TA ANT - 05001 33 33 000 2014 02013 00-(04-02-2016)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 000 2014 02013 00-(04-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
1 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - respeto a las formas previamente definidas, dentro de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo, con la protección en las distintas etapas, en arreglo a los principios de contradicción e imparcialidad - compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello - todo lo concerniente al procedimiento tributario, se debe encuadrar de manera rigurosa en el marco normativo para garantizar su aplicación y cumplimiento / IMPUESTO AL PATRIMONIO – impuesto a cargo de las personas jurídicas y naturales, sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, generada anualmente por la posesión de riqueza, lo que permite inferir que la condición de contribuyente declarante del impuesto de renta, es una característica determinante para ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio / SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO – creada a cargo de aquellos contribuyentes declarantes indicados en la Ley 1370 de 2009, con el fin de generar recursos requeridos para mitigar los gravísimos efectos de la ola invernal / INDUBIO PRO LEGISLATORIS - propugna por la conservación del derecho vigente en aquellos casos en que la afectación de principios constitucionales no se ha demostrado más allá de una duda razonable / CORRECCIÓN DE LA
DECLARACIÓN DE IMPUESTOS - el contribuyente, responsable o agente retenedor debe (i) presentar la solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, (ii) hacerlo dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso y (iii ) adjuntar el proyecto de corrección - las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo como son: las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión / SANCIÓN POR CORRECCIÓN - si la corrección es improcedente, el artículo 589 del ET prevé que procede la imposición de una sanción que equivale al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, por la que la Administración en un mismo acto administrativo procederá a rechazar la solicitud de corrección y a imponer la correspondiente sanción, que se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada / INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN - cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los
hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección.
FUENTE FORMAL: Artículo 29 de la Constitución Política, Ley 1370 de 2009, Ley 1429 de 2010, Ley 1430 de 2010, Decreto 624 de 1989, Decreto 4580 de 2010, Decreto Legislativo 4825 de 2010.
SINTESIS DEL CASO: El 20 de mayo de 2011 la compañía Renting Colombia S.A. liquidó un impuesto al Patrimonio en cuantía de $6.945’015.000, así como la sobretasa a dicho impuesto creada a través del Decreto 4580 de 2010 de $1.736’254.000, lo cual arrojó un total de saldo a pagar de $8.681’269.000, no obstante, luego de ello los criterios jurídicos de cuantificación de la obligación tributaria correspondiente a la sobretasa del impuesto al patrimonio se vieron alterados, por lo tanto, el 15 de enero de 2012, la Sociedad elevó solicitud de corrección ante la División de Gestión de Liquidación, tendiente a detraer de la declaración inicialmente presentada, la suma correspondiente a la sobretasa por valor de $1.736’254.000, la cual fue aprobada el 18 de julio de 2012, mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 112412012000360 de la Administración de2
Impuestos. No obstante, el 2 de agosto de 2012, luego de practicarse la
liquidación No. 112412012000360, se publicó el texto constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 1430 de 2010 en donde se declaró la vigencia de dicho artículo desde el 29 de diciembre de 2010, ante lo cual la sociedad tomó la decisión de devolver los efectos de la liquidación oficial de corrección practicada por la DIAN, acudiendo al mecanismo previsto en el inciso 3° del artículo 588 del E.T., con el propósito de incluir nuevamente la sobretasa y el 31 de agosto de 2012 radicó una nueva solicitud de corrección de la declaración, para adicionar nuevamente el renglón 35 con la sobretasa de $1.736’254.000, quedando el saldo a pagar $8.681’269.000, sin liquidar sanción por corrección. El 30 de enero de 2013 la Dian, profiere la Resolución No. 112412013000013 mediante la cual se niega la solicitud de corrección presentada por la sociedad y ante esta se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 112362014000003 del 28 de enero de 2014. Con posterioridad, mediante escrito de radicación No. 7889 del 26 de marzo de 2013, la sociedad presentó proyecto de corrección con el correspondiente anexo, suprimiendo la sanción liquidada en la declaración de corrección presentada el 22 de marzo de 2013 el cual fue negado mediante resolución No. 112412013000092 del 23 de septiembre de 2013, ante lo cual se interpuso recurso de
reconsideración y m ediante Resolución No. 1123623014000018 del 18 de junio de 2014, la División de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 112412013000092 del 23 de septiembre de 2013.
