TA ANT - 05001 33 33 000 2013 00439 00-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 000 2013 00439 00-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
1 DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – El procedimiento tributario garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de los contribuyentes, al otorgar la posibilidad de controvertir todos los actos administrativos proferidos, sean requerimientos especiales, pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, o resoluciones; y la facultad de aportar pruebas para aclarar los hechos / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN - La administración puede exigir del contribuyente o de terceros, la presentación de los documentos en que registren sus operaciones, ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos y, en general, realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos / PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA - Específicamente en materia tributaria, se orienta a la facultad del legislador de modificar las normas y salvaguardar la confianza del contribuyente, pues no se está en presencia de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, sino frente a una mera expectativa, máxime si se tiene en cuenta el carácter económico de dichas normas / RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA - El mérito probatorio de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración, que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación, o con los recursos que se interpongan, o de que se hubieren practicado de oficio u obtenido
por un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario, o por envío de un gobierno o entidad extranjera, de oficio o a solicitud de la administración colombiana / IMPUESTOS DESCONTABLES – Dependiendo de la vigencia de la norma al momento de los hechos, se considera impuesto descontable el IVA facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.
FUENTE FORMAL: Estatuto TributarioMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2013 00439 00
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NOTA DE RELATORÍA: Correspondía al demandante desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, artículo 167, según el cual corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En este caso, el demandante no logró acreditar la veracidad de las operaciones realizadas ni los perjuicios reclamados, pues en éste caso la prueba pericial concluyó que carece de elementos de juicio para dictaminar al respecto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2013 00439 00
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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 14 DIC 2021
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
TRIBUTARIO
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2013 00439 00
INSTANCIA PRIMERA
SENTENCIA S133
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES ASUNTO La presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, se puede desvirtuar con prueba directa o indirecta recaudada por la administración./ Las compras ficticias impiden descontar el impuesto. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Y REFORMA (FLS. 1 a 10, 95 a 107) La sociedad DISTRIMURILLO S.A.S, a través de apoderado especial, presenta demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra de la DIAN, con el fin que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones1:
No. 112412011000171 del 06 de octubre de 2011, por medio de la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín practicó Liquidación Oficial de Revisión al Impuesto sobre las Ventas por el segundo bimestre del año gravable 2010. No. 900.240 del 2 de noviembre de 2012, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN,,
1 Folios 96 Cdno. Ppal.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN,,
1 Folios 96 Cdno. Ppal.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2013 00439 00 4 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución. A título de restablecimiento del derecho, y de reparación solicita: Se ordene la firmeza de la declaración por el Impuesto Sobre las Ventas realizada por la Sociedad demandante, bajo el sticker 91000131968597 correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2010. Se declare que la sociedad Distrimurillo S.A.S., no está obligada a la modificación de la declaración por el Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre del año gravable 2010 en los términos propuestos por la DIAN, así como tampoco, al pago de sanción alguna. Se ordene la devolución o compensación del saldo a favor originado en la declaración bimestral del Impuesto a las Ventas del período marzo-abril del año gravable 2010 con sticker número 07007260103684, solicitado el 14 de septiembre de 2010 por valor de $143’040.000. Se ordene el pago de perjuicios causados al demandante con ocasión del embargo a la Sociedad demandante, lo que imposibilitó a la sociedad realizar todo tipo de préstamos o transacciones comerciales. Se ordene el pago de perjuicios causados a la demandante por la afectación del Good Will desde el momento en que se practicó la liquidación oficial de revisión y hasta que se restablezca el derecho.
transacciones comerciales. Se ordene el pago de perjuicios causados a la demandante por la afectación del Good Will desde el momento en que se practicó la liquidación oficial de revisión y hasta que se restablezca el derecho. Se ordene el pago de gastos causados a la demandante por la defensa en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de omisión de agente retenedor. Se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN.
