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TA ANT - 05001 33 33 000 2022 00658 00-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 000 2022 00658 00-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECURSO DE INSISTENCIA - tiene fundamento en el artículo 74 de la Constitución Política, en virtud del cual todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo cuando los mismos se encuentran sometidos a reserva por la Constitución o la Ley / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INSISTENCIA - procede cuando se pretende acceder a documentos públicos respecto de los cuales la autoridad judicial niega su acceso invocando reserva legal / FORMALIDADES DEL RECURSO DE INSISTENCIA - la insistencia se debe formular ante la autoridad que previamente rechazó la solicitud invocando reserva, sin formalidades específicas, pues la Ley no las indicó, simplemente manifestando la insistencia en la petición inicialmente incoada / DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS - El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas de acceder a los documentos públicos, lo cual se puede hacer a través del derecho de petición / EXCEPCIONES AL DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS - este derecho fundamental no es absoluto, pues en los términos del precepto constitucional, este puede ser limitado en los casos que establezca la Ley, limitación que encuentra justificación en la protección de otros valores constitucionales y derechos fundamentales / RESERVA LEGAL DE LOS DOCUMENTOScuando un documento esté sometido a reserva, la autoridad puede invocarla rechazando su información, consulta o copia, para el efecto, deberá motivar la respuesta señalando las disposiciones legales que establezcan la reserva / RESERVA LEGAL RELACIONADA CON

INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA – este tipo de reserva consagrado en el artículo 33 de Ley Estatutaria 1621 de 2013 es inoponible a autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes.

FUENTE FORMAL: Artículo 74 de la Constitución Política, Ley Estatutaria 1621 de 2013, Ley 57 de 1985, Ley 1437 de 2011.

SÍNTESIS DEL CASO: El día 6 de junio de 2022 fue asignado por reparto el conocimiento del recurso de insistencia interpuesto por la abogada FLOR EDILMA ANGARITA CORREA y remitido a esta Corporación por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón del BIPEB32, toda vez que fue solicitada información al Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón del BIPEB-32 y el solicitante afirma que de toda esa información, solo fue entregada una parte mínima de lo que se requiere, para lo cual insiste en la respuesta de fondo.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, en este caso el recurso de insistencia se tornó parcialmente improcedente, en la medida que era un medio de defensa que está específicamente establecido para insistir en la entrega de documentos o información que la entidad pública niega por considerarla sometida a reserva constitucional o legal.

Cuando la entidad no invoca la reserva como fundamento de la negativa, el recurso de

insistencia no es el medio idóneo para perseguir la protección del derecho de petición. En efecto, para proteger el derecho de petición como derecho de naturaleza fundamental se estableció (i) el recurso de insistencia cuando la negativa se basa en la reserva y (ii ) la acción de tutela cuando no se trata de este supuesto, en esa medida, la accionante a efectos de obtener una respuesta de fondo o completa de su petición cuenta con el medio de defensa idóneo. Por las razones anotadas, la Sala rechazó parcialmente el recurso de insistencia por improcedente, en relación con aquella negativa sustentada en la ausencia de documentación y la aducida falta de respuesta de fondo, ya que esta Sala no tnía competencia para resolver el citado recurso en tales aspectos, por no haberse invocado reserva por parte de la autoridad, como lo indican los artículos 21 de la Ley 57 de 1985 y 26 de la Ley 1437 de 2011.Rdo: 2022-00658

RECURSO DE INSISTENCIA 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 000 2022 00658 00

INTERESADO FLOR EDILMA ANGARITA CORREA

AUTORIDAD QUE

INVOCA LA

RESERVA

EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 32

GENERAL PEDRO JUSTO BERRIO

PROCESO RECURSO DE INSISTENCIA

SENTENCIA 166

ASUNTO RECHAZA PARCIALMENTE Y ESTIMA BIEN DENEGADO Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia formulado por FLOR EDILMA

GENERAL PEDRO JUSTO BERRIO

PROCESO RECURSO DE INSISTENCIA

SENTENCIA 166

ASUNTO RECHAZA PARCIALMENTE Y ESTIMA BIEN DENEGADO Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia formulado por FLOR EDILMA ANGARITA CORREA, teniendo en cuenta lo siguientes,

ANTECEDENTES

1. El día 6 de junio de 2022 fue asignado por reparto el conocimiento del recurso de insistencia interpuesto por la abogada FLOR EDILMA ANGARITA CORREA y remitido a esta Corporación por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón del BIPEB-32.

