TA ANT - 05001 33 33 000 2014 01728 00-(12-12-2019)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 000 2014 01728 00-(12-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LUIS ALBERTO JARAMILLO GUTIÉRREZ
DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-33-33-000-2014-01728-00
INSTANCIA SEGUNDA
ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL A EMPLEADOS
TERRITORIALES CON BASE EN EL DECRETO 2108 DE
1992.
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES
PROVIDENCIA 43
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
El señor LUIS ALBERTO JARAMILLO GUTIÉRREZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reajuste pensional.
1.2. Pretensiones
Se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 05935 del 5 de marzo de 2013, 1773 del 13 de agosto de 2013 , 2689 del 13 de septiembre de 2013 , por medio de las cuales, en su orden, se negó el reconocimiento del reajuste pensional solicitado, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la primera Resolución y se desató negativamente un recurso de apelación contra la misma decisión inicial.
medio de las cuales, en su orden, se negó el reconocimiento del reajuste pensional solicitado, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la primera Resolución y se desató negativamente un recurso de apelación contra la misma decisión inicial.
A título de restablecimiento del derecho, solicita los reajustes a la pensión de jubilación a que tiene derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2108 de1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6 de 1882, en suma igual al 28% del valor de la pensión, a partir del 1° de enero de 1993, distribuido así: el 12% para el año 1993, teniendo en cuenta el valor de la prestación al 31 de diciembre deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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1992 y el 12% para el año de 1994, teniendo en cuenta el valor de la pensión a 31 de diciembre de 1993 y el 4% para el año 1995, teniendo en cuenta el valor de la pensión a 31 de diciembre de 1994. Consecuencialmente se reajustarán las mesadas pensionales causadas a partir del año 1996 en adelante hasta la fecha.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos los siguientes:
1. El señor Luis Alberto Jaramillo Gutiérrez, laboró en forma continua para el
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos los siguientes:
1. El señor Luis Alberto Jaramillo Gutiérrez, laboró en forma continua para el municipio de Medellín adscrito al servicio de la Secretaría de Gobierno, en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 1952 hasta el 11 de mayo de 1981, fecha esta última de su retiro definitivo del servicio oficial.
2. Mediante Resolución No. 96 del 3 de junio de 1981, el municipio de Medellín le reconoció al demandante, el derecho a disfrutar de su pensión vitalicia de jubilación a partir del 12 de mayo de 1981.
3. Ind ica que de conformidad con el Decreto 2108 de 1992, disposición reglamentaria de la Ley 6 de 1992, dispuso el ajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 en un 28%.
4. El demandante por medio de escrito del 5 de marzo de 20 13, solicitó ante el municipio de Medellín, el reconocimiento y reajuste pensional ordenado por las mencionadas normatividades, siendo negada argumentando que el reajuste no es procedente porque no se registra desajuste alguno en la pensión del demandante.
Dicha decisión fue recurrida por el actor.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora estima transgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º, 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, así como los artículos 116 de
La parte actora estima transgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º, 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, así como los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992, 1º del Decreto 2108 de 1992, 1º a 4º, 10, 138, 155 a 157, 162 a 167, 179, 183, 192 y 270 de la Ley 1437 de 2011.
Aduce que los actos enjuiciados están afectados de nulidad por desviación de poder y falsa motivación, porque la pensión de jubilación reconocida a la demandante tieneMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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su fuente en la ley, como también lo tiene el derecho al reajuste pensional que se reclama y que emana de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992, por virtud de los cuales, el legislador dispu so un reajuste oficioso a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, para compensar el desajuste que presentaban por causa de las diferencias que se registraron entre aumentos de salarios y pensiones, que eran tan evidentes que repr esentaban un hecho notorio.
Considera que la obligación del demandado es incontrovertible a partir de la sentencia C-531 de 1995, con la que se declaró inexequible el artículo 116 de la Ley
hecho notorio.
Considera que la obligación del demandado es incontrovertible a partir de la sentencia C-531 de 1995, con la que se declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª, y desde la sentencia del Consejo de Estado del mismo año, don de se dispuso inaplicar la expresión “del orden nacional” , que daba lugar a excluir a los pensionados del nivel territorial, luego de lo cual el mismo Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto 2108 aludido, en razón a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.
Sostiene que tanto la sentencia C-531 de 1995 como la del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, precisaron que las normas debían surtir efectos, por lo que es ineludib le para las entidades del orden territorial, reconocer el derecho que tienen las personas que obtuvieron su pensión antes del 1º de enero de 1989, que es el único requisito exigido para el reajuste, porque tales normas consagraron una presunción de desajuste en las pensiones.
Finalmente, aduce que la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de los Juzgados y Tribunales Administrativos, han respaldado pretensiones como las presentes, por cumplirse el supuesto fáctico exigido en la norma.
