TA ANT - 05001 33 33 000 2012 00518 00-(21-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 000 2012 00518 00-(21-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIONES POPULARES – Son los mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos - se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO - Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes – El espacio público n o es sólo aquel correspondiente a bienes de uso público, esto es, bienes que siendo propiedad de la Nación o entidades, están destinados al uso colectivo, sino que el concepto de espacio público es amplio y comprende inmuebles privados que por sus condiciones particulares como naturaleza, uso o ubicación están destinados al uso público / APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO - El aprovechamiento económico del espacio público es posible legalmente, en cuyo caso, se requiere la autorización de la administración municipal y que con esta autorización no se vulneren derechos colectivos - El derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes está íntimamente ligado a la función
social y ecológica de la propiedad y al respeto del espacio público, lo que se concreta a través de la observancia de normas territoriales sobre el ordenamiento del territorio, competencia que es de las entidades territoriales a través de los concejos municipales / EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Este derecho busca que se gestionen de manera adecuada los riesgos, de manera que en desarrollo del principio de prevención, se atiendan situaciones que puedan provocar desastres y calamidades / DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Se consideran inmorales las actuaciones que no respondan al interés general, aquellas que no cumplen los fines del Estado, por la conducta subjetiva del funcionario contraria a sus facultades y por la conducta objetiva de quebrantamiento del ordenamiento jurídico / HECHO SUPERADO – Tiene lugar cuando desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran los derechos colectivos invocados.
FUENTE FORMAL: Artículo 88 de la Constitución Política, Ley 472 de 1998, Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997.
NOTA DE RELATORÍA: A partir de la prueba técnica aportada al proceso, es posible predicarse que efectivamente se vulneró el derecho colectivo a la realización de las2012 00518
SENTENCIA POPULAR 2 construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de
los habitantes, por parte de ORGANIZACIÓN TERPEL y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Pese a ello, en este caso se configura la carencia actual de objeto, en tanto la estación de servicios ya no presta sus servicios, y el bien inmueble fue restituido de manera efectiva al Municipio de Medellín. Por lo tanto, las medidas de protección que deberían tomarse ante la configuración de la vulneración no tienen hoy fundamento legal.2012 00518
SENTENCIA POPULAR
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 000 2012 00518 00
PROCESO POPULAR
ACCIONANTE CARLOS MANUEL OSSA ISAZA ACCIONADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS TEMA Arrendamiento de bienes. Clases de bienes. Cumplimiento de normas técnicas de estaciones de servicio. Hecho superado.
SENTENCIA N° 352
DECISIÓN Declara hecho superado. Decide la Sala la demanda que, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos formuló CARLOS MANUEL OSSA ISAZA en contra del
MUNICIPIO DE MEDELLÍN, CURADURÍA URBANA PRIMERA DE MEDELLÍN,
ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., BVQI
COLOMBIA LTDA., GAZEL S.A.S. y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte accionante pretende que se ordene a ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. a restituir íntegramente el espacio público y los bienes de uso público que tiene ocupados o que fueron intervenidos con la construcción y funcionamiento de la estación de combustibles TERPEL Exposiciones, para que se les destine a un uso tendiente a satisfacer las necesidades comunes de goce y uso para la comunidad; que se ordene la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y la demolición de las obras de urbanismo realizadas sin la licencia respectiva; que en virtud del conflicto de intereses suscitados y de la inoperancia en el caso particular, se suspenda la competencia para vigilancia y control delegada al Municipio de Medellín y sea reasumida por el Ministerio de Minas y Energía; que se ordene a GAZEL S.A. y a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. suspender el suministro y la conducción mayorista de gas a la estación TERPEL Exposiciones; se le ordene a BVQI COLOMBIA LTDA la cancelación de los certificados de conformidad que se expidieron para esta estación de servicio; que se decrete la cancelación de la autorización como distribución minorista a la Estación TERPEL Exposiciones; la cancelación o perdida de efectos de las Resoluciones Nº C1-01119/982012 00518