NOTA DE RELATORÍA: El actuar de RENTING COLOMBIA S.A. obedeció a una falta de certeza jurídica por concepto de la sobretasa aplicada al impuesto al patrimonio por la vigencia fiscal del 2011. En consecuencia, la corrección presentada en la que sustrae la sanción de corrección, antes liquidada, lo hizo con fundamento en el artículo 588 del E.T., pues procedió de una diferencia de criterios entre la administración y el contribuyente en relación con el derecho aplicable. En ese orden de ideas, la Sala declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, por ser procedente la corrección presentada por la actora el 26 de marzo de 2013 en la que eliminó la sanción al presentarse una diferencia de criterios en el derecho aplicable, conforme con el inciso 3 del artículo 588 del E.T., y ordenó como restablecimiento del derecho, la aceptación de la solicitud de corrección presentada que incluyó la liquidación al impuesto al patrimonio y su sobretasa por el año gravable 2011.3
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, 29 DE JUNIO DE 2022
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
TRIBUTARIO
DEMANDANTE RENTING COLOMBIA S.A.
DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2014 02013 00
INSTANCIA PRIMERA
SENTENCIA S065
ASUNTO Liquidación oficial de corrección/No procede sanción cuando hay falta de certeza sobre la vigencia de la sobretasa al impuesto al patrimonio 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Y REFORMA (FLS. 1 A 30) La sociedad RENTING COLOMBIA S.A., a través de apoderado especial, presenta demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra de la DIAN, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1: Resolución No. 112412013000092 del 23 de septiembre de 2013 que niega la solicitud de corrección presentada por la Sociedad. Resolución No. 112362014000018 del 18 de junio de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicita: 1 Folios 2 a 3 Cdno. Ppal.4
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DEMANDANTE RENTING COLOMBIA S.A.
DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2014 02013 00 Se restablezca el derecho de la sociedad RENTING COLOMBIA
S.A.; y se ordene a la DIAN practicar la Liquidación Oficial de Corrección en los términos de la solicitud presentada por la Sociedad mediante escrito de radicación No. 7889 del 26 de marzo de 2013, con arreglo a lo ordenado. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Informa el apoderado de la parte demandante, que: 1.- El 20 de mayo de 2011, la Sociedad presentó de manera oportuna su declaración privada del Impuesto al Patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009. 2.- En dicha declaración, la Compañía liquidó un impuesto al Patrimonio en cuantía de $6.945’015.000, así como la sobretasa a dicho impuesto creada a través del Decreto 4580 de 2010 de $1.736’254.000, lo cual arrojó un total de saldo a pagar de $8.681’269.000. 3.- Con posterioridad a la presentación de la declaración del Impuesto al Patrimonio, los criterios jurídicos de cuantificación de la obligación tributaria correspondiente a la sobretasa del impuesto al patrimonio se vieron alterados con motivo de un juicio de constitucionalidad planteado por la ciudadana Sonia Esther Osorio Vega contra el artículo 1° de la Ley 1430 de 2010 (Expediente de la Corte Constitucional No. D-8598) Es que mediante certificación expedida por el Sr. Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional, se demostró que las normas contenidas en el Diario Oficial No. 47937 tendrían como fecha de publicación el 5 de enero de 2011 y no el 29 de diciembre de 2010. Por tanto, a la luz de los artículos 338 y 363 de la Constitución, las normas tributarias incorporadas en el Diario Oficial No. 47937, las3
publicación el 5 de enero de 2011 y no el 29 de diciembre de 2010. Por tanto, a la luz de los artículos 338 y 363 de la Constitución, las normas tributarias incorporadas en el Diario Oficial No. 47937, las3
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DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2014 02013 00 cuales no se limitaban a las de la Ley 1430 de 2010 sino que también incluían las del Decreto Legislativo 4825 de 2010, y la Ley 1429 de 2010, solamente podían entrar en vigencia a partir del año 2012. 4.- En consecuencia, la vigencia del Decreto Legislativo 4825 de 2010, publicado el 05 de enero de 2011, no puede aplicarse retroactivamente desde el 01 de enero de dicho año porque esta es la fecha de causación del impuesto e implicaría incurrir en la prohibición de retroactividad prevista en el artículo 363 de la Constitución y el artículo 293-1 del E.T. 5.- El 15 de enero de 2012, la Sociedad elevó solicitud de corrección ante la División de Gestión de Liquidación, tendiente a detraer de la declaración inicialmente presentada, la suma correspondiente a la sobretasa por valor de $1.736’254.000. y el mismo día, la Corte Constitucional expidió el Comunicado de Prensa No. 6 de 2012
