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TA ANT - 05001 33 33 000 2018 00785 00-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 000 2018 00785 00-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA DOCENTES OFICIALES - el régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos / RÉGIMEN PENSIONAL VIGENTE PARA LOS DOCENTESlos docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años) / FACTORES SALARIALES - las Leyes 33 y 62 de 1985, además del Decreto 1158 de 1994, indican de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN RELACIÓN CON EL TIEMPO – para efectos del

ingreso base de liquidación sí existirá una diferencia en relación con el tiempo a tener en cuenta, así (i) para quienes se vinculen antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el IBL se liquidará con base en el último año de servicios, por ser aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud de la Ley 91 de 1989 y no con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – como sucede con los demás empleados públicos – y (ii ) para quienes se vinculen en vigencia de la Ley 812 de 2003 el IBL se calculará siguiendo las reglas generales de la Ley 100 de 1993 relativas a los últimos 10 años.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001, Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 2007, Ley 1564 de 2012, Decreto 3135 de 1968, Decreto 224 de 1972, Decreto 2277 de 1979

NOTA DE RELATORÍA: Encontró la Sala que, la parte actora allegó al expediente la certificación de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.

En dicho certificado, se encontró que el demandante devengó, además de la asignación básica, las primas navidad, vacaciones, servicios, licenciado, clima y la bonificación por servicios prestados, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y la nueva postura

del Consejo de Estado, no pueden tenerse como factor para incluir en la liquidación pensional, por no estar enlistado en la norma transcrita ni tampoco fue probado los aportes pertinentes al sistema pensional. Así las cosas, siguiendo las pautas señaladas por la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se negaro n las pretensiones de la demanda, en tanto es claro que no es procedente la reliquidación de la pensión de la demandante en los términos solicitados, por cuanto los factores adicionales que pretende le sean incluidos, no son factores de liquidación pensional ni fue acreditado su aportes o cotización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.000-2018-00785

NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala, la demanda presentada por la señora BENILDA PATERNINA MENDOZA en contra de la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; FIDUPREVISORA S.A y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARATMENTAL, en ejercicio del medio de control de Nulidad

y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 112987 del 17 de junio de 2014 por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora BENILDA PATERNINA MENDOZA, así como la nulidad parcial de la Resolución No. 2017060000524 del 10 de enero de 2017 que reliquidó la prestación de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a las demandadas a reliquidar REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 000 2018 00785 00

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE BENILDA PATERNINA MENDOZA

DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;

FIDUPREVISORA S.A y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARATMENTAL TEMA Reliquidación pensional de docentes con base en los

factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotización - Aplicación de sentencia de unificación. DECISIÓN Niega pretensiones de la demanda

SENTENCIA No. 366000-2018-00785

NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 3 la pensión de jubilación reconocida a la actora, con base en la totalidad de factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio, incluyendo las primas de navidad, servicios, licenciado, clima y la bonificación por servicios prestados; Asimismo, solicita se ordene que la mesada pensional se incremente anualmente en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo mensual y, por último, pretende que se ordene el pago de los valores adeudados retroactivamente, la indexación de la condena, el reconocimiento de intereses moratorios y se impongan costas a la demandada.

2. HECHOS.

1. Indica que la señora BENILDA PATERNINA MENDOZA prestó sus servicios a la docencia oficial y en razón de ello, a través de la Resolución No. 112987 del 17 de junio de 2014 le fue reconocida pensión de vejez, efectiva a partir del 13 de febrero de 2011.

2. Refiere que la demandante continuó prestando sus servicios hasta el 17 de abril de 2016, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia al cargo y en razón de ello le fue reliquidada su pensión de jubilación, teniendo en cuenta únicamente como factores

salariales la asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación mensual, omitiendo incluir las primas de navidad, servicios, licenciado, clima y bonificación por servicios prestados.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora invoca como normas transgredidas las Leyes 6 de 1946, 65 de 1946, 24 de 1947, 4 de 1966, 5 de 1969, 33 de 1985, 71 de 1988, 62 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993, 238 de 1995, 489 de 1998, 678 de 2001, 700 de 2001, 734 de 2002, 797 de 2003, 812 de 2003 y 962 de 2005, los Decretos 410 de 1971, 1045 de 1978, 2277 de 1979, 1848 de 1969, 1160 de 1989 y 2831 de 2005, así como el CPACA y el Código Civil. Como concepto de violación, señala que los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionarios sin competencia, en tanto no están suscritos por el Secretario de Educación de la entidad territorial. Trae a colación la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado en la que se estableció que los factores salariales señalados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos sino meramente enunciativos y en razón de ello, deberán incluirse todos aquellos que el trabajador haya devengado.

