TA ANT - 05001 33 33 000 2019 02303 00-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 000 2019 02303 00-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPETICIÓN - es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público. (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. / CARGA DE LA PRUEBA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - el onus probandi en cabeza del pretensor de la repetición, incluye, a no dudarlo, la responsabilidad de arrimar al proceso la prueba concreta en la que establezca la existencia de la culpa grave o dolo, la que de ninguna manera se puede presumir con apoyo en la nuda exterioridad de la situación que genera el reproche primigenio dentro del
juicio contencioso por la reparación del d año antijurídico producido por la entidad administrativa, pues precisamente la responsabilidad subjetiva tiene como vórtice el escrutinio particular de la conducta del agente de cara a sus obligaciones y frente al incumplimiento que se le endilga. / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO - el legislador previó unas presunciones legales para permitir el ejercicio de la acción de repetición, pero ello en manera alguna constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción, pues a éste le está permitido aducir medios de convicción para desestimar esas presunciones. De suerte que, las presunciones de culpa grave o dolo se hacen admisibles, si, y solo sí, es posible confrontar la contrariedad evidente entre la actuación del funcionario y el deber institucional a él atribuido; además, bajo la demostración de su intención torcida de afectar a alguien; o, cuando menos, bajo una actuación de hecho que afecte gravemente los intereses de los asociados FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 678 de 2001, Ley 1437 de 2011, Código Civil.
NOTA DE RELATORÍA : La Sala advirtió que, la responsabilidad de la administración asumida por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a consecuencia de la condena que le fue impuesta por la judicatura dentro del proceso de reparación directa incoado con ocasión de la muerte del señor José Higuita, ocurrida entre los días 13 y 14 de noviembre de 2005,
puede atribuírsele a los señores Juan Muñoz, Jorge Estupiñán, Adrián Puentes y Yon Rincón, a título de dolo, comoquiera que con su actuar intencional cegaron la vida de un civil. Así las cosas, la entidad demandante acometió con éxito la labor probatoria frente al deber de demostrar la actuación dolosa de los demandados en lo tocante a la ocurrencia del hecho que dio cuerpo al pago de la indemnización de perjuicios ordenada dentro del pro ceso de reparación directa, en tanto la prueba adosada resultó suficiente frente para estructurar su responsabilidad dolosa e incluso para ubicarla en la presunción prevista en el numeral segundo del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, y por el contrario, los demandados no ejercieron una labor probatoria orientada a desvirtuar la presunción de ley, aún cuando ésta admitía prueba en contrario y los facultaba para aducir los medios de prueba que estimaran necesarios. Se concluyó entonces que, bien pudo encontrar la Sala acreditado el elemento deRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02302-00
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
DEMANDADO: JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA Y OTROS 2 tipo subjetivo que compone el juicio de reproche que por vía de la repetición se intenta. En consecuencia, quedó decantado el cumplimiento de la parte demandante frente a todos y cada de los presupuestos que estructuran el medio de control de la repetición, y en esa medida, resultó palmaria la necesidad de acoger las súplicas de la demanda, y en consecuencia, declarar la responsabilidad de los demandados en relación con el pago de la suma de $362.962.216,87, que fuera asumido por la Nación – Ministerio de Defensa –
necesidad de acoger las súplicas de la demanda, y en consecuencia, declarar la responsabilidad de los demandados en relación con el pago de la suma de $362.962.216,87, que fuera asumido por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por su actuar doloso.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02302-00
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
DEMANDADO: JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA Y OTROS
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 198 Medio de control Repetición Demandante Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado Juan Esteban Muñoz Montoya y otros Radicado 05001 33 33 000 2019 02303 00 Decisión Accede a las súplicas de la demanda Asuntos Medio de control de repetición. Concepto/ presupuestos objetivos y subjetivos/ jurisprudencia. Requisitos objetivos: Existencia de condena en contra de la entidad púbica demandante y pago de la obligación, requisitos sine quanon/ forma en que se acreditan/ su ausencia enerva la pretensión de repetición. Requisito subjetivo: El del servidor. No emerge de la simple contrariedad al reglamento sino de las pruebas en las
que se constate la actuación o de la configuración de una de las presunciones legales que admiten prueba en contrario. Codena en costas. No procede contra los eventos en los que se ventila un interés público. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de repetición de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de Repetición, en contra de los señores Juan Esteban Muñoz Montoya, Jorge Andrés Estupiñán Chamorro, Adrián Ramiro Puentes Arrieta y Yon Andrey Rincón Salgado , con el fin de que se les declare responsables por virtud del comportamiento doloso por ellos desplegado el 13 de noviembre de 2014 en el municipio de Dabeiba, y que fuera concretado en el homicidio del señor José Ángel Higuita, por el que se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad dentro del proceso de reparación directa tramitado y decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Medellín, radicado con el número 05001333100320060008201 y del que emergió la asunción del pago de la suma de dinero que fue expresada en el capítulo de las pretensiones de la
demanda, así: “(…) SEGUNDA: Que se condene a los demandados señores JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía número 8.028.242, JORGE ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHAMORRO identificado con la cédula de ciudadanía númeroRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02302-00
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
DEMANDADO: JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA Y OTROS 4 98.389.303, ADRIÁN RAMIRO PUENTES ARRIETA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.101.782.147 y YON ANDREY RINCÓN SALGADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.063.052 por l os perjuicios ocasionados a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a cancelar la
suma de TRECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($362.962.216,87), suma que pago esta Entidad por concepto de capital (SIN INTERESES), en cumplimiento de la Resolución No. 1371 del 11 de marzo de 2019.