SENTENCIA POPULAR 4 de 12 de junio de 1998 y C1-582 de 11 de abril de 2000 proferidas por el CURADOR URBANO PRIMERO DE MEDELLÍN y se decrete la cancelación o terminación del contrato de arrendamiento Nº 2 de 2 de octubre de 1998 y de sus modificaciones. 2.- HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte accionante relata en el Municipio de Medellín en la carrera 54 35 35 funciona actualmente la estación de servicio automotriz denominada TERPEL EXPOSICIONES donde se expenden combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural vehicular, la cual, está situada prácticamente debaj o del puente o viaducto EDUARDO SANTOS, el cual soporta 2 calzadas de 3 carriles cada una de la avenida Ferrocarril. El predio donde se construyó aparentemente era propiedad del INVAL, quien entregó en arrendamiento a TERPEL ANTIOQUIA S.A. mediante contrato Nº 2 de 2 de octubre de 1998 y ante la liquidación del instituto fue cedido al Municipio de Medellín. Narra que el Curador Urbano Primero de Medellín mediante Resolución Nº C1-01119 de 1998 dictada el 12 de junio de 1998 concedió licencia de construcción a TERPEL ANTIOQUIA para desarrollar la estación de servicio y posteriormente expidió licencia para adicionarla. Afirma que el titular del establecimiento de comercio es TERPEL ANTIOQUIA, la cual fue
absorbida por ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Aduce que en este lugar se expende al por menor gas natural vehicular, siendo su proveedor GAZEL S.A.S., quien debe velar por el cumplimiento de las normas técnicas en la materia y su observancia por cada estación de servicio con quien se celebre contrato de suministro de gas. Afirma que la autorización para venta de combustible líquido la otorgan los municipios, por delegación del Ministerio de Minas, en virtud de lo cual, el certificado de conformidad emitido por BVQI se presentó al Alcalde para que expidiera la Resolución Nº 1573 de 3 de agosto de 2010. Respecto de la naturaleza del inmueble, relata que son bienes de uso público, integrantes del espacio público, sin que sea posible entregar un bien de esta naturaleza a título de arrendamiento para funcionar como establecimiento de comercio, por lo que el objeto versa sobre objeto ilícito. Agrega, además, que pese a que solo se entregó en2012 00518 SENTENCIA POPULAR 5 arrendamiento la superficie del inmueble, el arrendatario de forma abusiva ha usado e intervenido la estructura del puente. En relación con la infracción de normas técnicas de construcción de estaciones de servicio y normas locales de planeación, afirma que para la época de los hechos la norma técnica era el Decreto 283 de 1990 modificado por el Decreto 353 de 1991 y por el Decreto 1677 de 1992, así como por la Resolución Nº 82588 de 1994 del Ministerio de Minas y Energía; y para gas natural regía lo establecido en la Resolución Nº 80582 de 1996 del Ministerio de Minas y Energía. Como normas locales, se encontraba vigente el Acuerdo 38 de 1990.
Minas y Energía; y para gas natural regía lo establecido en la Resolución Nº 80582 de 1996 del Ministerio de Minas y Energía. Como normas locales, se encontraba vigente el Acuerdo 38 de 1990. Señala que en la estación de servicio no se cumplieron múltiples exigencias legales en materia de distancias mínimas, andenes, ubicación de tanques y equipos, ángulos de vías, cesiones obligatorias, no se hizo el acta de inventario del espacio público, espacios para ubicación de vehículos estacionados, el espacio requerido para que los gases salgan al exterior. También afirma que existen irregularidades en la celebración del contrato de arrendamiento, en tanto, se firmó en documento privado, no se elevó a escritura pública, ni autenticación notarial, inscribirlo en el Registro Mercantil y notificarlo al Ministerio de Minas y Energía. Agrega que la licencia de construcción se fundamentó en normas derogadas y desconocieron las normas técnicas generales para las estaciones de servicio y las propias que en la materia tenía establecido el Municipio de Medellín. Afirma que el trámite ante la CURADURÍA URBANA PRIMERA DE MEDELLÍN presentó serias inconsistencias e incumplimiento de los deberes: (i) el titular de la licencia de construcción no puede ser mero tenedor del bien, (ii) la totalidad de intervenciones no están amparadas por licencia de construcción, (iii) para la expedición, no se allegaron los documentos mínimos requeridos, (iv) no se cumplió la normativa en materia de publicidad, (v) no se indicó el constructor responsable de la obra, (vi) existieron diferencias entre el área real y el área autorizada. Aduce que se encuentran en la estación una serie de avisos de publicidad exterior en contravención a prohibición expresa.
