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TA ANT - 05001 33 33 000 2014 01831 00-(22-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 000 2014 01831 00-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIONES POPULARES – Son los mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos - se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible - No es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO - Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes – El espacio público no es sólo aquel correspondiente a bienes de uso público, esto es, bienes que siendo propiedad de la Nación o entidades, están destinados al uso colectivo, sino que el concepto de espacio público es amplio y comprende inmuebles privados que por sus condiciones particulares como naturaleza, uso o ubicación están destinados al uso público - El derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes está íntimamente ligado a la función social y ecológica de la propiedad y al respeto del espacio público, lo que se concreta a través de la observancia de normas

territoriales sobre el ordenamiento del territorio, competencia que es de las entidades territoriales a través de los concejos municipales / COMPETENCIA EN GESTIÓN DEL RIESGO Y MEDIO AMBIENTE SANO - En el ámbito territorial pueden coincidir autoridades ambientales, esto es, las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades municipales, distritales o metropolitanas - L as Áreas Metropolitanas son competentes en materia ambiental cuando conformen un centro urbano con población igual o superior a un millón de habitantes, competencia que se circunscribe al perímetro urbano; a contrario sensu, funge como autoridad ambiental competente en perímetros rurales de la misma área la respectiva Corporación Autónoma Regional / EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Este derecho busca que se gestionen de manera adecuada los riesgos, de manera que en desarrollo del principio de prevención, se atiendan situaciones que puedan provocar desastres y calamidades - Se materializa a través de una normativa que regula competencias, funciones y deberes de las autoridades y particulares de los distintos niveles, que actualmente es la ley 1523 de 2012 – Los alcaldes deben realizar un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, para reubicarlos en zonas adecuadas.2014-01831

SENTENCIA POPULAR

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FUENTE FORMAL: Ley 472 de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala encuentra acreditada la amenaza de los derechos colectivos al ambiente sano, prevención de desastres y realización de construcciones,

edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, en tanto se presenta una alteración nociva al flujo natural de las aguas, que genera riesgo y amenaza sobre los habitantes de la zona, con posibles efectos de socavación y erosión en las zonas de retiro y en el Río Cauca.2014-01831

SENTENCIA POPULAR

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 000 2014 01831 00

PROCESO POPULAR

ACCIONANTE SANTIAGO GONZÁLEZ ZAPATA ACCIONADO CORANTIOQUIA Y OTRO TEMA Derecho a un ambiente sano. Espacio Público. Realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. Prevención de desastres.

SENTENCIA N° 351

DECISIÓN Concede Decide la Sala la demanda que, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos formuló SANTIAGO GONZÁLEZ ZAPATA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA y

la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –

CORANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES La parte accionante pretende: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos colectivos al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS INTERESES DE USO PÚBLICO, LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALECÍA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES Y LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LOS DEFINIDOS COMO TALES EN LA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES ORDINARIAS Y LOS TRATADOS DE DERECHO INTERNACIONAL CELEBRADOS POR COLOMBIA, vulnerados y amenazados por un conjunto de acciones y omisiones realizadas por EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA , al no ejecutar la obra requerida para encauzar adecuadamente las aguas provenientes de la obra de desagüe, en el trayecto BOLOMBOLO-SANTAFE DE ANTIOQUIA, tramo 25B02, que cruza la Vereda la Noque del Municipio de Santafé de Antioquia – Antioquia, así como las aguas de escorrentía superficial de una vaguada natural que se filtra por el predio contiguo para desembocar en el rio cauca, las obras de canalización deberán incluir, cámaras de inspección para el mantenimiento, obras de descarga2014-01831

