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TA ANT - 05001 33 33 0001 2018 00527 01-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 0001 2018 00527 01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REGLAS PARA LA CONDENA EN COSTAS – a) En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. b) En segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. c) En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. d) Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron. / AGENCIAS EN DERECHO - el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encargó de establecer a nivel nacional las tarifas de las mismas, aplicables a los procesos judiciales, que se ventilan ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, entendiendo que dicho concepto constituía la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien perdiera el proceso, el incidente o trámite especial, o de quien se le resolvieran desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento (Art. 2). / MONTO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Al señalar el monto de las agencias en derecho se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión

realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación (Art. 3), y previó que para los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa en primera instancia, las agencias en derecho serían del orden de “Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes” para procesos sin cuantía, y “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” para procesos con cuantía (Art. 6, 3.1.2.).

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura NOTA DE RELATORÍA : En este caso, a l concluirse que la condena en costas en materia contencioso administrativa debe seguir las nuevas reglas consagradas en el Código General del Proceso, en las que se aplica un régimen objetivo y se ciñe a la acreditación de su causación en el proceso, en este caso no era dable condenar al demandado pese a que sea la parte vencida en el mismo, en tanto el asunto que se debate es de “de puro derecho”, esto es, se adelanta en un trámite corto sin abordar mayores controversias, adicional a que dentro de éste no se encuentra demostrado que se hayan causado. En consecuencia, se revocó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, mediante el cual condenó en costas a la parte demandada; y en su lugar no se condenó en costas en primera instancia.001-2018-00527

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 0001 2018 00527 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE OMAR GILBERTO LOAIZA VANEGAS DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL TEMA Reajuste asignación de retiro, prima de antigüedad / Procedencia y criterios para la condena en costas DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 340

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor OMAR GILBERTO LOAIZA VANEGAS en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme

lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Solicita se inaplique por inconstitucionalidad el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014 y declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 690 del 12 de junio de 2018, por medio del cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la asignación de retiro del actor, incluyéndose como base computable el subsidio001-2018-00527 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 familiar en el porcentaje percibido mientras estuvo en actividad y la prima de antigüedad liquidada sobre el 100% de la asignación básica. De igual forma, se condene al pago de las respectivas diferencias que resulten del reajuste de la asignación de retiro y de las diferencias que resulten del reajuste de la prima de antigüedad, debidamente indexadas, así como el pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS. 2.1 Indica que el demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de 20 años, inicialmente prestando servicio militar obligatorio y posteriormente incorporándose como soldado voluntario y finalmente como soldado profesional, constituyéndose como último lugar de prestación del servicio el Batallón de

Infantería Nro. 11 “Cacique Nutibara”, ubicado en el municipio de Andes - Antioquia. 2.2 Relata que por cumplir con los requisitos para ello, a través de la Resolución 6184 del 2 de diciembre de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al demandante el derecho a disfrutar de una asignación de retiro. 2.3 Menciona que la asignación de retiro fue liquidada teniendo en cuenta como partidas computables la asignación básica mensual en un 70%, la prima de antigüedad en un 38.50% y el subsidio familiar en un 30% de lo que percibía en actividad por concepto de esa prestación. 2.4 Señala que mediante solicitud de la extensión de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, solicitó ante la entidad, se le extendieron los efectos de la sentencia que reconoció el reajuste salaria y prestacional del 20%, habiéndose ordenado por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, el mencionado incremento. 2.5 Finalmente advierte que mediante petición radicada el 22 de mayo de 2018 elevó ante la demandada solicitud de reajuste de la asignación de retiro, incluyendo como partida computable el subsidio familiar en porcentaje igual al percibido en actividad, petición que fue resuelta de manera negativa mediante Oficio Nro. 690 del 12 de junio de 2018, notificado el 16 del mismo mes y año.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.001-2018-00527

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

4 La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 1, 4, 13, 42, 44, 53 y 209 de la Constitución Política, Ley 21 de 1982, Decreto 1794 de 2000, artículos 2, 5 y 13 del Decreto 4433 de 2004. Señala que se evidencia un trato diferenciado y desproporcionado entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales en relación con el subsidio familiar, vulnerándose derechos fundamentales relacionados con el derechos a la igualdad consagrado en el artículo 13 y el los intereses generales, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. Indicó además que el acto enjuiciado es violatorio del la Ley 923 de 2004, teniendo en cuenta que en su artículo segundo señala que para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública se tendrán en cuenta los principios de igualdad y equidad y en el artículo 5 establece que las disposiciones que contravengan lo señalado en ese cuerpo normativo carecen de efectos jurídicos y no constituyen derechos adquiridos. Por su parte advierte que el Decreto 4433 de 2004 dispuso en su artículo segundo la garantía de derechos adquiridos y en el tercero los principios que guían el régimen especial de pensiones y asignaciones de retiro, entre ellos, los de igualdad, equidad y solidaridad. Hace alusión al artículo 5 del mismo decreto, indicando que es importante para desatar el

