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TA ANT - 05001 33 33 000 2016 00420 00-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 000 2016 00420 00-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 27 DE ENERO DE 2023

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE GLADYS STELLA RIVERA TORRES1

DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2016 00420 00

INSTANCIA PRIMERA

SENTENCIA 001

DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES ASUNTO Traslado de régimen de pensiones / Condiciones para recuperar transición / Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público / Beneficiarios del régimen de transición / / Criterio de interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

1 A folio 30 obra el registro civil de nacimiento de la señora GLADIS STELLA RIVERA TORRES, no

caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

1 A folio 30 obra el registro civil de nacimiento de la señora GLADIS STELLA RIVERA TORRES, no obstante en los actos demandados y expediente administrativo se relaciona como GLADYS STELLA RIVERA TORRES.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLADIS STELLA RIVERA TORRES DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2016 00420 00 2

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora GLADYS STELLA RIVERA TORRES, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra COLPENSIONES, solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución Nro. 028163 del 19 de octubre de 2011 emitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, por la cual se reconoce pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003.  Resolución Nro. 034562 del 23 de diciembre de 2011 del ISS, por la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión.  Resolución VPB Nro. 2030 de 18 de febrero de 2014 emitida por COLPENSIONES, por la cual se resolvió la apelación confirmándola.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reliquide la pensión de la actora con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el año anterior al status jurídico (10 de junio de 2005 - 10 de junio de 2006), teniendo en cuenta la asignación básica y prima de navidad (100%), así como las doceavas de prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios y prima de productividad. Así mismo solicitó se indexen las sumas debidas, se reconozca el retroactivo e intereses moratorios a que haya lugar, y el pago de las costas que se generen. Sustentó su demanda en los siguientes HECHOS:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLADIS STELLA RIVERA TORRES DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2016 00420 00 3 La señora GLADYS STELLA RIVERA TORRES nació el 10 de junio de 1956 y al 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, contaba con 15 años y 4 días de servicio en entidades del orden nacional. Además, reúne un tiempo total de 13.051 días de los que 1.864,43 semanas corresponden a tiempo de servicio prestado como empleada pública y 9.114 días (1.302 semanas) en la Rama Judicial.

Señaló que la actora estuvo afiliada a las siguientes cajas o fondos de

pensiones: SEGURO SOCIAL, CAJANAL, CITICOLFONDOS, PORVENIR y

nuevamente SEGURO SOCIAL –hoy COLPENSIONES. Manifestó que el 1º de junio de 1998 se trasladó a CITICOLFONDOS y retornó al SEGURO SOCIAL –hoy COLFONDOS, el 1º de diciembre de 2009, gracias a una orden emitida por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín mediante tutela radicado 015 2009 00225, que así lo ordenó en fallo del 27 de agosto de 2009, al constatar que tenía más de 35 años a 1º de abril de 1994. El SEGURO SOCIAL reconoció la pensión a la actora con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Decisión frente a la que interpuso los recursos de ley, los que fueron resueltos confirmando la decisión, al considerar que a 1 de abril de 1994 no cumplía los 15 años se servicio para recuperar el régimen de transición.

Citó como normas violadas: ─ Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ─ Artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. ─ El preámbulo y artículos 1, 2 y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia deMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLADIS STELLA RIVERA TORRES DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2016 00420 00

4 Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. ─ Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 42, 43, 44, 45, 48, 53, 85, 93, 150, numeral 19, literal e), 209 y 366 de la Constitución Política. ─ Acto Legislativo 01 de 2005 ─ Ley 100 de 1993, artículos 11, 13, 36, 141, 272 y 288. ─ Decreto 546 de 1971, artículo 6 ─ Artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985 y Ley 33 de 1985. Mediante Auto del 09 de septiembre de 2016 se admitió el llamamiento en garantía realizado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. COLPENSIONES (fls. 93-103) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Indicó que algunos hechos son ciertos, otros deberán acreditarse. Señaló que: “No es cierto que para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia para los servidores públicos del orden nacional el Sistema General de Pensiones creada por la Ley 100 de 1993, la actora acumulara 15 años y 4 días laborados o el equivalente

a 772 semanas, toda vez que para la fecha referida, la demandante acumulaba 14 años, 5 meses y 3 días de servicios o su equivalente a 742 semanas, incluidos los tiempos allegados mediante formatos CLEPS laborados para el Municipio de Medellín y la Fiscalía General de la Nación Seccional Medellín. Así se infiere de la Certificación 27487 de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, que se aporta en este libelo de réplica”3. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión desde el 10 de junio de 2006, improcedencia de pago de intereses moratorios e indexación,

2 Folios 5-6 Cuaderno llamamiento en garantía. 3 Folio 96.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLADIS STELLA RIVERA TORRES DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2016 00420 00 5 prescripción, pago y compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas4. 1.2.2. La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –llamada en garantía5, contestó oponiéndose a las pretensiones dado que la pensión reconocida tuvo en cuenta todos los factores legales y la entidad hizo los respectivos aportes durante la relación laboral.

Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 1.3. Audiencia Inicial Se llevó a cabo el día 25 de julio de 2018 y en ella se agotaron todas las fases previstas en el artículo 180 del CPACA (fls. 155-157).

debido y prescripción. 1.3. Audiencia Inicial Se llevó a cabo el día 25 de julio de 2018 y en ella se agotaron todas las fases previstas en el artículo 180 del CPACA (fls. 155-157). 1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, llamada en garantía, (fls. 159-163 y 174-178) solicitó desestimar las pretensiones de la demanda pues la entidad efectuó los aportes que por ley le correspondían. La PARTE ACTORA y COLPENSIONES, no alegaron de conclusión en esta oportunidad procesal. 1.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II adscrito a la Sala, allegó el concepto obrante a folios 164-173. Luego de hacer un recuento de los hechos y descripción de las pruebas, solicitó negar las pretensiones, lo que fundamentó así:

4 Folio 100. 5 Folios 13-19 Cuaderno de llamamiento en garantía.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLADIS STELLA RIVERA TORRES DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2016 00420 00 6 “Según lo anterior, los actos demandados fueron proferidos acorde con la normatividad vigente y en concordancia con la jurisprudencia que al respecto ha proferido la Corte Constitucional, no habiendo razones jurídicas que lleven a declarar la nulidad de los mismos. Ahora bien, en el hipotético caso que se llegare a concluir lo contrario y que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, se deben aplicar los precedentes constitucionales y de unificación proferidos por la Corte Constitucional

declarar la nulidad de los mismos. Ahora bien, en el hipotético caso que se llegare a concluir lo contrario y que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, se deben aplicar los precedentes constitucionales y de unificación proferidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015, , SU 427 de 2016 y reafirmada en la sentencia SU-395 de 2017, en las cuales precisó que el régimen de transición solo comprende lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y taza de remplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación, este último que se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 de 1993, especialmente los artículos 21 y 36, junto con los decretos reglamentarios, es decir que este corresponde a los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”6.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA, toda vez que las pretensiones son superiores a los 50 smlmv.

2.2 Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si deben anularse los actos administrativos demandados y en su lugar reliquidar la pensión conforme

al régimen de transición, esto es el Decreto 546 de 1991 con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status que fue en el año 2006. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial.

6 Folio 173.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLADIS STELLA RIVERA TORRES DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2016 00420 00 7 2.3.1. Traslado entre fondos pensionales. Sistema General de Pensiones. Régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. El Sistema General de Pensiones –SGPestructurado en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, se organiza bajo dos regímenes solidarios excluyentes que coexisten: i) el régimen de prima media con prestación definida (RPM) y ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). La afiliación a cualquiera de estos regímenes es libre y voluntaria; sin embargo, sólo puede elegirse entre uno u otro y, efectuada la selección inicial, los afiliados sólo pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años y, no podrán trasladarse cuando les falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez (artículo 13, literal e). Sobre el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-130 del 13 de marzo de 20137, sostuvo: “10. Unificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con

marzo de 20137, sostuvo: “10. Unificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones 10.1. Como ya se mencionó, el nuevo modelo de seguridad social en pensiones creado con la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición, en virtud del cual se estableció un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían todos aquellos afiliados al régimen de prima media, que al momento de entrar en vigencia el SGP estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. Dicho régimen de transición, apunta a que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior, para aquellos afiliados que a 1° de abril de 1994 cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos: ♦ Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad ♦ Hombres con cuarenta (40) o más años de edad ♦ Hombres y mujeres que independientemente de la edad tengan quince (15) años o más de servicios cotizados.

7 MP Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLADIS STELLA RIVERA TORRES DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2016 00420 00

8 Así pues, las personas que se encuentren en cualquiera de las tres categorías anteriormente enunciadas, son beneficiaras del régimen de transición, lo cual implica que, en principio, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, no se les aplicará lo dispuesto en la Ley 100/93, sino las normas correspondientes al régimen anterior al cual se encontraban afiliadas. 10.2. No obstante, el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa referencia, pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. 10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.