Pretensiones subsidiarias:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2013 00439 00 5 En caso que no se acojan las anteriores pretensiones, que se le “reintegre a la sociedad demandante el valor de las retenciones en la fuente canceladas con ocasión de las compras realizadas a los señores WILLIAM ALBERTO MOLINA y ANDERSON IBARRA MOLINA por valor de… (35’302.000)”. Se cancele el valor de $10’515.000, como intereses por concepto de retención en la fuente del año gravable 2010 del período cuatro cuyo impuesto era por valor de $24’452.000. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Informa el apoderado de la parte demandante, que: 1.- La Sociedad DISTRIMURILLO S.A.S., compró a los señores
WILLIAM ALBERTO MOLINA y ANDERSON IBARRA MOLINA 300
LAOB DIDÀCTICO y 300 LASH DIDÁCTICO, prótesis dentales, las cuales constan en las facturas de venta No. 0461, 0462, 0464, 0465, 0013, 0014, 0016 y 0017, por valor total de $1.037’040.000. 2.- En el segundo bimestre del año 2010 (marzo-abril) DISTRIMURILLO S.A.S., comercializó 300 LAOB DIDÁCTICO y 300 LASH DIDÁCTICO en la ciudad de Panamá, por venta realizada a PANAPAKING S.A. según consta en las facturas de venta No. 0004 y 0005 del 26 y 27 de abril de 2010 respectivamente, por valor de USD 495.666. Para la exportación de dichos bienes, celebró contrato de mandato con representación con la Agencia de Aduanas Colmas LTDA NIVEL I, la cual diligenció los formularios de exportación DEX6007513179137 y 6007513134754 del 21 de mayo de 2010 y 28 de abril de 2010. 3.- Distrimurillo S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 2 del año gravable 2010, el 13 de mayo de 2010, bajo sticker 3007642343861 en la que declaró:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
DEMANDADO DIAN
RADICADO 05001 33 33 000 2013 00439 00
6 Ingresos brutos por exportaciones…………………………… $965.136.000 Compras y servicios gravados……………………………………$900.245.000 Compras no gravadas…………………………………………………… $4.720.000 Total compras e importaciones brutas…………………….. $904.965.000 Impuesto descontable por operaciones gravadas…….$143.759.000 Saldo a favor del período fiscal………………………………… $143.839.000 Total saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución …$143.040.000. La exportación de los 300 productos LAOB DIDACTICO y 300 LASH DIDÁCTICO, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 481 del E.T., hace parte de los bienes exentos del Impuesto al Valor Agregado -IVAy dan derecho a la devolución bimestral del mismo. En la declaración surgió un saldo a favor de $143.040.000, dada las exportaciones de bienes exentos del Impuesto al Valor Agregado –IVA-, que dan derecho a la devolución bimestral del mismo, por lo que DISTRIMURILLO S.A.S. radicó solicitud de devolución y/o compensación el 14 de septiembre de 2010. 4.- La DIAN profirió auto de verificación No. 1214 del 30 de septiembre de 2010 y, el 04 de octubre del mismo año, un funcionario de la división de gestión de recaudo, se hizo presente en las instalaciones de DISTRIMURILLO S.A.S., donde fue atendido y puesto a su disposición documentos como libros y balances de
cuentas, facturas de compra, libro auxiliar general –histórico del costo de ventas-. 5.- Mediante resolución No. 201 del 22 de octubre de 2010, la DIAN decidió suspender el término para efectuar la devolución del saldo a favor. 6.- Mediante auto de verificación y cruce No. 112382010001214 del 24 de noviembre de 2010, se llevó a cabo inspección ocular a las Instalaciones de DISTRIMURILLOS S.A.S., en la cual se puso aMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2013 00439 00 7 disposición documentos como libro de inventarios y balances con asientos a diciembre 2009; libro caja diario de marzo; asientos contables en el libro mayor y balances del 31 de marzo de 2010 y 30 de abril de 2010 y actas de asambleas extraordinarias, entre otros. 7.