1.5. Contestación de la demanda
Manifiesta la entidad demandada que para dar aplicación al Decreto 2108 de 1992, se debe cumplir el requisito de que la pensión presenta diferencias al 31 de diciembre de 1988, sin embargo, si se observa la tabla que trae el demandante en
Manifiesta la entidad demandada que para dar aplicación al Decreto 2108 de 1992, se debe cumplir el requisito de que la pensión presenta diferencias al 31 de diciembre de 1988, sin embargo, si se observa la tabla que trae el demandante en el acápite del “razonamiento de la cuantía” indi ca que solo menciona los valores pagados desde el año de 1992, cuando debería de traerlos mínimamente desde 1988 con el fin de poder evidenciar la existencia de las diferencias salariales, señala que si se analiza la tabla que se allega se encuentra que la pensión pagada al señor Jaramillo Gutiérrez, en varias oportunidades incluso después de 1992, su pensiónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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fue reajustada a la norma local, es decir al Acuerdo 24 de 1970, más específicamente para el año de 1982 con un reajuste del 11.20% cuando en virtud de la Ley 4 de 1976 no debió poseer reajuste. Asimismo indica que en 1989 obtuvo un reajuste del 31.71%, cuando lo ordenado por el Gobierno Nacional fue del 27%, en 1992 tuvo un reajuste del 35.38% cuando el ordenado por el Gobierno Nacional fue del 26%, añ os en los que se evidenció la aplicación del mencionado Acuerdo, aclarando que en otros años se ajustó la mesada pensional conforme a lo ordenado por la Ley.
fue del 26%, añ os en los que se evidenció la aplicación del mencionado Acuerdo, aclarando que en otros años se ajustó la mesada pensional conforme a lo ordenado por la Ley.
Adicional a lo anterior, señala que en el año de 2011, la entidad municipal reconoció con fundamento en el Acuerdo 34 de 1970 por concepto de retroactivo pensional entre el 5 de agosto de 2007 y el 31 de mayo de 2011, la suma de $16.831.823 y actualizó la mesada a $2.088.305.
Indica que pese a que la pensión sufrió disminuciones por el correr de los años, estas han sido compensadas a partir de la aplicación del Acuerdo 034 de 1970 de igual manera a lo largo de la historia pensional del demandante, sin existir un desajuste signi ficativo que implique reducción del poder adquisitivo, se puede concluir que con la aplicación del Acuerdo 034 de 1970, el municipio de Medellín ya superó la compensación que buscaba sanar el Decreto 2108 de 1992 a tal punto que incluso ha mejorado las condiciones económicas del demandante.
Manifiesta que sí se aplicara en su integridad el Decreto 2108 de 1992 la mesada pensional del actor sería menor bajando en un 14.91%, es decir, la mesada se le pagaría por $1.995.313 cuando en la actualidad se le paga $2.344.897.
1.6. Alegatos de conclusión
1.6.1. Parte demandante
Señala la parte actora en su escrito de alegatos, que la entidad demandada no prueba que los aumentos realizados al demandante con anterioridad a 1989 fueron superiores o iguales al porcentaje de aumentos de salarios de la entidad o en su
Señala la parte actora en su escrito de alegatos, que la entidad demandada no prueba que los aumentos realizados al demandante con anterioridad a 1989 fueron superiores o iguales al porcentaje de aumentos de salarios de la entidad o en su defecto al salario mínimo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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Manifiesta que como se verifica en la respuesta al exhorto 6279, el municipio de Medellín certifica un porcentaje de aumento de salario en la mesada pensional del demandante, que es inferior al salario mínimo legal.
Indica que se evidencia un elemento distractor o por lo menos erróneo en la respuesta dada por la entidad, frente a los reales aumentos realizados a la mesada pensional del demandante, los cuales corroboraron que la misma no logra probar que dicho aumentos hayan sido superiores al incremento salarial de la entidad, en los términos contenidos en el Decreto 2108 de 1992 y por lo tanto es imperativo el reconocimiento del derecho reclamado.
1.6.2. Parte demandada
Reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, indicando que acceder a las pretensiones, sería ir en contra de la Ley y aún más allá de la Constitución, pues el principio de favorabilidad no puede usarse para hacer trampa a la misma Ley y máxime cuando ya se ha favorecido al demandante con los reajustes del derecho
1.6.3. Ministerio Público
Constitución, pues el principio de favorabilidad no puede usarse para hacer trampa a la misma Ley y máxime cuando ya se ha favorecido al demandante con los reajustes del derecho
1.6.3. Ministerio Público
El Ministerio Público presentó su concepto visible entre los folios 113 a 116 del expediente, en que indica que conforme al exhorto allegado al expediente , incorporado mediante audiencia del 16 de febrero de 2016, se puede concluir que la entidad demandada efectuó incrementos a las mesadas según el valor más beneficioso, para el pensionado como puede observarse en la columna D de la prueba documental recibida. Indica que si solo se aplicaran los incrementos legales el pensionado estaría recibiendo una mesada por $1.633.018, si se aplicaran los incrementos del Decreto 2108 de1992 la suma mensual sería $2.130.396 y el valor efectivamente pagado por el municipio corresponde a $2.503.647.
