TA ANT - 05001 33 33 000 2016 00742 00-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 000 2016 00742 00-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 CONTROL JURISDICCIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito – El Consejo de Estado ha señalado que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el referido artículo, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO - La obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Estatuto Tributario, Ley 1066 de 2006, Ley 383 de 1997.
NOTA DE RELATORÍA: Es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, junto con el restablecimiento del derecho, con excepción de la pretensión consistente en “ c) Se ordene cancelar el código de sujeto pasivo que tiene MASA, por concepto de tres convenios de pago por beneficios tributarios identificados con los Nros. 25360 de
14 de noviembre de 2007 Y 25368 del 19 de noviembre de 2007.” , por cuanto se trata de un asunto que no es consecuencial a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, que refieren a la prescripción de la acción de cobro coactivo.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
DEMANDANTE MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRÁ DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001 33 33 000 2016 00742 00
2 República de Colômbia Tribunal Administrativo de Antiquai Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 14 DIC 2021
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO
LABORAL
DEMANDANTE MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRÁ DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001 33 33 000 2016 00742 00
INSTANCIA PRIMERA
SENTENCIA S00134
DECISIÓN ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES
ASUNTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
COACTIVO 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA (FLS. 1-19) La entidad pública MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRÁ –M.A.S.A.-, a través de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral-, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra del MUNICIPIO DE BELLO, pretendiendo se declare: 1.- La nulidad del acto administrativo proferido “ el 26 de noviembre de
derecho – No laboral-, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra del MUNICIPIO DE BELLO, pretendiendo se declare: 1.- La nulidad del acto administrativo proferido “ el 26 de noviembre de 2015 por la Directora Administrativa de tesorería y Ejecuciones Fiscales del Municipio de Bello, que negó la solicitud de prescripción del proceso de cobro coactivo de radicado 615 adelantado en contra de MASA, y ordenó continuar con la ejecución del proceso. 2.- Decretar la nulidad del acto administrativo proferido el 24 de diciembre de 2015 por el Secretario de Recaudos y Pagos del Municipio de Bello que resolvió el recursos de apelación formulado dentro de la diligencia de secuestro, decidiendo denegar por improcedente las solicitudes de prescripción de la acción de cobroACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRÁ DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001 33 33 000 2016 00742 00 3 coactivo y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la suspensión de la diligencia de secuestro y la continuación del proceso de cobro coactivo.” Como consecuencia de lo anterior solicita: “a) Se decrete la prescripción extintiva de la acción de cobro. b) Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles que se describieron en el hecho 1º de la demanda.
c) Se ordene cancelar el código de sujeto pasivo que tiene MASA, por concepto de tres convenios de pago por beneficios tributarios identificados con los Nros. 25360 de 14 de noviembre de 2007 Y 25368 del 19 de noviembre de 2007.” FUNDAMENTOS FÁCTICOS Informa el apoderado de la parte actora que: - La sociedad demandante suscribió con el Municipio de Bello, los convenios de pago por beneficio tributario No. 25360, 25361 y 25368, por concepto de impuesto predial, “ en los cuales se establece un descuento de intereses de mora a los contribuyentes que paguen sus deudas con anterioridad al 31 de diciembre de 2007.” - El Municipio de Bello adelantó un proceso de cobro coactivo, en el que se realizaron, entre otras, las siguientes actuaciones. FECHA ACTUACIÓN 06/01/2009 Se decretó una medida de embargo de los inmuebles a nombre de la entidad demandante 04/09/2009 Se libró mandamiento de pago con fundamento en los convenios de pago No. 25360, 25361 y 25368, por lo que se ordenó el pago de la suma de $2.414455.358 más intereses fijados por ley, por concepto de impuesto predial. 30/09/2009 El Director de MASA propone como excepciones de mérito contra la orden de pago “ improcedencia o ilegalidad de las facturación y del cobro del impuesto predial” y “solución amigable del conflicto interadministrativo”.