2. Se encuentra que la insistencia tiene como fundamento la petición elevada por el investigador criminalístico ANTONIO MARÍA DAVILA OSPINA certificado como tal por la apoderado FLOR EDILMA ANGARITA CORREA, en la cual solicitó:Rdo: 2022-00658

RECURSO DE INSISTENCIA 3Rdo: 2022-00658

RECURSO DE INSISTENCIA 4

3. El 10 de mayo de 2022, el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón del BIPEB-32 emite contestación, así: “Se hará entrega del legajo de recibo y entrega del Batallón en forma escaneada.

Con relación a las políticas de Comando del Batallón, informe de gestión como Comandante del Batallón, una vez revisados los archivos no se encontró información al respecto. De las órdenes del día, se realizará su entrega en forma escaneada. Actas de consejos de seguridad donde participaba el Batallón, plan de moral y

bienestar del Batallón; información de Comando del Batallón, con que se realizaba la inducción a los nuevos Comandantes de las Unidades Subordinadas, actas de reunión que realizaba como Comandante de Batallón, con los comandantes de las Unidades subordinadas, revisados los archivos no se obtuvo información relacionada. De otro lado, con relación a la información solicitada en el acápite “INTELIGENCIA”, se hace necesario comunicarle que dicha información no es posible brindarla, de acuerdo a la normatividad, esto es, la ley 1621 de 2013, y cumpliendo con la reserva legal con la que cuenta la información de inteligencia y contrainteligencia en su capítulo VI (RESERVA DE LA INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA Y Contrainteligencia), artículo 22 (RESERVA) y su artículo 34 (…) No obstante, una vez obre orden judicial de acuerdo a la norma, procederá de acuerdo al protocolo que se establece en la cartilla de inspecciones judiciales. Frente a la petición encaminada a obtener la información de control interno, consultado en los acervos documentales de la unidad y en la respectiva vigencia del año 2005, no reposa documentación solicitada. A continuación, y con relación a la información “OPERACIONES”, en aras de propiciar información que pueda ser útil para la defensa se procede a hacer una relación así: 1. “…” Orden de operaciones sin resultados. 1. (001) enero 04 de 2005 2. (002) enero 15 de 2005 (…) De igual manera, para la solicitud de Derechos Humanos revisados los archivos no se encontró información relación para el lapso de tiempo que se solicita. Por otra parte, en cuanto a Jurídica, en archivo adjunto encontrará cuadros excel en los que se relacionan preliminares muertes en combate, preliminares otras

no se encontró información relación para el lapso de tiempo que se solicita. Por otra parte, en cuanto a Jurídica, en archivo adjunto encontrará cuadros excel en los que se relacionan preliminares muertes en combate, preliminares otras causas, disciplinarias y informativos administrativos. Finalmente, no debe soslayarse, que existe una circular por parte del Departamento jurídico Integral del Ejército Nacional respecto del trámite de información y/o documentos para el ejercicio de la defensa técnica ante la Jurisdicción especial para la paz, atendiendo algunso vacíos normativos como allíRdo: 2022-00658 RECURSO DE INSISTENCIA 5 se señala, precisamente en aras de trazar directrices para dicho trámite, en consecuencia ha establecido una serie de instrucción para le entrega de información, esto es: “debe determinarse si la petición realizada lleva adjunta la autorización de la jurisdicción especial para la paz, en los términos del artículo 125, nral 9 de la ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que al existir un vacío normativo en la implementación de la Jurisdicciçon Especial para la Paz, se hace la remisión normativa como lo ordena el artículo 72 de la ley 1922 de 2018 (…)” (negrillas propias)

4. El peticionario formula recurso de insistencia argumentando: “Ahora de toda esa información, solo fue entregada una parte mínima de lo que se requiere, para nuestro defendido, para lo cual insistimos en la respuesta de fondo y hacemos un resumen de lo entregado y no entregado así;….

