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TA ANT - 05001 33 33 000 2014 02195 00-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 000 2014 02195 00-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

1 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN LA FUERZA PÚBLICA ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 – Debe aplicarse la normativa vigente a la fecha del deceso – El artículo 122 del decreto 1213 de 1990 consagra las prestaciones a las que tienen derecho los beneficiarios del miembro de la fuerza pública muerto en actos del servicio – El Decreto 1213 de 1990 contempla que los beneficiarios tendrán derecho a que se les pague una compensación equivalente a tres años de los haberes correspondientes, así como al pago doble de las cesantías por el tiempo de servicio y en caso de que el causante hubiere cumplido doce años o más de servicio, al pago de una pensión mensual, en la misma forma que la asignación de retiro / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE 1993 – El artículo 46, antes de la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, exigía que el causante hubiera estado afiliado a la seguridad social y cotizado durante el año anterior al deceso 26 semanas / NORMATIVA APLICABLE - El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por lo que tienen aplicabilidad las normas vigentes para la época, y conceder el derecho pensional con fundamento en normas posteriores, rompe la regla de irretroactividad de los efectos de la ley / REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO – Bajo este régimen, surgía el derecho a la pensión de sobreviviente para sus beneficiarios, una

vez acreditados los requisitos de la pensión de invalidez, es decir, luego de cotizar para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidezSon destinatarios del Decreto 758 de 1990, sólo los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, o excepcionalmente, y en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y que efectuaron cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social.

FUENTE FORMAL: Decreto 1213 de 1990, ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE MARIA LUCY HERNANDEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 000 2014 02195 00

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NOTA DE RELATORÍA: Toda vez que el Agente (F) MAURICIO RESTREPO HERNANDEZ no se encontraba afiliado al Seguro Social, no le es aplicable el Decreto 758 de 1990, y como su tiempo de servicio sumó 4 años, 4 meses y 26 días, tampoco cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 1213 de 1990 para que sus beneficiarios accedieran a la pensión

de sobrevivientes, razón por la que no se encuentran llamadas a prosperar las súplicas de la demanda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE MARIA LUCY HERNANDEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 000 2014 02195 00

3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 04 FEB 2022

MEDIO DE

CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL RADICADO 05001 33 33 000 2014 02195 00

DEMANDANTE MARIA LUCY HERNANDEZ

DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL

INSTANCIA PRIMERA DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA ASUNTO: Pensión de sobrevivientes TEMA La norma vigente al momento de deceso del causante determina el derecho aplicable / Marco de aplicación del Decreto 758 de 1990 / Irretroactividad de la Ley 100 de 1993. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al

artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permitió que “Razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en caso de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendenciaMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MARIA LUCY HERNANDEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 000 2014 02195 00 4 social, las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalaran la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. En consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las

causales descritas al tratarse de una persona de la tercerea edad que reclama su pensión, se hace merecedora de especial protección por su vulnerabilidad, por lo que no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

ANTECEDENTES

1. La señora MARIA LUCY HERNANDEZ, a través de apoderado especial debidamente constituido, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra de la NACIÓN – MINDEFENSA –POLICIA NACIONAL, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio Nro. 5-2014-127643/ARPRE.GROIN 1.10 del 21 de abril de 2014, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la actora, en calidad de madre del policial, retroactiva al 14 de diciembre de 1991 en aplicación del principio de favorabilidad y de conformidad con lo regulado por los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990. Así mismo pidió aplicar la prescripción cuatrienal e indexar la suma debida.