constructor responsable de la obra, (vi) existieron diferencias entre el área real y el área autorizada. Aduce que se encuentran en la estación una serie de avisos de publicidad exterior en contravención a prohibición expresa. Frente al conflicto de intereses e inhabilidades presentada en la celebración y ejecución del contrato de arrendamiento, así como en el trámite de licencia de construcción, afirma2012 00518 SENTENCIA POPULAR 6 que el señor VELEZ DE BEDOUT ocupó diferentes posiciones contractuales, siendo interesado y posteriormente representante de la entidad pública, en las actuaciones relacionadas con el contrato. Señala que el arquitecto MANUEL JOSÉ VALLEJO RENDÓN fungió también en dos posiciones distintas, primero como funcionario de Planeación Municipal y posteriormente como CURADOR URBANO PRIMERO.
1. FUNDAMENTOS DE DERECHO. La accionante señala como tal la Ley 472 de 1998.
Cita como derechos colectivos vulnerados: la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contestó la demanda (folios 28 y ss.) señalando que los hechos de la demanda no le constan. Frente a las pretensiones, formula la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se encuentra
dentro de sus funciones, refiriéndose al marco constitucional y legal que regula a los ministerios y que la aprobación del funcionamiento de estaciones de servicio es propia de los alcaldes municipales en virtud de la delegación establecida en la Resolución Nº 82588 de 1994 y el control de los usos del suelo es de los concejos municipales, oficinas de planeación, curadurías urbanas, según el caso. Se refirió a la moralidad administrativa señalando que no hay pruebas que evidencien mal manejo de recursos, desconocimiento de normas presupuestales o desconocimiento de la legislación vigente. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN contestó la demanda (folios 241 y ss.) formulando las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene nada que ver con los hechos de la acción popular, ni ha vulnerado derecho alguno. Relata que TERPEL S.A. es actualmente distribuidor y comercializador, y EPM le cobra una suma por el “peaje”, es decir, un cargo regulado por el paso del gas suministrado por TERPEL por las redes de EPM, sin que exista contrato escrito para el servicio de red de distribución. El señor LUIS FERNANDO BETANCUR MERINO actuando como CURADOR PRIMERO DE MEDELLÍN contestó la demanda (folios 373 y ss.) señalando que la2012 00518 SENTENCIA POPULAR 7 ocupación de los bajos de los puentes tiene como fundamento una política municipal para evitar que los mismos se convirtieran en zonas de atracción para delincuentes y
que en efecto se concedieron las licencias referidas por el accionante. Señala que los comentarios de la parte accionante no tienen sustento en las pruebas aportadas y constituyen meras opiniones y no hay riesgos significativos pues desde que empezó a funcionar el establecimiento no se han presentado accidentes, eventos catastróficos o situaciones peligrosas. En relación con la naturaleza del inmueble, refiere que la administración municipal o distrital está habilitada para autorizar a particulares el uso del espacio público; frente al contrato de arrendamiento señala que es el resultado de un proceso de convocatoria en el que la ORGANIZACIÓN TERPAL S.A. resultó favorecida en el marco del proyecto Bajos de los Puentes. Frente a la infracción de normas técnicas, señala que frente a la norma técnica vigente para combustibles líquidos le corresponde al MINISTERIO pronunciarse. A clara que la ejecución de las construcciones no es competencia de las curadurías urbanas y no puede confundirse el desarrollo de un proyecto privado con el aprovechamiento económico de un espacio público a través de un contrato de arrendamiento temporal en el que queda establecido que las construcciones ejecutadas pueden ser levantadas por el arrendatario. En relación con las irregularidades en la celebración del contrato de arrendamiento y el otorgamiento de la licencia de construcción, señala que la Resolución Nº C1-1119 de 1998 se sustenta en el Decreto 2111 de 1997, por ser la norma vigente al momento de iniciar el trámite y el proyecto requería licencia para la ocupación del espacio público.