Lo anterior con el fin de que obre en posible causa de defensa, del señor CR (RA) GONZALO ENRIQUE LIZCANO VALERO, dentro del proceso de investigación de Macro caso 003, Subclase ANTIOQUIA para la época 2002-2008 ante la JEP, y hacer válido el debido proceso y el derecho a la defensa en Colombia, siendo estos mecanismos que tiene todo ciudadano para defenderse de las acciones administrativas y judiciales de las diferentes entidades del Estado. Si alguna información pudiere gozar de cierta reserva constitucional, pero también se señala la ley 1712 de 2014; ARTÍCULO 21. DIVULGACIÓN PARCIAL Y OTRAS REGLAS. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público, pero no de su existencia…. En tal sentido, se debe tener en cuenta que; la seguridad es una situación, la defensa un medio, y lo segundo es que no se limita en ningún campo específico, ya que el antagonismo de la seguridad es la amenaza, cualquiera que sea, y la “defensa” es la acción en contra de la misma, la que debe retornar a la situación inicial de tranquilidad. Por tal motivo, no se observa que tal información tenga ese carácter de afectar la seguridad nacional y los intereses de la función en materia de orden público,

ya que son hechos de conocimiento público para el orden local y nacional muchas veces”. (Negrillas propias) CONSIDERACIONESRdo: 2022-00658

RECURSO DE INSISTENCIA 6

1. DEL RECURSO DE INSISTENCIA. El recurso de insistencia tiene fundamento en el artículo 74 de la Constitución Política, en virtud del cual todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo cuando los mismos se encuentran sometidos a reserva por la Constitución o la Ley.

De conformidad con los artículos 21 de la Ley 57 de 1985 y 26 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de insistencia procede cuando se pretende acceder a documentos públicos respecto de los cuales la autoridad judicial niega su acceso invocando reserva legal. De manera que este recurso se convierte en un medio ordinario de protección de ciertos derechos fundamentales. En principio, fue la Ley 57 de 1985 la que consagró el recurso de insistencia, en los siguientes términos: “Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia

la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” (Negrillas de la Sala) Con posterioridad, la Ley 1437 de 2011 también consagró este recurso, indicando: “ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.Rdo: 2022-00658

RECURSO DE INSISTENCIA 7

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. De las normas citadas, se logra entrever que la insistencia se debe formular ante la autoridad que previamente rechazó la solicitud INVOCANDO RESERVA, sin formalidades específicas, pues la Ley no las indicó, simplemente manifestando la insistencia en la petición inicialmente incoada. Ante la interposición de este recurso, el funcionario correspondiente debe remitir la documentación al competente, Juez o Tribunal, para que resuelva en sede judicial el recurso interpuesto.

2. EL DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y LA RESERVA LEGAL. El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de todas las personas de acceder a los documentos públicos, el cual ostenta carácter fundamental. Como instrumento para hacer efectivo este derecho y a su vez como derecho fundamental por sí mismo, se encuentra el derecho de petición, regulado en la Ley 1755 de 2015 incorporada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 establece que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Ahora bien, este derecho fundamental no es absoluto, pues en los términos del precepto constitucional, este puede ser limitado en los casos que establezca la Ley, limitación que encuentra justificación en la protección de otros valores constitucionales y derechos fundamentales. Al respecto, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 24 señala: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentosRdo: 2022-00658 RECURSO DE INSISTENCIA 8 expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,

incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.” De manera que, cuando un documento esté sometido a reserva, la autoridad puede invocarla rechazando su información, consulta o copia, para el efecto, deberá motivar la respuesta señalando las disposiciones legales que establezcan la reserva, en los términos del artículo 25 ibídem.