Por lo anterior, concluye que no le asiste razón al demandante para considerar como viciados la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que el incremento de la mesada pensional se encuentra por encima del legal y se concreta en el principio de aplicación de la norma más favorable.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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1.7. Pruebas relevantes
- Resolución No. 2935 del 5 de marzo de 2013, por la cual se niega el reajuste
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1.7. Pruebas relevantes
- Resolución No. 2935 del 5 de marzo de 2013, por la cual se niega el reajuste pensional solicitado con base en el Decreto 2108 de 1992 (folios 17 y 18) - Resolución No. 1773 del 13 de agosto de 2013 , por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la anterior Resolución, confirmando la misma
(folios 19 a 21). - Resolución No. 2689 del 13 de septiembre de 2013, por la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 05935 del 5 de marzo de 2013. (folios 23 a 27). - Resolución No. 96 del 3 de junio de 1981, por medio de la cual se le reconoce al señor Luis Alberto Jaramillo Gutiérrez la pensión de jubilación. (folios 28 y 29). - Solicitud radicada por el actor con fecha del 1 de marzo de 2013, por medio de la cual se solicita reliquidar el reajuste pensional. (folio 30). - Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte actora. (folio 31). - Exhorto No. 6279, por medio del cual la entidad demandada allega certificado de aumentos realizados al demandante en relación a su pensión y certificado de incrementos que el municipio de Medellín aplicó a los servidores públicos desde el año de 1981 hasta el año de 1989. (folios 99 a 101)
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio
desde el año de 1981 hasta el año de 1989. (folios 99 a 101)
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia co n el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.
2.2. Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala resolver si ¿es procedente declarar la nulidad del acto administrativo No. 05935 del 5 de marzo de 2013 y las decisiones que se tomaron frente a los recursos interpuestos en contra de la misma, por medio de los cuales la entidad demandada negó al señor Luis Alberto Jaramillo Gutiérrez el reajuste de suMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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mesada pensional de conformidad con lo contemplado en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de ese mismo año, por encontrarse demostrado que el demandante fue pensionado antes del 1 de enero de 1989, lo que le otorga este beneficio? O por el contrario ¿Con la aplicación del Acuerdo 34 de 1970 se compensa el reajuste que debe darse en virtud de la primera normatividad por ser más beneficiosa para el actor como lo afirma la entidad demandada?
2.3. Causa del problema jurídico
debe darse en virtud de la primera normatividad por ser más beneficiosa para el actor como lo afirma la entidad demandada?
2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica , toda vez que para la parte actora, la circunstancias fácticas, esto es, los hechos y omisiones que rodearon la percepción de la pensión de jubilación del demandante con anterioridad al 1º de enero de 1989, tienen la connotación jurídica de consolidar los presupuestos exigidos por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, para hacerlo beneficiario del reajuste de que tratan dichas normas; por el contrario, la entidad demandada no tienen dicha connotación, por no cumplirse el requisito de la diferencia entre los aumentos de salarios y pensiones.
De igual forma y con relación a la causa anterior, se identifica un problema probatorio, porque para la parte actora está demostrada la diferencia entre los aumentos, mientras que para su contraparte no lo está.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Reajuste pensional con base en el Decreto 2108 de 1992
El Decreto 2108 de 1992, “Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del Sector público en el Orden Nacional”, tuvo su fundamento normativo en el artículo 116 de la
El Decreto 2108 de 1992, “Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del Sector público en el Orden Nacional”, tuvo su fundamento normativo en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, que disponía:
“ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”
Para la efectividad de este reajuste, el Decreto 2108 de 1992 citado establecía:
“ARTÍCULO 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
AÑO DE
CAUSACIÓN
DEL DERECHO
A LA PENSIÓN
% DEL REAJUSTE APLICABLE
A PARTIR DEL 1º DE ENERO DEL AÑO
enero de 1993, 1994 y 1995 así:
AÑO DE
CAUSACIÓN
DEL DERECHO
A LA PENSIÓN
% DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DEL AÑO 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 __
ARTÍCULO 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje de incremento señalado par a el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º.
El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.
Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos de cretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.”
