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TA ANT - 05001 33 33 000 2017 02921 02-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 000 2017 02921 02-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, dicho régimen será aplicable en cuanto a la edad para poder acceder al beneficio de la pensión, al tiempo de servicio y al monto de la misma - si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona cumplía los requisitos para estar dentro del régimen de transición, pues reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la misma, debe aplicársele el régimen anterior / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN -en un principio se aceptó la postura frente a la cual al encontrarse una persona en el régimen de transición, se debía remitir al anterior régimen aplicando la edad, el tiempo y el monto, dentro del cual se entendía incluido el ingreso base de liquidación, sin lugar a dudas y con la expedición de la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, dicho aspecto varió y tomó claridad al indicarse que en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el

mismo se determinará con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la adquisición del derecho / FACTORES SALARIALES QUE CONFORMAN LA BASE DE LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos taxativamente en la Ley y sobre los cuales el empleado realizó cotización al sistema pensional.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, adujo la parte demandante que la demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, para lo cual se allegó al plenario certificación salarial, donde se observa que entre julio de 2013 y junio de 2014, la actora además del salario, percibió prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de navidad y auxilio de cesantía; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y la nueva postura del H. Consejo de Estado no pueden hacer parte como factores a incluir en la liquidación pensional. Por tanto, concluyó la Sala que había lugar a negar las pretensiones de la demanda, al encontrar que los actos administrativos demandados no adolecen de vicio de nulidad alguno, en la medida en que la pensión de vejez reconocida a la señora SONIA STELLA GALLEGUILLOS

IPEGUI fue liquidada conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente frente a la materia, esto es, con base en el IBL reglado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.000-2017-02921

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 000 2017 02921 02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE SONIA STELLA GALLEGUILLOS UPEGUI

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES TEMA Régimen de Transición – Aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993Liquidación pensional con base en los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotizaciónAplicación de sentencia de unificación. DECISIÓN Niega pretensiones de la demanda

SENTENCIA N° 271

Decide la Sala, la demanda presentada por la señora SONIA STELLA GALLEGUILLOS UPEGUI en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 24948 del 24 de agosto de 2014 y GNR 8967 del 13 de enero de 2017, por medio de los cuales se concede una pensión de vejez al demandante y se reliquida indebidamente la misma. Asimismo, la nulidad de las Resoluciones SUB 21990 del 29 de marzo de 2017 y DIR 5939 del 18 de mayo de 2017 a través de las que se negó reajuste de la pensión con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicios.000-2017-02921

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

3 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de la actora, en virtud del

régimen de transición que la cobija dado su calidad de empleada pública y reconocer la misma con inclusión de todos los haberes percibidos en el último año de servicios. Solicita se cancele el retroactivo por la diferencia dejada de pagar, desde el 1 de febrero de 2014 y hasta la fecha efectiva del pago. Asimismo, pide la indexación de la condena y la imposición de costas a la entidad demandada.

2.- HECHOS

1. Se indica que en la Resolución GNR 24948 del 24 de enero de 2014 se reconoció pensión de vejez en favor d la señora SONIA STELLA GALLEGUILLOS UPEGUI, en los términos de la Ley 33 de 1985, cuya mesada se calculó con una tasa de reemplazo del 75% y un IBL por valor de $2’112.925,oo.

2. Refiere que para calcular la pensión de la demandante no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales y prestacionales devengados por ésta en el último año de servicios, ya que la liquidación se efectuó fue con base en los últimos diez años de servicio.

3. Señala que, el 22 de noviembre de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión con aplicación integra de la Ley 33 de 1985 bajo la aplicación del régimen de transición, lo cual le fue negado a través de los actos administrativos aquí demandados. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera vulnerados los artículos 1, 2, 5, 4, 13, 42, 48, 53, 93, 94

y 209 de la Constitución Política, las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993. Estimó como concepto de violación, que la entidad demandada desconoce preceptos constitucionales, por no respetar los derechos laborales y de seguridad social en pensiones de la demandante, así como el derecho adquirido de ser beneficiario el régimen de transición, en tanto se debe disponer la reliquidación de acuerdo a la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. Manifestó que los actos administrativos de reconocimiento pensional y los que le negaron el reajuste pretendido, adolecen de falsa motivación, en la medida en que desconocen000-2017-02921 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 los lineamientos jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, la cual dispuso que la pensión de vejez de los empleados públicos cobijados por la Ley 33 de 1985, debía calcularse sobre el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello (fls. 79 y ss), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que los actos administrativos demandados fueron proferidos válidamente y con miramiento de las normas en que debían fundarse.

