TA ANT - 05001 33 33 000 2020 02680 00-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 000 2020 02680 00-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - La parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial - Si se está en presencia de un asunto que deba ser tratado bajo la falla en el servicio, la parte debe probar, además, el actuar defectuoso de la administración / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se acude generalmente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad – Es viable la responsabilidad del Estado cuando la absolución sea producto de la aplicación del in dubio pro reo – No hay lugar a responsabilidad del Estado cuando la detención tiene lugar por el hecho exclusivo y determinante de la víctima / CARGA DE LA PRUEBA - El primer hito sobre el que se revisa el juicio de reproche administrativo en cualquier régimen de responsabilidad, siempre habrá de ser el del daño, que debe ser acreditado por
la parte actora - La prueba de la injusta privación de la libertad no sólo debe orientarse a demostrar que hubo una absolución o su equivalente, sino en exponer los motivos que dieron origen a la detención.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 906 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Se denegarán las pretensiones, en la medida en que la carga probatoria en cabeza de la parte actora obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares: Daño – Falla - Nexo causal, en el caso del régimen de la falla probada; ora daño y nexo causal, en el evento de optarse por el régimen objetivo, tarea que, en todo caso, no se afrontó, dado el olvido manifiesto en lo que toca con la prueba del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación – la privación de la libertad y las razones que la cimentaron-, pues la parte activa se centró en demostrar la absolución del incriminado, dejando de lado la exhibición del fundamento principal de la pretensión: el daño.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02680-00
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: PLUTARCO PÉREZ DE LOS RÍOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 006 Medio de control Reparación Directa Demandante Plutarco Pérez de los Ríos y otros Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación y otros
Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 006 Medio de control Reparación Directa Demandante Plutarco Pérez de los Ríos y otros Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Radicado 05001 33 33 000 2020 02680 00 Decisión Niega las súplicas de la demanda Asuntos Privación Injusta de la libertad. Régimen de imputación jurídica. Casuística/ Régimen objetivo/ Régimen subjetivo. Tratamiento jurisprudencial/ Carga de la prueba/ Onus probandi / riesgo de no persuasión/. El actor debe probar, sin consideración al régimen aplicable, el elemento “daño”, sobre el cual no existe ni despensa ni presunción. Principio de autorresponsabilidad . La parte interesada en sacar avante su pretensión, debe permanecer atenta al perfeccionamiento de la prueba. Prueba de oficio. Sólo procede en eventos precisos, y no puede ser la fórmula para subsanar los defectos probatorios de las partes / jurisprudencia/ doctrina. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de reparación directa de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor PLUTARCO PÉREZ DE LOS RÍOS, MARTA ISABEL PÉREZ
CÓRDOBA, actuando en nombre propio, pero la última además en representación del menor de edad JUAN DIEGO CASSIANI PÉREZ, así como los señores SASKIA GIOVANNA CASSIANI PÉREZ, ISABELLA GIOVANNA CASSIANI PÉREZ, CARMEN ISABEL CÓRDOBA CAMPO, EDUARDO PÉREZ CÓRDOBA, actuando en nombre propio, excepto el último que además lo hace en representación del menor de edad EMMANUEL PÉREZ SUÁREZ, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad administrativa y solidaria de las entidades a consecuencia de la “privación injusta de la libertad ” de la que fue objeto el señor Plutarco Pérez de los Ríos. Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a las accionadas, a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de la privación y suRADICADO: 05001-23-33-000-2020-02680-00