HECHOS:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE MARIA LUCY HERNANDEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 000 2014 02195 00

5 El señor MAURICIO RESTREPO HERNANDEZ prestó sus servicios como Agente de la POLICÍA NACIONAL desde el 10 de agosto de 1987 hasta el 14 de diciembre de 1991, fecha en que falleció, siendo calificado este

5 El señor MAURICIO RESTREPO HERNANDEZ prestó sus servicios como Agente de la POLICÍA NACIONAL desde el 10 de agosto de 1987 hasta el 14 de diciembre de 1991, fecha en que falleció, siendo calificado este acto como “muerte en actos del servicio” según Informe Administrativo por muerte No. 0399. El señor RESTREPO HERNANDEZ al momento de su deceso no era casado ni tenía hijos por lo que fue su madre, la señora MARIA LUCY, la beneficiaria del pago de prestaciones sociales causadas por el hecho, según lo determinó la Resolución 5710 del 30 de junio de 1992. El Agente RESTREPO HERNANDEZ cotizó al sistema pensional en la POLICIA NACIONAL por espacio de 4 años, 4 meses y 26 días, es decir, doscientas veinte (220) semanas continuas, según hoja de servicio No. 10276996. La señora MARIA LUCY solicitó el 17 de marzo de 2014 el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, petición negada mediante Oficio Nro. 52014-127643/ARPRE.GROIN 1.10, lo que vulnera en sentir de la parte actora, los antecedentes de la Corte Constitucional que determinan que deben inaplicarse los regímenes especiales cuando presentan un trato menos favorable para el reconocimiento pensional, en razón de lo cual otorgó poder para demandar. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Alegó como vulnerados los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la

Constitución Nacional, así como los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de

1990. Como concepto de violación, explicó que: “El Consejo de Estado, en reiteradas sentencias, y varios tribunales administrativos del país han manifestado, que cuando un régimen especial en comparación con el régimen general, es desfavorable respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales es obligación para el operador jurídico, en cumplimiento del artículo 53 de la carta política, tener en cuenta la situación más favorable. En el presente asunto noMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE MARIA LUCY HERNANDEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 000 2014 02195 00 6 es favorable como lo hizo la entidad demandada tener como fuente del derecho el régimen especial de los agentes de la Policía Nacional, esto es el decreto 1213 de 1.990 artículo 121, porque contiene una exigencia EXHORBITANTE de 750 semanas o el equivalente a 15 años de servicio para que su Madre tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en COMPARACIÓN , con el Decreto 758 de 1.990, que era el régimen general para la época del fallecimiento del policial, que exigía 150 Semanas de Cotización y Concedía la Pensión de Sobrevivientes, cuando los trabajadores fallecen en su actividad laboral, como sucedió en el presente asunto con el Agente

MAURICIO RESTREPO HERNANDEZ”.

CONTESTACIÓN La NACIÓN –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL contestó la

demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 84-94). Manifestó que son ciertos algunos hechos, no obstante, indicó que es parcialmente cierto el reconocimiento de las cesantías definitivas por el deceso del Agente RESTREPO HERNANDEZ, pues estas se repartieron en un 50% para la señora MARIA LUCY HERNANDEZ QUINTERO y el otro 50% para el señor FRANCISCO GUSTAVO RESTREPO OSORIO, sus padres. Argumentó que de acuerdo con la hoja de servicios que reposa dentro del expediente del Agente (F) MAURICIO RESTREPO HERNANDEZ, laboró en la entidad por un tiempo total de 4 años, 4 meses y 26 días, siendo retirado por muerte en el servicio, encontrándose vigente para el momento de su deceso el Decreto 1213 de 1990 que exige para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el cumplimiento de 12 o más años de servicio, los que no se cumplieron, por lo que en aplicación del principio de legalidad, la entidad negó la pensión. Indicó que el principio de favorabilidad regulado en la Ley 100 de 1993 no es aplicable en el caso pues la misma norma en el artículo 279 excluye de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública; no obstante y si bien el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha manifestado que “cuando un régimen especial y un régimen general estén operando en el mismo tiempo y espacio se aplicará el más favorable en virtud a los principios de legalidad y favorabilidad,

para el caso no aplica ya que no estaba rigiendo la Ley 100 de 1993 en el momento delMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MARIA LUCY HERNANDEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 000 2014 02195 00 7 fallecimiento”, posición que fundamenta en jurisprudencia del Consejo de Estado.

Propuso las excepciones de: presunción de legalidad, cobro de lo no debido, inexistencia de vicios de nulidad y la innominada o genérica.