Asimismo, refiere que no le asiste razón a la parte demandante, por cuanto la

jurisprudencia que debe aplicarse es la contenida en las providencias de la Corte Constitucional C 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, según las cuales, el IBL de las pensiones no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en ese orden de ideas, los factores a tener en cuenta serán los señalados para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida dentro de los últimos 10 años de servicios. Por lo anterior, alega que COLPENSIONES no tiene la obligación de reliquidar la prestación de vejez reconocida a la demandante, máxime que ello conlleva la inclusión de factores sobre los cuales no se realizaron cotizaciones al sistema pensional, lo cual se convertiría en una carga prestacional que no tiene por qué asumir la entidad demandada ni los afiliados a través de los aportes que realizan. Por último, la entidad demandada solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, no le sea impuesta condena en costas alguna.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La parte demandante presentó alegatos de conclusión en el término concedido para ello (fls. 114 y ss.), en los que reitera la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados y argumenta que al caso de la demandante no le es aplicable los lineamientos jurisprudenciales de la Sentencia de la Corte Constitucional SU 230 de 2015, como quiera que el derecho pensional que pretende ser reliquidado fue causado con

anterioridad a la vigencia de dicha sentencia, razón por la que no hay lugar a una aplicación retroactiva de la misma, siendo procedente entonces, que el presente caso000-2017-02921 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 debe estudiarse a la luz del pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010. - La entidad demandada y el agente delegado del Ministerio Público no presentaron alegatos de conclusión Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con base en el IBL señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o con aplicación del IBL consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Asimismo, debe establecerse si para la base de liquidación deben incluirse todos los factores salariales devengados o solo aquellos sobre los cuales se efectúo cotización.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se crean otras disposiciones, estableció en su

artículo 36 el denominado régimen de transición, con el objeto de proteger expectativas legítimas y “consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-.”1 Así pues, el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente: “ARTICULO. 36. Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

1 SU-230 de 2015. Corte Constitucional.000-2017-02921

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

6 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” (Negrilla fuera del texto original). De la norma anteriormente transcrita, se puede decir entonces que, aquellas personas que al 1° de abril de 1994 -fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional-, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, el cual los cobijará en cuanto a la edad para poder acceder al beneficio de la pensión y al tiempo de servicio exigido. Sin embargo, en lo relacionado con el monto y el ingreso base de liquidación ha variado la posición de las Altas Cortes, según pasará analizarse más adelante.

Se tiene que si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona cumple los requisitos para estar dentro del régimen de transición, esto es, reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la misma, debe aplicársele el régimen anterior del cual era beneficiario en el momento en que entra en vigencia el Sistema General de Pensiones. En el presente caso, se trata de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, por medio de la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones

beneficiario en el momento en que entra en vigencia el Sistema General de Pensiones. En el presente caso, se trata de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, por medio de la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, pues no hay discusión alguna en el acto que reconoció la pensión, que la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición y que la mencionada Ley es la aplicable. Es así, como la Ley 33 de 1985 en su artículo 1°, dispuso lo siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Ahora bien, en cuanto al monto de la prestación, es preciso señalar que si bien el H. Consejo de Estado – y esta Sala de decisiónhabía asumido la postura en cuanto a que la remisión al régimen anterior implicaba no solo la edad y el tiempo, sino también lo que respecta al monto dentro del cual se incluía el porcentaje y el ingreso base para liquidar la pensión2, dicha postura ha venido dando giros con las sentencias expedidas por la

2 Consejo de Estado, sentencia del día veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000), donde se dispuso lo

siguiente: “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la000-2017-02921