presente caso por cuanto dispone que en los casos en que el subsidio familia se incluya como partida computable de la asignación de retiro, el porcentaje de esta partida no variará de ninguna manera por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del miembro de la fuerza pública. Menciona que el demandante al momento del retiro percibió por concepto de subsidio familiar un 62,5% sobre la asignación mensual, sin embargo, en la asignación de retiro se le incluyó dicho subsidio como partida computable en un 30% del porcentaje anterior. Adujo que el acto administrativo adolece de falsa motivación, en tanto en el mismo no se hizo alusión al porcentaje de subsidio familiar percibido mientras estaba en actividad, omitiendo el estudio de un aspecto relevante para adoptar la decisión de fondo, ello aunado a la insuficiente interpretación gramatical del Decreto 1162 de 2014, así como de la omisión en el análisis de la naturaleza y finalidad del subsidio familiar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982. Reitera que el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 690 del 12 de junio de 2018 genera un trato diferenciado y desproporcionado dado a los soldados e infantes de marina001-2018-00527 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 profesionales, frente a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, considerando que no existe sustento válido que justifique el tratamiento diferenciado, ni la reducción del subsidio familiar , atendiendo a que los ingresos económicos de los soldados profesionales

e infantes de marina son inferiores a los de los oficiales y suboficiales. Finalmente hace referencia a pronunciamientos judiciales del Tribunal Administrativo de Boyacá.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, presentó contestación visible de folio 55 a 60, oponiéndose a la pretensiones , bajo el sustento que no se presenta vulneración al derecho a la igualdad, en tanto fue el legislado quien estableció los parámetros para el reconocimiento de la asignación de retiro a través del Decreto 4433 de 2004, el que se encuentra vigente y no ha sido objeto de demandas que afecten su legalidad y que no le corresponde a la Caja de Retiro efectuar interpretaciones, ni juicios de valor, apartándose de lo señalado en la norma, advirtiendo que la entidad actuó conforme a derecho y los actos administrativo gozan de presunción de legalidad.

Menciona que no se encuentra configurada ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, por tanto, no adolecen de falsa motivación, haciendo referencia a sentencia del Consejo de Estado en tal sentido. Finalmente hizo referencia a la pretensión relacionada con la condena en costas para indicar que la entidad dio contestación aportando los antecedentes administrativos, acudió a los llamados del Despacho y no realizó actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados a perturbar el procedimiento, con base en lo cual solicita se abstenga de imponer en costas y agencia en derecho a la entidad demandada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

Declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y ordenó reliquidar la asignación de retiro del demandante con relación a la forma de calcular la prima de antigüedad y el subsidio familiar, debiendo efectuarse nueva operación de liquidación únicamente con relación a ello, en armonía con los parámetros de la regla de unificación de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, debiendo001-2018-00527 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 cancelarse las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que ha debido pagarse sin prescripción. Por otro lado, ordenó la indexación de las sumas reconocidas, y negó las demás pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, aplicando lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, sosteniendo que en el mismo se acoge un modelo objetivo, por lo que la razón de la condena en costas surge por el simple hecho de ser resuelta desfavorablemente las pretensiones o argumentos de defensa, ordenando su liquidación por la Secretaría del despacho.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada, por

cuanto no se encuentra de acuerdo con la condena en costas impuestas a la parte demandada, citando para ello una decisión reciente del Consejo de Estado en la materia, en la que se indica que, no se impone al funcionario judicial la obligación de condena en costas, pues sólo se da la posibilidad de disponer las mismas. Indica que, no se impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, en tanto debe entenderse que aquélla es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez, ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia. Considera que, la interpretación en mención se ajusta a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, y sólo habrá lugar ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Alega que, en materia contencioso administrativa, dicha condena no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico, una valoración subjetiva para su imposición, y no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que se debe realizar una valoración de la conducta desplegada por ésta, razón por la cual sólo habrá lugar a las costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo y en la medida

de su comprobación.001-2018-00527

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

7 Aseguró que, la entidad demandada no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial, solicitando se revoque la condena en costas de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó o no el juez de instancia en condenar en costas a la parte demandante vencida en el proceso, analizando la procedencia de dicha condena en el caso concreto, y los fundamentos legales y jurisprudenciales que abordan el tema.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.

