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TA ANT - 05001 33 33 000 2022 01104 00-(03-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 000 2022 01104 00-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE TUTELA - El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. / IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA - Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - tiene que ver con la posibilidad que se brinda a las personas para acudir ante los jueces para la solución y protección de sus derechos, mediante el trámite de un proceso con observancia de las garantías procedimentales. / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie de manera fehaciente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales y por ello se permite la intervención del juez constitucional en los términos del citado artículo 86 Superior. / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA - la Corte Constitucional precisó los requisitos generales como causales genéricas de procedibilidad para la acción de tutela contra

86 Superior. / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA - la Corte Constitucional precisó los requisitos generales como causales genéricas de procedibilidad para la acción de tutela contra providencias judiciales así: “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela” / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA - además debe versar sobre las denominadas causales específicas de procedibilidad, esto es, el Juez debe advertir que la providencia cuestionada incurrió en un defecto material. Como es el caso de que la providencia controvertida haya incurrido en las siguientes causales: a) defecto orgánico (…) b) defecto procedimental absoluto (…) c) defecto fáctico (…) d) defecto material o

sustantivo (…) e) error inducido (…) f) decisión sin motivación (…) (g) desconocimiento del precedente (…) h) violación directa de la Constitución. / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE LOS JUECES DE TUTELA POSTERIORES A LA SENTENCIA - Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional FUENTE FORMAL: Artículos 13, 29, 86, 229 Constitución Política, Ley 2213 de 2022, Decreto 2591 de 1991, SÍNTESIS DEL CASO: El señor Wilfren Córdoba presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia y otros con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Esto teniendo en cuenta que, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo-Antioquia le notificó al accionante la sentencia de tutela No. 054 el día 07 de septiembre de 2022, frente a la cual presentó recurso de apelación el día 14 de septiembre del mismo año. Posteriormente, el accionado, por medio del

auto de sustanciación No. 632 del 15 de septiembre de 2022, se negó a darle el trámite del recurso de apelación, por cuanto argumenta que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, a lo cual el accionante interpuso recurso de reposición. En razón a ello, por medio de auto de sustanciación No 639 del 19 de septiembre de 2022, el juzgado accionado decidió no darle trámite a la solicitud de reposición presentada por elaccionante el 16 de septiembre del 2022, en contra del Auto 632 del 15 de septiembre de 2022, que negó su solicitud de impugnación por extemporáneo. El accionante considera que a la impugnación debe dársele tramite por cuanto fue presentada de manera oportuna NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala evidenció que, teniendo en cuenta que en el sub examine el despacho judicial accionado notificó la sentencia de tutela al accionante, a través de correo electrónico remitido el 7 de septiembre de 2022, como se observa en el expediente digital, y que la notificación se entiende surtida 2 días después de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, es decir, trascurridos 8 y 9 de septiembre de 2022, el termino para impugnar acaeció los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2022. Por lo que el interesado contaba hasta el 14 de septiembre de del mismo año para presentar la impugnación, la cual fue presentada este último día por parte del actor. En

consecuencia, se tutelaron los derechos del accionante, dejando sin efectos el auto del 15 de septiembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo Antioquia rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por el aquí accionante contra el fallo de tutela No 54 del 7 de septiembre de 2022, por lo tanto, queda sin sustento la reposición y el auto que la decidió. En esa medida, se ordenó que profiera una nueva decisión conforme los argumentos señalados en la

providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, tres (03) de octubre de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 05001 33 33 000 2022 01104 00 Accionante Wilfren Córdoba Ledesma Entidad accionada Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia y otros Decisión Concede tutela. Se observa violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Instancia Segunda Sentencia de Tutela No. 80 Resuelve la Sala la tutela presentada por el señor Wilfren Córdoba Ledesma en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia y otros con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss): Petición que se efectuó por el accionante Solicita que se le ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo – Antioquia que proceda a garantizar y proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la

Petición que se efectuó por el accionante Solicita que se le ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo – Antioquia que proceda a garantizar y proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Y en consecuencia se ordene que se le dé trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia No 054 del 7 de septiembre de 2022.radicado: 05001 33 33 000 2022 01104 00 2 Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

II. Hechos  El Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo-Antioquia le notificó al accionante la sentencia de tutela No. 054 el día siete (07) de septiembre del dos mil veintidós (2022).  Frente a la mencionada sentencia, el accionante presenta recurso de apelación el día 14 de septiembre de la presente anualidad.  El juzgado de la referencia, por medio del auto de sustanciación No. 632 del 15 de septiembre del 2022, se negó a darle el trámite del recurso de apelación, por cuanto argumenta que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea. A lo cual el accionante interpone recurso de reposición.  Por medio de auto de sustanciación No 639 del 19 de septiembre del 2022, el juzgado accionado decidió no darle trámite a la solicitud de reposición presentada por el accionante el 16 de septiembre del 2022, en contra del Auto 632 del quince (15) de septiembre del dos mil veintidós (2022), que negó su solicitud de impugnación por extemporáneo.