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3 esposa, y setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus hijos y nietos. - Por daño a la salud, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de la privación. - Por concepto de daño al buen nombre, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de la privación y su esposa, y setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus hijos y nietos. - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, así: (i) la suma de $1.635.000.000, a favor de la víctima directa de la detención, su esposa e hijos, a consecuencia del desvalor de la empresa Cantera Maquinaria y Equipos Colorao Ltda.; (ii) la suma de $831.231.038 en favor del privado de la libertad, por el desvalor de la empresa Mangle Colorao Ltda.; (iii) la suma de $1.229.347.744, a favor del privado de la libertad y su esposa, por la disminución de ingresos generados por la terminación de contrato de arrendamiento con la Alcaldía de Turbo; (iv) la suma de $900.000.000, a favor del privado de la libertad, por la disminución del patrimonio líquido1.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Al señor Plutarco Pérez de los Ríos fue un personaje con reconocimiento en
todos los estratos sociales, colaboró en múltiples actividades sociales, políticas y culturales y para el año 2002 tenía en mente aspirar a la Cámara de Representantes, pero ante la injerencia directa de los grupos armados en la región de Urabá, decidió desistir de este proyecto, aduciendo una enfermedad que en ese momento no tenía. Sin embargo, se le abrió una investigación penal, para el año 2010, bajo la sospecha que era colaborador de los grupos de autodefensas ilegales y a raíz de ello, se pidió la terminación del contrato de arrendamiento que él y su familia tenían con la Fiscalía General de la Nación para el alquiler de la sede del Municipio de Turbo. 2.2. El señor Plutarco Pérez de los Ríos fue privado de la libertad con detención domiciliaria el 03 de septiembre de 2010, situación que se mantuvo hasta que el 18 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá le concedió libertad provisional por vencimiento de términos, pero luego de permanecer por más de un año detenido en lugar de residencia, fue trasladado al bunker y luego conducido a la cárcel de Bellavista donde permaneció 4 días. Además, fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como coautor del ilícito de concierto para delinquir agravado en la investigación penal con código único C.U.I. 11001070400120120001403 por supuestamente ser el apoyo de Alberto Jiménez quien se lanzó para la Cámara de Representantes, persona que se acogió a sentencia anticipada y fue condenado
1 Cfr. A folios 15 a 19 del archivo digital denominado “13ReformaDemanda.pdf”.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02680-00
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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 4 por haberse avalado sus aspiraciones políticas por las autodefensas así no perteneciera al proyecto político “POR UNA URABÁ GRANDE UNIDA Y EN PAZ”.
La acusación del señor Plutarco, se dio además porque el señor Freddy Rendón Herrera, destacó su asistencia a reuniones del mentado proyecto político. 2.3. El daño antijurídico es atribuible a las entidades demandadas debido a la mala praxis de la Fiscalía General de la Nación, que adelantó una investigación sin tener los elementos materiales probatorios convincentes y determinantes para probar la responsabilidad penal del señor Plutarco Pérez de los Ríos, además, por haber delegado a un funcionario espurio, como el Ex Fiscal William Pacheco Granados, Fiscal 22 Delegado Unidad Nacional Contra el Terrorismo, quien de conformidad con el ordenamiento jurídico no podía desempeñar este cargo dado que había sido sancionado disciplinariamente con destitución. 2.4. En virtud de la medida de aseguramiento y del proceso penal mismo, el señor Plutarco Pérez de los Ríos, perdió parte considerable de su patrimonio y de los ahorros que durante toda su vida consiguió con su trabajo honrado y
honesto. De hecho, la empresa de su núcleo familiar llamada MANGLE COLORAO LTDA., tenía un contrato de arrendamiento con la Fiscalía General de la Nación, el cual fue terminado el día 03 de junio de 2010 por la entidad y su esposa tenía otro contrato con la Alcaldía de Turbo que también fue terminado por la existencia del proceso penal. 2.5. El Tribunal Superior de Bogotá, en la Sala de Decisión Penal, el día 22 de mayo de 2018, emitió fallo de segunda instancia confirmando la absolución del señor Plutarco Pérez de los Ríos; no obstante, las consecuencias derivadas y generadas por el proceso penal, continúan vigentes.
3. Premisas normativas.
La parte demandante deja recaer las súplicas que inserta en el líbelo introductorio a la Litis, en las siguientes normas: artículos 1, 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 28, 29, 30, 31, 83, 90, 209, 228 y 230 de la Constitución Política; el artículo 42 de la Ley 1270 de 1996.