SENTENCIA POPULAR 4 provistas de aletas y con disipadores de energía, para evitar la erosión del predio y la sedimentación del río cauca , a LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA–CORANTIOQUIA–DIRECCIÓN TERRITORIAL HEVÉXICOS, al MUNICIPIO DE SANTAFE DE ANTIOQUIA – ANTIOQUIASECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE DE SANTAFE DE ANTIOQUIA, por no ejercer el control y regulación que por normatividad les compete para evitar las afectaciones ambientales que se están presentando y que son generadas por la construcción de la vía Bolombolo-Santafé de Antioquia, tramo 25B02, en ejecución del contrato de INVIAS No.817-2006, por parte de INVIAS - Dirección Territorial Antioquia (…) CUARTO: ORDENAR a las entidades demandadas que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, procedan a encauzar adecuadamente las aguas provenientes de la obra de desagüe, en el trayecto Bolombolo-Santafé de Antioquia, tramo 25B02, que cruza la Vereda la Noque del Municipio de Santafé de Antioquia – Antioquia, así como las aguas de escorrentía superficial de una vaguada natural que se filtran por el predio contiguo para desembocar en el rí o cauca, las obras de canalización deberán incluir, cámaras de inspección para el mantenimiento, obras de descarga provistas de aletas y

con disipadores de energía, para evitar la erosión del predio y la sedimentación del rio cauca, conforme a la orden impartida por CORANTIOQUIA-Dirección Territorial Hevéxicos, en el Acto Administrativo No.130HX-3898 de 28 de agosto de 2008, “Por el cual se hace un requerimiento”. (Negrillas fuera de texto original) 2.- HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte accionante relata que en la Vereda La Noque del Municipio de Santa fe de Antioquia cuando se construyó la carretera Dabeiba – Santa Fe de Antioquia – Puente Aburrá, tramos 6203 – 6204 y la vía Bolombolo – Santa Fe de Antioquia, tramo 25B02, en ejecución del contrato N° 8172006 por parte del INVIAS, se efectuaron un movimientos de tierra en la vía y con el fin de recoger el material proveniente de los deslizamientos, el mismo fue dispuesto y compactado en el predio de propiedad del señor José Raúl Ruiz Molina, hoy propiedad del señor Adrián Alberto Vahos Uribe, esto es, fue utilizado como zona de depósito de materiales. Señala que al momento de utilizar el predio como zona de depósito no se tuvieron en cuenta por parte del INVIAS, las obras de drenaje para el paso de las aguas de escorrentía superficial proveniente de dicha vía y que desembocan en el predio denominado “El Mirador del Cauca Dos” de propiedad del señor Adrián Alberto Vahos Uribe, esto es, no se hizo la estructura hidráulica de salida con la suficiente capacidad

de descargue hacia el Río Cauca. Aduce que actualmente la descarga la continúa recibiendo el predio citado, sin que, al momento de la presentación de la demanda, se2014-01831 SENTENCIA POPULAR 5 hubiesen efectuado las correcciones pertinentes para el cese a la afectación ambiental, la tranquilidad y la propiedad privada. Narra que CORANTIOQUIA expidió el Informe Técnico N° 130HX-6676 de 24 de julio de 2008, en el que se resume la situación encontrada y que se emitieron las siguientes recomendaciones: “Imponer al INVIAS las medidas de manejo ambiental propuestas por el mismo, en el oficio No.130HX-598 del 1 de junio de 2007, para el manejo de las zonas de depósito, que se utilicen durante los contratos de mantenimiento”, las que se describen tanto en el oficio mencionado como en el informe técnico al cual venimos haciendo referencia. Relata que la entidad ambiental CORANTIOQUIA – Dirección Territorial Hevéxicos, profiere el acto administrativo No.130HX-3898 de 28 de agosto de 2008 “Por el cual se hace un requerimiento”, con el fin de exhortar a INVIAS, para que ejecute actividades ambientales. Afirma que elevó petición mediante oficio No.130HX-1201-2 de enero 03 de 2012, ante CORANTIOQUIA, como entidad pública encargada de defender y preservar el medio ambiente en la subregión occidente del Departamento de Antioquia. Señala que CORANTIOQUIA realizó visita al predio del señor Adrián Alberto Vahos Uribe y procedió