(...) 10.13. Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición." 2.3.2. Pensión de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público. SU Consejo de Estado -11 de junio de 2020Régimen de transición contenido en el Artículo 36 de Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 consagró un régimen general de seguridad social, señalando nuevos requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; por tanto, derogó los regímenes pensionales existentes, pero consagró en su artículo 36 un régimen de transición para garantizar la expectativa legítima de quienes se encontraban próximos a cumplir los requisitos previstos en las normas preexistentes, por considerar que esasMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLADIS STELLA RIVERA TORRES DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2016 00420 00

9 especiales circunstancias fácticas ameritaban un trato diferente para materializar el respeto a los derechos adquiridos (artículo 58 C.N.) y el principio de favorabilidad en materia laboral (artículo 53 íd.). El texto literal de dicha norma es el siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado

durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE...” Esta disposición dio lugar a que se presentaran diferentes interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación a tener en cuenta al liquidar la pensión de vejez. Por tanto, recientemente el Consejo de Estado, Sección Segunda, clarificó el tema respecto de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en la sentencia de unificación CESUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, estableciendo las siguientes reglas: “4. Reglas de unificación

De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:

4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 deMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLADIS STELLA RIVERA TORRES DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2016 00420 00 10 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:

  1. Para el 1º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del

tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.

  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 8 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
  1. Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años9, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es

decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado

8 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 9 Sobre el requisito de 20 años de servicio, ha señalado el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 16 de mayo de 2019, radicado 2010 00479 01(2089-12), Mp. Dr. Cesar Palomino Cortes: “Una lectura e interpretación integral del texto normativo contenido en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, permiten a la Sala apartarse del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 2015, y considerar que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya

lugar a computar tiempos privados. (…) La tesis que aquí expone la Sala en el sentido que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, ciertamente es contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015 en la que se dijo, con fundamento en la interpretación que hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”. Los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. La interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la rama judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues una

interpretación así, daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLADIS STELLA RIVERA TORRES DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2016 00420 00 11 anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;10 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas6”. La misma sentencia de unificación determinó en forma pormenorizada los factores de liquidación que serían tenidos en cuenta en la pensión para los beneficiarios de transición establecido para la Rama Judicial, al decir: “Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del

Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1. del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes:

Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores

de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.

Todo lo anterior sin perder de vista que el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio 4.º 11 del artículo 1.º indicó que el régimen de transición no puede extenderse después del 31 de julio de 2010, a excepción de que el empleado que estuviera en ese régimen, tuviera cotizadas por lo menos 750 semanas para el 25

10 Artículo 1º. 11 Artículo 1. Parágrafo transitorio 4. «El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE GLADIS STELLA RIVERA TORRES DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 000 2016 00420 00 12 de julio de 2005, fecha en la que cobró vigencia de dicho Acto Legislativo, 12 con lo

cual ese régimen de transición se le conserva hasta el 2014”7. El siguiente cuadro permite evidenciar los factores salariales que conforman el IBL de las personas que se encuentran en transición bajo el Decreto 546 de 1971, y que son adicionales a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con la sentencia de unificación a que se viene haciendo referencia:

FACTOR

SALARIAL

NORMA BENEFICIARIOS FACTOR DE

LIQUIDACION

PENSIONAL

PRIMA ESPECIAL Ley 332 de

1996 Magistrados, Jueces y Agentes delegados ante la Rama Judicial Sí, artículo 1º.

BONIFICACIÓN POR

COMPENSACIÓN Decreto 610 de 1998 Decreto 1102 de 2012 Magistrados Magistrados y Procuradores que actúan ante Magistrados de Tribunal Sí, artículo 1º. Sí. Artículo 1º.

PRIMA DE

PRODUCTIVIDAD Decreto 2460 de 2006 Mod. Decreto 3899 de 2008 Empleados Rama Judicial y Fiscalía Sí Artículo 1º.

BONIFICACIÓN POR

ACTIVIDAD

JUDICIAL Decreto 3900 de 2008 Jueces, Fiscales y Procuradores Judicial I Sí, artículo 1o

BONIFICACIÓN

JUDICIAL Decreto 383 de 2013 Servidores de la Rama Judicial Sí, artículo 1º.

Sobre los EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN en cita,

expresamente indicó la decisión: “La Sección Segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que l a regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En

12 Como atrás se indicó este Acto Legislativo en el artículo 2.° ordena que: «El presente acto legislativo rige

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