Además, que se siguieron los lineamientos del concurso desarroll ado por el Municipio, el cual estaba ceñido al plan de desarrollo y que el actor pretende confundir pues pretende crear inhabilidades e incompatibilidades perpetuas de quienes han trabado para entidades públicas y empresas privadas, reconstruyendo cronológicamente los hechos. Se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y pretender dar aplicación retroactiva a una norma, vulnerando la confianza legítima y la seguridad jurídica.2012 00518
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8 El MUNICIPIO DE MEDELLÍN contesta la demanda (folio 504 y ss.) señalando que la entrega del inmueble se dio en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 9 de 1989 por tratarse de un espacio público residual – remanente de obra, lugares que por sus condiciones devienen en indebida ocupación, pudiendo entonces contratarse la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico con entidades privadas. Frente al otorgamiento de licencias, señala que no es competencia del Municipio de Medellín, sino de los curadores urbanos. En relación con las irregularidades en la celebración del contrato de arrendamiento para estación de servicio de combustibles y el trámite de la licencia de construcción y adición, señala que se encontraba regido por la Ley 80 de 1993 y que no hay objeto ilícito, en tanto, es un bien de uso público y conforme a la ley y la jurisprudencia entregarse en modalidad contractual a un tercero y regía el Decreto 1521 de 1998 que no establecía solemnidad al respecto. Frente a la “ubicación indebida de publicidad” señala que debe probarlo y en relación con el “conflicto de intereses e inhabilidades presentados en la celebración y ejecución
solemnidad al respecto. Frente a la “ubicación indebida de publicidad” señala que debe probarlo y en relación con el “conflicto de intereses e inhabilidades presentados en la celebración y ejecución del contrato de arrendamiento y en el trámite de la licencia de construcción y adición” señala que no es cierto que exista dicho conflicto o violación al régimen de inhabilidades. Como razones de defensa, reitera que la administración municipal es la habilitada para autorizar a particulares el uso del espacio público , máxime tratándose de un espacio público residual, toda vez que obedece a un remanente de construcción de la vía en su momento (remanente de la obra 203 ejecutada por el INVAL), el cual, para evitar su mal uso puede ser utilizado bajo figuras que propicien su debida ocupación y aprovechamiento económico con respaldo en una compensación como contraprestación por su utilización. Señala que se hicieron los seguimientos y se evidenció el cumplimiento del contrato en informes de supervisión de 28 de agosto de 2012 y 18 de febrero de 2013. Señala que a raíz de la delegación del Ministerio de Minas y Energía, el Municipio de Medellín, previa solicitud a través de la Resolución Nº 1573 de 2010 autorizo a la estación de servicio TERPEL Exposiciones como distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, ya que se cumplieron todos los requisitos dispuestos en el artículo 21 literal b del Decreto Nacional 4299 de 2005 y Bureau Veritas acreditó el cumplimiento del reglamento técnico.2012 00518
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9 BVQI COLOMBIA LTDA allega contestación a la demanda (folios 1160 y ss. del expediente) señalando que no le consta que los bienes donde funciona la estación y
cumplimiento del reglamento técnico.2012 00518
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9 BVQI COLOMBIA LTDA allega contestación a la demanda (folios 1160 y ss. del expediente) señalando que no le consta que los bienes donde funciona la estación y objeto de arrendamiento sean bienes de uso público e integrantes del espacio público, y que no le constan ni le atañe lo relativo a que en su construcción no se cumplieron las múltiples exigencias legales en materia de distancias mínimas, andenes, ubicación de tanques y equipos, ángulos de vías, cesiones obligatorias y retiros. Al respecto, refiere que el accionante se fundamenta en norma derogada, en tanto, el artículo 64 y 66 del Decreto 283 de 1990 es norma derogada por el artículo 42 del Decreto Nacional 4299 de 2005. Aduce que las irregularidades técnicas no están sustentadas en estudios técnicos ni implican desobedecimiento de la norma técnica, señalando que “la distancia de 15 metros de que trata la norma se cumple, los tubos de tanques líquidos efectivamente salen entre los dos puentes, en el medio no hay calzada peatonal pues la calzada está en ambos sentidos a la derecha de los dos viaductos del puente, la boca cumple con área con el área clasificada de 1.5. m desde la boca de acuerdo con la norma NFPA 30 A tab 8.3.1. Ahora bien, las fuentes de ignición son chimeneas, instalaciones eléctricas descubiertas y transformadores, éstas no se consideran vehículos en movimiento o
