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TA ANT - 05001 33 33 000 2013 01807 00-(22-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 000 2013 01807 00-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIONES POPULARES – Son los mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos - se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible - No es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo / DERECHOS COLECTIVOS – Son aquellos derechos cuya titularidad corresponde a la comunidad por la naturaleza de intereses que protege / EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Este derecho busca que se gestionen de manera adecuada los riesgos, de manera que en desarrollo del principio de prevención, se atiendan situaciones que puedan provocar desastres y calamidades - Se materializa a través de una normativa que regula competencias, funciones y deberes de las autoridades y particulares de los distintos niveles, que actualmente es la ley 1523 de 2012 – Los alcaldes deben realizar un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, para reubicarlos en zonas adecuadas / OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS EN LA GESTIÓN DEL RIESGO - Los municipios tienen competencias específicas en la prevención y atención de desastres las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, aunque la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio

colombiano / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines / COMPETENCIA EN GESTIÓN DEL RIESGO Y MEDIO AMBIENTE SANO - En el ámbito territorial pueden coincidir autoridades ambientales, esto es, las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades municipales, distritales o metropolitanas - Las Áreas Metropolitanas son competentes en materia ambiental cuando conformen un centro urbano con población igual o superior a un millón de habitantes, competencia que se circunscribe al perímetro urbano; a contrario sensu, funge como autoridad ambiental competente en perímetros rurales de la misma área la respectiva Corporación Autónoma Regional / REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES – Busca que a la hora de tomar decisiones constructivas se valore la calidad de vida de los habitantes y se respeten los lineamientos del ordenamiento del territorio materializados en los planes de ordenamiento territorial.SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 2

FUENTE FORMAL: Artículo 88 de la Constitución Política, Ley 472 de 1998, Ley 1253 de 2012, Ley 9 de 1989.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso se encuentra acreditada la vulneración de los

derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres, así como al ambiente sano, siendo responsabilidad de las entidades territoriales las primeras responsables de la gestión del riesgo, pues la tarea de la autoridad ambiental competente es de carácter complementaria y subsidiaria, y la de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de apoyo técnico e informativo.SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 000 2013 01807 00

PROCESO POPULAR

ACCIONANTE NICANOR ESPINOZA Y OTROS ACCIONADO MUNICIPIO DE BELLO Y OTROS TEMA Derechos colectivos al ambiente sano, prevención de desastres y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Quebrada La Montañita.

SENTENCIA N° 353

DECISIÓN Concede. Decide la Sala la demanda presentada por NICANOR ESPINOZA GÓMEZ, MARTA LUZ

QUINTERO RODRÍGUEZ, FREDDY DE JESÚS QUINTERO, LILIANA HERRERA SALGAR,

JORGE OCTAVIO HENAO PULGARÍN, CLAUDIA SEPÚLVEDA GÓMEZ, MARCO TULIO

BEDOYA SERNA, JUAN DAVID OSORIO ARAQUE, LUIS ANÍBAL OSORIO ARAQUE,

CLAUDIA PATRICIA OSORIO, CARLOS MARIO MARÍN ATEHORTÚA, LUIS ALCIDES

MARÍN ROJAS, LEÓN MARINO ACEVEDO HERNÁNDEZ, LAURA ESTEFANÍA BOLÍVAR

GUERRA, DORA MARÍA SERNA HERRERA, OLGA LUCIA GUERRA, EDELMIRA ALZATE

MONSALVE, SANDRA MILENA ARBOLEDA GONZÁLEZ, MARIA DARLY PARRA DE

BASTIDAS, PAULINA QUINTERO RODRÍGUEZ, LUIS FABIO MARÍN MARÍN , GUSTAVO

ALONSO MARÍN, JAIME BOLÍVAR CASTAÑEDA, MARTHA CECILIA USUGA, ROSA ELENA

JARAMILLO, MARLENY GÓMEZ, JOSE ISAAC CHINCHILLA, JOSE ARISTIDES LUNA, LUIS

ADOLFO MARÍN, ANA MILENA HINESTROSA, JESSIKA ANDREA BOLÍVAR, MARIA LUCÍA

BOLÍVAR, CARLOS ALBEIRO VILLEGAS, MARIA LIBIA RUIZ, LUZ ELENA CORREA,

AMPARO BENÍTEZ, AMANDA MEJÍA, MARÍA MARGARITA BUSTAMANTE, CARLOS

ARTURO RIVAS, GILMA DE JESÚS ACEVEDO, DARÍO ALONSO PULGARIN, MATILDE

VILLA, GERMÁN GONZÁLEZ, ARNULFO ESPINOSA; contra el MUNICIPIO DE BELLO

(Antioquia) y el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a un medio ambiente sano y a la salubridad