28/10/2009 El Juzgado de ejecución Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bello, declaró improcedente las excepciones y ordenó continuar
con el proceso.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
DEMANDANTE MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRÁ DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001 33 33 000 2016 00742 00 4 05/08/2015 (5 años y 11 meses después) se ordenó la ejecución de la obligación y el secuestro de un inmueble 04/11/2015 MASA solicita la prescripción del proceso de cobro coactivo. 26/11/2015 La Directora Administrativa de ejecuciones profirió acto administrativo que niega la petición de prescripción, “bajo el argumento de que había operado el fenómeno de la renuncia tácita a la prescripción, materializada en el momento en que el demandado solicitó la reducción del embargo, lo que significa –según la lógica de la empleadael reconocimiento de la obligación.” 30/11/2015 Se realiza diligencia de secuestro, la cual es suspendida por presentarse la oposición, fundada en la falta de competencia del Municipio de Bello para adelantar la diligencia con motivo de la prescripción, a lo que el municipio dijo que había operado la renuncia de ésta, y contra dicha decisión se presentó recurso de reposición y apelación 11/12/2015 La Directora de Ejecuciones Fiscales decretó la
inadmisión de la oposición y de los recursos, y ordenó la continuación del proceso, decisión que fue impugnada 24/12/2015 El Secretario de pagos y recaudo del municipio de Bello resolviendo el recurso de apelación, revocó la decisión de inadmitir la oposición, pero señaló que no había operado la incompetencia temporal por prescripción. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Informa la parte actora que los dos actos demandados coinciden en los mismos argumentos para negar la prescripción, que son: - La actividad diligente de la administración. - La materialización de la figura de la renuncia a la prescripción, por parte del demandante. Sin embargo, considera que dichos argumentos carecen de fundamento, porque: 1.- Contrarían los arts. 817 y 818 del Estatuto Tributario. Explica la parte que el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones es de 5 años, que puede contarse entre otros, a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativoACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRÁ DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001 33 33 000 2016 00742 00 5 de determinación o discusión. Dicho término se interrumpe en 4 eventos, uno de ellos por la notificación del mandamiento de pago y comienza a correr de nuevo, y se suspende desde que se dicte
auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta: la ejecutoria de la providencia que decide sobre su revocatoria, la providencia que resuelve el art. 567 del E.T. y pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . Para el caso concreto expresa que, el término de prescripción de la acción del cobro de las obligaciones contenidas en los convenios fue interrumpida el 30 de septiembre de 2009 con la notificación del mandamiento de pago, por lo que el término venció el 30 de septiembre de 2014, sin que se hubiera presentado alguno de los fenómenos que darían por clausurado el proceso, y teniendo en cuenta que no hubo causal de suspensión o interrupción de dicho término. Sólo 5 años y 11 meses después de librado el mandamiento de pago, la directora administrativa de Tesorería y ejecuciones Fiscales, ordenó la ejecución de la obligación y el secuestro del bien. Por tanto, de conformidad con el art. 817 del E.T., considera que los actos proferidos con posterioridad al vencimiento del término, se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia temporal. 2.- “No es cierto que se hubiese presentado el fenómeno de renuncia a la prescripción” Alega la parte actora que, el Estatuto Tributario guardó silencio en lo que tiene que ver con la renuncia de la prescripción; sin embargo, resalta que hay diferencias de ésta figura en el campo civil y tributario, porque mientras en el primero debe ser siempre alegada, en el segundo se decreta de oficio, según la ley 1739 de 2014 art.
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en el segundo se decreta de oficio, según la ley 1739 de 2014 art.
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6 Señala que en este caso, no puede predicarse que la solicitud de reducción de embargo implique el reconocimiento de la obligación, pues aquel tiene que ver con las medidas cautelares y no con las obligación, “ predicar lo contrario sería tanto como suponer que el detenido preventivamente al solicitar el levantamiento de las medida cautelar personal reconoce el delito”. Por consiguiente, considera que la administración desconoció normas superiores en las que debía fundarse la decisión, lo que implica expedición irregular de los actos. 1.2.- TRÁMITE PROCESAL Por efectos de reparto, la demanda correspondió a este Despacho, quien mediante auto del 15 de abril de 20161 la admitió. Notificada la demanda, el Municipio allegó contestación, y se celebró audiencia inicial el día 17 de julio de 20182, en la cual se dio traslado para alegar. 1.3.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Fl. 100-106) La entidad luego de señalar que son ciertos los hechos de la demanda, relata que “M.A.S.A. el día 7 de noviembre de 2014, había formulado
solicitud de reducción de embargo. Con lo cual, reconoce en forma palmaria e inequívoca la obligación. Por ende, aniquila el fenómeno prescriptivo.” Como argumento para oponerse a las pretensiones, alega “ Falta de legitimación en la causa”, con fundamento en las siguientes razones: - Aclara que la prescripción es de las obligaciones y no del proceso, y para el 7 de noviembre de 2014, la fecha en que
1 Folio 87 2 Folio 119 y s.s.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
DEMANDANTE MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRÁ DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001 33 33 000 2016 00742 00 7 se presentó la solicitud de reducción del embargo, no había operado la prescripción. - De conformidad con el art. 2514 del c.c., dicha petición constituye una renuncia tácita a la prescripción, “cuando en forma expresa lo faculta para: EMBARGAR”. Al colocar a disposición del funcionario ejecutor un bien inmueble que servirá como garantía para el pago de la obligación.”, facultando al acreedor para que continúe con el embargo. - Por último cita apartes de la motivación de los actos demandados, en los cuales la Directora Administrativa de Tesorería y Ejecuciones Fiscales expresa que para operar la incompetencia temporal y por ende la prescripción extintiva de la acción de cobro fiscal, se requiere de la ocurrencia de 3
elementos: 1. “El transcurso del tiempo”, 2. “La inacción por parte de la entidad territorial” y 3. “ La negación de la obligación y rehusarse al pago por parte del Deudor”, y en este caso, se insiste que se reconoce la obligación y por tanto se renuncia tácitamente a la prescripción. 1.4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte demandante (Fls. 1211-125) insiste en las pretensiones de la demanda, replicando los argumentos expuestos en el concepto de violación. 2.- La entidad demandada (Fl. 126-130) reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público solicita se nieguen las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRÁ DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001 33 33 000 2016 00742 00 8 - Luego de trascribir las normas que regulan el procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario, cita jurisprudencia del Consejo de Estado, de la cual concluye que “ según el artículo 2514 y 2517, es posible que se aplique en el proceso de cobro coactivo la renuncia a la prescripción, a favor del municipio, y que una vez renunciada la prescripción, el término inicia nuevamente.”