4. Posición de las entidades demandadas. 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación.
La entidad de instrucción dentro del término de traslado de la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, de cara a varios supuestos, exponiendo además la inexistencia de daño antijurídico, el cumplimiento de un deber legal y el cobro de lo debido. Así las cosas, afirmó que en este caso no están dados los presupuestos
esenciales que permiten estructurar ninguna clase de responsabilidad en contra de la entidad, porque la actuación desplegada por sus delegados se ajustó a los postulados de ley, es decir, al mandato inserto en el artículo 250 Superior y a las normas de orden legal que se encontraban vigentes para el momento en que se decidió sobre la libertad del señor Pérez de los Ríos, ya que se contaba conRADICADO: 05001-23-33-000-2020-02680-00
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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 5 hechos indicadores de su participación en la comisión del punible de concierto para delinquir, siendo solo necesario para ese entonces, tener dos indicios graves de responsabilidad pues así lo disponía la Ley 600 de 2000 en su artículo
356. Adicionalmente, adujo que estaban dados los supuestos para formular acusación en su contra y el hecho de que hubiere obtenido una decisión absolutoria en su favor, no torna su detención en arbitraria e injusta, porque según el Código de Procedimiento Penal que aplicaba para ese entonces, no se exigía tener certeza sobre la responsabilidad, sino que era suficiente con haberse logrado obtener prueba para estructurar la acusación penal. Destacó además, el hecho de que la absolución se dio por el surgimiento de una duda a favor del procesado, lo que menos permite deslegitimar la medida de aseguramiento. Para finalizar, propuso como excepciones las que denominara como inexistencia
de la obligación o del derecho reclamado, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de un deber legal e inexistencia de daño antijurídico. 4.2. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Actuando a través de apoderado judicial, la judicatura solicitó fueran rechazadas las súplicas de la demanda, bajo idea de resultar insuficiente la desvinculación penal del detenido o la absolución definitiva, para lograr una condena, en tanto se requiere que la actuación por parte de los Jueces de la República, estuviera precedida de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, de ahí que se torne en una obligación de la parte demandante acreditar los presupuestos contenidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política, esto es, el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador; y lo que se evidencia del proceso penal es que la investigación y medida de aseguramiento que impusiera el ente acusador era necesaria, debido a la denuncia interpuesta el 14 de febrero de 2008 por el señor Dagoberto Tordecilla Banquet, sobre hechos relacionados con la gestación de actividades políticas por grupos paramilitares en la Región de Urabá, disponiéndose entonces la instrucción y vinculación a través de diligencia de indagatoria de varias personas, entre ellas el señor Plutarco Pérez de los Ríos. Por ello, estimó que todo lo acaecido en el proceso penal, deja entrever que su
vinculación a la causa era necesaria, ya que existía una inferencia razonable en su contra, debiendo aceptar las consecuencias de la investigación, ya que se adelantaron las diligencias necesarias para confirmar o descartar la comisión del ilícito que se le endilgaba. De otro lado, adujo que conforme lo establecen las sentencias de las Altas Cortes, esto es, la Sentencia C-037 de 1996 y la Sentencia de Unificación SU072 de 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, la antijuridicidad del daño está determinada por una decisión judicial contraria a derecho,RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02680-00
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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 6 desproporcionada, arbitraria, inapropiada e irrazonable, sin que haya lugar a aplicar un régimen objetivo de manera general e inmutable, sino que exista la carga de determinar si hay lugar a acudir al régimen subjetivo o al objetivo, previa determinación de la falla del servicio.