- La DIAN investigó al señor SAUL DE JESÚS CARO FERNÁNDEZ, proveedor de los señores William Alberto Molina y Anderson Ibarra Molina, quienes a su vez, fueron los proveedores de la Sociedad Distrimurillo S.A.S., razón por la cual, el 26 de febrero de 2011, la DIAN notificó el requerimiento especial, correspondiente al bimestre 2 del año gravable 2010, en el cual, investigó la posible simulación de unas transacciones comerciales celebradas entre la Sociedad demandante y los proveedores de ésta. 9.- Por supuestas irregularidades con el señor SAUL DE JESÚS CARO FERNÁNDEZ, la DIAN consideró que se presentó una simulación en las transacciones comerciales celebrada entre
Sociedad demandante y los proveedores de ésta. 9.- Por supuestas irregularidades con el señor SAUL DE JESÚS CARO FERNÁNDEZ, la DIAN consideró que se presentó una simulación en las transacciones comerciales celebrada entre DISTRIMURILLO S.A.S. y los señores William Alberto Molina y Anderson Ibarra Molina, por lo que no había lugar a la devolución solicitada. 10.- La DIAN practicó liquidación oficial de revisión del Impuesto Sobre las Ventas No. 112412011000171 del 06 de octubre de 2011, sancionando a la sociedad demandante por inexactitud, al incluir impuesto descontable, improcedente. Y la utilización de datos inexactos o factores falsos con los cuales se deriva un mayor saldo a favor por operaciones de compras originadas en transacciones no demostradas a la administración tributaria. 11.- Mediante Resolución No. 900.240 del 02 de noviembre de 2012, se resolvió el recurso de reconsideración presentado por la
demandante.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2013 00439 00 8 12.- Distrimurillo S.A.S., realizó compensación, pago de la retención en la fuente e intereses por valor de $45.817.000, atendiendo a las compras de los implantes LAOB DIDÁCTICO y 300 LASH DIDÁCTICO a los señores Molina e Ibarra.
13.- La DIAN realizó embargo al establecimiento de comercio a la sociedad, mediante oficio No. 20110208000096 del 17 de noviembre de 2011, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo. 14.- Contra la Sociedad demandante, se adelantó investigación penal por el delito de Omisión de agente retenedor. CARGOS – CONCEPTO DE VIOLACIÓN Alega la parte actora, que los actos administrativos demandado violan las siguientes disposiciones: Arts. 29 y 83 de la Constitución Política, Arts. 58, 59, 489, 617, 618, 618-2, 618-3, 771-2 y 772 del Estatuto Tributario. Indica que la entidad demandada incurrió en violación al debido proceso, luego de que aceptara expresamente las exportaciones realizadas por el demandante con base en las compras realizadas a los señores William Alberto Molina y Anderson Ibarra Molina, por lo tanto no hay lugar a considerar que existió una simulación. Alega que la DIAN violó el principio de buena fe en las relaciones con los particulares y la administración, al considerar que si la sociedad Saúl de Jesús Caro, no ha realizado transacciones con William Alberto Molina Sánchez y Anderson Darío Ibarra Molina, ello afecta a terceros de buena fe como la demandante. Además, menciona que un implante dental es un producto que ocupa un espacio mínimo, tanto para su embalaje como para suMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2013 00439 00 9 almacenamiento, por lo tanto no es necesario una amplia infraestructura para el desarrollo de su actividad económica.
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2013 00439 00 9 almacenamiento, por lo tanto no es necesario una amplia infraestructura para el desarrollo de su actividad económica. Alega que existen facturas de compra y venta de los productos, y documentos de exportación, que evidencian el envío de la mercancía, por lo que no es de recibo que la DIAN tache de falsas las transacciones comerciales entre la demandante y los señores William Alberto Molina y Anderson Darío Ibarra, y por otro lado, la demandada cobre la retención en la fuente de dichas transacciones.