- Para el caso concreto analiza la solicitud de reducción del embargo presentada por MASA, en la cual resalta cuando la entidad dice que el valor del avaluó del bien es “superior a lo adeudado”, afirmación que considera es un reconocimiento a la deuda, “por lo que haber sido presentada cuando ya había vencido el término de 5 años de la prescripción de la acción de cobro, es viable aplicar el artículo 2514 y 2517 del Código Civil y por ello tener como renunciada la prescripción por parte de MASA.”
2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con el art. 152.2 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer de la presente demanda por el factor cuantía, toda vez que la pretensión fue estimada en $7.099329.7793, cifra que excede los 300 smlmv, que consagra la ley. 2.2.- Ejercicio oportuno del medio de control. El art. 164 del CPACA, dispone:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
3 Folio17ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
DEMANDANTE MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRÁ DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001 33 33 000 2016 00742 00 9 d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda
deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” Teniendo en cuenta la fecha de expedición de los actos demandados, estas son, 26 de noviembre de 2015 (Fl. 59) y 24 de diciembre de 2015 (Fl. 72) y que la demanda fue interpuesta el 18 de marzo de 2016 (Fl. 19), habrá de concluirse que no se configuró el fenómeno de la caducidad. 2.3.- Legitimación en la causa. Analizados los actos administrativos demandados, se observa que los mismos están suscritos por funcionario del Municipio de Bello y dirigidos al apoderado de M.A.S.A., lo que acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva para actuar en el presente proceso. 2.4.- Excepciones. En la contestación a la demanda, el Municipio de Bello propone la falta de legitimación en la causa defendiendo la legalidad de los actos administrativos demandados. 2.5.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en efecto existe la prescripción extintiva del proceso de cobro coactivo alegada por el demandante o como lo alega la parte demandada, existe una renuncia tácita a ella.
Previo a lo anterior, la Sala determinará si los actos demandados son susceptibles de control judicial.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
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DEMANDANTE MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRÁ DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001 33 33 000 2016 00742 00 10 2.6.- Control jurisdiccional de actos administrativos expedidos en procedimiento de cobro coactivo. Como quiera que estamos en presencia de un procedimiento de cobro coactivo, es aplicable el art. 101 del CPACA, que establece: “ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. (…)” En los mismos términos, el art. 835 del Estatuto Tributario dispone: ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Sin embargo, el Consejo de Estado ha precisado que: “Pues bien, de conformidad con el citado artículo 835 del Estatuto Tributario, en el proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la
Jurisdicción Contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 ibídem establece que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. No obstante, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el referido artículo, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones4. En ese sentido, también se ha sostenido que a falta de norma en el sistema tributario específico para las actuaciones administrativas posteriores a tales providencias, proceden las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, como las relativas al embargo, el secuestro y el remate de bienes - aprobación y cumplimiento-, “por ello, siendo el auto de aprobación de la diligencia de remate
4 Cfr. sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 12498, C.P. Ligia López Díaz y autos de 19 de julio de 2002, exp. 12733, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 14 de julio de 2005, exp. 15040. C.P. Héctor
J. Romero Díaz.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
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DEMANDANTE MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRÁ DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001 33 33 000 2016 00742 00 11 -artículo 530 del C.P.C.- susceptible del recurso de apelación -art. 538 ibídem-, puede dar lugar a controversias ante la administración y por ende ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”5 (resaltado fuera de texto). Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, en el caso sub exámine, de los actos que se demandan, sólo es enjuiciable el auto aprobatorio del remate 606-001 de 24 de mayo de 2007 y la resolución que lo confirmó, 002 de 15 de junio de 2007. Los demás, en cuanto resolvieron unas solicitudes de nulidad del proceso de cobro que no le ponen fin al mismo, son de trámite y, por ende, no son susceptibles de ser demandados ante esta Jurisdicción. Además, tales actuaciones, no crean, modifican ni extinguen una obligación diferente a la que se ejecuta, por lo que en su contra no cabe el control jurisdiccional excepcional que ha aceptado la Sala6. ”7 En un caso similar al presente, donde se demandó la resolución por la cual se negó la prescripción de la acción de cobro coactivo, dijo la misma Corporación: “2.1.- Adicional a los argumentos de fondo, el municipio de Girardot manifestó en el recurso de apelación que Fidudavivienda fue negligente en la interposición de los mecanismos de defensa en el proceso de cobro coactivo, ya que omitió demandar las actuaciones que según el Estatuto Tributario se pueden controvertir en sede judicial.