La H. Corte Constitucional ha indicado los requisitos que debe cumplir la limitación del derecho de acceso a los documentos públicos – en su sentido amplio -, indicando: “En tal sentido, este Tribunal ha expresado la limitación al derecho al acceso a los documentos públicos debe cumplir con las siguientes exigencias: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a

los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público.”1

3. DE LA RESERVA LEGAL RELACIONADA CON INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA. El marco jurídico actual que regula la reserva legal de la información

1 Sentencia T-466 de 2010.Rdo: 2022-00658 RECURSO DE INSISTENCIA 9 de inteligencia se encuentra en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, que al respecto establece: “Artículo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada. Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una ame naza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal

de los agentes o las fuentes. (…)” Asimismo, esta normativa indica que la reserva es inoponible a “autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes”. Esta normativa fue objeto de estudio de constitucionalidad previo por parte de la Corte Constitucional quien concluyó la exequibilidad de la normativa, señalando que la misma es razonable y proporcionada, porque establece un término en el que rige la reserva, así como excepciones ajustadas a la Constitución. En esa oportunidad, sostuvo: “Las limitaciones al acceso a la información deben estar fijadas en una ley de forma clara y precisa como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público, y solo son válidas si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionales valiosos como la seguridad y defensa Nacional; y estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además de que pueden ser objeto de examen por los jueces. En consecuencia, se ajusta a la Constitución el inciso primero de la norma que señala que por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia, sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años, contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada, en la medida que dichos límites resultan

legítimos por la finalidad que persiguen, la reserva es temporal y el plazo es razonable y proporcional a los bienes jurídicos que se buscan proteger. No obstante el tiempo límite de reserva, el Presidente de la República goza de facultades para la desclasificación total o parcial de los documentos, en cualquier momento que considere que el levantamiento de la reserva contribuirá al interés general y no constituirá amenaza contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad o defensa nacional, ni la integridad de los medios, métodos y fuentes;Rdo: 2022-00658 RECURSO DE INSISTENCIA 10 al igual que para la extensión de la reserva por (15) años más, evento en el cual se prevén requisitos que deben cumplirse. (…) La Corte no le encuentra reparo de constitucionalidad a la norma que, en términos generales, busca salvaguardar la necesaria reserva de la información de inteligencia y contrainteligencia, estableciendo compromisos de reserva y responsabilidades disciplinarias y penales, instituyendo quienes están obligados a suscribir actas de compromiso de reserva en relación con la información de que tengan conocimiento, ya que al comprender el manejo de información que envuelve caros intereses para el Estado como la seguridad y defensa de la Nación, es comprensible que el legislador se hubiere preocupado por establecer mecanismos que busquen salvaguardar la necesaria reserva en la materia. De la misma manera se acompasa con el ordenamiento constitucional la previsión de sanciones penales y disciplinarias por el manejo indebido de la información de inteligencia y contrainteligencia, observando las reglas de principio de legalidad

y el debido proceso.” (C-540 de 2012)

4. EL CASO CONCRETO. Descendiendo al caso bajo análisis, se evidencia que la peticionaria elevó petición tendiente a obtener una serie de información y documentos para la defensa técnica del señor GONZALO ENRIQUE LIZCANO VALERO en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, “para ser presentada en audiencia de comparecencia ante la JEP, en la causa de la defensa, la cual será utilizada netamente como evidencia documental para efectos jurídicos de la defensa y de analisis de contexto de los hechos ocurridos durante su comandancia”, solicitando, entre otras, información de inteligencia militar. 2.1. PRECISIÓN PREVIA: El recurso de insistencia debe rechazarse parcialmente por improcedente.

Para la Sala, en este caso el recurso de insistencia se torna parcialmente improcedente, en la medida que es un medio de defensa que está específicamente establecido para insistir en la entrega de documentos o información que la entidad pública niega por considerarla sometida a reserva constitucional o legal. En el caso bajo análisis, el EJÉRCITO NACIONAL al emitir su respuesta, hace 2 tipos de

consideraciones:

1. Que no se encontró información relacionada con: (i) políticas de comando del batallón, informe de gestión como comandante del batallón, actas de consejo de seguridad donde participaba el batallón, plan de moral y bienestar del batallón, información de comando del batallón, actas de reunión que realizaba comoRdo: 2022-00658

RECURSO DE INSISTENCIA 11 comandante de batallón, información de control interno e información de derechos humanos.