1.2CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SU REFORMA
(Fl. 255 a 261 y 271 a 277) La entidad demandada presentó escrito de contestación alegando que el demandante en su concepto de violación se refiere únicamente al requerimiento especial, acto que tiene la calidad de preparatorio y por tanto no cumple con el carácter ejecutorio exigido por CPACA. Señala que al resolver el recurso de reconsideración, toda la prueba condujo a determinar la inexistencia de las operaciones de compra, configurándose una simulación en dichas operaciones, lo que llevo a concluir a la administración tributaria que debía darse aplicación a la sanción de inexactitud, toda vez que logró acreditar que la sociedad dentro de la vigencia fiscal investigada incluyó compras e impuestos descontables no acreditados. Que, en la inspección ocular realizada, se evidenció que la sociedad contribuyente no tenía establecimiento de comercio y que la dirección reportada en el Registro Único Tributario, correspondía a unas oficinas de asesores tributarios. Resalta que, en el registro mercantil expedido por la Cámara de
contribuyente no tenía establecimiento de comercio y que la dirección reportada en el Registro Único Tributario, correspondía a unas oficinas de asesores tributarios. Resalta que, en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, se observa que los libros caja diario y mayor balance, fueron registrados el 12 de octubre deMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2013 00439 00 10 2010, y las transacciones comerciales se efectuaron en abril del mismo año, es decir, mucho antes del registro de los respectivos libros. Al contestar la reforma de la demanda 2, aduce que los actos administrativos demandados provienen de una investigación fiscal relacionada directamente con el proceso de determinación del tributo, que si bien fue iniciada con ocasión de la solicitud de devolución de la sociedad contribuyente, guarda independencia con dicho procedimiento, cuya regulación y trámite se encuentra previsto en los artículos 850 a 865 del E.T. y en el Decreto 2277 de 2012. En cuanto a la reclamación de perjuicios por embargo a la Sociedad, alega que el embargo bancario ordenado por Resolución No. 20110225002215 del 31 de agosto de 2011 y posterior embargo al establecimiento de comercio mediante Resolución 20110207000096 del 17 de noviembre de 2011, se debieron a obligaciones adeudadas por concepto de impuesto de renta 2009, por valor de $685.000 y a retención en la fuente por el período 4 del año 2010 por valor de $31.390.000. Agrega que el título ejecutivo que se controvierte, integrado por la
por valor de $685.000 y a retención en la fuente por el período 4 del año 2010 por valor de $31.390.000. Agrega que el título ejecutivo que se controvierte, integrado por la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412011000171 del 06 de octubre de 2011 y la Resolución No. 900.240, que resuelve el recurso de reconsideración (acto administrativo complejo), quedó ejecutoriado el 14 de noviembre de 2012 y por tanto, previo a su firmeza no operaba ningún embargo de bienes en relación con el mismo. Que una vez canceladas las obligaciones adeudadas con ocasión del embargo, se ordenó el desembargo del Establecimiento de
2 Folios 271 a 275MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
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DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2013 00439 00
11 Comercio y por Resolución 20130231001226 del 24 de julio de 2013, el desembargo bancario. Agrega que ninguna de las medidas cautelares ordenadas se hicieron efectivas, pues el Establecimiento de Comercio era inexistente y el embargo bancario arrojó resultados negativos. Por último, respecto a la pretensión del pago de gastos en que incurrió el demandante por la defensa en el proceso penal al cual estuvo vinculado por el delito de omisión de agente retenedor, aduce que carece de conexidad con los actos administrativos demandados. Por lo anterior, considera que su actuación estuvo conforme a derecho. 1.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.3.1.- LA DIAN (fls. 401 a 404) En esta oportunidad procesal, la entidad demandada sostuvo:
demandados. Por lo anterior, considera que su actuación estuvo conforme a derecho. 1.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.3.1.- LA DIAN (fls. 401 a 404) En esta oportunidad procesal, la entidad demandada sostuvo: - Que de la prueba pericial practicada para determinar los supuestos perjuicios causados a la Sociedad demandante con el embargo, se concluyó que la DIAN no causó ningún perjuicio material a la sociedad demandante, por los hechos que dieron origen al presente caso. - La sociedad demandante declaró una retención en la fuente de un IVA surgido en unas supuestas exportaciones de materiales odontológicos en Panamá y no la pagó, porque solicitó a la Administración de Impuestos que compensara el IVA que había solicitado en devolución, con la retención en la fuente que debía pagar por esa misma operación.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2013 00439 00 12 - La declaración por sí sola presta merito ejecutivo y se presume su veracidad conforme el artículo 746 del E.T., por eso cuando el contribuyente no paga la retención en la fuente, procede el proceso de cobro coactivo y una denuncia penal por la omisión de agente retenedor, pues está obligado a cancelar dichos dineros al fisco, ya que se presume verídica su declaración en ese momento y, si comprobada que no se había presentado con pago, posteriormente la administración debía proferir auto declarativo para que se entendiera por no presentada conforme a la circular 66 del 24 de julio de 2008. - En la inspección ocular realizada a la sociedad demandante
había presentado con pago, posteriormente la administración debía proferir auto declarativo para que se entendiera por no presentada conforme a la circular 66 del 24 de julio de 2008. - En la inspección ocular realizada a la sociedad demandante quedó claro que ésta no tenía establecimiento de comercio y que la dirección reportada por el Registro Único Tributario, correspondía a unas oficinas de asesores tributarios. - En la investigación realizada, se concluyó que el señor Saúl de Jesús Caro Fernández, era el proveedor de los señores William Alberto Molina Sánchez y Anderson Darío Ibarra Molina, quienes a su vez son los proveedores de DISTRIMURILLO S.A.S. - Los proveedores de Distrimurillo, declararon bajo juramento, no ser fabricantes de los productos exportados, sino meros comercializadores, pero sin capacidad financiera para la supuesta operación comercial y al momento de rendir su declaración ante los funcionarios de la DIAN, manifestaron no haber recibido el pago de los productos supuestamente vendidos. - Respecto al testimonio de Claudia Lorena Fernández Valencia, alega que no está calificada como testigo de parte, para dar fe de la realidad del negocio en cuestión, más allá de lo meramente documental que le pasaba su jefe.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2013 00439 00
13 Concluye que la parte demandante no logró probar ningún perjuicio
en su contra, pues deriva los mismos de circunstancias ajenas al acto frente al cual pretende la nulidad y tampoco demostró los cargos de nulidad alegados por violación al debido proceso.
1.3.2.- La parte demandante (fls. 405 a 408) Destaca que en el proceso existen tres argumentos estructurales, que son: i) realidad probada de las operaciones objeto de controversia ii) inexigibilidad a Distri Murillo de verificar a los proveedores de los proveedores y iii) evidente contradicción al declarar simulada una operación para efectos de devoluciones IVA, pero exigir el pago de retenciones en la fuente por la misma operación. Alega que existió exportación de unos bienes corporales muebles, comprados en el interior de Colombia y vendidos en Panamá, con el lleno de requisitos aduaneros exigibles; por tanto, el demandante procedió a descontarse el valor pagado por IVA, generándose un saldo a favor. Considera que la DIAN atribuyó una carga excesiva al contribuyente Distrimurillo al desconocer los costos, deducciones y devoluciones a que tenía derecho, alegando irregularidades entre el proveedor de su proveedor y rompiendo el equilibrio de las cargas públicas. Reitera que la DIAN incurre, en contradicción al desconocer la existencia de las operaciones (al declarar simuladas y no descontables el IVA) y, por otro lado exigir la retención en la fuente para el mismo período, la cual fue pagada por Distri Murillo, mediante compensación con saldos del 2011 y pagos realizados en
efectivo.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
DEMANDADO DIAN
mediante compensación con saldos del 2011 y pagos realizados en
efectivo.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2013 00439 00
14 Concluye el contribuyente que para la DIAN existieron las operaciones a efectos de retención en la fuente pero no para efectos de la devolución. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con el art. 155-4 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer de la presente demanda. 2.2.- Ejercicio oportuno del medio de control. La caducidad del medio de control que ocupa la atención de la Sala, está previsto en el art. 164 del CPACA, dispone: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” El acto por el cual se resuelve el recurso de reconsideración (900.240 del 2 de noviembre de 2012) con el cual finaliza la actuación administrativa, se notificó el 13 de noviembre de 2012 3, por tanto, como la demanda se radicó el 13 de marzo de 2013 4, hay que concluir que se presentó dentro del plazo de los cuatro (4) meses previstos en la ley y, por ende, no se configuró la caducidad. Tampoco se configura caducidad respecto a las pretensiones de reparación, relacionadas con el pago de perjuicios causados por el