Al analizar las citadas normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada

por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo1; contrario a lo que ocurre en la actualidad, en la que en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta. Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, dispuso en lo pertinente lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de

1 El anterior Código Contencioso Administrativo disponía en su artículo 171 sobre la condena en costas lo siguiente: “ARTÍCULO 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo.”001-2018-00527

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrillas de la Sala) El H. Consejo de Estado, se pronunció recientemente señalando algunas conclusiones frente a la condena en costas con vigencia del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicando:

desistimiento o transacción. (Negrillas de la Sala) El H. Consejo de Estado, se pronunció recientemente señalando algunas conclusiones frente a la condena en costas con vigencia del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicando: “Esta Subsección en recientes providencias2 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte

2 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P.

William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.001-2018-00527 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 3, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”4 En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, se tiene que, para la condena en costas en primera y segunda instancia, se previeron las siguientes reglas: - En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus

partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda. - En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. - Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron. En lo que atañe a las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encargó de establecer a nivel nacional las tarifas de las mismas, aplicables a los procesos judiciales, que se ventilan ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, entendiendo que dicho concepto constituía la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien perdiera el proceso, el incidente o trámite especial, o de quien se le resolvieran desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento (Art. 2). Al señalar el monto de las agencias en derecho se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las

3 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con

sujeción a las siguientes reglas:(…)” 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”.

Sentencia del 29 de septiembre de 2016, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00162-01(2201-14).001-2018-00527 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 normas reglamentarias procedentes para su fijación (Art. 3), y previó que para los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa en primera instancia, las agencias en derecho serían del orden de “Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes” para procesos sin cuantía, y “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” para procesos con cuantía (Art. 6, 3.1.2.).

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Copia de la cédula del demandante (fl. 11). - Constancia de tiempo se servicios (fl. 12). - Resolución No. 6184 del 2 de septiembre de 2016 (fls. 13 a 15). - Certificado de partidas computables (fl. 16) - Derecho de petición (fl. 17 a 21). - Oficio 690 del 12 de junio de 2018 (fls 23 a 25). - Comprobante de pago (fl. 24). - Expediente administrativo (fls. 61 a 74).

4. DEL CASO CONCRETO. Abordando el caso planteado, se encuentra que el Juez de

  • Comprobante de pago (fl. 24). - Expediente administrativo (fls. 61 a 74).

4. DEL CASO CONCRETO. Abordando el caso planteado, se encuentra que el Juez de Primera Instancia en la sentencia objeto de apelación condenó en costas a la parte demandada en cuanto concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, cuya pretensión se dirigía a obtener el reajuste de la asignación de retiro del actor, incluyendo la prima de antigüedad y el subsidio familiar en el mismo porcentaje percibido en actividad.

Con fundamento en dichos supuestos, la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revocara dicha condena, para lo cual aduce actualmente su imposición obedece a un criterio objetivo valorativo que impone argumentar las mismas cuando son dispuestas en la sentencia, adicional a que el demandado siempre asumiendo las cargas que le correspondían en su defensa. Frente a dichos argumentos, debe precisar la Sala que tal y como se expuso en acápites precedentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984, en tanto resulta suficiente que en el mismo se presente una controversia así como una parte vencida, o en el caso de los recursos a quien se le resuelvan desfavorablemente.

Adicional a lo anterior, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en001-2018-00527 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones. En el mismo sentido, la novedad introducida en materia de condena en costas permite concluir que las mismas son obligatorias en los procesos en los que se suscite una controversia, con excepción de aquéllos en los que se ventile un interés público, lo que no ocurre por ejemplo en el presente caso en el que se adelanta el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo que haría viable la condena en mención en tanto se discute un interés de naturaleza particular o individual. Sin embargo, a juicio de la Sala no era viable en este caso condenar en costas en primera instancia, en tanto el tema que se debate es el reajuste de una asignación de retiro con la inclusión de conceptos como la prima de antigüedad y el subsidio familiar en el mismo porcentaje percibido en actividad , esto es, un asunto de los denominados “de puro derecho”, en los que el procedimiento aplicable no requiere o exige un mayor grado de controversia como ocurre en otros medios de control, y que se lleva a cabo dentro de un trámite no muy extenso que permite agotarse en la primera etapa del proceso, como lo es

la audiencia inicial. Adicional a lo anterior, y al revisar de forma íntegra el expediente, se observa que dentro del mismo no se encuentra demostrada la causación de costas, siendo ésta una de las reglas a aplicar en la materia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º artículo 365 del C.G.P., por lo que la Sala revocará el numeral cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de no condenar en costas en primera instancia.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Al concluirse que la condena en costas en materia contencioso administrativas debe seguir las nuevas reglas consagradas en el Código General del Proceso, en las que se aplica un régimen objetivo y se ciñe a la acreditación de su causación en el proceso, en este caso no era dable condenar al demandado pese a que sea la parte vencida en el mismo, en tanto el asunto que se debate es de “de puro derecho”, esto es, se adelanta en un trámite corto sin abordar mayores controversias, adicional a que dentro de éste no se encuentra demostrado que se hayan causado.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación001-2018-00527

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDADadministrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALME

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