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TA ANT - 05001 33 33 000 2015 00210 00-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 000 2015 00210 00-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

1 SALDO A FAVOR - El saldo a favor en un impuesto se deriva de la liquidación que se realiza en la declaración presentada, que en vez de arrojar un saldo a pagar a favor de la autoridad tributaria, genera un saldo a favor del contribuyente / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - Son tres las opciones que tienen los contribuyentes que liquidan saldos a favor, estas son: imputarlo al impuesto del período gravable siguiente, compensarlo, o solicitar su devolución.

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario.

NOTA DE RELATORÍA: La administración denegó mal la devolución del saldo a favor registrado en la declaración de Impuesto de Renta del año gravable 2012. Por lo tanto, se declarará la nulidad de la Resolución de Devolución y/o Compensación No. 15727 del 24 de diciembre de 2013, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y de la Resolución 133 del 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, y se ordenará a la entidad demandada la devolución de la suma solicitada en devolución.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE PROCECAL S.A.S.

DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2015 00210 00

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 13 DIC 2021

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

TRIBUTARIO

DEMANDANTE PROCECAL S.A.S.

DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2015 00210 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

TRIBUTARIO

DEMANDANTE PROCECAL S.A.S.

DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2015 00210 00

INSTANCIA PRIMERA

SENTENCIA S128

DECISIÓN CONCEDE PRETENSIONES ASUNTO Devolución de saldo a favor.// Los contribuyentes pueden utilizar saldos a favor de tres formas excluyentes: i) imputarlos a su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable ii) compensarlos con deudas o sanciones tributarias y iii) solicitarlos en devolución // Cuando una opción se ejerce sin éxito, el contribuyente puede solicitar nuevamente la utilización de ese saldo a favor subsanando el error que motivó el rechazo.

1.- ANTECEDENTES 1.1.- Demanda (FLS. 1 a 30) La sociedad PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S, a través de apoderado especial, presenta demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra de la DIAN, con el fin que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones1:

 No. 15727 del 24 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín ordenó

1 Folios 96 Cdno. Ppal.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE PROCECAL S.A.S.

DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2015 00210 00 3 compensar la suma de $128’460.000 y rechazó la suma de $159’464.000.

DEMANDANTE PROCECAL S.A.S.

DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2015 00210 00 3 compensar la suma de $128’460.000 y rechazó la suma de $159’464.000.  No. 133 del 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la resolución recurrida. A título de restablecimiento del derecho solicita:  Ordenar la devolución del saldo a favor a que tiene derecho la Compañía por un valor de $159’464.000, el cual fue solicitado en devolución y/o compensación el 19 de octubre de 2013 con fundamento en la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2012.  Ordenar el pago de los intereses corrientes y moratorios a favor de la demandante a que hubiere lugar al momento de la decisión, de conformidad con los artículos 863 y 864 del E.T.  En caso de aceptar parcialmente los argumentos expuestos por PROCECAL, solicita se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su honorable Despacho.  Se condene en costas y agencias en derecho.  Fundamentos fácticos Informa el apoderado de la parte demandante, que: 1.- La Sociedad PROCECAL tiene como objeto social la producción, comercialización y transporte de cemento, cal y yeso. El 25 de octubre de 2012, PROCECAL radicó la solicitud de devolución y/o compensación No. DI 2011 2012 15048, del saldo a

favor a que tenía derecho, el cual se había originado con ocasión de la declaración de renta del período gravable 2011, por un valor de $159’464.000.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