Respecto de estas normas debe indicarse, en primer lugar, que tuvieron una vigencia transitoria, por cuanto el artículo 116 de la Ley 6ª, fue declarado inexequible por la Corte Constit ucional mediante la sentencia C -531 de 1995, por contrariar la unidad de materia, en la medida que la Ley abordó un tema tributario y el artículo se ocupó de regular un asunto pensional.
por la Corte Constit ucional mediante la sentencia C -531 de 1995, por contrariar la unidad de materia, en la medida que la Ley abordó un tema tributario y el artículo se ocupó de regular un asunto pensional.
Dicha sentencia se profirió el 20 de noviembre de 1995 y en ella la Corte precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma, con fundamento en el respeto de los derechos adquiridos amparados por el artículo 58 de la Constitución Política:
“13La Corte ha s eñalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido
o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el de recho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser u na razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.” (Negrillas de la Sala)
De igual forma, el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de junio de 1998, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Expediente 11636, declaró nulo el artículo 1º del
(Negrillas de la Sala)
De igual forma, el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de junio de 1998, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Expediente 11636, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, pero por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.
Esta nulidad fue complementada por la misma Corporación en sentencia del 15 de abril de 1999, C.P. Carlos A. Orjuela Góngora, Expediente 0038 - (479), donde se reconoció la nulidad de los restantes artículos del Decreto 2108 de 1992, al considerar que la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª hizo metástasis en todas y cada una de las partes del Decreto.
En segundo lugar, resulta importante señalar que si bien estas disposiciones tenían como beneficiarios iniciales a los pensionados del ord en nacional, el Consejo de Estado se ocupó de ampliar su campo de aplicación. Así, en sentencia del 11 de diciembre de 1997, inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerarla discriminatoria en el entendido de que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, sin discriminación alguna, es decir, tanto a nacionales como a territoriales.
Expuso en tal oportunidad la alta Corporación:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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“Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4ª de 19 76, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1º del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones.
En este orden, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4º de la Constitución que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucio nales”, habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión “del orden nacional” contenida en el art. 1º del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir
decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Debe sí la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto. (Se destaca).”1
De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, la Sala destaca que las disposiciones aludidas gobiernan la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial.
Además, tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como su Decreto reglamentario, rigieron desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que el primero de ellos fue retirado del ordenamiento jurídico y cuya suerte siguió el Decreto 2108 de 1992; no obstante, estos continuaron produciendo efectos jurídicos aun después de su retiro del ordenamiento, específicamente para quienes adquirieron el derecho al reajuste pensional bajo su vigencia.
2.5. Caso concreto
Esclarecido como ha quedado, que es plausible reclamar el reajuste de que trató el Decreto 2108 de 1992, aun con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del 20 de noviembre de 1995 y bajo condición de que se haya adquirido el derecho
Esclarecido como ha quedado, que es plausible reclamar el reajuste de que trató el Decreto 2108 de 1992, aun con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del 20 de noviembre de 1995 y bajo condición de que se haya adquirido el derecho durante su vigencia, en este caso deberá analizarse si el señor Luis Alberto Jaramillo Gutiérrez cumple con los requisitos mínimos indispensables para que la
1 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN
SEGUNDA, C.P. DOLLY PEDRAZA De ARENAS. Santa Fe de Bogotá D.C., 11 de diciembre de
1997. Radicación número: 15723.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS JARAMILLO GUTIÉRREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 000 2014 01728 00
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pensión de jubilación que fue reconocida por el municipio de Medellín, sea reajustada conforme a lo establecido en el Decreto 2108 de 1992.
Antes de abordar a profundidad este asunto, es necesario aclarar la nueva posición que será plasmada en esta providencia, en consideración a que en casos similares como el que se trata en esta sentencia, esta Sala primera d e decisión, tenía la postura de conceder las pretensiones de la demanda, ordenando como consecuencia la reliquidación de las pensiones concedidas por el municipio de Medellín a los servidores que cumplieran con los requisitos establecidos en el Decreto 210 8 de 1992, considerando que en los casos que fueron estudiados
consecuencia la reliquidación de las pensiones concedidas por el municipio de Medellín a los servidores que cumplieran con los requisitos establecidos en el Decreto 210 8 de 1992, considerando que en los casos que fueron estudiados efectivamente se presentaba una diferencia entre el incremento legal que fue establecido para los empleados vinculados al Municipio de Medellín y los incrementos de los pensionados, que se real izaba conforme a lo señalado en el Acuerdo Municipal 34 de 1970.
Los argumentos que se plasmarán en esta sentencia se basarán en la decisión del 21 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, CE. William Hernández, radicado: 05001233300020140099501, en virtud de la cual, después de realizar un estudio sobre las circunstancias especiales de este tipo de pensionados, en forma general concluyó que resultaba más favorable la liquidación de estas pensiones conforme a lo previsto en el Acuerdo Municipal 34 de 1970 y no con lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992, por lo que no pue
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