TA ANT - 05001 33 33 000 2021 01479 00-(17-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 000 2021 01479 00-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO DE INSISTENCIA - Procede cuando se pretende acceder a documentos públicos respecto de los cuales se niega su acceso invocando reserva legal / EL DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y LA RESERVA LEGAL – El derecho fundamental de petición no es absoluto, pues puede ser limitado en los casos que establezca la ley, limitación que encuentra justificación en la protección de otros valores constitucionales y derechos fundamentales – El rechazo sobre la solicitud de información o consulta de documentos sometidos a reserva debe ser motivado señalando las disposiciones legales que establezcan la reserva / ACCESO A LA INFORMACIÓN – En términos de protección de datos personales, por regla general se requiere la autorización del titular, salvo que se trate de (i) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; (ii) Datos de naturaleza pública; (iii) Casos de urgencia médica o sanitaria; (iv) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; y (v) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas – La información pública se clasifica en información pública, información pública clasificada e información pública reservada / INFORMACIÓN MIGRATORIA – El movimiento migratorio de nacionales y extranjeros es de carácter reservado – La información específica puede ser entregada a funcionarios judiciales y de policía competentes que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada.
FUENTE FORMAL: Ley 57 de 1985, ley 1437 de 2011, ley 1581 de 2012, ley 1712 de 2014, decreto 1067 de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: En el caso bajo análisis y de conformidad con los documentos allegados, no puede aplicarse la excepción de inoponibilidad de la reserva frente a
2014, decreto 1067 de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: En el caso bajo análisis y de conformidad con los documentos allegados, no puede aplicarse la excepción de inoponibilidad de la reserva frente a autoridad judicial, pues precisamente la autoridad judicial no ha decretado la prueba, esto es, no ha requerido los documentos, no se ha pronunciado sobre la necesidad de que obren dentro del proceso. Su pronunciamiento sólo está circunscrito al requerimiento a la parte interesada que adelante las gestiones necesarias de conformidad con el artículo 175 del Código General del Proceso para proceder al estudio del decreto de la prueba, pero no es un decreto de la prueba y requerimiento de la información a la autoridad. En ese sentido, no es aplicable la norma que regula la inoponibilidad a la reserva frente a autoridad judicial, por no cumplirse los requisitos de esta excepción, sin perjuicio de que con posterioridad la autoridad judicial decrete la prueba.Rdo: 2021-01479
RECURSO DE INSISTENCIA 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 000 2021 01479 00
INTERESADO ALEXANDER ALBERTO CORREA FRANCO
AUTORIDAD QUE
INVOCA LA
RESERVA
U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA
PROCESO RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA 188
ASUNTO ESTIMA BIEN DENEGADO Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia formulado por la señora OLIVIA CARVAJAL RODRÍGUEZ, quien presentó petición como apoderada del señor ALEXANDER ALBERTO CORREA FRANCO dentro de proceso judicial 05001 31 03 022 2020 00233 00, teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
1. El día 5 de agosto de 2021 fue asignado por reparto el conocimiento del recurso de insistencia interpuesto por la abogada OLIVIA CARVAJAL RODRIGUEZ y remitido a esta Corporación por el Jefe de la Oficina Jurídica Regional Antioquia de la U.A.E.
Migración Colombia.
2. Se encuentra que la insistencia tiene como fundamento la petición elevada por la señora OLIVIA CARVAJAL RODRÍGUEZ, como apoderada del señor ALEXANDER ALBERTO CORREA FRANCO dentro de proceso judicial 05001 31 03 022 2020 00233 00, en la que solicita: “Se sirva certificar si para el año 2019 el señor JUAN DAVID LOPERA PUERTA identificado con cédula nro. 8.027.752, salió del país y en caso afirmativo informar fecha y hora de salida y fecha y hora de entrada al país.