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DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2015 00210 00 4 2.- El 28 de diciembre de 2012, la autoridad tributaria rechazó la devolución y/o compensación, mediante la Resolución No. 535 del 28 de diciembre de 2012, señalando que la solicitud era extemporánea, ya que la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2011 estaba sujeta al beneficio de auditoria , por lo que la misma había quedado en firme dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar, reduciendo en idéntico plazo el término para solicitar la devolución. 3.- Con ocasión de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2012, la Compañía en uso de su derecho y dentro de la oportunidad para ello, determinó un saldo a favor por un valor $287’924.000, el cual incluiría el valor del saldo a favor del año 2012 por valor de $128’460.000, y adicionalmente se imputó o arrastró, el saldo a favor generado en el período 2011, por un valor de $159’464.000, el cual no había sido devuelto ni compensado por parte de la DIAN. 4.- El 29 de agosto de 2013, dentro de la oportunidad legal, la

Compañía presentó una nueva solicitud de devolución y/o compensación radicada ante la Dian, solicitando la devolución de $287’924.000 por concepto de saldo a favor originado en Impuesto de Renta del año gravable 2012. 5.- El 25 de septiembre de 2013, la Dian profirió auto inadmisorio respecto a la solicitud de devolución y/o compensación solicitada, al no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 3° del Decreto 2277 de 2012, y 857 del E.T. 6.- El 19 de octubre de 2013, la demandante presentó nuevamente solicitud de devolución y/o compensación radicada bajo el No. 201381130100007990-DI 2012 2013 21090 ante la Dian. 7.- Mediante Resolución de devolución y/o compensación No. 15727 del 24 de diciembre de 2013, notificada el 31 de diciembre, la DianMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

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DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2015 00210 00 5 determinó compensar el valor de $128’.460.000 con las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente y, rechazó la suma de $159’.464.000. 8.- El rechazo de la devolución del saldo a favor por valor de $159’.464.000, se fundó en forma errada en el concepto Dian No. 048129 del 2 de agosto de 2013, señalando que dado el rechazo previo del saldo a favor, no era procedente imputarlo al período posterior, y subsiguientemente solicitarlo en devolución. 9.- El 7 de enero de 2014, la Dian profirió el concepto No. 0004, en

previo del saldo a favor, no era procedente imputarlo al período posterior, y subsiguientemente solicitarlo en devolución. 9.- El 7 de enero de 2014, la Dian profirió el concepto No. 0004, en el cual se derogó expresamente el Concepto de la Dian No. 048129 del 02 de agosto de 2013, el cual sirvió de fundamento de la Dian para rechazar el saldo a favor. 10.- El 20 de febrero de 2014, dentro de la oportunidad legal PROCECAL presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 15727 del 24 de diciembre de 2013 que rechazó la devolución y/o compensación del saldo a favor. 11.- El 13 de agosto de 2014, la DIAN mediante el Concepto No. 049271 ratificó el contenido del Concepto DIAN No. 0004 del 2014, reiterando la revocatoria del concepto No. 048129 del 02 de agosto de 2013, conforme al cual es procedente la imputación en la declaración del período siguiente de un saldo a favor cuya solicitud y/o compensación fue rechazada por la Administración Tributaria por ser extemporánea. 12.- El 16 de septiembre de 2014, la Dian profirió la Resolución No. 133, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración confirmando el rechazo del saldo a favor solicitado, argumentando que al momento de los hechos existía un concepto jurídico según el cual, no se podía imputar un saldo a favor previamente rechazado;MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

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DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2015 00210 00 6 por tanto, los conceptos que respaldan la posición de la

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DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2015 00210 00 6 por tanto, los conceptos que respaldan la posición de la demandante no eran aplicables por ser posteriores a los hechos.  Cargos – concepto de violaciónAlega la parte actora, que los actos administrativos demandado violan las siguientes disposiciones: Arts. 815, 816, 850 y 854 del Estatuto Tributario; Art. 43 de la Ley 962 de 2005; Art. 2, 2, 7, 8 y 13 del Decreto 2277 de 2012 modifcado por el Decreto 2877 de 2013. Indica que la entidad demandada sustentó el rechazo de la devolución y/o compensación de una porción del saldo a favor solicitado por la Compañía en el período gravable 2012, en que era improcedente imputar o arrastrar un saldo a favor, que habiendo sido solicitado, hubiere sido rechazado, pues si bien el saldo a favor no fue devuelto y/o compensado, no podía ser imputado al período siguiente. Considera que la DIAN fundamentó de manera escueta el rechazo de la devolución y/o compensación del saldo a favor, en un concepto jurídico revocado desde el 07 de enero de 2014. El artículo 815 del E.T. determinó que los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias estarían facultados ya

