TA ANT - 05001-33-33-000-2022-00605-00-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-000-2022-00605-00-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-01 Tutela
EXP No. 05001-33-33-000-2022-00605-00
Sn 1/14 F-054 2/6/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dos de junio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso especial promovido en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP), por H ELBER GONZALO LÓPEZ PATIÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 4.151.877 a favor de su hija ANNY GABRIELA LÓPEZ MORALES con tarjeta de identidad 1.099.744.685 contra el J UZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y SURA EPS con Nit. 800.088.702.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 20/5/2022 (031), solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, y pretende que el JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN incluya en la parte resolutiva de la sentencia No. 229 de 3/9/2019 la exoneración de copagos contenida en la parte motiva. En subsidio, que la EPS
SURA exonere a A NNY GABRIELA LOPEZ MORALES de cualquier tipo de copago o cuota moderadora.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. ANNY GABRIELA LÓPEZ MORALES padece múltiples patologías lo que hace que dependa totalmente de un tercero; se encontraba afiliada a NUEVA EPS como beneficiaria de HELBER GONZALO LÓPEZ PATIÑO y, en busca de la protección de su derecho a la salud, radicó una tutela que fue repartida bajo el radicado 2019-00371 y tramitada por el JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que ordenó la protección de su derecho a la salud y concedió el tratamiento integral; posteriormente ANNY GABRIELA LOPEZ MORALES fue trasladada a la EPS SURA, entidad debe seguir garantizando la protección al derecho a la salud.
3. En la parte motiva de la sentencia de tutela, el JUZGADO 30 exoneró “ de la obligación de cancelar copagos y/o cuotas moderadoras que lleguen a surgir, derivada de la atención en salud antes referenciada, y demás procedimientos y servicios, sujetos a prescripciones médicas que requiera, para el tratamiento de las patologías que padece…”, sin embargo, no se precisó en la parte resolutiva de dicha providencia y, debido a esa omisión, la EPS ha cobrado copagos y cuotas moderadoras.
4. El 24/11/2021, HELBER GONZALO solicitó abrir un incidente por desacato, por
el presunto incumplimiento de la sentencia de 3/9/2019 porque la EPS SURA está cobrando cuota moderadora y la agenciada debe ser exonerada por presentar una enfermedad de alto costo; mediante auto de 9/12/2021, el JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN cerró el incidente de desacato argumentando que, en el fallo de tutela no existe orden alguna que exonere del pago de la cuota moderadora o copago y ha indicado que debe interponer una nueva acción de tutela para garantizar la protección de los derechos de A NNY
GABRIELA.
5. El 13/12/2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto de 9/12/2021 y solicitó requerir a SURA EPS para que proceda a exonerar a ANNY GABRIELA LÓPEZ MORALES del pago de copagos y cuotas moderadoras, tal como se indicó en la parte motiva de la sentencia de 3/9/2019; 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 050012333-000-2022-00605-00.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-01 Tutela
EXP No. 05001-33-33-000-2022-00605-00
Sn 2/14 F-054 2/6/2022 en auto de 13/12/2021, el juzgado no repone la decisión y rechaza por
improcedente el recurso de apelación.
6. El 14/12/2021, el actor interpuso el recurso de queja y, mediante auto de 20/1/2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el recurso.
Posteriormente, el actor solicitó la aclaración de la sentencia de tutela y también fue negada por el juzgado.
7. Elevó entonces una petición ante la EPS SURA solicitando la exoneración de copagos y cuotas moderadoras y no ha recibido respuesta.
8. Por último, asevera que en la actualidad no cuentan con los recursos económicos para sufragar las cuotas moderadoras o copagos exigidos y en la entidad indican que sin el pago no es posible realizar los procedimientos que
requiere ANNY GABRIELA.
9. TRÁMITE. Mediante providencia de 20/5/2022, este Despacho admitió la tutela y requirió a las accionadas para que rindieran informe y aportaran los documentos que pretendieran hacer valer (04).
10. OPOSICIÓN. El 25/5/2022 el J UZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contestó que el 3/9/2019 profirió la sentencia en la acción de tutela con radicado No. 030-2019-00371, providencia que concedió el amparo solicitado y no fue impugnada; que además han tramitado seis incidentes de desacato, el último cerrado por auto de 6/12/2021 porque se acreditó el cumplimiento; el 22/4/2022 el accionante solicitó aclaración de la sentencia de tutela y mediante auto de
3/4/2022 se rechazó por extemporánea dicha aclaración según los artículos 285 y 287 del CGP, dado que la sentencia quedó ejecutoriada el 6/9/2019 y la solicitud fue presentada el 27/4/2022. Afirma que, reformar la sentencia de tutela incluyendo en la parte resolutiva la exoneración de cuotas moderadoras y copagos, sería proferir una providencia en contravía de la ley e incurrir en conductas censurables disciplinaria y penalmente.