Lo anterior porque se requiere como prueba de salida y entrada del país dentro del proceso instaurado por el señor JUAN DAVID LOPERA PUERTA en contra de ALEXANDER ALBERTO CORREA FRANCO que se tramita en el JUZGADO 22 CIVIL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, RADICADO 05001 31 03 022 2020 00233 00”Rdo: 2021-01479
RECURSO DE INSISTENCIA 3
3. La U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA – REGIONAL ANTIOQUIA mediante respuesta de 22 de julio de 2021, le negó el acceso a dicha información señalando: “Informamos que el artículo 2.2.1.11.4.3. del Decreto 1067 de 2015, establece que “Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las normas que rigen la materia, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros. (….) Si el proceso es de conocimiento de autoridad judicial, deberá citar el número del proceso, delito, objeto de la petición, propósito... Si el proceso es civil, la autorización del respectivo juzgado y copia del auto que decreta la prueba”
4. La peticionaria formula recurso de insistencia argumentando que la certificación se requiere como prueba dentro del proceso instaurado por el señor JUAN DAVID LOPERA PUERTA en contra de ALEXANDER ALBERTO CORREA FRANCO que se tramita en el JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, RADICADO 05001 31 03 022 2020 00233 00.
5. La autoridad que invoca remite los documentos para que se surta la insistencia.
CONSIDERACIONES
1. DEL RECURSO DE INSISTENCIA. El recurso de insistencia tiene fundamento en el artículo 74 de la Constitución Política, en virtud del cual todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo cuando los mismos se encuentran sometidos a reserva por la Constitución o la Ley.
De conformidad con los artículos 21 de la Ley 57 de 1985 y 26 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de insistencia procede cuando se pretende acceder a documentos públicos respecto de los cuales la autoridad judicial niega su acceso invocando reserva legal. De manera que este recurso se convierte en un medio ordinario de protección de ciertos derechos fundamentales. En principio, fue la Ley 57 de 1985 la que consagró el recurso de insistencia, en los siguientes términos:Rdo: 2021-01479 RECURSO DE INSISTENCIA 4 “Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia
la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” (Negrillas de la Sala) Con posterioridad, la Ley 1437 de 2011 también consagró este recurso, indicando: “ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información
que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. De las normas citadas, se logra entrever que la insistencia se debe formular ante la autoridad que previamente rechazó la solicitud INVOCANDO RESERVA, sin formalidades específicas, pues la Ley no las indicó, simplemente manifestando la insistencia en la petición inicialmente incoada. Ante la interposición de este recurso, el funcionarioRdo: 2021-01479 RECURSO DE INSISTENCIA 5 correspondiente debe remitir la documentación al competente, Juez o Tribunal, para que resuelva en sede judicial el recurso interpuesto.
2. EL DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y LA RESERVA LEGAL. El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de todas las personas de acceder a los documentos públicos, el cual ostenta carácter fundamental. Como instrumento para hacer efectivo este derecho y a su vez como derecho fundamental por sí mismo, se encuentra el derecho de petición, regulado en la Ley 1755 de 2015 incorporada
en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 establece que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Ahora bien, este derecho fundamental no es absoluto, pues en los términos del precepto constitucional, este puede ser limitado en los casos que establezca la Ley, limitación que encuentra justificación en la protección de otros valores constitucionales y derechos fundamentales. Al respecto, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 24 indicó: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,
incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.Rdo: 2021-01479
RECURSO DE INSISTENCIA 6
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.” De manera que, cuando un documento esté sometido a reserva, la autoridad puede invocarla rechazando su información, consulta o copia, para el efecto, deberá motivar la respuesta señalando las disposiciones legales que establezcan la reserva, en los términos del artículo 25 ibídem.
La H. Corte Constitucional ha indicado los requisitos que debe cumplir la limitación del derecho de acceso a los documentos públicos – en su sentido amplio -, indicando: “En tal sentido, este Tribunal ha expresado la limitación al derecho al acceso a los documentos públicos debe cumplir con las siguientes exigencias: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a
los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público.”1
3. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN. La Ley estatutaria 1581 de 2012 que se encarga de la protección de datos personales, establece como regla general se requiere la autorización del titular, salvo que se trate de: (i) información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; (ii) Datos de naturaleza pública; (iii) Casos de urgencia médica o sanitaria; (iv) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; y (v) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas (artículo 10).