el recurso de apelación que Fidudavivienda fue negligente en la interposición de los mecanismos de defensa en el proceso de cobro coactivo, ya que omitió demandar las actuaciones que según el Estatuto Tributario se pueden controvertir en sede judicial. Además, alegó caducidad de la acción e inepta demanda porque, en su sentir, los actos que se debían demandar son el acto administrativo del 18 de septiembre de 2012 y la Resolución No. TMCC 416 de 2013. 2.2.- Para la Sala, independientemente de la estrategia de defensa que haya asumido Fiducafé y luego Fidudavivienda en el proceso de cobro coactivo, lo cierto es que nunca se discutió o se puso en duda la obligación tributaria contenida en la Resolución 467 de 2004 por la cual se realiza una liquidación de aforo. Desde el año 2012 y ante la inactividad de la administración, la intención de Fidudavivienda fue que se decretara la prescripción de la acción de cobro, circunstancia que no podía proponerse como excepción, pues para ese momento procesal evidentemente no se había configurado. De otro lado, si bien es cierto que Fidudavivienda pudo haber demandado la Resolución TMCC 416 del 1º de marzo de 2013, no es menos cierto que mediante la resolución demandada se resolvió expresamente la solicitud de revocatoria directa que se hizo frente a ese acto y la petición encaminada a que se declarara la prescripción de la acción de cobro.
5 Auto de 2 de septiembre de 1994, Expediente 5590, C.P. Delio Gómez Leyva.
6 Autos de 14 de julio de 2005 (exp. 15040) y de 24 de enero de 2008 (exp. 16378), C.P. Héctor J.
Romero Díaz. 7 Crf. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
CUARTA Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00184-01(17426) y CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero
ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00138-01(18567)ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
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12 En ese sentido, para la Sala es claro que el acto demandado fue el que le puso fin a la actuación administrativa y definió una situación jurídica concreta, por lo que era susceptible de control judicial independiente. 2.3.- De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son “los que
decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, por lo que en los eventos en que en el procedimiento de cobro coactivo sea proferido un acto que cree, modifique o extinga una situación jurídica particular diferente a la ejecución de la obligación tributaria es posible estudiar su legalidad por el juez. Esta Sala ha indicado en ocasiones anteriores que en el procedimiento administrativo de cobro coactivo pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto. Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos expedidos por la administración de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011[16].”8 Aplicando lo anterior al caso, considera la Sala que si bien los actos demandados no corresponden a los enlistados en los arts. 101 del CPACA o 835 del E.T., lo cierto es que contienen decisiones que dieron lugar a controversias dentro de la administración y eventualmente implicaban la extinción de la obligación y por ende la terminación del proceso de cobro coactivo, lo que afectaría intereses de la administración municipal y de la entidad ejecutada. Por tanto, dados los alcances que tienen los actos administrativos demandados, considera la Sala que los mismos son pasibles de control jurisdiccional. 2.7.- De la prescripción de la acción de cobro coactivo. Sobre el procedimiento de cobro coactivo en cabeza de entidades públicas, tenemos la ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para
control jurisdiccional. 2.7.- De la prescripción de la acción de cobro coactivo. Sobre el procedimiento de cobro coactivo en cabeza de entidades públicas, tenemos la ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para
8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-0048601(23242)ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
DEMANDANTE MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRÁ DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO RADICADO 05001 33 33 000 2016 00742 00 13 la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.”, ley que en su artículo 5º dispone: ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución
Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. (…) Para los municipios, dicha facultad está consagrada en: - La ley 383 de 1997 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.”, así: Artículo 66. Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional". - La Ley 788 de 2002 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.”, ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL . Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. De las normas citadas (vigentes para la fecha de la actuación), se advierte que el procedimiento de cobro coactivo se rige por las
cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. De las normas citadas (vigentes para la fecha de la actuación), se advierte que el procedimiento de cobro coactivo se rige por las normas consagradas en el Estatuto Tributario, que sobre la prescripción, establecía:ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
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14 ARTÍCULO 817.9 <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. <Inciso 2o. modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales
respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 8
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