pública.SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA

4

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte accionante pretende que se ordene a la autoridad competente diseñar, ejecutar y entregar la totalidad de la obra de intervención de la quebrada La Montañita entre la

calle 20f y 21 y carreras 76, 75, 74, 73, 72 y 71 en el Municipio de Bello. Solicita que, una vez se inicien las obras, se notifique a la comunidad para formar una veeduría. 2.- HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte accionante relata que los demandantes son personas ubicadas en la Comuna Uno –Barrio París– del Municipio de Bello cercanos a la quebrada La Montañita. 2.2. Afirman que en el año 1996 la administración municipal intervino un tramo de tal afluente en el sector de la Carrera 73 dejando la canalización a la mitad y perjudicando las casas aledañas. 2.3. Agregan que en el año 2004 realizaron una petición a las autoridades por intermedio de la Junta de Acción Comunal solicitando la intervención en los muros de la quebrada.

2.4. Relatan que el 2006, a consecuencia del invierno, la población del Barrio París se vio afectada por el desbordamiento y deterioro de los gaviones construidos en la quebrada, razones que llevaron a la comunidad a dirigirse por medio de derecho de petición a la Alcaldía solicitando la intervención de aquélla para solucionar el problema, frente a lo cual, el municipio decretó la urgencia manifiesta. 2.5. Narran que para el año 2008 fue solicitada a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bello una visita al sector, con ocasión de los daños en los muros que lograban la mitigación de la amenaza. 2.6. Afirma que, posteriormente, en el año 2009 se solicita nuevamente a dicha secretaría intervenir los muros socavados. No obstante, afirma que se dejaron los escombros y otros sectores sin intervenir. 2.7. Relata que, el 22 de noviembre de 2011, la comunidad observó que se desprendió una gran roca en la quebrada taponando el cauce y con posterioridad, el Ejercito Nacional dinamitó la roca, dejando escombros, llantas, piedras y rocas.SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 5 2.8. Sostiene que las peticiones a las autoridades continuaron durante los años 2011 y 2012, a fin de que intervinieran la quebrada La Montañita, relacionando al MUNICIPIO DE BELLO, CORANTIOQUIA, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y PROCURADURÍA. 2.9. Señala que, en respuesta de 17 de julio de 2012, se envía carta por parte del Municipio de Bello en la que se les informa sobre un cuadro de priorización y se adjuntan

PROCURADURÍA. 2.9. Señala que, en respuesta de 17 de julio de 2012, se envía carta por parte del Municipio de Bello en la que se les informa sobre un cuadro de priorización y se adjuntan proyectos de intervención donde aparece la quebrada La Montañita como riesgo 1035.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO. La parte accionante señala como fundamentos de derecho los artículos 144 y 145 de la Ley 1437 de 2011. Se refiere a las acciones populares, su contenido y finalidad. Invoca como vulnerados los derechos colectivos al ambiente sano y salubridad pública.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ contesta la demanda a folios 163 y ss. del expediente señalando que la mayoría de los hechos no le constan y que, en lo referente a la entidad, emitió respuesta a las peticiones presentadas con radicados 02585 de 2012 y 0009 de 2013.

Como razones de la defensa, se refiere a la naturaleza jurídica y funciones del Área Metropolitana del Valle de Aburrá señalando que tiene unas funciones regladas que no se superponen a las competencias municipales, sino que están regidas por los principios de coordinación y colaboración. Que, en materia de gestión del riesgo, sus competencias son complementarias. Además, indica que, en el caso concreto, el municipio de Bello es quien debe garantizar un ambiente sano y la salubridad publica, además de la

prevención y atención de desastres (artículo 76 de la Ley 715 de 2001) Se refirió al Plan de Ordenamiento Territorial como instrumento de gestión del suelo del municipio, señalando que el Municipio de Bello a través del Acuerdo 33 de 2009 ha reconocido la necesidad de la ejecución de obras para la prevención de desastres en fuentes hídricas, con el acompañamiento del Área, pero el Municipio es el responsable del territorio. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de competencia para realizar las obras solicitadas y proteger los derechos colectivos, ausencia de presupuestos sustanciales y procesales para la sentencia de fondo y la