reposición presentada por el accionante el 16 de septiembre del 2022, en contra del Auto 632 del quince (15) de septiembre del dos mil veintidós (2022), que negó su solicitud de impugnación por extemporáneo.  Considera el accionante que a la impugnación debe dársele tramite por cuanto fue presentada de manera oportuna así: Los dos días hábiles siguientes para que se inicie a contabilizar los términos de la ejecutoria de la sentencia serian 8 y 9 de septiembre de 2022, términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. En ese sentido, los términos de la ejecutoria de la sentencia de tutela inician el 12,13 y 14 de septiembre del 2022 según lo establecido el artículo 31 del Decreto 2591 del 1991.radicado: 05001 33 33 000 2022 01104 00 3

III. Resumen de las contestaciones Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia  De acuerdo con la jurisprudencia, excepcionalmente procede la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual está sujeto a la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas.  El accionante ha contado con todas las garantías procesales para acudir al proceso y ejercer su derecho de defensa y contradicción, el cual se ha llevado mediante el procedimiento prestablecido en la acción de tutela interpuesta, notificado cada actuación conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.  El juzgado realiza el siguiente conteo de términos de la sentencia de 054 del

ha llevado mediante el procedimiento prestablecido en la acción de tutela interpuesta, notificado cada actuación conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.  El juzgado realiza el siguiente conteo de términos de la sentencia de 054 del siete (07) de septiembre del dos mil veintidós (2022), así: la sentencia fue notificada por secretaría el 7 de septiembre del 2022 a las 4:21 PM, y teniendo en cuenta el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el interesado tenía tres (03) días hábiles para la interposición del recurso de impugnación, esto es, el día 8, 9 de septiembre y hasta el siguiente día hábil, esto es el 12 de septiembre a las 5:00 PM. Presentando el señor accionante dicho memorial contentivo del recurso el 14 de septiembre de la presente anualidad.  Se encuentra acreditado a plenitud que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, en la providencia controvertida, no incurrió en defecto procedimental absoluto, sustantivo y/o fáctico, en consecuencia, y no se violentó los derechos fundamentales al debido proceso a la administración de justicia del accionante.  La solicitud de amparo está dirigida a revivir el debate ya precluído, pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional, sin aceptar las decisiones adoptadas por los Jueces naturales, en este caso constitucional, razón por la cual se debe rechazar por improcedente la acción

de tutela de la referencia.radicado: 05001 33 33 000 2022 01104 00 4 Comisión Nacional Servicio Civil  Esta acción es improcedente, en virtud del principio de subsidiaridad previsto en los artículos 86 inciso 3º de la Constitución Política, según el cual la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». En el mismo sentido, dispone el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.  Esta acción carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues la inconformidad del accionante radica en la expedición del acuerdo de convocatoria debido al reporte de vacantes por parte de la entidad nominadora, frente a lo cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo, razón por la cual la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos.  El accionante tiene a su disposición los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para controvertir el reporte de vacantes a la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC, parte integral del acuerdo por medio del cual se establecen las reglas del proceso de selección, que es lo que motiva esta acción. Escuela Superior de Administración Pública – ESAP  Es necesario aclarar que el concurso actualmente se encuentra en la fase de verificación de requisitos mínimos, específicamente en la etapa de reclamaciones contra los resultados, por lo que no ha sido expedida la lista de elegibles ya que es una fase posterior a la actual.

 Es necesario aclarar que el concurso actualmente se encuentra en la fase de verificación de requisitos mínimos, específicamente en la etapa de reclamaciones contra los resultados, por lo que no ha sido expedida la lista de elegibles ya que es una fase posterior a la actual.  Adicionalmente, no le asiste razón al accionante al considerar que la obtención de los puntajes le otorgó algún derecho particular, puesto queradicado: 05001 33 33 000 2022 01104 00 5 los concursantes poseen una expectativa en el desarrollo del concurso, la cual se concreta únicamente con la correspondiente lista de elegibles como acto que da cierre al proceso de selección.  Por lo anterior, se observa que la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP ha actuado de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo de Convocatoria, norma obligatoria del concurso, y ha garantizado los derechos de los concursantes al dar estricta aplicación a lo allí dispuesto, en procura de los derechos de publicidad, transparencia, legalidad, mérito, debido proceso y defensa Escuela Superior de Administración Pública – ESAP -memorial 22 de septiembre de 2022.  Se declare improcedente la presente acción de tutela por no satisfacer los requisitos de procedibilidad del principio de subsidiariedad.  Se niegue la presente acción toda vez que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del accionante ya que la entidad dio aplicación a lo consagrado en el Acuerdo de Convocatoria al momento de verificar la documentación aportada por el concursante.

 Solicita que se desvincule a la Escuela Superior de Administración Publica ESAP por falta de legitimación por pasiva dentro de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES

I. Competencia Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competenteradicado: 05001 33 33 000 2022 01104 00 6 para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.