TERCERA: Que se condene a los señores JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA identificado con la cédula de ciudadanía número 8.028.242, JORGE ANDRÉS
ESTUPIÑÁN CHAMORRO identificado con la cédula de ciudadanía número 98.389.303, ADRIÁN RAMIRO PUENTES ARRIETA identificado con la cédula de ciudadanía número1.101.782.147 y YVON ANDREY RINCÓN SALGADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.063.052 al pago de los intereses comerciales a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, hasta que se certifique el cumplimiento de la obligación impuesta (...)”1.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 14 de noviembre de 2005, el señor José Ángel Higuita fue dado de baja en supuesto enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Ingenieros No. 17, del municipio de Antioquia y por esos hechos se inició la correspondiente investigación ante la jurisdicción penal ordinaria adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra los uniformados Juan Esteban Muñoz Montoya, Jorge Andrés Estupiñán Chamorro, Adrián Ramiro Puentes Arrieta y Yon Andrey Rincón Salgado y mediante providencia del 31 de marzo de 2008, la misma entidad profirió resolución de acusación en contra de ellos por el delito de homicidio en contra
de persona protegida. 2.2. Por la muerte del señor José Ángel Higuita, la señora Diocelina López Monsalve y otras personas, adelantaron proceso administrativo de reparación directa, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 05001333100320060008201, siendo fallado en primera instancia con sentencia de fecha 29 de Junio de 2010, y confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído del 26 de mayo de 2014. 2.3. El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 1371 del 11 de marzo de 2019, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Medellín y el emitido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, “(…) cancelando el valor de
NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE
MIL SETENTA Y CINCO PESOS CON 63/100 ($962.539.075.63) (…)”2
1 Cfr. A folios 1 y 2 de la demanda digital. 2 Cfr. A folio 3 de la demanda digital.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02302-00
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
DEMANDADO: JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA Y OTROS
5 2.4. De acuerdo a la certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, ésta canceló la suma de “(…) NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO PESOS CON 63/100 ($962.539.075.63) (…)”3 y por ello, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, en sesión de fecha 11 de julio de 2019, autorizó repetir contra los demandados, por considerar que la conducta desplegada por ellos en calidad de agentes del Estado, fue dolosa.
3. Premisas normativas.
La parte demandante deja recaer la súplica que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en las siguientes normas jurídicas: inciso 2 del artículo 90 y en el artículo 93 de la Constitución Política; en la Ley 678 de 2001; en la Ley 1437 de 2011. La cualificación de la conducta de los demandados, se hizo bajo el título de dolo teniendo en cuenta que fueron declarados penalmente responsables del delito de homicidio agravado cometido contra el señor José Ángel Higuita, por haber simulado una operación militar para buscar motivos válidos en los cuales justificar la ejecución extrajudicial y así vulnerar el derecho fundamental de la vida de un civil.
4. Posición de los demandados.
La curadora Ad Litem de los señores Juan Esteban Muñoz Montoya, Jorge Andrés Estupiñán Chamorro, Adrián Ramiro Puentes Arrieta y Yon Andrey
Rincón Salgado, contestó la demanda formulada en su contra, con una breve exposición respecto de cada uno de los supuestos de hecho dando algunos por ciertos, al paso de haber manifestado que no se oponía a las súplicas, toda vez que no tuvo contacto alguno con sus representados y éstas se encuentran respaldadas en sentencias de carácter administrativo y penal.
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término de alegatos, fueron allegados los escritos que se relacionan a continuación: 5.1. La entidad demandante. En la oportunidad de alegaciones, quien agenció los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se refirió a la acción de repetición, sus características, elementos y requisitos, estimando cumplidos los últimos y para sustentar ese aserto volvió a traer a colación los argumentos que dejó plasmados en el escrito genitor, por lo que se torna inane cualquier asimilación adicional. 5.2. Los demandados.
3 Cfr. A folio 3 de la demanda digital.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02302-00
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
DEMANDADO: JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA Y OTROS
6 La curadora Ad Litem de los señores Juan Esteban Muñoz Montoya, Jorge Andrés Estupiñán Chamorro, Adrián Ramiro Puentes Arrieta y Yon Andrey Rincón Salgado exhibió una posición final en la que destacó que en este proceso era necesario que se acreditara la calidad que sus representados tenían para el momento de los hecho que dieron origen a la pretensión de repetición, sin que base decir que eran miembros del Ejército Nacional, de ahí
proceso era necesario que se acreditara la calidad que sus representados tenían para el momento de los hecho que dieron origen a la pretensión de repetición, sin que base decir que eran miembros del Ejército Nacional, de ahí que no habiéndose cumplido con esa exigencia, es imposible acceder a las súplicas que se formularon en su contra.
