🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-000-2022-00651-00

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-000-2022-00651-00
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-03 Tutela

EXP No. 05001-33-33-000-2022-00651-00

Sn 1/11 F-061 16/6/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciséis de junio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso promovido en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP), JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 71.735.992 contra el JUZGADO 26

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 3/6/2022 (011 1), solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre e igualdad y pretende que se deje sin valor, ni efecto la sanción impuesta el 19/10/2018 en el trámite de incidente de desacato tramitado por el J UZGADO 26 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN contra JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: el 22/8/2018 el JUZGADO 26 profirió sentencia protegiendo los derechos fundamentales de Ana Miled Ossa Largo; el 19/10/2018, en el trámite del incidente de desacato, sancionó a JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ por la supuesta conducta omisiva en el

Miled Ossa Largo; el 19/10/2018, en el trámite del incidente de desacato, sancionó a JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ por la supuesta conducta omisiva en el cumplimiento de la sentencia, sanción que se encuentra vigente, pese a que el motivo por el cual se inició el incidente de desacato ya ha desaparecido, pues se prestaron los servicios médicos requeridos y ordenados en la sentencia de tutela. Además, actualmente Ana Miled Ossa Largo se encuentra afiliada a la EPS SURA.

3. Afirma que el trámite que condujo a la imposición de la sanción configura una vía de hecho por desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial, dado que el fin del incidente no lo constituye la sanción misma, sino el restablecimiento del derecho; defecto sustantivo, por cuanto se omitió dar trámite a la solicitud de inaplicación alegando que la sanción se encontraba ejecutoriada y, por último; por violación directa de la constitución, ya que se sancionó sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la constitución.

4. TRÁMITE. Mediante providencia de 6/5/2022, este tribunal admitió la demanda y requirió a la accionada para que rindiera informe y aportara los documentos que pretendiera hacer valer (012).

5. OPOSICIÓN. El 10/6/2022, el J UZGADO 26 A DMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN informó que el 9/8/2018 Ana Miled Ossa Largo radicó acción de tutela contra Savia Salud EPS y la Superintendencia de Salud, además se vinculó al Departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud y Protección Social.

contra Savia Salud EPS y la Superintendencia de Salud, además se vinculó al Departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud y Protección Social. La accionante solicitaba que se ordenara a Savia Salud EPS y a la Superintendencia de Salud que autorizaran el medicamento SALMETEROL / FLUTICASONA – 50/500 MCG INHALADOR. El 22/8/2018 se dictó sentencia tutelando los derechos fundamentales de la accionante y se ordenó a Savia Salud EPS autorizar y entregar el medicamento SALMETEROL / FLUTICASONA – 50/500 MCG INHALADOR en los términos otorgados por el médico tratante, la decisión no fue apelada. El 4/10/2018, la accionante solicitó que se iniciara incidente de desacato porque la EPS sólo había autorizado la entrega de un inhalador y la orden médica 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 050012333000202200651República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-03 Tutela

EXP No. 05001-33-33-000-2022-00651-00

Sn 2/11 F-061 16/6/2022 prescribió seis; el 8/10/2018 se abrió el incidente de desacato y el incidentado guardó silencio; el 19/10/2018 el juzgado impuso sanción de multa al

representante legal de Savia Salud EPS J UAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, la cual fue confirmada el 31/10/2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

6. Posteriormente mediante decisión de 13/12/2018 el juzgado rechazó una solicitud de inaplicación de sanción por desacato impuesta a J UAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ porque solo se limitó a contestar que cumplió con el fallo de tutela. El 21/1/2019 JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ argumentó las razones por las cuales cumplió tardíamente el fallo de tutela, esta solicitud también fue negada (auto de 8/2/2019) debido a que solo se entregó un inhalador a la accionante, no los seis ordenados y el resto de los medicamentos fueron suministrados dos meses después de haber recibido el primero.