11. Añade que, los autos de 9 y 13/12/2021 explican al accionante que, si bien el despacho había incurrido en una omisión en la parte resolutiva del fallo al no incluir allí la orden de exoneración de copagos y cuotas moderadoras, la oportunidad para advertir dicha omisión y adicionar o aclarar la sentencia ya había fenecido, pues habían transcurrido más de 31 meses de haber sido proferida la sentencia. Por ello, ilustró que si consideraban tener derecho a ser exonerados del pago de cuotas moderadoras o copagos debían promover una nueva petición ante la EPS o una nueva acción de tutela en que solicitaran dicha exoneración.
12. Asegura que han dado el debido trámite tanto a la acción de tutela como a los diferentes incidentes de desacato y recursos que ha interpuesto el accionante, por lo que no han negado el acceso a la justicia o el debido proceso; por el contrario, siempre han actuado conforme a la Ley y han garantizado los derechos fundamentales de la agenciada. Y solicita negar el amparo invocado, pues no se ha configurado vulneración a los derechos fundamentales invocados (06).
13. OPOSICIÓN. El 27/5/2022, la EPS SURA contestó en forma extemporánea y
fundamentales de la agenciada. Y solicita negar el amparo invocado, pues no se ha configurado vulneración a los derechos fundamentales invocados (06).
13. OPOSICIÓN. El 27/5/2022, la EPS SURA contestó en forma extemporánea y explicó que ha garantizado las atenciones en salud requeridas y solicitadas por los especialistas tratantes en cada valoración médica a favor de A NNY GABRIELA LÓPEZ MORALES. Respecto a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras indica que la paciente registra afiliación a la EPS SURA en calidad de beneficiaria y que en el sistema de información el cotizante tiene una clasificación de ingresos rango A, es decir con ingresos menores de 2 SML, por ende, cuenta con capacidad para solventar gastos por copagos y cuotas moderadoras (09).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar,República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-01 Tutela
EXP No. 05001-33-33-000-2022-00605-00
Sn 3/14 F-054 2/6/2022 ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por
excepción.
15. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
17. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
18. Por último, el artículo 37 ibídem preceptúa que el Juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud será el competente para conocer de la acción de tutela. En el presente caso se constata que la presunta vulneración está ocurriendo en Medellín.
19. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales: - Incidentes de desacato promovidos ante el J UZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN por incumplimiento de la sentencia de tutela 05 001 33 33 030 2019 00371 (08). - Solicitud de aclaración de sentencia de tutela 050013333030201900371 y providencia que la niega (07).
20. PROBLEMA JURÍDICO . Corresponde a esta Sala determinar si el J UZGADO 30
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y/o la EPS SURA han vulnerado los derechos fundamentales de una afiliada con la decisión de no hacer cumplir y no cumplir, respectivamente, la orden de exonerar de copagos y cuotas moderadoras en la atención en salud a una afiliada beneficiaria.
21. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala, con fundamento en decantada jurisprudencia constitucional, responde que: (i) la acción de tutela es un medio judicial de protección subsidiario, contra decisiones judiciales solo procede excepcionalmente siempre que se cumplan, entre otros requisitos generales, el de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial; (ii) el defecto procedimental se configura cuando se incurre en exceso ritual manifiesto; (iii) las sentencias de tutela son de obligatorio cumplimiento para las partes vinculadas y su desconocimiento vulnera el derecho al debido proceso.
22. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES . Con relación a este tópico la Corte Constitucional 2 ha considerado que el recurso de amparo es procedente en eventos excepcionales frente a decisiones que afectan o amenazan derechos fundamentales; así, procedió a señalar los requisitos que deberán cumplirse para la procedibilidad de la acción, clasificando los mismos en generales y especiales, a saber: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-01 Tutela
EXP No. 05001-33-33-000-2022-00605-00
Sn 4/14 F-054 2/6/2022 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)
25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
- Violación directa de la Constitución.”
23. De lo citado se infiere que la posibilidad de instaurar una acción de tutela en contra de una decisión judicial no habilita a evadir o incumplir con los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos, ni para sustituir una decisión que ha sido tomada por el funcionario competente a través del procedimiento establecido para solucionar el conflicto.
24. En sentencia T-554 de 2011, la Corte añadió que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe tener un efecto decisivo y determinante en la decisión que se reprocha, se deben precisar los hechos que dieron lugar a la vulneración y los derechos que resultaron vulnerados.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-01 Tutela
EXP No. 05001-33-33-000-2022-00605-00
Sn 5/14 F-054 2/6/2022
25. En este orden, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial, se deben satisfacer los requisitos generales de procedibilidad, así como por lo menos uno de los requisitos específicos.