personas sobre este viaducto. Adicionalmente, BVQI Colombia Ltda. entiende que, por norma urbana, no está permitido por seguridad y por espacio público ubicación de personas o ventas en un puente en el cual las personas no pueden quedarse estacionadas. (…) Así mismo, lo que a BVQI Colombia Ltda le consta es que sobre las baterías de GNCV estos equipos no se encuentran debajo de la estructura del puente, por el contrario estos están al frente de la Estación EDS y el desfogue de estos sale al aire libre, permitiendo la evacuación de gases; adicionalmente, están encerrados con malla metálica y en una estructura paquetizada y tipo bunker de acuerdo a las especificaciones condiciones del fabricante que para el caso es Supetroil, proveedor que instaló el equipo marca Galileo.” Se opone a las pretensiones de la demanda y se formula la excepción de carencia de sustento jurídico y material para demandar a BVQI COLOMBIA LTDA. por cuanto los hechos que se alegan como causantes de un supuesto perjuicio o vulneración no fueron originados ni causado por BVQI COLOMBIA LTDA, en tanto, no es la entidad que celebró el contrato de arrendamiento, no aprobó ni otorgó licencia de construcción, no determina qué espacios son espacio público , ni regula los espacios visuales o de contaminación visual de la entidad, única y exclusivamente ha actuado como organismo de certificación asegurándose del cumplimiento técnico según estándares contenidos en la norma técnica y no cuenta con la función de ejercer control sobre entes2012 00518 SENTENCIA POPULAR 10 gubernamentales. Además, formula la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos. ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. contesta la demanda a folios 1246 y ss. del expediente,
SENTENCIA POPULAR 10 gubernamentales. Además, formula la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos. ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. contesta la demanda a folios 1246 y ss. del expediente, señalando que algunos hechos son ciertos, con la aclaración que además de la escritura pública citada, existieron otras escrituras en las que fue adquirido un predio de mayor extensión, que los bienes en comento no son de uso público, sino bienes fiscales, y en la escritura pública expresamente se señaló que los bienes serían adquiridos para utilización en obra pública y para bienes fiscales del INVAL. Aclara que la actividad que se desarrolla en el inmueble, esto es, la distribución de combustibles derivados del petróleo es considerada por ley como un servicio público. Señala que no es cierto que “dentro de los bienes arrendados se encuentre una vía o lazo que une la avenida del Ferrocarril con el Sistema Vial del Rio. Esta porción de terreno fue excluida del contrato de arrendamiento tal como se puede corroborar en el dictamen pericial rendido por el Arquitecto Hernando Franco Carbonell que se acompaña con esta contestación de demanda.” Afirma que la obra se realizó conforme a las autorizaciones gubernamentales y cumple con las exigencias de las autoridades y de la ley. Además, refiere que este no es un contrato que verse sobre explotación económica de una estación de servicio, pues éste no fue el objeto del contrato, siendo el inmueble sólo uno de los elementos que
conforman una estación de servicio. Arguye que se cumplieron las normas técnicas para la construcción de estaciones de servicio, lo cual fue verificado por BUREAU VERITAS. Indica que no es cierto que se desconozcan las reglas de publicidad exterior visual, en tanto, lo que se encuentra exhibido es la marca Terpel, lo que se compadece con el artículo 22 del Decreto 4299 de 1995.
III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El día 28 de mayo de 2013 se realizó audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida (fl. 1568).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN2012 00518
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11 ORGANIZACIÓN TERPEL allega alegatos de conclusión (archivo digital 2) señalando que “Si bien es cierto que en el caso que nos ocupa se ha acreditado de manera fehaciente que las actividades desplegadas por los demandados se enmarcaron dentro de los límites de la legalidad, también lo es que fruto de una determinación judicial vinculante se ordenó a mi representada la restitución del bien inmueble dado en arrendamiento y sobre el cual se había instalado por esta la Estación de Servicio Terpel Exposiciones al Municipio de Medellín” y que en el mes de diciembre del año anterior, ocurrió la restitución del bien arrendado al Municipio de Medellín y que “se levantaron del inmueble todos los elementos que componían la estación de servicio Terpel Exposiciones y quedó la totalidad del inmueble sin construcciones, surtidores, islas, publicidad, tanques y demás elementos que se habían dispuesto para el expendio de combustibles.”
inmueble sin construcciones, surtidores, islas, publicidad, tanques y demás elementos que se habían dispuesto para el expendio de combustibles.”
La NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA allega alegatos de conclusión (archivo digital 3.1.) reiterando que no se probaron acciones u omisiones en cabeza del Ministerio, toda vez que “si bien existe una actividad de registro de todos los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en el Sistema de Información de Combustibles - SICOM por parte del Ministerio de Minas y Energía, esto no indica que sea la entidad que apruebe el funcionamiento de las estaciones de servicio, pues como es de conocimiento general esta función es propia de los alcaldes municipales en virtud de la delegación establecida en la Resolución 82588 de 1994, y el control y destino del uso del suelo es competencia del POT, de los Concejos Municipales y de las oficinas de planeación o de las curadurías urbanas según el caso”.
Reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
BVQI COLOMBIA LTDA. allega alegatos de conclusión (archivo digital 4.1.) reiterando que BVQI Colombia Ltda. no es la instancia que puede decidir sobre el goce del espacio público ni sobre la utilización de bienes que según el accionante son de uso público. En el peor de los casos, el organismo de certificación debe constatar la existencia del permiso, licencia, autorización y se basa en la presunción de legalidad de estos actos.
Afirma que los argumentos del actor son imprecisos en relación con el aspecto técnico, en tanto, están mal interpretadas, derogadas o han sido modificadas. Al respecto, se
en la presunción de legalidad de estos actos.
Afirma que los argumentos del actor son imprecisos en relación con el aspecto técnico, en tanto, están mal interpretadas, derogadas o han sido modificadas. Al respecto, se refiere a 3 aspectos, así (i) señala que “De2012 00518 SENTENCIA POPULAR 12 conformidad con la ley y con la Resolución 80582 de 1996, reformada por la Resolución 180928 de 2006 del Ministerio de Minas y Energía (vigentes en ese momento), es obligación del distribuidor mayorista de GNVC velar por el cumplimiento de las normas técnicas en la materia y acogimiento por parte de cada estación de servicio con quien celebren el contrato de suministro del gas, de manera tal que es el facultado legalmente para controlar si el minorista cumple con la normatividad y se le puede entregar el producto a través del gasoducto. Como se colige de lo anterior, esta no es una responsabilidad a cargo de BVQI Colombia Ltda., como de manera sesgada e incorrecta lo sugiere el Accionante”, (ii) afirma que Artículo 64 del Decreto 283 de 1990 se encuentra expresamente derogado por el artículo 42 del Decreto Nacional 4299 de 2005, (iii) que es la curaduría, en el momento de otorgar licencia o autorización, la entidad competente para vigilar el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 19 del decreto 4299, (iv) que los tanques no están soportando el peso de ninguna edificación, que es uno de los principios técnicos para no tenerlos debajo de construcción, y
para vigilar el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 19 del decreto 4299, (iv) que los tanques no están soportando el peso de ninguna edificación, que es uno de los principios técnicos para no tenerlos debajo de construcción, y se tiene que los tanques en mención no se encuentran exactamente bajo el puente como erradamente lo supone el accionante, sino que existe un espacio que esta al aire entre ellos, (v) que la norma vigente para la época establece una distancia de un (1) metro y no de tres (3) metros contados desde los extremos de los tanques a los muros más próximos y (v) que en relación con la salida de tubos de respiración de los tanques, el Artículo 66 del Decreto 283 de 1990 establece que las bocas de los tubos de respiración de los tanques deberán salir al aire libre por encima de tejados y paredes cercanas y alejadas de conducciones eléctricas, amén de otras previsiones de carácter técnico contenidas en tal norma. Finalmente, solicita que se haga la valoración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
El accionante presenta alegatos de conclusión (archivo digital 5.1.) señalando que debe proferirse una sentencia de fondo en la que se analice la postura de ORGANIZACIÓN TERPEL, analizando su conducta procesal de solicitar la terminación del
proceso como hecho superado como una forma de allanamiento. Concluye “Corresponde ahora al juzgador dictar la sentencia condenatoria de fondo, apreciando las pruebas en su contra existentes en el proceso, y con el respaldo inequívoco del escrito unilateral de allanamiento presentado en el curso final del proceso y, como es apenas lógico, con la imposición de la condena por las2012 00518 SENTENCIA POPULAR 13 costas del proceso, conforme a las normas aplicables en la materia y apreciando los gastos en que hubo de incurrirse, cuyos soportes reposan en el expediente.”
El señor LUIS FERNANDO BETANCUR MERINO como CURADOR URBANO en los alegatos de conclusión (archivo digital 6.1.) refiere que el medio de control es improcedente para perseguir la nulidad de los actos proferidos por la CURADURIA URBANA. Frente a los reparos alegados, concluye que (i) el curador no puede tener responsabilidad por cualquier eventual irregularidad en el contrato de arrendamiento, (ii) q
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