7. El 18/10/2019 JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ solicitó que se inaplicara la sanción porque Ana Miled Ossa Largo ya no se encontraba afiliada a Savia Salud EPS-S, sino a Medimas EPS. Esta solicitud fue negada debido a que no se expusieron las razones por las cuales se produjo el cumplimiento tardío de la orden judicial.

8. Mediante solicitudes de 13/1/2020, 29/4/2020, 30/7/2020 y 4/9/2020 J UAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ ha solicitado la inaplicación de la sanción citada. El 10/9/2020 el Juzgado no accedió a lo solicitado y se remitió al auto de 10/12/2019.

Finalmente, el 27/1/2022 J UAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ solicitó nueva inaplicación,

10/9/2020 el Juzgado no accedió a lo solicitado y se remitió al auto de 10/12/2019. Finalmente, el 27/1/2022 J UAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ solicitó nueva inaplicación, el despacho judicial no accedió a lo solicitado y exhortó a los apoderados de Savia Salud que leyeran las decisiones judiciales y evitaran congestionar la administración de justicia.

9. Afirma que la acción de tutela resulta improcedente porque no se encuentran configurados los requisitos procedimentales ni específicos que den lugar al amparo solicitado. Además, destaca que tres años y seis meses después

(contados desde la fecha del auto que resolvió la primera solicitud), el incidentado presenta la acción de tutela, lo que refleja que la petición no cumple con el requisito de inmediatez. Resalta que se trata de un litigante frecuente, al que se le ha indicado que debe explicar los factores objetivos y/o subjetivos determinantes que le llevaron a estar en desacato de la orden judicial, pero jamás ha considerado que la sanción no pueda ser levantada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por

excepción.

11. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

13. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-03 Tutela

EXP No. 05001-33-33-000-2022-00651-00

Sn 3/11 F-061 16/6/2022

14. Por último, el artículo 37 ibídem preceptúa que el Juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud será el competente para conocer de la acción de tutela. En el presente caso se constata que la presunta vulneración está ocurriendo en Medellín.

15. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales: - Poder conferido por JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ a la abogada Mónica García Alba (02 y 0). - Sentencia de tutela emitida el 22/8/2018 por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín con radicado 05001 33 33 06 2018 00303 (03)

García Alba (02 y 0). - Sentencia de tutela emitida el 22/8/2018 por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín con radicado 05001 33 33 06 2018 00303 (03) - Auto expedido por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín el 19/10/2018 que contiene la sanción impuesta a JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ en el incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela de 22/8/2018 (09). - Providencia de 31/10/2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad. En esta decisión se confirma la sanción impuesta el 19/10/2018 a J UAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ en trámite de incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela de 22/8/2018 (08). - Solicitud de 27/1/202, inaplicación de la sanción impuesta a J UAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ en trámite de incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela de 22/8/2018 (07 y 015 -002 – 002.1). - Auto de 10/12/2019 del Juzgado 26 Administrativo de Medellín que niega la inaplicación de la sanción impuesta el 19/10/2018 a J UAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ en trámite de incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela

de 22/8/2018 (05) - Auto de 31/1/2022 en el cual el Juzgado 26 Administrativo de Medellín resuelve la inaplicación de la sanción impuesta el 19/10/2018 a JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ en trámite de incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela de 22/8/2018 y reitera lo consignado en el auto de 11/12/2019 (06y 015-003) -- Cuaderno de la acción de tutela con radicado 05001 33 33 026 2018 00303 00 y parte de las actuaciones surtidas en el trámite incidental (015 - 2018-00303 Digitalizado OCR y 2018-00303 Digitalizado) - Cuaderno de la acción de tutela con radicado 05001 33 33 026 2018 00303 00 (2018-00303 Expediente Completo Digitalizado). - Solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a J UAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ en trámite de incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela del 22/8/2018. Esta solicitud tiene fecha del 20/4/2020 (015 -007). - Solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a J UAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ en trámite de incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela del 22/8/2018. Esta solicitud tiene fecha del 30/7/2020 (015 -006).

16. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar: si el J UZGADO 26

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, buen nombre al mantener la decisión de sancionar J UAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ en el trámite del incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia proferida en la acción de tutela con radicado 05 001 33 31 026 2018 00303.

17. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala, con fundamento en decantada jurisprudencia constitucional, responde que se debe acreditar el incumplimiento de los requisitos generales y específicos para la procedencia de acciones de tutela contra decisiones judiciales.

18. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. SOBRE EL DEBIDO PROCESO. El artículo 29 superior prevé que el debido proceso aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho fundamental resultaRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-03 Tutela

EXP No. 05001-33-33-000-2022-00651-00

Sn 4/11 F-061 16/6/2022 central para la democracia constitucional, fundada en la limitación en el ejercicio de los poderes públicos y la prohibición del ejercicio arbitrario de los mismos 2. Por ello, la eficacia del debido proceso depende de que la actuación estatal se ajuste a

las reglas contenidas en la legislación. Frente a lo anterior la Corte Constitucional ha dicho3: “Al tratarse de un derecho de carácter complejo, la eficacia del derecho al debido proceso incorpora diferentes garantías, como son el principio de legalidad, el derecho de contradicción y defensa, el principio de publicidad y los principios de confianza legítima y buena fe. Como lo ha señalado la Corte, el derecho en comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso”

19. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que es un derecho de aplicación inmediata, una garantía de protección de los derechos de los administrados, para que las autoridades no actúen según su propio arbitrio, sino conforme con los procedimientos previstos en la ley y los reglamentos4.

20. La Corte Constitucional5 ha indicado que la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos constituye un criterio relevante para fijar el parámetro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno, ya que en ella se establece el alcance de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos, es decir, contiene la interpretación auténtica de los derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual es un instrumento internacional acogido por Colombia.

21. En este orden de lo explicado, el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos que se titula “ GARANTÍAS JUDICIALES”, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)6”

22. La CIDH ha precisado que dicho artículo no solo contiene un recurso judicial en estricto sentido, sino las pautas que deben ser atendidas en todas las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales.

23. En la sentencia de 2/2/20017, la CorteIDH indica: “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-044 de 2018. 3 Ibídem. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-533 de 2014. 5 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-653 de 2012. 6 https://www.corteidh.or.cr/tablas/17229a.pdf 7 https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo12.pdfRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-03 Tutela

EXP No. 05001-33-33-000-2022-00651-00

Sn 5/11 F-061 16/6/2022 instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

125. La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2,

tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.8”.

24. De lo anterior se concluye que todas las actuaciones adelantadas por las autoridades del Estado en cumplimiento de función jurisdiccional, administrativa o disciplinaria deben ceñirse estrictamente a los principios del derecho fundamental al debido proceso, en caso de inobservar sus garantías, el afectado puede solicitar la protección de su derecho a través de acción de tutela.

25. PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. Con relación a este tópico la Corte Constitucional 9 ha considerado que el recurso de amparo es procedente en eventos excepcionales frente a decisiones que afectan o amenazan derechos fundamentales; así, procedió a señalar los requisitos que deberán cumplirse para la procedibilidad de la acción, clasificando los mismos en generales y especiales, a saber: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)

25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se 8 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_72_esp.pdf 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-03 Tutela

EXP No. 05001-33-33-000-2022-00651-00

Sn 6/11 F-061 16/6/2022 requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que

adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (…)

  1. Violación directa de la Constitución.”

26. De lo citado se infiere que la posibilidad de instaurar una acción de tutela en contra de decisiones judiciales no puede tornarse en un instrumento para evitar cumplir con los procedimientos ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos, ni para sustituir una decisión que ha sido tomada por el funcionario competente a través del procedimiento establecido para

cumplir con los procedimientos ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos, ni para sustituir una decisión que ha sido tomada por el funcionario competente a través del procedimiento establecido para solucionar el conflicto.

27. En sentencia T-554 de 2011, la Corte añade que, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe tener un efecto decisivo y determinante en la decisión que se reprocha, se deben precisar los hechos que dieron lugar a la vulneración y los derechos que resultaron vulnerados.