Esta normativa, aplicable a los datos personales, entendidos estos como “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables” indica a qué personas se les puede suministrar la información que administran en bases de datos, así: (i) a los titulares, sus causahabientes o representantes, (ii) a las entidades públicas o administrativas en
1 Sentencia T-466 de 2010.Rdo: 2021-01479 RECURSO DE INSISTENCIA 7 ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial y (iii) a los terceros autorizados
por el titular o la ley (artículo 13). Así mismo definió los datos sensibles como “aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”, frente a los cuales el tratamiento de datos, esto es, recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión está prohibido, salvo casos excepcionales. La Ley estatutaria 1712 de 2014 que regula del derecho al acceso a la información pública regula todo lo relativo a este tipo de información, efectuando la siguiente clasificación: “b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder
o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;” Esta información siempre debe ser accesible en relación con los sujetos obligados, y excepcionalmente su acceso debe restringirse por el derecho a la intimidad, a la vida, salud, seguridad o cuando se trate de secretos comerciales, industriales y profesionales. La Corte Constitucional ha efectuado de manera reiterada una clasificación de la información en su jurisprudencia en sentencia T-729 de 2002, que ha venido reiterando en distintos pronunciamientos (C-692 de 2003, C-336 de 2007, C-1011 de 2008, T-414 de 2010), con base en la cual se determina el acceso a la información. La clasificación se ha planteado en los siguientes términos:Rdo: 2021-01479 RECURSO DE INSISTENCIA 8 “(…) la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.
La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal
requisito alguno.
La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.
La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.” De esta manera, la clasificación de la información depende necesariamente de la naturaleza de la misma y determinará su acceso. 3.1. Sobre la información migratoria de una persona, el Decreto 1067 de 2015
establece: “ARTÍCULO 2.2.1.11.4.3. RESERVA. <Inciso modificado por el artículo 53 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las normas que rigen la materia, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros. No obstante, la anterior información que se lleva en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá ser entregada a:
1. Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada.Rdo: 2021-01479
RECURSO DE INSISTENCIA 9
2. Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesiten conocer la información para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca.
3. El titular del dato o información.
4. Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea ascendente o descendente y primero civil.
5. El cónyuge o compañero permanente debidamente reconocido del respectivo titular del registro. 6. <Numeral modificado por el artículo 53 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante poder especial debidamente otorgada por el titular de la información en
cumplimiento de lo dispuesto por las disposiciones legales que rigen la materia. PARÁGRAFO. Para efectos de la entrega de la información de que trata el presente artículo, los funcionarios que la solicitan, señalados en los numerales 1 y 2, deberán contar con las autorizaciones que establezcan los Códigos y las demás disposiciones pertinentes en cada caso. Igualmente les corresponde a todos quienes acceden a la información asegurar la reserva de los documentos y datos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en el presente artículo.” 3.2. En todo caso, debe señalarse la excepción a la reserva contenida en la Ley 1755 de 2015 que establece: “Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” Sobre esta disposición, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la reforma estatutaria Ley 1755 de 2015 en sentencia C-951 de 2014 indicó: “En primer lugar, no se trata de la solicitud de cualquier autoridad, sino de aquella facultada de forma específica para ello. La aparente generalidad con que la disposición se refiere a autoridades “judiciales, legislativas y administrativas”, no lo es en realidad, toda vez que la misma norma estatutaria estipula que la solicitud de información o documentos reservados debe provenir de autoridades (i) constitucional y legalmente competentes para ello y que (ii) debe tener conexidad con el ejercicio de las funciones de estas autoridades. En otras
solicitud de información o documentos reservados debe provenir de autoridades (i) constitucional y legalmente competentes para ello y que (ii) debe tener conexidad con el ejercicio de las funciones de estas autoridades. En otras palabras, no es que la inoponibilidad de la reserva pueda invocarse por cualquier autoridad judicial, legislativa o administrativa para cualquier asunto y sin mayor motivación; por el contrario, el levantamiento de la reserva que implica la solicitud de tales funcionarios exige que se trate de cuestiones relacionadas con sus funciones, esto es, con las competencias que ostentan y que dicha información la requieren para su debido ejercicio.