haciendo público el sentido del fallo en el proceso de constitucionalidad contra el artículo 1° de la Ley 1430 de 2010. 6.- el 18 de julio de 2012, mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 112412012000360, la Administración de Impuestos aprobó el proyecto de corrección presentado por la Sociedad el 15 de febrero de 2012. 7.- El 2 de agosto de 2012, luego de practicarse la liquidación No. 112412012000360, se publicó el texto de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, según la cual aunque la publicación solo se efectuó el 5 de enero de 2011, no existía certeza del momento en que finalizó el proceso de inserción en el Diario Oficial y, alejándose de jurisprudencia emitida en meses anteriores, declaró la vigencia del artículo 1 de la Ley 1430 de 2010 desde el 01 de enero de 2011, de lo cual surge una diferencia de criterios sobre la discusión relacionada con la vigencia de la sobretasa del impuesto al patrimonio.4
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DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2014 02013 00 8.- Conocido el texto completo de la sentencia de constitucionalidad, la Sociedad ponderó los efectos del fallo y la pertinencia de continuar con la discusión jurídica y, tomó la decisión de devolver los efectos de la liquidación oficial de corrección practicada por la DIAN, acudiendo al mecanismo previsto en el inciso 3° del artículo 588 del E.T., con el propósito de incluir nuevamente la sobretasa.
de devolver los efectos de la liquidación oficial de corrección practicada por la DIAN, acudiendo al mecanismo previsto en el inciso 3° del artículo 588 del E.T., con el propósito de incluir nuevamente la sobretasa. La Compañía presentó solicitud de corrección a la declaración tendiente a aumentar el impuesto (adicionando la sobretasa) pero sin aplicar la sanción por corrección de que trata el artículo 644 del E.T., dadas las enormes diferencias de apreciación relativas a la interpretación del derecho aplicable. Durante todo el proceso iniciado con la solicitud de corrección mencionada, la Sociedad continuó cancelando de manera oportuna el valor correspondiente tanto del impuesto como de la Sobretasa inicialmente liquidadas, a efectos de circunscribir la discusión al tema de la improcedencia de la sanción por corrección ante una evidente diferencia de criterios. 9.- El día 31 de agosto de 2012, la Sociedad radicó una nueva solicitud de corrección de la declaración, para adicionar nuevamente el renglón 35 con la sobretasa de $1.736’254.000, quedando el saldo a pagar $8.681’269.000, sin liquidar sanción por corrección. 10.- El 30 de enero de 2013 la Dian, profiere la Resolución No. 112412013000013 mediante la cual se niega la solicitud de corrección presentada por la sociedad. 11.- Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto desfavorablemente mediante
Resolución No. 112362014000003 del 28 de enero de 2014.5
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DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2014 02013 00 12.- El 30 de enero de 2013, la División de la Gestión de Liquidación remitió el expediente a la División de Gestión de Fiscalización para que, no obstante, el recurso de reconsideración interpuesto, iniciara proceso de determinación con el fin de expedir requerimiento especial proponiendo la inclusión de la sobretasa junto con la sanción de inexactitud a que hubiere lugar. Por tal razón, el 22 de marzo de 2013, la Sociedad presentó en bancos una declaración de corrección mediante formulario No. 420800026377-8, determinando un saldo total a pagar de $8.854’894.000, por concepto del impuesto al patrimonio, sobretasa del impuesto al patrimonio y sanción de corrección, esta última respecto de la cual giraba la discusión planteada en el recurso que para ese entonces continuaba en trámite. 13.- Mediante escrito de radicación No. 7889 del 26 de marzo de 2013, la sociedad presentó proyecto de corrección con el correspondiente anexo, suprimiendo la sanción liquidada en la declaración de corrección presentada el 22 de marzo de 2013, mediante formulario No. 420800026377 8, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 589 del E.T. 14.- La DIAN mediante oficio 0418 del 13 de agosto de 2013, advirtió de la existencia del Concepto 002055 del 15 de enero de 1998, según el cual, no es posible por vía de las correcciones que se presentan por el artículo 589 del E.T. reducir el valor de la sanción por corrección que se hubiere calculado por una corrección anterior. 15.- Mediante resolución No. 112412013000092 del 23 de septiembre de 2013, la DIAN negó la solicitud de corrección pretendida por la Sociedad.6