2. Que en lo que tiene que ver con la información de inteligencia solicitada, la misma está sometida a reserva legal.

En la misma línea, al desarrollar el recurso de insistencia, la peticionaria despliega dos argumentos:

1. Que la respuesta no es de fondo y no se allegan la totalidad de los documentos solicitados.

2. Que la reserva legal aducida respecto de la información de inteligencia no se configura en este caso.

Al respecto, debe señalarse que cuando la entidad no invoca la reserva como fundamento de la negativa, el recurso de insistencia no es el medio idóneo para perseguir la protección del derecho de petición. En efecto, para proteger el derecho de petición como derecho de naturaleza fundamental se estableció (i) el recurso de insistencia cuando la negativa se basa en la reserva y (ii) la acción de tutela cuando no se trata de este supuesto, en esa medida, la accionante a efectos de obtener una respuesta de fondo o completa de su petición cuenta con el medio de defensa idóneo. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha indicado: “3.5.4.Decantada la jurisprudencia relevante para determinar el alcance del mecanismo establecido por el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, se observa entonces que la línea sostenida por esta Corporación en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de acceso a documentos públicos, está orientada por las siguientes reglas: 3.5.5.La acción de tutela es procedente para la protección del derecho de acceso

fundamental de acceso a documentos públicos, está orientada por las siguientes reglas: 3.5.5.La acción de tutela es procedente para la protección del derecho de acceso a la información pública, cuando la entidad, dentro de las razones que sustentan la respuesta de la solicitud ciudadana, no argumenta el carácter reservado de la misma con base en normas de orden constitucional y legal.Contrario sensu, se puede concluir que siempre que dicho argumento de reserva sea manifestado y sustentado en la respuesta a la solicitud, la acción de tutela se tornará improcedente ante la existencia del recurso de “insistencia” establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, en tanto éste garantiza que,en un término de 10 días, el juez contencioso administrativo decida sobre el carácter reservado o no de la información requerida.” (T-487 de 2011) Por las razones anotadas, la Sala rechazará parcialmente el recurso de insistencia por improcedente, en relación con aquella negativa sustentada en la ausencia de documentación y la aducida falta de respuesta de fondo, ya que esta Sala no tieneRdo: 2022-00658 RECURSO DE INSISTENCIA 12 competencia para resolver el citado recurso en tales aspectos, por no haberse invocado reserva por parte de la autoridad, como lo indican los artículos 21 de la Ley 57 de 1985

y 26 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. DE LA RESERVA LEGAL ADUCIDA: Como se expuso, el recurso de insistencia es procedente cuando la entidad invoca la reserva legal, en este caso, este argumento sólo fue desplegado en relación con la información solicitada en el ítem “inteligencia”. Al respecto, la parte actora solicitó la siguiente información:

“INTELIGENCIA

a. Actas de reuniones de la JIS (Junta de Información Semanal) donde participaba el batallón b. Apreciación general de inteligencia del Batallón c. Informes de inteligencia generados por el Batallón d. Boletines diarios de información de la sección segunda e. Cuentas de gastos reservados del Batallón, especialmnete actas de pago de información, actas de pago de recompensas, en las situaciones donde se cancelaron informaciones por muertos en desarrollo de operaciones militares” Mientras que la entidad considera que esa información está sometida a reserva legal citando la ley 1621 de 2013; la parte insistente invoca el artículo 21 de la ley 1712 de 2014 y la sentencia C-951 de 2014 para concluir que en este caso no se observa que la información solicitada pueda afectar la seguridad nacional y los intereses de la función en materia de orden público. Al respecto, conforme se indicó en el marco jurídico, una de las causales asociadas a la reserva legal que recae sobre documentos públicos es la relacionada con la seguridad y defensa nacional, dentro de la cual, se encuentra la información de inteligencia, cuya

regulación específica está consagrada en la Ley 1621 de 2013, la cual, establece una reserva de toda la documentación asociada a inteligencia militar hasta por el término de 30 años, limitación que la Corte Constitucional consideró ajustada a la Constitución Política, como se explicó en el marco jurídico específico. Al respecto, encuentra la Sala que, en efecto, la información solicitada reviste el carácter de reservado, en tanto, se trata de (i) actas de reuniones de la Junta de Inteligencia, organismo propio del sistema

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