En la Audiencia Inicial al resolver sobre las excepciones propuestas, se indicó que dado que obedecen al fondo del asunto, serían objeto de pronunciamiento en la sentencia (fls. 137-139). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA alegó de conclusión (fls. 100 y ss.). Indicó que no es cierto, como lo afirma la Entidad demandada, que se esté solicitando la aplicación de la Ley 100 de 1993 en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la actora, pues esta pensión la solicita con fundamento en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, norma vigente al momento del deceso del causante. En razón de ello, reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita se acceda a las súplicas de la demanda. La NACION –MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL, alegó de conclusión reiterando sobre lo dicho en la contestación (fls. 209-211). Solicita se denieguen las pretensiones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II Administrativo, se abstuvo de conceptuar en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

Solicita se denieguen las pretensiones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II Administrativo, se abstuvo de conceptuar en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente el Tribunal Administrativo para emitir sentencia de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículoMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MARIA LUCY HERNANDEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 000 2014 02195 00 8 152 del CPACA, toda vez que las pretensiones de la demanda superaban los 50 smlmv al momento de su presentación.

2. Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si la señora MARIA LUCY HERNANDEZ en su condición de madre supérstite del Agente (F) MAURICIO RESTREPO, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente en el Decreto 758 de 1990.

3. Marco normativo y jurisprudencial. La pensión de sobreviviente en la Fuerza Pública antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 3.1. En el presente caso, la señora MARIA LUCY HERNANDEZ reclama la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, el Agente Policial MAURICIO RESTREPO HERNANDEZ, cuyo deceso se presentó en servicio activo el día 14 de diciembre de 1991 (fls. 12 y 16).

De conformidad con la fecha del deceso, la normativa aplicable sería el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes

activo el día 14 de diciembre de 1991 (fls. 12 y 16). De conformidad con la fecha del deceso, la normativa aplicable sería el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, que en su artículo 122 prevé: “ARTICULO 122. Muerte en actos del servicio 1. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

1 Aparte declarado exequible por la Corte Constitucional. Sentencia C654 de 1997.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE MARIA LUCY HERNANDEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 000 2014 02195 00

9 c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante2”. (Negrillas nuestras).

En tanto que señala el mismo Decreto 1213 el orden de beneficiarios, así:

en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante2”. (Negrillas nuestras).

En tanto que señala el mismo Decreto 1213 el orden de beneficiarios, así: “ARTICULO 132.Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos.

c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así:

  • Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.

d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:

  • Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
  • Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
  • Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.
  • Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.
  • Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años.
  • Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
  • A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”. (Negrillas nuestras).

Normas que prevén que a la muerte de un Agente de la Policía Nacional

2 Literal c) Declarado exequible por la Corte Constitucional. Sentencia C-1032 de 2002.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MARIA LUCY HERNANDEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 000 2014 02195 00 10 en servicio activo, los beneficiarios tendrán derecho a que se les pague una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, así como al pago doble de las cesantías por el tiempo de servicio y en caso de que el causante hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, al pago de una pensión mensual, en la misma forma que la asignación de retiro. 3.2. Aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 en su artículo 46, antes de la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consagraba como requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente:

“ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE

por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consagraba como requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente: “ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera

cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)”. Es así que al contrastar esta norma con el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990, es claro que es más favorable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en la medida que exige que el causante haya estado afiliado a la seguridad social y cotizado durante el año anterior al deceso, 26 semanas, en tanto que el Decreto en mención exigía 12 años de servicio. Al respecto, no desconoce la Sala que el Consejo de Estado inicialmente consideró en su jurisprudencia 3, que los regímenes especiales se justificaban en la medida que consagraran beneficios superiores a los del

