo cual ese régimen de transición se le conserva hasta el 2014”7. El siguiente cuadro permite evidenciar los factores salariales que conforman el IBL de las personas que se encuentran en transición bajo el Decreto 546 de 1971, y que son adicionales a los contenidos en el Decreto
6 Artículo 1. Parágrafo transitorio 4. «El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». 7 Como atrás se indicó este Acto Legislativo en el artículo 2.° ordena que: «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación», y fue publicado en el Diario Oficial 45.980 de 25 de julio de 2005.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE HILDA LUCIA DEL CARMEN CARDONA ORTEGA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2015 01700 00 11 1158 de 1994, de conformidad con la sentencia de unificación a que se viene haciendo referencia:
FACTOR
SALARIAL
NORMA BENEFICIARIOS FACTOR DE
RADICADO 05001 33 33 000 2015 01700 00 11 1158 de 1994, de conformidad con la sentencia de unificación a que se viene haciendo referencia:
FACTOR
SALARIAL
NORMA BENEFICIARIOS FACTOR DE
LIQUIDACION
PENSIONAL
PRIMA ESPECIAL Ley 332 de
1996 Magistrados, Jueces y Agentes delegados ante la Rama Judicial Sí, artículo 1º.
BONIFICACIÓN POR
COMPENSACIÓN Decreto 610 de 1998
Decreto 1102 de 2012 Magistrados
Magistrados y Procuradores que actúan ante Magistrados de Tribunal Sí, artículo 1º.
Sí. Artículo 1º.
PRIMA DE
PRODUCTIVIDAD Decreto 2460 de 2006 Mod. Decreto 3899 de 2008 Empleados Rama Judicial y Fiscalía Sí Artículo 1º.
BONIFICACIÓN POR
ACTIVIDAD
JUDICIAL Decreto 3900 de 2008 Jueces, Fiscales y Procuradores Judicial I Sí, artículo 1o
BONIFICACIÓN
JUDICIAL Decreto 383 de 2013 Servidores de la Rama Judicial Sí, artículo 1º. Sobre los EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN en cita, expresamente indicó la decisión: “La Sección Segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma
retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que l a regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. (Negrilla nuestra).
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento enMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE HILDA LUCIA DEL CARMEN CARDONA ORTEGA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2015 01700 00 12 jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA”. 2.3.2. Por otro lado, respecto al IBL que rige para las personas que se encuentran en el régimen de transición cobijadas por la Ley 33 de 1985, el Consejo de Estado, Sala Plena, en S entencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 , radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, unificó su posición disponiendo lo siguiente: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se posesionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión, es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que
es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19898. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
8 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado
por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE HILDA LUCIA DEL CARMEN CARDONA ORTEGA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2015 01700 00 13 (…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Consti
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