(…)Rdo: 2021-01479
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En efecto, el artículo 15 de la Constitución consagra la inviolabilidad de los documentos privados en consonancia con el derecho a la intimidad. Al mismo tiempo, establece tres supuestos en los cuales no se puede oponer a las autoridades la reserva sobre documentos privados, cuales son, los requeridos para efectos: 1) tributarios; 2) judiciales; e 3) inspección, vigilancia e intervención del Estado. Esto significa, que constitucionalmente, las autoridades que pueden tener ese acceso privilegiado a información y documentos reservados, son únicamente las autoridades tributarias, las que ejercen funciones judiciales y aquellas autoridades administrativas que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control. Al respecto, cabe observar que la expresión “autoridades administrativas” contenida en el artículo 27 corresponde a un género dentro de la administración pública que incluye a los organismos de
control. (…) Con referencia al segundo requisito, debe reiterarse que según lo previsto en la misma norma estatutaria, esta facultad para acceder al ámbito privado que se sustrae del conocimiento público, se circunscribe a aquellos asuntos que tengan relación con procesos y actuaciones específicas de las que esté conociendo la autoridad en desarrollo de sus funciones y no de manera general, indeterminada o integral a todas las materias protegidas por la reserva. Es decir, que no basta que la petición de información reservada sea efectuada por la autoridad competente, sino también que se refiera a un asunto específico del que esté conociendo dentro de su esfera de competencia, para el cual requiere de dicha información o documentos. En este sentido, la excepción de la reserva establecida por el legislador como un límite de acceso a la información, en el caso concreto, respecto de aquella que no se puede suministrar a quien la solicita en ejercicio del derecho de petición, constituye una garantía fundamental de los derechos a la intimidad, honra, buen nombre, habeas data y debido proceso, que en caso de tensión puede ceder ante fines constitucionalmente legítimos, como son aquellos que se relacionan con cuestiones judiciales, tributarias o de vigilancia, inspección y control del Estado, por autorización del propio constituyente, las cuales a su vez deben estar previstas de manera específica en la ley y no afectar de manera irrazonable y desproporcionada el núcleo esencial del derecho fundamental.”
4. EL CASO CONCRETO. Descendiendo al caso bajo análisis, corresponde a la Sala determinar si la información migratoria solicitada está sometida a reserva legal y si la petición de acceso a dicha información estuvo bien denegada.
De los documentos allegados, se evidencia que la señora OLIVIA CARVAJAL actuando
determinar si la información migratoria solicitada está sometida a reserva legal y si la petición de acceso a dicha información estuvo bien denegada. De los documentos allegados, se evidencia que la señora OLIVIA CARVAJAL actuando como apoderada dentro de un proceso judicial del señor ALEXANDER ALBERTO CORREA FRANCO solicitó a MIGRACIÓN COLOMBIA – REGIONAL ANTIOQUIA los movimientos migratorios en el año 2019 del señor JUAN DAVID LOPERA PUERTA, aportando copia de un auto proferido en el proceso judicial 05001 31 03 022 2020 00233 00 que se adelante por el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN en el que se toman las siguientes decisiones:Rdo: 2021-01479
RECURSO DE INSISTENCIA 11
(i) Se reconoce personería a la abogada OLIVIA CARVAJAL RODRIGUEZ portadora de la TP. Nro. 61.026 del C.S.J. para que represente al demandado, esto es, al señor ALEXANDER ALBERTO CORREO FRANCO en el proceso que funge como parte contraria
el señor JUAN DAVID LOPERA PUERTA.
(ii) Se refirió a una prueba solicitada en la contestación de la demanda, señalando: “En lo que respecta a la prueba de oficio solicitada en la contestación de la demanda, desde ahora debe decirse que deberá demostrar el derecho de petición presentado ante Migración Colombia, con el cual pretenda obtener la información
requerida, con fundamento en el numeral 10º del artículo 78 del CGP e inciso segundo del artículo 173 ibidem, pues no p uede imponer la carga al Despacho, sin desplegar las acciones de parte. Además, se le recuerda que podrá hacer uso del recurso de insistencia, de ser del caso. Para acreditar lo indicado se le concede el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia” La autoridad que invocó la reserva, esto es, MIGRACIÓN COLOMBIA REGIONAL ANTIOQUIA indicó que no podía suministrar tal información pues se trataba de información personal del señor JUAN DAVID LOPERA PUERTA, que no acreditó su condición de apoderada del citado y que los movimientos migratorios de nacionales y extranjeros estaban sometidos a reserva de conformidad con el artículo 2.2.1.11.4.3. Del Decreto 1067 de 2015. Lo primero que debe precisarse es que, en el caso bajo análisis, el peticionario no elevó solicitud de documentos, sino solicitud de información, precisión que resulta necesaria para indicar que de acuerdo al artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015), la insistencia procede tanto frente a la neg
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