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DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2014 02013 00 16.- El 13 de noviembre de 2013, con radicado No. 30241, la Sociedad interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 112412013000092 del 23 de septiembre de 2013. 17.- Mediante Resolución No. 1123623014000018 del 18 de junio de 2014, la División de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 112412013000092 del 23 de septiembre de 2013. CARGOS – CONCEPTO DE VIOLACIÓN Alega la parte actora, que los actos administrativos demandado
violan las siguientes disposiciones: Arts. 29, 95 numeral 9 y 363 de la C.P.; numerales 1, 2, 3, y 6 del art. 193, numeral 1 del 197, 683 del Estatuto Tributario; Art. 3 numerales 1 a 4, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. Fundamenta el concepto de violación con base en los siguientes argumentos: 1.- Que la Dian estaba en la obligación legal de practicar la liquidación oficial de corrección de que trata el artículo 589 del E.T., como quiera que la solicitud presentada reunía completamente los requisitos formales previstos en dicha norma; sin embargo, denegó la solicitud de corrección presentada por el contribuyente por razones de fondo, lo cual está prohibido por los artículos 588 y 589 del E.T. Agrega que según el artículo 589 del E.T., la corrección comporta un cambio en el valor a pagar, independientemente del concepto que dé lugar a dicha disminución. Por lo tanto, afirma que cumple dicho requisito como quiera que el valor a pagar se reduce en la medida que se suprimió el monto de la sanción de corrección; el contribuyente elevó solicitud formal presentando un proyecto de7
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DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2014 02013 00 corrección; dentro del año siguiente y fue presentada “en debida forma”. Por tanto, presentada la solicitud en debida forma, la Administración tiene que practicar la respectiva liquidación de corrección, pero no por ello se le priva de la facultad de fiscalizar posteriormente el contenido de la misma.
forma”. Por tanto, presentada la solicitud en debida forma, la Administración tiene que practicar la respectiva liquidación de corrección, pero no por ello se le priva de la facultad de fiscalizar posteriormente el contenido de la misma. En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se afirma que la Sociedad fue advertida de que la solicitud no contenía las motivaciones o justificaciones de la “pretensión”, lo cual es falso porque las únicas consideraciones plasmadas en dicha comunicación aludían a que la disminución del valor a pagar obedecía a la supresión de la sanción por corrección. Agrega, que la DIAN en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración insiste en que las observaciones plasmadas en el oficio enviado eran exclusivamente de naturaleza formal, como por ejemplo el hecho de que la posible improcedencia obedecería a que la disminución solicitada no comportaba afectación de las “bases impositivas ni los factores del impuesto”. El 23 de septiembre de 2013, la DIAN profirió la Resolución negando la solicitud de corrección No. 112412013000092, fundamentándose en el artículo 30 del Decreto 825 de 1978, pues la petición cumplía los requisitos establecidos en el artículo 589 del E.T. y el artículo 30 del Decreto 825 de 1978 “excepto el contenido en el literal c) del artículo 30 del decreto 825 de 1978 por cuanto la sociedad en el escrito no hace indicación precisa de los puntos cuya corrección se solicita”; sin embargo, contrario a lo dicho por la DIAN, tal circunstancia nunca se advirtió en el oficio persuasivo del 13 de agosto de 2013, en el que se planteó la improcedencia de la solicitud por razones de fondo (que la solicitud versaba sobre la supresión de
circunstancia nunca se advirtió en el oficio persuasivo del 13 de agosto de 2013, en el que se planteó la improcedencia de la solicitud por razones de fondo (que la solicitud versaba sobre la supresión de una sanción), no por el incumplimiento de un requisito de forma.8