3 “Se puede consultar al respecto sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 11 de abril de 2002, radicado interno 3106-2000, CP Dr. Alberto Arango Mantilla, y del 6 de marzo de 2003, radicado interno 1707-2002, CP Dra. Ana Margarita Olaya Forero, por mencionar dos de tantas”, citadas en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 050012333000201200772 01, Número Interno: 0328-2014 del 03 de marzo de 2015. Mp. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MARIA LUCY HERNANDEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 000 2014 02195 00 11 régimen común, pues si estos eran menores, se incurría en una discriminación que contrariaba principios como el de favorabilidad e igualdad y con fundamento en ello aplicó retrospectivamente la Ley 100 de 1993 a casos concretos. No obstante, el Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Segunda, en sentencia del 25 de abril de 2013, Radicado No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), en la que fue ponente el Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, rectificó la posición anterior al considerar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por lo que tienen aplicabilidad las normas vigentes para la época, y conceder el derecho pensional con fundamento en normas posteriores, rompe en su sentir la regla de irretroactividad de

derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por lo que tienen aplicabilidad las normas vigentes para la época, y conceder el derecho pensional con fundamento en normas posteriores, rompe en su sentir la regla de irretroactividad de los efectos de la ley, máxime cuando en el caso c oncreto la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994 según lo previó en su artículo 151 4, sin hacer salvedades respecto a su aplicación. En este sentido indicó: “Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 [5] y noviembre 1º de 2012 [6] , en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior”. Lo anterior deja prever que la instancia de cierre de esta Corporación asumió posición acogiendo la tesis planteada, lo que constituye precedente vertical, respecto del cual ha señalado el Consejo de Estado: “Como puede verse el fallador de primera instancia apoya su decisión, acatando el precedente vertical, en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2013, con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, sobre el precedente judicial vigente, recuerda el a quo que la finalidad de es su utilización como criterio de control de la actividad de los jueces y tribunales, así como para procurar la unidad y la coherencia en el ordenamiento jurídico, lo

Quintero, sobre el precedente judicial vigente, recuerda el a quo que la finalidad de es su utilización como criterio de control de la actividad de los jueces y tribunales, así como para procurar la unidad y la coherencia en el ordenamiento jurídico, lo que comparte la Sala, pues como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación

4 “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.”MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MARIA LUCY HERNANDEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 000 2014 02195 00 12 “(…) constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente (…)5”. 3.3. Por otra parte, el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 del 1º de febrero de 1990…”, mediante el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio, estableció su ámbito de validez de las pensiones de vejez, invalidez y muerte, al prescribir: “ARTÍCULO 1. Afiliados al seguro de invalidez, vejez y muerte . Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán

sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.” En tanto que estableció como requisitos para acceder a la pensión de

invalidez y sobreviviente: “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. (Negrillas nuestras). (…)

5 Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 14 de julio de 2016, radicación 11001-03-15-000-2016estado de invalidez. (Negrillas nuestras). (…)

5 Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 14 de julio de 2016, radicación 11001-03-15-000-201600657-01 Consejera Ponente: Rocio Araujo Oñate.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE MARIA LUCY HERNANDEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 000 2014 02195 00

13 ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN . Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento. ARTÍCULO 26. CAUSACION Y PERCEPCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado.

ARTÍCULO 27. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE

SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Son

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes:

1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.

2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período

escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto.

3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante.

4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez” Normas del Decreto 758 de 1990 que permiten prever, que surgía el derecho a la pensión de sobreviviente para sus beneficiarios, una vez acreditados los requisitos de la pensión de invalidez, es decir, luego de cotizar “… para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas

derecho a la pensión de sobreviviente para sus beneficiarios, una vez acreditados los requisitos de la pensión de invalidez, es decir, luego de cotizar “… para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” 3.4. A fin de establecer si el Decreto 758 de 1990 recogía el régimenMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE MARIA LUCY HERNANDEZ DEMANDADO NACIÓN – MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 000 2014 02195 00 14 general aplicable en materia pensional a los empleados públicos, se trae a colación la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 12 de diciembre de 2017, expediente 00 2015 00403 01 (4332-16), en la que fue ponente el Dr. César Palomino Cortes, oportunidad en la que indicó al respecto: “ De la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes en el régimen general. Con anterioridad a la

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