genérica.SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA

6 El MUNICIPIO DE BELLO contestó la demanda a folios 208 y ss. Del expediente señalando que, según los hechos, se admite que dicho ente territorial ha venido interviniendo la compleja problemática del Barrio París, incluyendo la Quebrada La Montañita del Sector Carrera 73, y que ha venido desarrollando un monitoreo permanente en dicha zona con el objeto de mitigar y prevenir eventualidades que generen desastres. Afirmó en su escrito de contestación que presentó solicitud ante el Área Metropolitana del Valle de Aburrá quien es competente de todo el manejo de aguas, sin embargo, hasta la fecha ha obtenido resultados negativos. Agrega que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN debe comparecer al proceso, puesto que debido a su omisión en intervenir para la solución de la problemática planteada se ha agravado la misma. En relación con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, indica que también debe comparecer, por cuanto, la quebrada La Montañita es afluente de la quebrada La Madera.

para la solución de la problemática planteada se ha agravado la misma. En relación con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, indica que también debe comparecer, por cuanto, la quebrada La Montañita es afluente de la quebrada La Madera. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa y solicita integrar la Litis por pasiva con las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, el Municipio de Medellín y Colombia Humanitaria.2 EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN contestó la demanda a folios 346 y ss. señalando que el municipio de Medellín no ha intervenido en la canalización de la quebrada La Montañita. Señala que se solicitó información a la secretaría de medio ambiente y Departamento Administrativo de Planeación concluyendo que “se procedió a verificar su localización en la cartografía disponible, identificándose que la dirección a la cual se hace alusión no corresponde a nomenclatura del municipio de Medellín, sino que esta corresponde totalmente a nomenclatura del municipio de Bello. Adicio nalmente y realizada una verificación en esta cartografía, se concluye que la corriente a al cual se hace alusión, Quebrada La Montañita, en los tramos descritos calle 20f y la calle 21 y por medio de la carrera 76, 75, 74, 73, 72 y 71, realiza todo su recorrido dentro del perímetro del municipio de Bello y descarga en la margen izquierda de la quebrada la Madera, margen que es jurisdicción del municipio de Bello, tal y como se muestra...”. En esta línea, afirma

que La Quebrada La Montañita hace parte de la red hídrica del municipio de Bello, y por ello, las intervenciones a la misma le corresponden al municipio de Bello, y que, de manera estricta, la competencia del municipio en relación con intervención y ejecución sobre la microcuenca de la quebrada La Madera le corresponde al área de su localización dentro de su perímetro geográfico, dentro del cual, no se encuentra La Montañita.SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 7 Propone las excepciones de inexistencia de vulneración por parte de dicho ente territorial y falta de legitimación en la causa por pasiva. LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN presenta contestación a folios 277 y ss. del expediente, realiza un amplio pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones propuestos en la demanda, exponiendo sus argumentos de defensa. Señala que de los hechos se evidencia que no se han presentado peticiones a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, y que, pese a que el MUNICIPIO DE BELLO solicita su vinculación, no aporta prueba de sus afirmaciones o de omisiones de la entidad. Señala que se realizó Informe Técnico por parte del Profesional de Mantenimiento Aguas residuales señalando que “sobre ambos costados de la quebrada se encuentran ubicadas algunas viviendas las cuales en forma generalizada han invadido la zona de retiro de la quebrada, encontrándose en una condición desfavorable a eventos de lluvia o épocas invernales que generen crecientes en la quebrada. (…) 4. Se observó a lo largo de la

ribera de la quebrada La Montañita algunas tuberías de alcantarillado no convencional, las cuales no son operadas por EPM, ni pertenecen al sistema de alcantarillado público; es preciso resaltar que para que el servicio de alcantarillado pueda ser prestado por EPM, las viviendas deben cumplir con una serie de requisitos legales y técnicos, los cuales están dictaminados en el Decreto 302 de 2000, entre estos, las viviendas no pueden encontrase en zona de retiro de quebradas y muchos menos en zonas catalogadas como de alto riesgo hídrico y...6. Si bien es cierto que EPM realiza descarga de aguas lluvias en la quebrada La Montañita ello ocurre únicamente cuando se presenta un evento de lluvias, haciendo uso de los aliviaderos que hacen parte de la red de alcantarillado de la empresa, siendo así que el aporte del sistema de alcantarillado a la quebrada la montañita es muy bajo y sólo se incrementa en eventos de lluvias fuertes a través de los aliviaderos. Por lo tanto, los vertimientos de aguas residuales domiciliarias los realiza directamente la comunidad del sector” Frente a las pretensiones de la demanda, señala que EPM no está violando derechos e intereses colectivos, que EPM no tiene la posibilidad de dar solución al vertimiento directo de descargas de aguas residuales debido a que dichas viviendas se encuentran por debajo de la rasante de la vía y además no cumplen con las condiciones técnicas requeridas para la conexión a la red pública. Como razones de la defensa, se refirió a las competencias del municipio en materia de