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Si desde el principio el argumento real de la negación de la solicitud de corrección hubiese sido el incumplimiento del requisito consistente en “la indicación precisa de los puntos cuya corrección se solicita”, debió señalarlo en el oficio persuasivo para que fuera subsanado por la Sociedad, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el principio de contradicción y el derecho de defensa. Además, la entidad no efectuó un análisis previo sobre la aplicación del artículo 30, literal c) del Decreto 825 de 1978 y, aunque esta disposición habla de los requisitos que deben cumplir las solicitudes de corrección, no se puede analizar fuera de contexto y caprichosamente, pues debieron analizarse los requisitos establecidos en dicha norma para determinar si es aplicable a la solicitud de corrección presentada. Es que, el artículo 28 del Decreto 825 de 1978 hace referencia única y exclusivamente a “errores aritméticos o de transcripción” de las liquidaciones de corrección, de revisión o de aforo, refiriéndose a las liquidaciones oficiales que practica la administración tributaria, y no hace referencia a las correcciones que disminuyan el saldo a pagar o aumenten el saldo a favor reguladas por el artículo 589 del E.T.
liquidaciones oficiales que practica la administración tributaria, y no hace referencia a las correcciones que disminuyan el saldo a pagar o aumenten el saldo a favor reguladas por el artículo 589 del E.T. Si en gracia de discusión se aceptará que los requisitos establecidos en dicha norma son aplicables al caso concreto, no se entiende cómo, después de que la Sociedad anexó copia de la declaración presentada el 22 de marzo de 2013 (en la cual se indican los valores corregidos) y de que la DIAN reconoció expresamente en el oficio del 13 de agosto de 2013 que “La solicitud que se presenta para corregir la declaración pretende simplemente disminuir en forma total el valor de la sanción por corrección autoliquidada (…)”, la misma Dian niegue la solicitud con base en el incumplimiento de tal requisito, dando la impresión engañosa de que la negativa obedece exclusivamente a su “incertidumbre” acerca de cuáles renglones son los que se pretendían modificar.9
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El requisito establecido en el literal c) del artículo 30 del Decreto 825 de 1978 se justificaba al momento de expedir la norma, es decir, hace 36 años, cuando no existía el artículo 589 del E.T; sin embargo, ahora, la DIAN solamente podía exigir las formalidades contenidas
en el artículo 589 E.T., sin analizar un tema de fondo como lo es la procedencia o improcedencia de una solicitud de corrección para disminuir la sanción de corrección autoliquidada a pesar de que en la declaración tributaria no se estuviera modificando factor alguno que incida en la disminución o desaparición de la mencionada sanción. Insiste en que, si la solicitud se presenta en debida forma, tiene que practicarse la liquidación de corrección, sin perjuicio de la facultad de fiscalización posterior respecto de los hechos y cifras consignados en el proyecto base de la liquidación. Agrega que el Consejo de Estado en repetida jurisprudencia, ha reiterado la prohibición legal que tiene la DIAN de esgrimir argumentos de fondo al momento de analizar los proyectos de corrección presentados a la luz del artículo 589 del E.T. puesto que el único análisis que le ésta permitido es estrictamente formal. 2.- Improcedencia de la sanción impuesta, inexistencia del daño como elemento esencial para originar la aplicación de la sanción por corrección improcedente. La sanción impuesta en el acto administrativo demandado, se deriva del actuar desviado de la administración, puesto que la Dian no ha probado ni establecido el daño o perjuicio causado con la actuación de la Sociedad; además, vulnera el artículo 29 de la C. P. (debido proceso), así como el principio de justicia que debe primar en las actuaciones administrativas según el artículo 683 del E.T. Cita la Circular 175 del 29 de octubre de 2001 proferida por la Dian,
mediante la cual el Director de dicha entidad se pronunció sobre la aplicación de sanciones dentro de los respectivos procesos.1 0
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Finalmente, indica que en la medida en que la sanción impuesta a la Sociedad obedece única y exclusivamente a la infracción de las normas en que debió fundarse la administración, mal haría en predicar que la Sociedad ha causado daño al fisco. Por tal razón, solicita al Despacho anular la actuación administrativa demandada y restablecer el derecho de la demandante.