sea para imputar dichos saldos a la declaración tributaria del mismo impuesto en el período siguiente, o para solicitar el saldo a favor como compensaciones frente a deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones. El artículo 816 del E.T. determinó, que los contribuyentes tienen un plazo de hasta 2 años contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar, con el propósito de presentar la solicitud de compensación.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

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7 El artículo 850 del E.T. señala que además de la posibilidad de compensar o imputar los saldos a favor, los contribuyentes podrían solicitar la devolución, y el artículo 854 del E.T. determinó que el término para la solicitud de devolución es de 2 años contados a partir de la fecha de vencimiento del término para presentar la declaración en la cual se originó el saldo a favor. El Decreto 2277 de 2012, modificado parcialmente por el Decreto 2877 de 2013, reglamentó el procedimiento para adelantar la imputación o la devolución y/o compensación de saldos a favor. Por su parte el artículo 857 del E.T. determinó en forma taxativa las causales de rechazo de las solicitudes de compensación y/o devolución. Con fundamento en la normativa citada, la sociedad demandante

considera que la causal de rechazo del saldo a favor determinada por la autoridad tributaria en los actos administrativos demandados, no existe dentro de la legislación, ni como requisito, ni como una causal de rechazo o improcedencia de la devolución y/o compensación. Por lo tanto, considera que el rechazo de la devolución de un saldo a favor correspondiente a un período, por motivos formales, como lo es la extemporaneidad en razón a un beneficio de auditoría, no cercena el derecho del contribuyente de imputar su saldo a favor debida y legalmente determinado al período siguiente, ya que el saldo a favor nunca fue devuelto ni compensado, es decir, nunca fue utilizado. Asimismo, afirma que el artículo 143 de la Ley 962 de 2005, así como el artículo 43 de la Circular Dian 118 de 2005, determinaron que los errores e inconsistencias formales, como lo es el arrastre o imputación de saldos a favor no utilizados, podrían ser corregidos de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo y sin sanción.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

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8 Que la autoridad tributaria transgredió los artículos 815, 850 y 854 del E.T., así como el artículo 13 del Decreto 2277 de 2012, toda vez que ante el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación, la Compañía aún tenía derecho sobre el saldo a favor inicialmente rechazado. Por tanto, la Sociedad aún podía imputar o arrastrar el saldo a favor que no había sido compensado, ni devuelto al período siguiente y una vez imputado en la declaración siguiente, la demandante podía

rechazado. Por tanto, la Sociedad aún podía imputar o arrastrar el saldo a favor que no había sido compensado, ni devuelto al período siguiente y una vez imputado en la declaración siguiente, la demandante podía imputarlo al período posterior nuevamente, o solicitarlo en compensación y/o en devolución ya que así lo determinan los artículos mencionados. Por otro lado, alega que la autoridad tributaria en los actos administrativos demandados, pretermitió el alcance de los conceptos jurídicos mencionados en párrafos anteriores, aunque bajo el principio de irretroactividad de la Ley tributaria los mismos eran inaplicables, pues los conceptos jurídicos no son una Ley, sino una interpretación de la Autoridad Tributaria sobre una disposición normativa y, las disposiciones normativas sobre las cuales recayeron las interpretaciones (artículos 689-1, 815, 816, 850, 854 y 857 del E.T.), no han sido modificadas, pues sólo se rectificó una indebida interpretación al revocar el concepto jurídico. Alega, además, que la Dian incurrió en una falsa motivación al sustentar su posición en dos sentencias del Consejo de Estado que no concluyen lo manifestado por la autoridad tributaria. Que, al negar la procedencia de la imputación del saldo a favor, y su posterior solicitud en devolución y/o compensación, en razón a un concepto jurídico revocado, la Dian exige más de aquello que las normas exigen a los contribuyentes, haciendo nugatorio el derecho sustancial que PROCECAL y, pretermitiendo el alcance del principioMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