a emitir el informe técnico No.130HX-1201-10264 de 31 de enero de 2012, recomendando: “Se recomienda ejercer las acciones legales en contra del INVIAS por el incumplimiento a los requerimientos del Acto Administrativo No. 130HX-3839 de agosto 28 de 2008, ya que está presentando erosión tipo cárcava en el talud de la zona de retiro de la margen izquierda del rio Cauca, debido al taponamiento de una obra de drenaje en unos lotes utilizados como zonas de depósito por contratistas del INVIAS en los predios de los señores Adrián Vahos y Raúl Ruiz ubicados en la vereda la Noque del municipio de Santa fe de Antioquia.” Señala que se elevó petición a INVIAS el 19 de diciembre de 2011, entidad que le contesta que “se firmó un acta de acuerdo, donde se describían los compromisos y los trabajos a realizar// los recursos que en su momento se tenían para realizar las obras objeto del acta de acuerdo, hoy ya no se tienen.” Relata que posteriormente INVIAS-Dirección Territorial Antioquia, el 27 de diciembre de 2011, vía correo electrónico, afirmó:2014-01831 SENTENCIA POPULAR 6 “En su momento tratamos de imponer el derecho que nos asiste de convencer a los vecinos de la restitución de las servidumbres de drenaje natural de las vías, pero con el señor Ruiz fue algo muy complicado ya que nos demandó ante

Corantioquia por que le estábamos partiendo el lote en dos partes y ante el temor que de pronto el INVIAS fuera sancionado por la entidad ambiental desistimos de la recuperación de la servidumbre y en ése (sic) entonces éramos conscientes de los problemas.” Narra que el 21 de febrero de 2012, CORANTIOQUIA – DIRECCIÓN TERRITORIAL HEVÉXICOS, envió comunicación al señor Adrián Alberto Vahos Uribe, radicado bajo el No.130HX-1202-149, informándole sobre el procedimiento sancionatorio en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS - Dirección Territorial Antioquia, en respuesta a la queja presentada el 23 de junio de 2008, ante esa entidad ambiental y radicada con el numero 130HX-86-691, por presuntas afectaciones ambientales en la Vereda La Noque del Municipio de Santafé de Antioquia-Antioquia, generada por el depósito de material proveniente de los deslizamientos en Bolombolo-Santafé de Antioquia, tramo 25B02. Refiere que mediante Acto Administrativo No. 130HX-1208-5943 de 16 de agosto de 2012 se formulan unos cargos en contra de INVIAS - Dirección Territorial Antioquia, por infringir la normatividad ambiental vigente, por violación de lo dispuesto en el Acto Administrativo No.130HX-3898 de 28 de agosto de 2008 “Por el cual se hace un requerimiento”. Sostiene que dicha afirmación se quedó en el papel, toda vez que han

transcurrido más de dos (2) años y no se ha efectuado pronunciamiento o sanción por parte de CORANTIOQUIA. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. Cita como fundamentos de derecho la Constitución Política, la Ley 23 de 1973, el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 715 de

2001. Así mismo, cita jurisprudencia del Consejo de Estado.

Invoca como derechos el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los intereses de uso público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalecía al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA INVIAS contesta la demanda (folios 140 y ss.) señalando que es cierto la existencia del contrato N° 817-2006 y que los demás hechos no le constan por no ser de resorte del INVIAS los tramos viales referidos.2014-01831

SENTENCIA POPULAR

7 Se opone a las pretensiones de la demanda ya que el INVIAS no ha vulnerado los derechos invocados señalando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Como razones de la defensa, señala que no tiene responsabilidad en relación con el mantenimiento y conservación de las vías mencionadas. Además, señala que no se ha demostrado responsabilidad de INVIAS en el hecho de la acción, esto es, que se ha omitido la construcción de drenajes para el paso de las aguas de escorrentía. Afirma

que “en su momento se comprometió de Buena Fe pero sin asumir responsabilidad alguna, en realizar unas obras, que luego el dueño del terreno de la época no permitió realizar, lo cual imposibilitó la debida actuación de la Entidad INVIAS.” Propone las excepciones de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar obras específicas por parte del INVIAS y la genérica. CORANTIOQUIA contestó la demanda (fls. 145 y ss.) señalando que es “un hecho público y notorio para los que conocen el sector de la vereda La Noque del municipio de Santa Fe de Antioquia, conocieron el establecimiento del depósito de materiales provenientes del mantenimiento de la vía a Urabá”, frente a los demás hechos no le constan, señalando que “revisados los archivos corporativos no se encontraron quejas o solicitud de visita por parte del accionante, a fin de verificar que se continua recibiendo afectaciones y que ameriten la acción presentada”. Tiene como ciertos los hechos asociados a las visitas e informes técnicos, señalando que el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental en contra de INVIAS está en etapa probatoria. Aclara que, en este caso, no se está afectando el espacio público, sino la propiedad privada y más adelante precisa que “con el hecho de no uso y goce de la propiedad privada, no se da una vulneración al derecho colectivo y menos un goce de un ambiente sano, ello de conformidad con el informe técnico No. 130HX-1411-12914 del 27 de noviembre de 2014 y que se anexa para ser tenido como en visita realizada el día 25 de noviembre de 2014, visita en la cual, los técnicos corporativos no encuentran que se esté produciendo erosión del predio “El Mirador del Cauca Dos”, más bien el área