7. El Ministerio Público.
Habiéndose posibilitado procesalmente, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, hizo uso de la facultad conferida por la Ley 1437 de 2011, para presentar sus alegaciones finales, de ahí que hubiere solicitado la concesión de las pretensiones de la demanda ya que las pruebas aportadas al plenario dieron plena cuenta de que los demandados, abusando de su condición de agentes del Estado, pusieron en estado de indefensión al señor Jo sé Ángel Higuita y lo asesinaron para luego darle la apariencia de legalidad a ese hecho, conducta con la que incurrieron en violación de los elementales axiomas del derecho internacional humanitario y, por ende, deben hacerse responsables de la condena que tuvo que asumir la entidad actora por virtud de ese hecho.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A.-.
2. Problema jurídico principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para increpar la repetición
C.P.A.C.A.-.
2. Problema jurídico principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para increpar la repetición patrimonial en contra de los señores JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA, JORGE ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHAMORRO, ADRIÁN RAMIRO PUENTES ARRIETA Y YON ANDREY RINCÓN SALGADO , comoquiera que, por su acto “doloso”, se aduce tuvo que sufragar la suma de “$362.962.216,87”, en favor de varias personas a quienes les fue otorgada una indemnización de perjuicios por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de un proceso de reparación directa en el que fueron emitidas sentencias de primer y segundo grado. Para dar solución al problema jurídico principal, la Sala abordará los siguientes problemas asociados: (i) Deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad que por la vía de la repetición, se cierne en contra de los agentes del Estado que han propiciado una erogación al Estado, después de una condena oRADICADO: 05001-23-33-000-2019-02302-00
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
DEMANDADO: JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA Y OTROS 7 conciliación judicial; y (ii) Deberá verificar si el genitor de la Litis aportó la prueba de los requisitos que la doctrina y jurisprudencia anteponen a la prosperidad de la pretensión de repetición.
3. La tesis de la Sala.
7 conciliación judicial; y (ii) Deberá verificar si el genitor de la Litis aportó la prueba de los requisitos que la doctrina y jurisprudencia anteponen a la prosperidad de la pretensión de repetición.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la declaratoria de responsabilidad de los señores Juan Esteban Muñoz Montoya, Jorge Andrés Estupiñán Chamorro, Adrián Ramiro Puentes Arrieta y Yon Andrey Rincón Salgado, en calidad de ex agentes de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por haberse logrado acreditar todos los elementos basilares en los que descansa el juicio de reproche administrativo por vía de la acción de repetición invocado. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue:
4. De la responsabilidad por vía de la repetición.
Es el fundamento de la responsabilidad por esta vía, el precepto contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, que en su tenor estipula: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste ” (Resaltos de la Sala). A su turno el artículo 142 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reza: “Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” De las disposiciones referenciadas infiere la Sala, que para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir los siguientes requisitos:RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02302-00
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
DEMANDADO: JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA Y OTROS 8 a) Que una entidad pública haya sido condenada por la autoridad judicial a
reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto. b) Que la entidad haya pagado de manera cabal y efectiva a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación. c) Que la condena o la conciliación, se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. En complemento a las normas antes referidas, es inevitable hacer cita de sentencia C-832 de 2001, en la cual con relación a la procedencia de esta pretensión – la de repetición-, la Corte Constitucional reitera las exigencias ab initio despejadas, para declarar su viabilidad, así: "Ahora bien, procesalmente la vinculación del funcionario puede realizarse de varias formas, a saber: i.) Tal como lo establece el mencionado artículo 78, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. ii.) A través del llamamiento en garantía al funcionario, el cual, de conformidad con las normas procesales de carácter contencioso administrativo, deberá hacerse por la
entidad dentro del término de fijación en lista y; iii.) Por medio de la acción de repetición ejercida de manera independiente por la entidad pública condenada contra el funcionario. De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público. (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.” (Énfasis añadido). Adicionalmente, la acción de repetición tiene sus orígenes, como medio de control, en los artículos 63 y 2341 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 63. La ley distingue tres especies de culpa y descuido:RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02302-00
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
DEMANDADO: JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA Y OTROS
9 Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.” (…) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. “ARTICULO 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Ahora, a través de la Ley 678 de 2001, se regula íntegramente la materia que se discute en este contencioso, norma que de manera especial consagra el soporte legal de la acción de repetición, en el siguiente sentido: “OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya
dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley. PARÁGRAFO 2o. Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa. PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En materia
contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario.RADICADO: 05001-23-33-000-2019-02302-00
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
DEMANDADO: JUAN ESTEBAN MUÑOZ MONTOYA Y OTROS
10 ARTÍCULO 3o. FINALIDADES. La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella. ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.” Y sobre el elemento subjetivo, la norma consagró específicamente su estructura, bajo la siguiente preceptiva: “Art. 5°.- Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la
realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obran con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por deviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
Art. 6°- Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”
En forma reciente, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-354 de 2020, fijó los presupuestos constitucionales de la acción de repetición, así: “(…) f) Presupuestos constitucionales de la acción de repetición 5.81. En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. - Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demanda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.