1.2CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SU REFORMA
(Fl. 117 a 144) Planteó que las correcciones a las declaraciones tributarias pueden clasificarse en voluntarias y provocadas. En ese sentido, cuando se corrige una declaración, la sanción es menos gravosa que si se tratara de una corrección provocada, dos procedimientos que se encuentran previstos en los artículos 588 y 589 del E.T. En el procedimiento establecido en el artículo 588 del E.T., para la corrección de las declaraciones que impliquen un aumento del saldo a pagar o disminución del saldo a favor, el contribuyente o responsable deberá presentar en bancos o virtualmente la declaración corregida, dentro del término de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, liquidando la respectiva sanción por corrección; especialmente, se puede corregir la declaración aumentando el saldo a pagar por el procedimiento señalado en el artículo 589 ibídem, sin calcular sanción, pero el
partir del vencimiento del plazo para declarar, liquidando la respectiva sanción por corrección; especialmente, se puede corregir la declaración aumentando el saldo a pagar por el procedimiento señalado en el artículo 589 ibídem, sin calcular sanción, pero el presupuesto para ello es que obedezca a la rectificación de un error proveniente de diferencias de criterio o de apreciación entra las oficinas de impuestos y el declarante, sobre la interpretación del derecho aplicable. De no existir diferencia de criterios entre la administración y el contribuyente, debe necesariamente acudirse a la regla general que consagra el procedimiento establecido para las correcciones que1 1
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DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2014 02013 00 impliquen una disminución del saldo a pagar, es decir, presentar nuevamente la declaración con su respectiva sanción. Por tanto, para establecer si debe acudirse al procedimiento establecido en el artículo 588 o en el 589 del E.T., debe establecerse si existió o no diferencia de criterios y ello no implica estudiar de fondo la exactitud de los valores que se pretenden modificar, sino definir el supuesto para aplicar una u otra disposición normativa. En este caso, el contribuyente presentó el 22 de marzo de 2013 declaración de corrección sobre la declaración del Impuesto al Patrimonio año gravable 2011, liquidándose en el Renglón 35 la sobretasa a que había lugar y en el Renglón 36 la sanción por corrección, equivalente al 10% del mayor valor a pagar, conforme a los artículos 588 inciso 3 y 644 del E.T.
sobretasa a que había lugar y en el Renglón 36 la sanción por corrección, equivalente al 10% del mayor valor a pagar, conforme a los artículos 588 inciso 3 y 644 del E.T. Agrega, que en el evento 589 del E.T., se refiere a aquellas correcciones en que se pretende disminuir el impuesto a cargo o aumentar el saldo a favor, debe el contribuyente o responsable, elevar un proyecto de corrección a la administración tributaria, para que sea ésta quien lo apruebe mediante la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección; en este tipo de corrección no procede sanción alguna y el término previsto en la norma es de un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar. Afirma que dicho procedimiento también se aplica para aquellas correcciones donde el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedece a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos. Si bien es cierto que el artículo 589 del E.T. establece que presentada la solicitud en debida forma debe practicarse la1 2
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DEMANDANTE RENTING COLOMBIA S.A.
DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2014 02013 00
Liquidación Oficial de Corrección, para que ello proceda, la Administración debe revisar previamente el cumplimiento de los requisitos de la Ley para su procedibilidad, como aconteció en el presente caso, conforme al artículo 30 del Decreto 825 de 1978 que establece el cumplimiento de requisitos formales para la obtención de liquidaciones oficiales de corrección y, añade que esta norma continúa vigente según el Concepto No. 076510 del 28 de noviembre de 2013, según se trate del tipo de corrección que se adelante. Señala como de obligatorio cumplimiento los requisitos previstos en el artículo 30 del Decreto 825 de 1978 y los cita así: Que se trate de un proyecto en el cual se disminuya el valor a pagar. Que se trate de un proyecto en el cual se aumente el saldo a favor. Que la solicitud se presente durante el año siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración, o dentro del año siguiente a la presentación de una decla
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