Puso de presente además que mediaron otros señalamientos efectuados por más personas que indicaban la participación del actor en el movimiento político del grupo armado ilegal, lo que hacía imposible desligarlo del punible que le fue endilgado, máxime cuando el proceso penal se adelantó bajo el rito de la Ley 600 de 2000, en el que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación decidir
sobre la imposición de la medida de aseguramiento con base en evidencia probatoria recaudada en etapa sumarial que en este caso, apuntó a la comisión del ilícito de concierto para delinquir de su parte. De otro lado, defendió la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento por contarse con suficientes indicios de responsabilidad en contra del señor Pérez de los Ríos. En todo caso, propuso la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, por haberse producido la vinculación al proceso penal y haberse impuesto medida de aseguramiento en contra del señor Plutarco Pérez de los Ríos, a raíz de los señalamientos que hicieran los señores Horacio Restrepo Urrego, Ferney Sepúlveda, Otoniel Segundo Hoyos, entre otros, como persona vinculada con grupos armadlos ilegales a través de la política. Así mismo, estimó que en este caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque a la luz de lo previsto en la Ley 600 de 2000, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación decidir sobre la privación de la libertad de las personas, sin que el Consejo Superior de la Judicatura tuviera injerencia en esa decisión. Finalmente, afirmó que la privación de la libertad de una persona solo se considera injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación arbitraria, injustificada, inapropiada, desproporcionada, irrazonable y trasgresora de procedimientos establecidos por el legislador y solo en esos eventos puede
hablarse de antijuridicidad. Para reforzar lo anterior, propuso las excepciones que denominó como inexistencia de los presupuestos de responsabilidad estatal, causal excluyente de responsabilidad por culpa de un tercero, falta de legitimación material en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal y excesiva tasación de perjuicios.
5. Alegatos de conclusión.
Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión, las partes enfrentadas en la Litis hicieron uso de su derecho así: 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02680-00
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7 Dentro de la oportunidad de alegaciones, la entidad allegó un escrito en el que reiteró que la actuación de sus delegados fue conforme con las obligaciones y deberes que les imponen la Constitución y la ley, especialmente el artículo 250 de la Carta Política, según el cual, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo y la Ley 600 de 2000, en la que se establecía que la Fiscalía General de la Nación debía dar inicio a la investigación en contra del hoy
demandante y adoptar las decisiones con total apego a lo ordenado en ella. Adujo además que el señor Pérez de los Ríos fue denunciado por hechos relacionados con la gestación de actividades políticas por grupos paramilitares en la región de Urabá y a raíz de esta denuncia se le dictó medida de aseguramiento como persona ausente, y en esta misma condición se presentó en su contra la resolución acusatoria por el delito establecido en el artículo 340 del Código Penal, siendo absuelto al no lograrse demostrar que tuviera vínculos políticos con el grupo paramilitar al margen de la ley, a pesar de que sí fue señalado como una de las personas que tuvo reuniones con este grupo, pero a la luz de lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, es necesario establecer que la Fiscalía General de la Nación, adelantó la instrucción de esta investigación, sin ajustarse íntegramente al procedimiento señalado para investigar la posible comisión de un hecho punible, para que surja el derecho a obtener una reparación. Ahora, con base en las funciones asignadas a la entidad en desarrollo de la Ley 600 de 2000, era obligación de la Fiscalía imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Plutarco Pérez de los Ríos en razón a los indicios que para el momento existían en su contra y por la gravedad de la falta, garantizando el debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, De otro lado, refirió que es necesario analizar los elementos de la falla que deben ser tan contundentes que no deben admitir ninguna clase de duda en su
apreciación fáctica, conforme lo ha indicado el Consejo de Estado. 5.2. Parte demandante. El apoderado judicial de los demandantes, en el escrito de alegaciones que allegó, dejó claro que el hecho determinante para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad del señor Pérez de los Ríos, fue la actuación de un funcionario judicial sub júdice que instruyó la mayor parte del proceso penal y fue quien decretó la medida se aseguramiento en su contra, pues no podía legalmente desempeñar el cargo de Fiscal. Así mismo indicó que a lo largo de la actuación se pudo demostrar que el señor Pérez de los Ríos, fue puesto en prisión por más de 3 años por orden de ese funcionario, pero finalmente resultó absuelto de la responsabilidad penal que le fue endilgada y según se dejó indicado en las providencias, la medida de aseguramiento deprecada en su contra, se fundó en testimonios carentes deRADICADO: 05001-23-33-000-2020-02680-00
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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 8 lógica y veracidad, que analizados a la luz del rigor exigido por el orden jurídico, debieron arrojar una conclusión diferente, es decir, de no privarlo en su momento del derecho fundamental a la libertad.