noviembre de 2014, visita en la cual, los técnicos corporativos no encuentran que se esté produciendo erosión del predio “El Mirador del Cauca Dos”, más bien el área presenta una regeneración natural en su desembocar en el río Cauca”. Se opone a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de “competencia de los entes territoriales en materia de uso del espacio público”, “sujeción2014-01831 SENTENCIA POPULAR 8 de Corantioquia a las funciones señaladas en la Ley 99 de 1993” y “falta de legitimidad por pasiva”.

III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El día 10 de febrero de 2016 se realizó audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida (fl. 224).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora allega alegatos de conclusión refiriéndose a la procedencia de la vulneración de los derechos e intereses colectivos y señala que “se demostró en el transcurso de la acción popular, la afectación de los derechos colectivos pedidos, ello se evidencia en las declaraciones de los testigos arrimados por la parte actora, los cuales fueron suficientemente claros, responsivos y concretos al afirmar que la construcción de la vía BOLOMBOLO – SANTA FE DE ANTIOQUIA tramo 25B02, que cruza la Vereda la Noque del Municipio de Santafé de Antioquia – Antioquia está causando un daño al medio ambiente y un daño social, ya que no se han ejecutado las obras necesarias para encauzar

adecuadamente las aguas provenientes de la obra de desagüe, en dicho trayecto, al igual, que las aguas de escorrentía superficial de una vaguada natural que se filtra por el predio contiguo para desembocar en el río cauca.” Señala que es evidente que INVIAS tiene responsabilidad en la afectación y daños que se presentan, señalando que en comunicación de 27 de diciembre de 2011 reconoció los hechos. Afirma que el MUNICIPIO tiene la competencia de atender las necesidades de los ciudadanos, a quienes se les vulnera o amenaza el derecho colectivo, a la luz de la Carta Política. Frente a CORANTIOQUIA, reitera los informes técnicos y concluye que no tiene sentido que absuelva a la entidad dejando de lado los principios de precaución y el que contamina paga. El Municipio de Santa Fe de Antioquia allega alegatos de señalando que “No se evidencia la violación a los derechos e intereses colectivos alegados por el actor por parte del Municipio de Santa Fe de Antioquia, porque la entidad que adelantó las obras sobre la vía fue INVIAS y no la entidad territorial, situación que evidencia2014-01831 SENTENCIA POPULAR 9 una ausencia de imputación jurídica del daño o en su defecto, una falta de legitimación en la causa por pasiva material o sustancial del Municipio de Santa Fe de Antioquia.” CORANTIOQUIA allega alegatos de conclusión señalando que “en el presente caso no se detectaron deterioros y/o daños ambientales a los recursos naturales renovables imputables a intervenciones antrópicas actuales y las zonas intervenidas y afectadas con

Antioquia.” CORANTIOQUIA allega alegatos de conclusión señalando que “en el presente caso no se detectaron deterioros y/o daños ambientales a los recursos naturales renovables imputables a intervenciones antrópicas actuales y las zonas intervenidas y afectadas con la adecuación de la zona de depósito en el año 2008, no es procedente entonces el amparo a través de la presente acción popular.” Agrega que la parte actora no cumplió la carga de la prueba, y al contrario, relaciona los actos administrativos proferidos dentro del procedimiento administrativo así como el testimonio de la ingeniera CAROLINA BAHAMON RUEDA quien afirmó que “fuimos a verificar los daños ambientales o los presuntos daños ambientales que se pudieran presentar sin encontrar ninguna afectación a los recursos naturales y no se evidenció como ninguna violación al derecho colectivo del goce de un ambiente sano o goce de un espacio público teniendo claro que eran predios privados.” (…) en el momento de la visita que realizamos estaba estable no se veía socavación activa y se veía regeneración de las coberturas de esa zona de protección de manera natural.”.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer si se encuentra demostrada la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección pretenden los actores populares y cuáles son las entidades competentes. Según lo expresado por las partes, habrá de verificarse (i) la procedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el caso bajo análisis y (ii) si se encuentra probada la amenaza o vulneración.