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DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2015 00210 00 9 de justicia y equidad consagrados en el artículo 95 numeral 9 de la Constitución Política, como por el artículo 683 del E.T. Aduce que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad pues fueron proferidos sin la observancia de las normas que rigen el particular y con extralimitación de las funciones, violando el artículo 6° de la Constitución Política. También se encuentran viciados de nulidad por inaplicar los artículos 1524 del C.C., y el 831 del C. Co., toda vez que, al rechazar la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor sin fundamento jurídico, se genera un enriquecimiento sin causa en detrimento de la Sociedad. 1.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Fl. 62 a70) La entidad demandada presenta escrito de contestación alegando que a favor de la demandante se generó un saldo a favor en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2011, frente a la cual optó por solicitar la devolución del saldo a favor, radicada el 25 de octubre de 2012 bajo No. 18040. Por tal motivo, se dio inició al expediente de devolución No. DI 2011201215048, concluyendo el trámite con rechazo definitivo No. 535 del 28 de noviembre de 2012. Indica que la Sociedad demandante al optar por solicitar la devolución del saldo a favor, dejo de lado la figura de la imputación contemplada en el artículo 13 del Decreto 1000 del 08 de abril de 1997. Lo anterior, teniendo en cuenta que quien opta por la devolución y/o compensación, pierde la posibilidad de solicitar la imputación de

contemplada en el artículo 13 del Decreto 1000 del 08 de abril de 1997. Lo anterior, teniendo en cuenta que quien opta por la devolución y/o compensación, pierde la posibilidad de solicitar la imputación de conformidad con lo previsto en los Arts. 815, 850 del E.T. pues los contribuyentes que liquiden saldos a favor en las declaracionesMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

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DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2015 00210 00 10 tributarias pueden elegir frente a dicho saldo, solicitar la devolución, compensación o imputación al período siguiente, pero de ninguna forma optar por una y si ella no funciona optar por la otra. La entidad demandada cita el Oficio 48129 del 2013, para concluir que el rechazo parcial de la solicitud de devolución se encuentra sustentado en la normativa aludida, en los conceptos vigentes al momento de la decisión, emitidos por la autoridad doctrinaria de la entidad y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Además, considera que para el caso en comento, debe tenerse en cuenta lo sostenido por el Consejo de Estado y la Doctrina de la U.A.E. DIAN, respecto de la no retroactividad de los conceptos de la administración, pues ella debe salvaguardar el principio de confianza legítima. Por último, respecto al enriquecimiento sin causa alegado por la Sociedad, cita jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual,

cuando el contribuyente no hace uso del derecho a solicitar el saldo a favor dentro del término establecido por el legislador, pierde el derecho a la compensación o devolución del mismo, sin que pueda decirse que ese hecho genera un enriquecimiento injustificado para la administración tributaria, ya que la causa de extinción está contemplada en la ley y, se considera justa. Por lo anterior, concluye que actuó conforme a derecho. 1.3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN2 1.3.1.- LA DIAN (fls. 250-253)

Señaló que:

2 Folios 250 a 265MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

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DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2015 00210 00 11 - El contribuyente desconoció las normas tributarias y los diferentes conceptos expedidos por la DIAN, advirtiendo que no era procedente la aplicación del concepto No. 004 del 7 de enero de 2014, pues los conceptos doctrinarios rigen a partir de la fecha que surgen a la vida jurídica. - En materia tributaria rige el principio de irretroactividad de la ley, principio que resulta aplicable a los conceptos proferidos por la entidad. Por tanto, los conceptos tendrán vigencia hacia el futuro, y su aplicación comprende aquellos hechos o actuaciones que ocurran después de su vigencia, de conformidad con los artículos 363 del C.P., 264 de la Ley 223 de 1995.