28. En este orden, para que la acción de tutela proceda en contra de una providencia judicial se deben satisfacer los requisitos generales de procedibilidad, así como por lo menos uno de los requisitos específicos.

29. SOBRE EL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Este requisito permite cumplir con el objetivo de la acción de tutela, es decir, que haya una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que hay que determinar en cada caso si la eventual tardanza que se presente para la interposición de la acción de tutela la torna improcedente, sólo la tardanza injustificada o irrazonable acarrea la improcedencia de la tutela. La Corte ha expresado frente a la inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es

improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutelaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-03 Tutela

EXP No. 05001-33-33-000-2022-00651-00

Sn 7/11 F-061 16/6/2022 En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como

consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51]. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia10.”

30. Se concluye que, tratándose del requisito de la inmediatez, la exigencia aumenta cuando se trata de providencias judiciales, debido a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que revisten a esas últimas. No obstante, se ha establecido unas excepciones cuando se acude tardíamente, a saber: (i) que exista un motivo válido para la inactividad; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista una relación entre la tardanza en la interposición de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y; (iv) que el fundamento de la tutela surja luego de que haya acaecido la actuación violatoria de los derechos fundamentales y, en todo caso, en un plazo no muy lejano del momento en que se incoa11.

31. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADOPTADAS EN INCIDENTE DE DESACATO. Según la jurisprudencia constitucional12 para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias que resuelvan un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada. ii) Se

procedencia de la acción de tutela contra las providencias que resuelvan un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una causal específica. iii) Los argumentos de quien presente la tutela deben ser coherentes con lo planteado en el trámite incidental, es decir, no debe traer al debate alegaciones nuevas que dejó de expresar en el incidente de desacato; tampoco puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en el desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

32. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ afirma que la sanción impuesta el 19/10/2018 en su contra, en el trámite del incidente de desacato, se encuentra vigente pese a que se satisficieron los servicios médicos 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU184 de 2019. 11 Ibídem. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU034 de 2018.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-03 Tutela

EXP No. 05001-33-33-000-2022-00651-00

Sn 8/11 F-061 16/6/2022 requeridos y ordenados en la sentencia de tutela. Además, Ana Miled Ossa Largo

ya se encuentra afiliada a otra EPS.

33. Por su parte, el JUZGADO 26 A DMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN afirma que la acción de tutela resulta improcedente porque no se encuentran configurados los requisitos procedimentales, ni específicos que den lugar al amparo solicitado. Además, el cumplimiento de la orden judicial se dio parcial y tardíamente. Destaca que tres años y seis meses después, el incidentado presenta la acción de tutela, lo que refleja que la petición no cumple con el requisito de inmediatez.

34. Revisado lo actuado, se encuentra acreditado que, en el trámite incidental objeto de esta tutela, iniciado por Ana Miled Ossa Largo, el 19/10/2018 el Juzgado sancionó a J UAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ con multa de 1 smlmv, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 31/10/2018.

35. Asimismo, mediante decisiones de 13/12/2018, 8/2/2019, 10/12/2019, 10/9/2020 y 31/1/2022 el juzgado rechazó las solicitudes de inaplicación de sanción por desacato impuesta porque el peticionario no acreditó la razón de la tardanza en la entrega de los medicamentos ordenados a Ana Miled Ossa Largo a través de la sentencia de tutela, es decir, no justificó los factores objetivos o subjetivos en los que se vio inmerso para desacatar la orden judicial. En la última

decisión -31/1/2022el Despacho se limitó a remitir al peticionario a lo decidido en providencias precedentes.

36. Pues bien, le corresponde a la Sala establecer en primer lugar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

37. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías constitucionales fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos excepcionales. De acuerdo con el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado en forma pacífica, como requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez).

38. Si se trata de una acción de tutela para cuestionar una providencia judicial, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer las condiciones de: i) relevancia constitucional; ( ii) subsidiariedad, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, vi) que la decisión judicial que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...