26. Según la jurisprudencia constitucional 3 para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias que resuelvan un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado
que se reúnan los siguientes requisitos: i) la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos) iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
27. Ahora, con relación a la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias proferidas en ejercicio de la misma acción de tutela, la Corte Constitucional4 ha recogido su jurisprudencia y ha indicado que procede únicamente y de manera excepcional cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera
clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
28. Es importante destacar lo indicado por la jurisprudencia constitucional5 frente a procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, al respecto la Corte ha reconocido su procedencia procedente de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer.
29. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . En el caso, la tutela ha sido presentada por HELBER GONZALO LÓPEZ PATIÑO en nombre y a favor de A NNY GABRIELA LÓPEZ MORALES y pretende que el JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN incluya en la parte resolutiva de la sentencia No. 229 de 3/9/2019 la exoneración de copagos contenida en la parte motiva. En subsidio, solicita que se ordene a la EPS SURA que exonere de cualquier tipo de copago o cuota moderadora que se genere a consecuencia de la atención en salud de la niña.
30. Por su parte, el JUZGADO 30 A DMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN afirma que, pese a que se indicó en la parte motiva y no en la parte resolutiva de la sentencia, no hay lugar a aclarar o adicionar la sentencia proferida el 3/9/2019,
dado que está por fuera del término legal y que si el accionante desea obtener dicha exoneración de copagos y cuotas moderadoras debe interponer una nueva acción de tutela o solicitarlo ante la EPS SURA.
31. La EPS SURA alega que H ELBER GONZALO LÓPEZ PATIÑO se encuentra en capacidad de sufragar los costos que acarrean las cuotas moderadoras y copagos derivados de la atención en salud de ANNY GABRIELA LÓPEZ MORALES.
32. En el caso concreto, se encuentra acreditado que, el 3/9/2019 el JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN profirió sentencia en la acción de 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU034 de 2018. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-322 de 2019. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-005 de 2015.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-01 Tutela
EXP No. 05001-33-33-000-2022-00605-00
Sn 6/14 F-054 2/6/2022 tutela con radicado 05001333303020190037100, accionante HELBER GONZALO LÓPEZ PATIÑO, en nombre y representación de A NNY GABRIELA LOPEZ MORALES, accionada NUEVA EPS; providencia que tuteló el derecho a la salud, para la garantía de la prestación de los servicios de salud y tratamiento integral (01 p.44–
61).
33. Asimismo, la sentencia indicó en la parte motiva que " 12.5. Aunado a lo anterior, toda vez que la menor ANNY GABRIELA LOPEZ MORALES padece una enfermedad catalogada como ruinosa o catastrófica y/o de alto costo, por disposición legal y jurisprudencial, quien se encuentre a su cargo, está exento del pago de cuotas moderadoras o de recuperación, por lo tanto es claro que ante una eventual exigencia de la entidad para el cubrimiento de valor alguno, implicaría una vulneración de sus derechos fundamentales. (…) 13.3. SE EXONERA de la obligación de cancelar copagos y/o cuotas moderadoras que lleguen a surgir, derivada de la atención en salud antes referenciada, y demás procedimientos y servicios, sujetos a prescripciones médicas que requiera, para el tratamiento de las patologías que padece." (01 p.58 – 61).
34. El accionante promovió entonces varios incidentes de desacato: primero en contra de la NUEVA EPS (08 C1) y, posteriormente, con ocasión del traslado de EPS, en contra de SURA EPS (08 C2 y C3), porque no estaban suministrando los servicios en salud requeridos.
35. El último incidente de desacato promovido el 23/11/2021 fue cerrado mediante auto de 9/12/2021, por haberse acreditado el cumplimiento de la orden dada en tutela. Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que se debía precisar que la atención en
salud prestada a A NNY GABRIELA LÓPEZ MORALES estaba exonerada de cuotas moderadoras (08 C3 07).
36. En auto de 3/12/2021, el juzgado mantuvo la decisión y argumentó que el fallo no exoneró del pago de la cuotas moderadoras o copagos, por lo que no era posible darle ese alcance y rechazó por improcedente el recurso de apelación (08
C3 11).
37. Contra tal decisión, el actor interpuso recurso de queja (08 C3 14), concedido por auto de 14/12/2021 (08 C3 15) y rechazado por improcedente el 20/1/2022 por este tribunal (08 C3 19).
38. El 27/4/2022, H ELBER GONZALO LÓPEZ PATIÑO solicitó la aclaración de la sentencia de tutela, en el sentido de que se incluyera en la parte resolutiva la exoneración de copagos y cuotas moderadoras en atención al principio de congruencia (07 01).