Refiere que el salario mínimo ha venido siendo reajustado anualmente en un porcentaje superior al del IPC certificado por el DANE, por lo que la mesada pensional deberá000-2018-00785 NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 4 reajustarse con base en el porcentaje que se reconozca para aquel. Por último, trae a colación diversos pronunciamientos jurisprudenciales que versan sobre la indexación de la primera mesada pensional, la prescripción de los derechos laborales, sanción moratoria, desconocimiento de sentencias de unificación y sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA  La parte demandada NACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO allegó contestación a la demanda visible a folios 91 y ss. del expediente, en la que solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada siquiera sumariamente por la parte demandante, pues no demuestra que el mismo se haya expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, de forma irregular, sin competencia, con falsa motivación o con desconocimiento del debido proceso.

Refirió que la pensión de jubilación reconocida a la demandante fue liquidada conforme los preceptos legales que rigen la materia y con base en las pautas jurisprudenciales que se han sentado sobre el asunto. Por último, indicó que el derecho pensional de la actora se encuentra satisfecho ya que

se le reconoció una pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985; aunado a ello, puntualizó que las pretensiones invocadas en el texto de la demanda, no están ajustadas a derecho, toda vez que no es viable jurídicamente, que se le reajuste la pensión de jubilación a la actora, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año anterior a la causación del status de pensión.  La demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA allegó contestación a la demanda visible a folios 122 y Ss. del expediente, en la cual puso de presente que dicho ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso, en tanto la demandante se desempeñaba como docente nacional y la resolución que le concedió la pensión fueron emitidas en representación del FOMAG. Seguidamente, manifestó que las pretensiones incoadas en la demanda son improcedentes, teniendo en cuenta que dicha demandada cumplió a cabalidad con todos los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales en la expedición inicial del acto administrativo que reconoció tanto la pensión como su reliquidación.000-2018-00785

NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

5 Por último, refirió que las Secretarías de Educación de los diferentes departamentos, por adscripción de funciones, se convirtieron en simples tramitadoras, delegatarias o mandatarias del FOMAG, siendo su función únicamente la de proyectar el acto administrativo de reconocimiento prestacional, el cual solo puede ser avalado y aprobado

por la fiducia que se encarga de manejar los recursos del FOMAG, sin existir compromiso de recursos por parte de la entidad territorial, lo cual excluye a esta última como sujeto pasivo de la presente demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  La demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA presentó alegatos de conclusión (fls. 206 y ss.) en los cuales reiteró los argumentos expuestos en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicho ente territorial, debido a que es exclusivamente el FOMAG el llamado a soportar las pretensiones incoadas con el presente medio de control. Por último, refirió que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, en tanto las pensiones solo podrán liquidarse teniendo como base los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional.  Las demás partes no presentaron alegatos conclusivos.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ANDJE La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO solicitó se desestimen las pretensiones de reliquidación pensional en atención al precedente juridicial contenido en la Sentencia de Unificación del 29 de abril de 2019 dictada por el Consejo de Estado, en la que se estableció que las pensiones de los docentes oficiales también debían liquidarse teniendo en cuenta únicamente los factores salariales dispuestos por el legislador y sobre los que se hayan efectuado los correspondientes aporte al sistema pensional.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si procede el reajuste de la

pensión de jubilación de la demandante sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo expresamente las primas de de navidad, servicios, licenciado, clima y la bonificación por servicios prestados como factores de liquidación o si dicha prestación sólo puede calcularse a partir de aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuó cotización. Asimismo, en caso de salir avante la reliquidación pretendida, deberá establecerse si el reajuste anual de la prestación en comento debe obedecer o no al mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo.000-2018-00785

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2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde con lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985.

