TA ANT - 05001-33-33-001-2013-00435-01-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-001-2013-00435-01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ASIGNACIÓN SALARIAL EN LA LEY 131 DE 1985 – La ley 131 de 1985 estableció que el que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto / SOLDADO PROFESIONAL – Son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas – El decreto 1793 de 2000 dispuso que los soldados que estuvieren vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985 y con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, podían ser incorporados como soldados profesionales, siempre y cuando manifestaran su intención en ese sentido y fueran aprobados por los comandantes de las Fuerzas Militares / ASIGNACIÓN SALARIAL EN EL DECRETO 1794 DE 2000 – Este decreto estableció una distinción entre quienes se incorporaran por primera vez como soldados profesionales, que devengarían un salario mínimo incrementado en un 40%, y quienes ya se encontraban vinculados como soldados al 31 de diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985, caso en el cual continuarían devengando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% - En sentencia de unificación, el
Consejo de Estado señaló que dicho pronunciamiento no es constitutivo del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unificó la jurisprudencia, por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Es claro que el demandante sí tiene derecho a que se le reliquide la asignación salarial percibida por él durante el término en que estuvo vinculado al servicio de la entidad demandada y, en esa medida, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-001-2013-00435-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Neider Rodríguez Mena
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: NEIDER RODRÍGUEZ MENA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
RADICADO: 05001-33-33-001-2015-00435-01
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 40 AP Tema: Asignación salarial de los miembros de las Fuerzas Militares / Reliquidación con fundamento en el inciso 2º, del artículo 1º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 / Revoca condena en costas y confirma en lo demás Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 19 de abril de 2016, en la cual se concedieron las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El apoderado del demandante manifestó que el señor Neider Rodríguez Mena había empezado a trabajar en el Ejército Nacional como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985 y que a partir del 1º de noviembre de 2003, por disposiciónRadicado: 05001-33-33-001-2013-00435-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 administrativa de la entidad, fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro.
Señaló que durante el término que el demandante estuvo como soldado voluntario, percibió una asignación básica mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60%, asignación que le fue cancelada hasta el 31 de octubre de 2003, pues a partir del 1º de noviembre del mismo año, el Ejército Nacional le disminuyó la asignación básica del demandante a un salario mínimo incrementado en un 40%. Expresó que el demandante fue retirado del servicio del Ejército Nacional mediante Resolución núm. 1984 del 12 de marzo de 2014. Manifestó que el 2 de julio de 2014, el demandante había radicado derecho de petición solicitando que, en la liquidación del salario mensual, se tomara como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, pero que la entidad demandada le dio respuesta a la petición mediante Oficio núm. 20145660738581 del 15 de julio de 2014, en el cual se negó lo pedido.
B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante
solicitó:
1. Que se declare la nulidad del oficio núm. 20145660738581 del 15 de julio de 2014, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, negó la reliquidación de la asignación salarial al demandante.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reliquide la asignación salarial pagada al demandante desde el 1º de noviembre de 2003 y hasta la fecha de retiro de la
entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 131 de 1985 y el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.Radicado: 05001-33-33-001-2013-00435-01
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3. Que se cancele el valor resultante de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente pagadas desde el 1º de noviembre de 2003 y hasta que sea reconocido el derecho solicitado.
4. Que se ordene el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
5. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la demandada.