39. En providencia de 3/5/2022 el Despacho rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de sentencia, argumentando que no reunía los requisitos de ley, puesto que no se solicitó dentro del término de ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, como la sentencia de la tutela fue notificada el 3/9/2019, quedó ejecutoriada el 6/9/2019 y la solicitud de aclaración fue solicitada 31 meses después (07, 06).
40. De otro lado, la parte demandante alega no tener recursos para sufragar las cuotas moderadoras o copagos derivados de la atención en salud requerida por
ANNY GABRIELA LÓPEZ MORALES.
fue solicitada 31 meses después (07, 06).
40. De otro lado, la parte demandante alega no tener recursos para sufragar las cuotas moderadoras o copagos derivados de la atención en salud requerida por
ANNY GABRIELA LÓPEZ MORALES.
41. Pues bien, le corresponde a la Sala establecer en primer lugar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
42. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías constitucionales fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de losRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-01 Tutela
EXP No. 05001-33-33-000-2022-00605-00
Sn 7/14 F-054 2/6/2022 particulares en casos excepcionales. De acuerdo con el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado en forma pacífica, como requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez).
43. Si se trata de una acción de tutela para cuestionar una providencia judicial, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer las condiciones de: i) relevancia constitucional; ( ii) subsidiariedad, salvo que se trate
de evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea una de tutela.
44. En el caso, existe legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
De una parte, el accionante promueve el recurso de amparo a favor de A NNY GABRIELA LÓPEZ MORALES, perjudicada con las providencias cuestionadas y titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados. De otra parte, las pretensiones de la acción de tutela se dirigen en contra del J UZGADO 30 A DMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que profirió las providencias objeto de la tutela que nos ocupa y la EPS SURA es la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliada la niña.
45. La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, como quiera que, la controversia planteada versa sobre la posible vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la afectada, por la omisión del J UZGADO 30 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en hacer cumplir la orden proferida en la sentencia de
3/9/2019, relativa a la exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras por la atención en salud requerida por ANNY GABRIELA LÓPEZ MORALES para el tratamiento de las patologías que padece; este requisito se satisface a su vez, por parte de la EPS SURA, dado que esta entidad insiste en el cobro de las cuotas y copagos referidos. De otra parte, la irregularidad alegada es potencialmente decisiva, como quiera que podría conllevar a la vulneración de otros derechos y poner en riesgo la vida de una niña, sujeto de especial protección constitucional.
46. Además, HELBER GONZALO LÓPEZ PATIÑO reclama que, el juzgado y la EPS habrían vulnerado los derechos constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, debido a posibles falencias procesales y sustantivas relevantes: (i ) la autoridad judicial accionada cerró el incidente de desacato promovido por la parte actora ante el presunto incumplimiento de SURA EPS de la sentencia del 3/9/2019 dado que, en la parte resolutiva de dicha sentencia no se ordenó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras por la atención en salud de la afiliada; (ii) la autoridad judicial negó la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela omitiendo adicionar en la parte resolutiva lo atinente a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, tal como indicó en la parte motiva de dicha decisión; y, (iii) la EPS SURA continúa cobrando
dichas cuotas y copagos.
47. La Sala considera que, de acreditarse las irregularidades alegadas tendrían un efecto determinante en las providencias cuestionadas y en el curso del proceso. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha sido consistente en establecer la importancia del cumplimiento de los fallos judiciales dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, catalogándolo como un derecho fundamental de aquellas personas que han sido beneficiarias de tales
6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-553 de 1995.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-01 Tutela
EXP No. 05001-33-33-000-2022-00605-00
Sn 8/14 F-054 2/6/2022 decisiones y como una muestra de la vigencia del principio democrático y de los valores de justicia y equidad que deben imperar en nuestra sociedad.
48. En relación con el requisito de subsidiariedad , se constata que, en el caso concreto, el accionante hizo uso de los recursos judiciales que tenía a su alcance para tratar de conjurar la situación que presuntamente lesiona los derechos de la afectada: adelantó un incidente de desacato, contra el auto que cerró el incidente de desacato interpuso recursos de reposición, en subsidio apelación y, seguidamente, queja; asimismo, solicitó la aclaración de la sentencia de tutela.
Todo lo anterior con el fin de hacer valer la orden contenida en la sentencia de
tutela de 3/9/2019, relativa a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras frente a la atención en salud de la niña afectada.
49. La acción de tutela cumple la exigencia de inmediatez . Como quiera que el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. En el presente caso, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, dado que la presunta vulneración se constató con la negativa del juzgado en hacer cumplir la orden de exoneración de copagos y cuotas moderadas, lo cual se empezó a gestar con la providencia de 9/12/2021 que cerró el incidente de desacat
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.