  • La Doctrina de la U.A.E. DIAN oficial vigente para la época de los hechos, era la contenida en el Concepto No. 048129 del 02 de agosto de 2013, la que fue vertida en la decisión adoptada. 1.3.2.- La parte demandante (fls. 254-265) Reitera varios de los argumentos sostenidos en la demanda y, además considera que el concepto de la Dian No. 0004 de 2014, debió ser tenido en cuenta por parte de la autoridad tributaria en su respuesta al recurso de reconsideración, toda vez, que su aplicación en dicha instancia no constituye una aplicación retroactiva de la Doctrina Oficial de la Dian, por cuanto la misma debe ser tenida en cuenta durante el trámite administrativo (Ley 223 de 1995, artículo 264). 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- CompetenciaMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

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12 De conformidad con el art. 155.2 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer de la presente demanda. 2.2.- Ejercicio oportuno del medio de control. El art. 164 del CPACA, dispone: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día

siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” La Resolución No. 133 del 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración y que finaliza la actuación administrativa, fue notificado el 22 de septiembre de 20143; por tanto, el 20 de enero de 2015 4, cuando se radicó la demanda no habían transcurrido los cuatro (4) meses con que contaba el demandante para presentarla y, por ende, no se configuró la caducidad. 2.3.- Legitimación Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, y que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la DIAN, contra la sociedad PROCESADORA DE CALES PROCECAL S.A.S. considera la Sala que ambas partes están legitimadas para actuar en el presente proceso. 2.4.- Excepciones. En la contestación a la demanda5, la DIAN no propuso excepciones, ni se advierte la existencia de alguna que deba declararse de oficio.

3 Folios 163 4 Folio 30 5 Folios 62 y ss.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

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DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2015 00210 00 13 2.5.- Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si son nulos los actos

administrativos demandados, dado que se negó la solicitud de devolución del saldo a favor que tenía PROCECAL S.A. por el valor de 159’464.000 del año gravable 2011 al período gravable 2012, y si por tanto hay lugar a dicha devolución. Advierte la Sala, que como se presentan reparos contra actos administrativos expedidos en los años 2014, relacionados con la devolución de un saldo a favor del impuesto de renta en el periodo gravable 2011 y 2012, no aplica para el caso concreto las reformas tributarias que introdujeron las Leyes 1607 de 2012, 1739 de 2014, 1819 de 2016 y 1943 de 2018; por tanto, se acudirá a las normas pertinentes con las modificaciones anteriores a estas leyes. 2.6.- Del saldo a favor. El saldo a favor en un impuesto se deriva de la liquidación que se realiza en la declaración presentada, que en vez de arrojar un saldo a pagar a favor de la autoridad tributaria, genera un saldo a favor del contribuyente. En el art. 815 del E.T., se encuentra previsto la compensación con saldos a favor: “ARTICULO 815. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable. b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

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14 Asimismo, el artículo 850 del E.T. prevé lo relativo a la devolución de saldos a favor: “ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. (…)” En consecuencia, son tres las opciones que tienen los contribuyentes que liquidan saldos a favor, estas son: - Imputarlo al impuesto del período gravable siguiente, - Compensarlo o - solicitar su devolución. Por su parte el artículo 857 ibídem, prevé lo relativo al rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación: Art. 857. Rechazo e inadmision de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores (Hoy Registro Unico Tributario RUT Art. 555-2) previsto en el artículo 507.

4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.

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15 Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.