urbanismo y ordenamiento territorial, señalando que en caso que se determine si estas zonas eran o no urbanizables, y representan un riesgo para la salubridad publica, seSENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 8 deben adelantar las acciones correctivas señaladas en la ley 388 de 1997 en concordancia con lo establecido en la ley 9 de 1989, agregando que los municipios deben mantener un inventario actualizado de la zonas que representan altos riesgos para localización de asentamientos urbanos. Se refirió a las competencias del Municipio respecto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y en la solución de necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental, señalando que como EPM no realiza la recolección y transporte de aguas residuales de algunas viviendas ubicadas en la zona de retiro, la satisfacción de estas necesidades le corresponde al municipio. También se refirió a las competencias del municipio en materia de salud pública y mantenimiento del orden público interno, a las competencias de los municipios y corporaciones autónomas regionales en materia ambiental, la protección de cuencas hidrografías y la conservación de recursos naturales no renovables. Propone las excepciones de inexistencia de vulneración de derecho colectivos, inexistencia de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva. EL MINISTERIO DEL INTERIOR allega contestación a la demanda obrante a folios 416 y ss del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Aduce no constarle los hechos y formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en

tanto, no se demostró que el Ministerio del Interior tenga funciones u obligaciones estatales relacionadas con el diseño, ejecución de obras de canalización, y que no le corresponde intervenir en funciones propios de otras entidades. CORANTIOQUIA presentó contestación a la demanda obrante a folios 440 y ss. Del expediente señalando que no le constan los hechos y se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Como razones de la defensa señaló que no es la autoridad competente para determinar o efectuar seguimiento a al problemático que originó la presentación de la acción constitucional pues es autoridad ambiental competente en zona rural y no urbana. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de CORANTIOQUIA, inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de CORANTIOQUIA y competencia de los entes territoriales en materia de prevención y atención de desastres. LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES allegó escrito de contestación a folios 455 y ss. del expediente, señalando que no le constan la mayoría de los hechos relatados y que, frente a las inundaciones reportadas, la ocurrida en el año 1999 “el reporte fue realizado por la Cruz Roja y no se suministraronSENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 9 datos adicionales. Igualmente se infirmó que estaban atendiendo con recursos locales y no se solicitó intervención de la Nación” y en relación con la señalada en el hecho sexto indica que no le consta que haya sido como consecuencia del desbordamiento de la

quebrada La Montañita y que “La Cruz Roja Colombiana reportó a esta Entidad, en dicha oportunidad que por desbordamiento de las quebradas “La Loca” y “El Hato”, se había presentado una afectación en los barrios Paris y San José Obrero, dejando como saldo 201 personas afectadas correspondientes a 38 familias, 4 viviendas destruidas y 34 vivienda averiadas” sin que se hubiese solicitado apoyo para atender la emergencia. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva señalando que el municipio es el principal responsable de los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción, que la participación de la Nación a través del fondo nacional de gestión del riesgo de desastres es subsidiara, y que ni el municipio de Bello ni el consejo municipal para la gestión del riesgo de desastres solicitaron apoyo a la entidad para atender situaciones de emergencia ni adelantar procesos de recuperación El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contestó la demanda a folios 546 y ss. del expediente señalando que no le constan los hechos de la demanda. Formula excepciones señalando la atención especial de una autoridad territorial local, la cual para la fecha de los eventos que dieron origen a las supuestas afectaciones y/o vulneración o amenazas de los derechos colectivos invocados, estaba facultados para actuar , señalando que el primer respondiente es el Municipio de Bello a través del CLOPAD, siendo la competencia de otras autoridades residual. También formula la excepción de “encontrarse la

quebrada La Montañita en una zona geográfica donde debe ser vigilados su cauce, vegetación, movimientos naturales y demás eventos geográficos e hidrográficos por otra autoridad ambiental especifica y facultada – El Área Metropolitana del Valle de Aburrá” afirmando que son el municipio y el área las autoridades llamadas primigeniamente para atender la situación. También formula la excepción de “alteración de las condiciones técnicas, ambientales, morfológicas, estructurales, entre otras, del terreno donde pasa el cauce y aguas de la quebrada La Montañita” señalando que no se han respetados los espacios de retiro de la quebrada y han sido los propios reclamantes quienes con su actuar han reducido los espacios de la quebrada. Formula la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la competencia a nivel departamental es residual, no respetarse las leyes que tratan sobre ordenamiento territorial, promoverse el ejercicio de una acción con medida preventiva y haberse otorgado la protección de derechos colectivos por otra autoridad con ponencia del magistrado Álvaro Cruz Riaño.SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 10

III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El día 27 de marzo de 2014 se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida (Fls. 507).