La Ley 33 de 1985 reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la

respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (…) Tal como se colige de la norma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones, que no es el caso que nos ocupa. Ahora, si bien es cierto que través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo atinente a la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. Posteriormente, se profiere la Ley 91 de 1989, la cual cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la

Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional, respecto al régimen de aquéllos. Dicha norma dispuso en su artículo 15 lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones:000-2018-00785

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7 (…) Para los docentes (vinculados a partir del 1 de enero de 1981), nacionales y nacionalizados, (y para aquellos) que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Apartes encerrados entre paréntesis declarados inexequibles según Sentencia C-084/99) Conforme a la norma referida, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso y, por otro lado, aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Luego, fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral; sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa de su tenor literal:

público nacional. Luego, fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral; sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa de su tenor literal: “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. Siguiendo el apartado, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, éstos se seguían rigiendo por el régimen pensional anterior. No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa: “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de

pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Conforme a la anterior norma que aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley000-2018-00785 NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 8 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años). Elemento que también encuentra consagración en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, que expresamente establece: Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos

de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 2.1 DE LOS FACTORES SALARIALES. El Consejo de Estado en relación con los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de las pensiones del sector público, así como en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pronunció unificando jurisprudencia en la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018); sin embargo, en la misma, no señaló nada al respecto en cuanto a las reglas o subreglas que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, ello por cuanto no existía similitud fáctica y por tratarse de problemas jurídicos diferentes. Por lo anterior, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia No. 201500569/935-2017 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, M.P César Palomino Cortés, radicado interno No. 0935-2017, decidió unificar su jurisprudencia en el sentido de dar claridad sobre los factores que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes oficiales. Para ello, en dicha sentencia, el H. Consejo de Estado en principio, hizo referencia a los dos regímenes pensionales a los que hacen parte dichos docentes, los cuales son, i) el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1995 aplicable en virtud de lo

los dos regímenes pensionales a los que hacen parte dichos docentes, los cuales son, i) el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1995 aplicable en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y ii) el régimen pensional de prima media aplicable en virtud de la Ley 812 de 2003; ello de conformidad con el parágrafo 1º transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, el H. Consejo de Estado realizó un análisis de estos dos regímenes pensionales, para con ello de forma posterior sentar jurisprudencia sobre el Ingreso Base de Liquidación en las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente manera:000-2018-00785 NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 9 “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de

pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para los hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Negrilla del texto original). De igual manera, el H. Consejo de Estado en la mencionada Sentencia de Unificación, hizo referencia a que además de sólo poderse incluir en el Ingreso Base de Liquidación, los factores previstos en la respectiva norma de acuerdo al régimen al que se encuentra cobijado el docente, esto es, los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, para aquellos docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o los previstos en el Decreto 1158 de 1994, para quienes se vincularon a partir de la entrada en vigencia

de la señalada Ley; sólo se podrán tener en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización. Al respecto y frente a cada régimen, aclaró: “(..) Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a período y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. (…)000-2018-00785

NULIDAD Y RESATABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

10 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley

10 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años(24). Esto quiere decir, que para el i ngreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Negrilla de la Sala). Como se observa, el H. Consejo de Estado con la nueva Sentencia de Unificación, se inclina por la tesis según la cual las Leyes 33 y 62 de 1985, además del Decreto 1158 de 1994, indican de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones. Vale resaltar que para efectos del ingreso base de liquidación sí existirá una diferencia en

únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones. Vale resaltar que para efectos del ingreso base de liquidación sí existirá una diferencia en relación con el tiempo a tener en cuenta, así (i) para quienes se vinculen antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el IBL se liquidará con base en el último año de servicios, por ser aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud de la Ley 91 de 1989 y no con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – como sucede con los demás empleados públicos – y (ii) para quienes se vinculen en vigencia de la Ley 812 de 2003 el IBL se calculará siguiendo las reglas generales de la Ley 100 de 1993 relativas a los últimos 10 años.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Resolución No. 112987 del 11 de junio de 2014 por medio del cual se reconoce y ordena el pago de pensión de jubilación por cuotas partes en favor de la demandante (fls. 2 a 4) - Resolución No. 2017060000524 del 16 10 de enero de 2017 a través de la que se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante al momento del retiro del servicio (fls. 5 a 6) - Certificación de los salarios y prestaciones percibidos por la demandante (fls. 8 a 10)

4. DEL CASO

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