2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

PAR 1. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. “ (Negrillas fuera de texto 3.- Caso concreto. 3.1.- Pruebas:  Copia de la Resolución No. 133 del 16 de septiembre de

a su inadmisión. “ (Negrillas fuera de texto 3.- Caso concreto. 3.1.- Pruebas:  Copia de la Resolución No. 133 del 16 de septiembre de 2014, por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración. (Fl. 39 a 45)  Copia del Concepto Dian No. 0004 del 07 enero de 2014. (Fl. 47 a 48)  Copia del Concepto Dian No. 000722 del 13 de agosto de 2014. (Fl. 49)  Copia de solicitud de devolución y/o compensación No. 107000643797, año gravable 2012, por valor de $287’924.000. (fl. 82 a 83)  Copia declaración de renta y complementario año gravable 2012. (Fl. 90 vto)  Copia declaración de renta y complementario año gravable 2011. (Fl. 92)  Copia de “Auto Inadmisorio Devoluciones” (Fl. 95 a 98)  Copia de la Resolución No. 15727 del 24 de diciembre de 2013. (Fl. 135)  Copia del auto inadmisorio de devoluciones. (fl. 136 a 137)MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE PROCECAL S.A.S.

DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2015 00210 00 16  Copia del recurso de reconsideración contra la Resolución de

Compensación y/o devolución No. 15727 del 24 de diciembre de 2013. (Fl. 142 a 144)  Copia solicitud de devolución y/o compensación año gravable 2011, por valor de $159’464.000. (Folio 196)  Copia de resolución de rechazo definitivo No. 535 del 28 de diciembre de 2012 y, anexo explicativo resolución de rechazo definitivo radicado DI 2011201215048, renta año gravable 2011. (Fl. 209 a 210) 3.2.- De la prueba documental antes relacionada, tenemos: 3.2.1.- En la Resolución No. 15727 del 24 de diciembre de 2013, la DIAN resolvió rechazar la solicitud de saldo a favor del año gravable 2011, que fue imputado en la declaración del año 2012, por valor de $159’.464.000, considerando que: “…el cual fue solicitado en devolución y/o compensación según radicado DI2011 2012 15048 del 25 de octubre 2012 siendo objeto de rechazo definitivo mediante resolución número 535 del 28 de diciembre de 2012, con fundamento en la causal contemplada en el numeral uno del inciso 1º del artículo 857 del E.T. Por tanto y acorde con lo señalado en el concepto número 048129 del 02 de agosto de 2013 no es procedente en la declaración del año 2012, la imputación de saldo a favor cuya solicitud devolución y/o compensación fue rechazada por la Administración Tributaria. Por los motivos anteriormente expuestos se procede a rechazar el valor de $159’464.000.”6 En cuanto a la Resolución No. 535 del 28 de diciembre de 2012, por medio de la cual se rechazó la devolución del saldo a favor

Por los motivos anteriormente expuestos se procede a rechazar el valor de $159’464.000.”6 En cuanto a la Resolución No. 535 del 28 de diciembre de 2012, por medio de la cual se rechazó la devolución del saldo a favor originado en la declaración de renta del año gravable 2011, por valor de $159’.464.000, la administración tributaria consideró que:

6 Ver folio 135MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO

DEMANDANTE PROCECAL S.A.S.

DEMANDADO DIAN RADICADO 05001 33 33 000 2015 00210 00 17 “En desarrollo la verificación previa la devolución y/o compensación se estableció que la declaración objeto de solicitud tiene beneficio de auditoría de (6) seis meses … quedando en firme la declaración a los 6 meses de presentación al tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, pues el término para solicitar la devolución y/o compensación es el mismo previsto para la firmeza de la declaración. (…) Por lo anteriormente expuesto, se rechaza definitivamente el expediente DI 2011 2012 15048 del 25 de octubre de 2012, de conformidad con el inciso 1, numeral 1, del artículo 857 Estatuto Tributario.”7 Como pu

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