IV. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA LA PARTE DEMANDANTE reitera los hechos y argumentos fácticos, señalando que

luego de 8 años de iniciada la acción popular el riesgo persiste para todos los habitantes de la zona y que las intervenciones parciales han aumentado el riesgo para la comunidad, que deben buscarse soluciones integrales y que no deben ordenarse reubicaciones o alojamientos temporales porque son incumplidas por las entidades territoriales. El MUNICIPIO DE BELLO señala que ha celebrado diferentes contratos con el objeto de mitigar el riesgo y atender la problemática, relacionando los contratos celebrados y las labores desarrolladas, por lo que concluye que el Municipio de Bello ha tenido un actuar propicio y acorde a las necesidades y reclamaciones de los actores populares, en aras de velar por el bienestar de los residentes del sector. Además, señala que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda señalando que el origen de los perjuicios frente a los que reclama intervención la comunidad, no se originan en la prestación de los servicios públicos por parte de la entidad. El MINISTERIO DEL INTERIOR insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva. CORANTIOQUIA vuelve sobre las razones expuestas en la contestación de la demanda, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva por la falta de competencia en la zona objeto de la litis. El ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ argumenta que deben diferenciarse las funciones de las autoridades territoriales y las autoridades ambientales

en relación con la gestión del riesgo, citando las normas aplicables y concluyendo que las acciones u obras que se requerirían para las afectaciones por crecientes o avenidas de la quebrada La Montañita u otro tipo de afectaciones a la comunidad no radican en cabeza de la entidad, sino del ente territorial municipio de Bello.SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 11

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala establecer, si se encuentra demostrada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección pretenden los actores populares y cuáles son las entidades competentes para adelantar las gestiones de atención y prevención de desastres y protección de ambiente sano de la quebrada La Montañita.

2. DE LAS ACCIONES POPULARES. La Carta Política de 1991 brinda una serie de herramientas jurídicas, entre las cuales se encuentran las acciones judiciales de rango constitucional, como es el caso de la acción popular consagrada en su artículo 88, que preceptúa: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño

inferido a los derechos e intereses colectivos.” En desarrollo de tal precepto constitucional, la Ley 472 de 1998 señaló en su artículo 2º, que las acciones populares son los “mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Así las cosas, las acciones populares son entendidas como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos. La Corte Constitucional resaltó que la constitucionalización de las acciones populares surge como necesidad de proteger los derechos colectivos que representan gran importancia en el marco de las relaciones socioeconómicas, en las que el interés que resulta afectado no es sólo particular sino compartido y protegido por una pluralidad de sujetos, los cuales buscan ejercer estos derechos en procura de satisfacer necesidades comunes, cuando en un momento se ven afectadas y como consecuencia de ello se produce un perjuicio o daño colectivo, por lo que resulta de vital importancia otorgar aSENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 12 dicha colectividad la posibilidad de hacer uso de un mecanismo constitucional para la defensa de sus intereses1. La máxima guardiana de la Constitución hace hincapié además en el carácter público y

la naturaleza preventiva de la acción popular, debido a que no es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo, acentuando que desde su origen en el derecho romano se concibió para prevenir la lesión de bienes y derechos comprendidos dentro del interés general, sin que se requiera esperar la ocurrencia del daño. Además, esta acción persigue el restablecimiento del uso y goce del interés o derecho colectivo, por lo que también puede ostentar carácter correctivo y restitutorio. La acción popular tiene una naturaleza especial toda vez que en estricto sentido no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus propios intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad también pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción. Sobre el objeto de las acciones populares, el Consejo de Estado recientemente sostuvo: “De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Políticay legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que

proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.” Sobre la procedencia de la acción popular o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado: “Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. (…)

1. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales

1 Sentencia C-215 de 1999, M. P. Martha Victoria SáchicaSENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 13 en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la

vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no

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