2. DE LAS ACCIONES POPULARES. La Carta Política de 1991 brinda una serie de

protección de los derechos e intereses colectivos en el caso bajo análisis y (ii) si se encuentra probada la amenaza o vulneración.

2. DE LAS ACCIONES POPULARES. La Carta Política de 1991 brinda una serie de herramientas jurídicas, entre las cuales se encuentran las acciones judiciales de rango constitucional, como es el caso de la acción popular consagrada en su artículo 88, que preceptúa: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.2014-01831

SENTENCIA POPULAR

10 También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” En desarrollo de tal precepto constitucional, la Ley 472 de 1998 señaló en su artículo 2º, que las acciones populares son los “mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Así las cosas, las acciones populares son entendidas como el medio procesal idóneo

contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos. La Corte Constitucional en Sentencia C-215 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica, resaltó que la constitucionalización de las acciones populares surge como necesidad de proteger los derechos colectivos que representan gran importancia en el marco de las relaciones socioeconómicas, en las que el interés que resulta afectado no es sólo particular sino compartido y protegido por una pluralidad de sujetos, los cuales buscan ejercer estos derechos en procura de satisfacer necesidades comunes, cuando en un momento se vean afectadas y como consecuencia de ello se produzca un perjuicio o daño colectivo, por lo que resulta de vital importancia otorgar a dicha colectividad la posibilidad de hacer uso de un mecanismo constitucional para la defensa de sus intereses. La máxima guardiana de la Constitución hace hincapié además en el carácter público y la naturaleza preventiva de la acción popular, debido a que no es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo, acentuando que desde su origen en el derecho romano se concibió para prevenir la lesión de bienes y derechos comprendidos dentro del interés general, sin que se requiera esperar la ocurrencia del daño. Además, esta acción persigue el restablecimiento del uso y goce del interés o derecho colectivo, por lo que también puede ostentar carácter correctivo y restitutorio.

La acción popular tiene una naturaleza especial toda vez que en estricto sentido no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus propios intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos2014-01831 SENTENCIA POPULAR 11 radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad también pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción. Sobre el objeto de las acciones populares, el Consejo de Estado recientemente sostuvo: “De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Políticay legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.” Sobre la procedencia de la acción popular o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado:

“Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. (…)

1. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las

pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 4722014-01831 SENTENCIA POPULAR 12 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.”1 De manera que la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos procede cuando se prueba una amenaza o vulneración de derechos colectivos producto de una acción u omisión de una autoridad, la cual puede ser ejercida por cualquier persona (acción pública) para proteger intereses colectivos, no intereses de carácter particular. 3.DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS 3.1 Los derechos colectivos enunciados se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, susceptibles de ser protegidos por medio de la acción popular o medio de control de protección de los derechos colectivos. Estos derechos se encuentran íntimamente ligados al ordenamiento territorial, así, de una parte, el derecho colectivo al goce del espacio público pretende que las comunidades puedan disfrutar de bienes de uso público y de aquellos que por su naturaleza constituyen espacio público, y de otra parte, el derecho colectivo al respeto

de los lineamientos constructivos pretende que a la hora de tomar decisiones constructivas se valore la calidad de vida de los habitantes y se respeten los lineamientos del ordenamiento del territorio materializados en los planes de ordenamiento territorial. 3.1.1. Sobre el espacio público , debe señalarse que su protección es de raigambre constitucional, así “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. La Ley 9 de 1989 en su artículo 5 define el espacio público en los siguientes términos: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública,

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00091-01(AP)2014-01831

SENTENCIA POPULAR 13 activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento d

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