II. Hechos relevantes probados Las siguientes providencias se encuentran en el proceso 05837 33 33 001 2022 00781 00 digital aportado por el accionado:  El juzgado accionado profiere sentencia del 7 de septiembre de 2022 dentro de la tutela interpuesta por el aquí accionante en contra de la Comisión Nacional del Servicio CNSC y la Escuela Superior de Administración Pública, en la que se negaron las pretensiones interpuestas.  Se anexa constancia secretarial de la notificación de la sentencia proferida en el proceso 05837 33 33 001 2022 00781 00, en la que se indica lo siguiente:  El juzgado accionado profirió el auto del 15 de septiembre de 2022 indicando que no daba trámite a la impugnación presentada por el accionante por encontrarse extemporánea. Así:radicado: 05001 33 33 000 2022 01104 00 7  Frente a la anterior decisión el accionante interpuso reposición el 16 de septiembre de 2022, bajo los siguientes argumentos:  Mediante providencia del 19 de septiembre de 2022, el juzgado decidió no

7  Frente a la anterior decisión el accionante interpuso reposición el 16 de septiembre de 2022, bajo los siguientes argumentos:  Mediante providencia del 19 de septiembre de 2022, el juzgado decidió no darle tramite a la reposición, exponiendo lo siguiente:radicado: 05001 33 33 000 2022 01104 00 8

III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es: De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determinar si a la parte tutelante, le han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en condiciones igualdad, con la decisión que se llevó a cabo dentro del trámite de tutela con radicado 05837 33 33 001 2022 00781 00 por parte del juzgado accionado, en la que se negó por extemporáneo la impugnación presentada en contra de la sentencia que decidió el fondo el asunto.

IV. Desarrollo Normativo Al respecto, se debe tener en cuenta que el Decreto 2591/1991 establece claramente el termino para impugnar los fallos dentro del trámite de tutela, en los artículos 30 y 31 respectivamente. Lo cuales señalan que: • Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. • Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su

sido proferido. • Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediatoradicado: 05001 33 33 000 2022 01104 00 9 En el contexto de estas normas, se tiene que, la notificación de la decisión de tutela se puede realizar (i) por telegrama o (ii) por otro medio expedito que asegure la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de la parte que se vio afectada con la decisión.

V. Normas constitucionales y convencionales de referencia En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. El derecho a la igualdad se encuentra dispuesto en el Art. 13 de la Constitución

Política, indicando que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El derecho a la administración de justicia contenido en el Art 229 de la Constitución Política establece que “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. En lo referente al derecho al debido proceso, el Art. 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso, el cual implica el respeto por una serie de garantías y reglas mínimas de carácter sustancial y procesal en las actuaciones judiciales y administrativas, que permite la protección de los derechos e intereses de las personas vinculadas.

VI. Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.radicado: 05001 33 33 000 2022 01104 00

10 Acceso a la Administración de Justicia. El derecho de acceso a la Administración de Justicia, tal como lo ha definido la Corte Constitucional1, consiste en: “…la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de

a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones”. Puede inferirse que el acceso a la administración de justicia tiene que ver con la posibilidad que se brinda a las personas para acudir ante los jueces para la solución y protección de sus derechos, mediante el trámite de un proceso con observancia de las garantías procedimentales. Procedencia de la Tutela contra providencias. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, el Consejo de Estado2

ha reiterado, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie 1 Sentencia T-283/13 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera

Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01136-01.radicado: 05001 33 33 000 2022 01104 00 11 de manera fehaciente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales y por ello se permite la intervención del juez constitucional en los términos del citado artículo 86 Superior.

Establecida la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, es necesario determinar los requisitos que para el efecto ha reiterado la Corte Constitucional, con fundamento en los cuales se analiza si una decisión judicial debe o no ser tutelada En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 3, la Corte Constitucional precisó los requisitos generales como causales genéricas de procedibilidad para la acción de tutela contra providencias judiciales así: (i) “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela” Cuando se pretenda atacar a través de la acción de tutela una providencia judicial, el examen que debe efectuar el Juez Constitucional, además debe versar sobre las denominadas causales específicas de procedibilidad, esto es, el Juez debe advertir que la providencia cuestionada incurrió en un defecto material. Como es el caso de que la providencia controvertida haya incurrido en las siguientes causales: Sentencia de unificación de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. DR. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 3 Requisitos además ratificados en la Sentencia SU 198/13 de la Corte Constitucionalradicado: 05001 33 33 000 2022 01104 00 12 a) defecto orgánico, en cuanto el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. b) defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) defecto fáctico, cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión

b) defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) defecto fáctico, cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión d) defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. f) decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de las providencias. g) desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corporación a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) violación directa de la Constitución. Por su parte la Sentencia SU627/2015 trató el tema de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Por lo que señaló lo siguiente: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata

de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.radicado: 05001 33 33 000 2022 01104 00 13 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional4. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o

extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del

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