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

7 Corte Constitucional3, tesis finalmente acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20184 en la cual se fijaron las siguientes reglas: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,

actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Así las cosas, es claro entonces que si bien en un principio se aceptó la postura frente a la cual al encontrarse una persona en el régimen de transición, se debía entonces remitir al anterior régimen aplicando la edad, el tiempo, el monto, dentro del cual se entendía incluido el ingreso base de liquidación; sin lugar a dudas y con la expedición de la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, dicho aspecto tomó claridad al indicarse pues que en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el mismo se determinará con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la adquisición del derecho. 2.1 DE LOS FACTORES SALARIALES. En igual sentido que la interpretación dada al IBL, el Consejo de Estado en relación con los factores salariales en un primer término, unificó la jurisprudencia respecto al tema, determinando que lo señalado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no podía considerarse de manera taxativa, motivo por el cual, en el ingreso base de liquidación de la pensión, debían incluirse todos los factores devengados, claro está, realizando los aportes que correspondan. Así lo señaló dicha Corporación en la sentencia de unificación del día cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 0112-20095:

cuantía de una pensión no es sólo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la

(2010), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 0112-20095:

cuantía de una pensión no es sólo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100”. 3 C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, SU-631 de 2017, entre otras. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉSExpediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 Esta sentencia fue reiterada en sentencia del día tres (3) de febrero de dos mil once (2011), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado No. 25000-23-25-000-2007-01044-01(0670-10).000-2017-02921 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 “…respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación

pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó6: (…) De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa

(…) De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones”. (Negrilla fuera del texto original). Como se observa, en dicha oportunidad, el Consejo de Estado se inclinó por la tesis según la cual el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, no indicaba de forma taxativa sino enunciativa, cuáles son los factores salariales que se debían incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación, reseñando que lo expresado en tal normativa es meramente enunciativo y acudiendo para el efecto a las previsiones del Decreto 1045 de 1978, dada la finalidad que informa ambas disposiciones, esta es, la de establecer la forma como debe liquidarse tal prestación, atendiendo a principios, derechos y deberes de rango constitucional en materia laboral. La anterior postura fue recientemente evaluada en sentencia de unificación, expedida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quienes en

Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fijaron subreglas en lo relativo a los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo,

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Ref: Expediente No. 250002325000200404442000-2017-02921 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 señaló que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, así: “A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda

a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”. (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, la aplicación de la reciente postura asumida por la Sala Plena del Consejo de Estado en lo que a la inclusión de los factores salariales únicamente cotizados respecta, cobra valor en la medida que se garantiza la concordancia entre lo aportado por un afiliado y lo recibido por este y con ello los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal que rigen el sistema, en consonancia con el Acto Legislativo 01 del

respecta, cobra valor en la medida que se garantiza la concordancia entre lo aportado por un afiliado y lo recibido por este y con ello los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal que rigen el sistema, en consonancia con el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 que dispuso que para liquidar una pensión únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona haya efectuado las correspondientes cotizaciones. Al respecto, en la Sentencia de Unificación previamente citada, se indicó: “97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". 23 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: UGPP 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en000-2017-02921

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

De lo anotado puede concluirse entonces, que los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos taxativamente en la Ley y sobre los cuales el empleado realizó cotización al sistema pensional.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente relativas a la pensión de vejez de la actora: - Resolución GNR 24948 del 24 de enero de 2014, por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión de vejez en favor de la demandante, tomándose como fecha de causación del status pensional el 1 de febrero de 2014 y señalándose como régimen aplicable para el efecto, la Ley 33 de 1985 (fls. 13 a 18). - Resolución GNR 8967 del 13 de enero de 2017 que reliquidó la prestación de vejez

reconocida a la demandante. (fls. 19 a 23) - Resoluciones SUB 21990 del 29 de marzo de 2017 y DIR 5939 del 18 de mayo de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la Resolución GNR 8967 de 2017, respectivamente. (fls. 24 a 34) - Certificado de factores salariales devengados por la demandante entre julio de 2013 a junio de 2014. (fls. 48 a 50) - Certificación que da cuenta que la demandante estuvo vinculada

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