Por ello, clama la concesión de las súplicas de la demanda y la reparación de los perjuicios que fueron indicados en el escrito genitor.
5.3. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura. La judicatura en el momento de exhibir su posición final, volvió a traer a modo de calco exacto los argumentos en los que dejó cimentada la repuesta de la demanda, por lo que se torna inane cualquier asimilación adicional.
6. Posición del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no se pronunció dentro del término de traslado otorgado para el efecto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si se configuran o no los elementos en que se soporta la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas, por el daño, que se califica como antijurídico, causado a los demandantes a raíz de la privación de la libertad que según se afirma en la demanda, se dispuso en contra del señor Plutarco Pérez de los Ríos.
3. Tesis. 3.1. Tesis de la parte demandante. Para la parte demandante la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas está dada por la mala praxis de la Fiscalía General de la Nación, que adelantó una investigación sin tener los elementos materiales probatorios convincentes y determinantes para probar la responsabilidad penal del señor Plutarco Pérez de los Ríos, además,
por haber delegado a un funcionario que no podía ocupar el cargo de Fiscal 22 Delegado Unidad Nacional Contra el Terrorismo, por virtud de haberse impuesto en su contra sanción disciplinaria de destitución y haber sido éste quien determinó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor principal. 3.2. Tesis de la parte demandada.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02680-00
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9 Para la Nación – Fiscalía General de la Nación, no existe mérito para declarar responsabilidad administrativa y patrimonial que se clama en su contra, en tanto sus actuaciones surgieron en cumplimiento de un deber constitucional y legal y para el momento en que se determinó la privación de la libertad del señor Pérez de los Ríos, solo se exigía contar con dos indicios graves de responsabilidad pues el proceso se rituó bajo la Ley 600 de 2000, los cuales, en efecto, se dieron. Para la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, es improcedente la responsabilidad deprecada en su contra, porque la parte activa no demostró falla en el servicio de la administración de justicia, sino que pudo comprobarse es que la investigación y medida de aseguramiento que impuso el ente acusador era necesaria y surgió por la denuncia interpuesta por una persona acerca de la gestación de actividades políticas por grupos paramilitares en la Región de Urabá, lo que además lleva a concluir que se configuró en este evento en
particular la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, por haberse producido la vinculación al proceso penal a consecuencia de lo anterior y de los señalamientos que hicieran otras tres personas acerca de su vinculación con grupos armados ilegales a través de la política. 3.3. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en el fracaso de las pretensiones, en la medida en que la carga probatoria en cabeza de la actora obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares: Daño – Falla - Nexo causal, en el caso del régimen de la falla probada; ora daño y nexo causal, en el evento de optarse por el régimen objetivo, tarea que, en todo caso, no se afrontó, dado el olvido manifiesto en lo que toca con la prueba del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación – la privación de la libertad y las razones que la cimentaron-, pues la parte activa se centró en demostrar la absolución del incriminado, dejando de lado la exhibición del fundamento principal de la pretensión: el daño. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización de los temas y posteriormente el análisis de la decisión de instancia, de cara a la censura efectuada en el sub lite, tal y como sigue:
4. De la responsabilidad del Estado.
Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica
y probatoria del mismo, veamos: 4.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio,RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02680-00
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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 10 ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante.
Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo . Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta
sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad, puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima. 4.2. Del título de imputación jurídica. Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”2. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación
tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. Ahora la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos de privación de la libertad, ha tenido considerables variaciones, mismas que el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en reciente jurisprudencia, resumió en los siguientes términos:
2 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, Páginas. 203-204.RADICADO: 05001-23-33-000-2020-02680-00
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: PLUTA
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