previstos en la ley y, por ende, no se configuró la caducidad. Tampoco se configura caducidad respecto a las pretensiones de reparación, relacionadas con el pago de perjuicios causados por el embargo al establecimiento de comercio de la Sociedad demandante (el cual fue inscrito en la Cámara de Comercio el 22 de noviembre de 2011), y la afectación del Good Will por el proceso penal que se
3 Folios 23 vto. 4 Folio 10MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2013 00439 00 15 adelantó en su contra por el delito de “omisión del agente retenedor o recaudador” presentada ante la Fiscalía el 30 de diciembre de 20115, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 164-2, literal i) del CPACA contaba con el término de dos (2) años para presentar la demanda. 2.3.- Legitimación Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, y que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la DIAN, contra la sociedad DISTRIMURILLO S.A.S. considera la Sala que ambas partes están legitimadas para actuar en el presente proceso. 2.4.- Excepciones. En la contestación a la demanda 6, la DIAN propuso excepciones previas las cuales fueron resueltas en la etapa procesal pertinente. (FL. 281 vto) 2.5.- Problema jurídico
Se debe determinar si es procedente declarar la nulidad de las resoluciones No. 112412011000171 del 06 de octubre de 2011 y la No. 900240 del 02 de noviembre de 2012, en la que se fijó la liquidación oficial del impuesto Sobre las Ventas del segundo bimestre del año gravable 2010 de DISTRIMURILLO S.A.S., y en caso positivo si hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado por la demandante. Teniendo en cuenta que se presentan reparos contra actos administrativos expedidos en los años 2011 y 2012, relacionados con un impuesto descontable por concepto de IVA en el período
5 Folios 276 a 277 6 Folios 255 y s.s.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2013 00439 00 16 gravable 2010, segundo bimestre, no aplica para el caso concreto las reformas tributarias que introdujeron las Leyes 1607 de 2012, 1739 de 2014, 1819 de 2016 y 1943 de 2018; por tanto se acudirá a las normas pertinentes con las modificaciones anteriores a estas leyes. 2.6.- Del debido proceso en el procedimiento administrativo. El derecho fundamental al debido proceso administrativo se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, entre otras disposiciones constitucionales y legales, y consiste en el
respeto a las formas previamente definidas, dentro de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo, con la protección en las distintas etapas, en arreglo a los principios de contradicción e imparcialidad. Este derecho lo ha definido la H. Corte Constitucional, indicando que se caracteriza así: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”7. Al ser aplicable el debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, quiere decir, que en asuntos fiscales adelantados por la autoridad tributaria que revisten un procedimiento especial, deben estar sujetas a la aplicación preferente de los principios y normas constitucionales. Esto implica que todo lo concerniente al procedimiento tributario, se debe encuadrar de manera rigurosa en el marco normativo para garantizar su aplicación y cumplimiento.
7 Sentencia T-552 de 1992. En esta providencia se indicó también que “El proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este último, tenía por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuación administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.”MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
DEMANDANTE DISTRIMURILLO S.A.S.
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17 El procedimiento tributario, garantiza el debido proceso, y el derecho de defensa de los contribuyentes, al otorgar la posibilidad de controvertir todos los actos administrativos proferidos, sean requerimientos especiales, pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, o resoluciones; y la facultad de aportar pruebas para aclarar los hechos. Al respecto el Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, señaló8: “El debido proceso con
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