C. Normas Violadas Invoca como normas violadas los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 131 de 1985 y 4ª de 1992 y los Decretos 1793 y 1794 de
2000. En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda e indicó que el acto administrativo que negó la reliquidación del salario del
demandante había sido expedido en cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en tanto al señor Neider Rodríguez Mena se le había dado de alta como soldado voluntario y luego se incorporó nuevamente como soldado profesional, sometiéndolo a un régimen salarial y prestacional más favorable el cual se encontraba contenido en los decretos ya citados. Indicó que dentro de los beneficios consagrados en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, se encontraba el pago de subsidio de vivienda, subsidio familiar, pensión por muerte, asignación de retiro, sustitución de pensión, salud para los beneficiarios del militar, capacitación, convenios de recreación, prebendas que repercutían directamente en la calidad de vida del uniformado y su núcleo familiar, las cuales justificaban la disminución del incremento de la remuneración mensual en un porcentaje del 20%.Radicado: 05001-33-33-001-2013-00435-01
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III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de abril de 2016 accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la liquidación de los salarios del actor había sido efectuada de forma indebida por parte de la entidad demandada, motivo por el cual, declaró la nulidad del Oficio núm. 20145660738581 del
15 de julio de 2014 y le ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que reliquidara la asignación mensual del actor con el incremento del 60% del salario mínimo, desde la fecha en que dejó de ser soldado voluntario y pasó a ser soldado profesional, es decir, desde el 1º de noviembre de 2003. Igualmente, ordenó a la entidad demandada que pagara las diferencias que resultaren de reliquidar el salario del demandante, a partir del 2 de julio de 2011 y hasta a la fecha en que se le reconoció la asignación de retiro, de conformidad con el fenómeno de la prescripción.
IV. APELACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la sentencia de primera instancia e indicó que, si bien el demandante venía de un régimen en el cual percibía a título de bonificación un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, lo cierto era que en vigencia del Decreto 1794 de 2000 este había pasado a percibir un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, adquiriendo la calidad de soldado profesional y el reconocimiento de prestaciones con las que antes no contaba, pues la bonificación que recibía antes no era considerada salario como tal.
Indicó que no podía hacer una comparación entre un 60% y un 40% como lo hizo el A Quo, ya que en el presente caso se trata de sistemas de remuneración totalmente diferentes y que, si bien aparentemente se preveía un porcentaje inferior, comparadas integralmente las condiciones de uno y otro régimen, era claro que a partir del 1º de noviembre de 2003,
mejoraron las condiciones de los soldados que voluntariamente decidieron permanecer en las Fuerzas Militares.Radicado: 05001-33-33-001-2013-00435-01
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6 Solicitó suprimir o rebajar la condena en costas efectuada por la juez de primera instancia, toda vez que, a su juicio, el grado de complejidad del proceso fue mínimo y, en esa medida, la condena en costas decidida había sido totalmente desproporcionada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, solicitando revocar en su totalidad el fallo impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en primera instancia, solicitando confirmar la sentencia apelada. Así mismo, allegó varios fallos proferidos por el Consejo de Estado en los cuales se reafirma la tesis expuesta por él en la demanda.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Neider Rodríguez Mena contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
2. Problema jurídicoRadicado: 05001-33-33-001-2013-00435-01
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7 Corresponde a la Sala determinar si el señor Neider Rodríguez Mena tiene derecho a que se le reliquide la asignación salarial recibida por él durante el tiempo en que trabajó para la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000 y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a la asignación salarial de los miembros del Ejército Nacional La Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, estableció la posibilidad para quienes hubieren prestado el servicio militar obligatorio, de continuar vinculados con la Fuerza Pública, mediante la prestación del servicio militar voluntario.
Frente al tema, los artículos 2º y 3º de la citada norma establecen:
“Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”
Sobre la remuneración de los soldados que prestaren el servicio militar voluntario, los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 131 de 1985, dispusieron:
“Artículo 4º . El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes
correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.Radicado: 05001-33-33-001-2013-00435-01
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8 Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.
Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar”. Mediante la Ley 578 de 2000, el Congreso facultó al Presidente de la República por un término máximo de 6 meses, para que expidiera las normas de carrera, los reglamentos del régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; igualmente, el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera
y/o estatuto del soldado profesional, así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la misma institución, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En uso de la anterior facultad, se expidió el Decreto Ley 1793 de 2000 “Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, decreto que en el artículo 1º, definió la calidad de soldado profesional, en el sentido de indicar que estos eran los “varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”. Sobre los requisitos de incorporación de los soldados profesionales, los artículos 3º a 5º del citado decreto establecen: “ARTÍCULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden deRadicado: 05001-33-33-001-2013-00435-01
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Demandante: Neider Rodríguez Mena
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de
primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Subraya fuera de texto) De conformidad con lo anterior, los soldados que estuvieren vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985 y con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, podían ser incorporados como soldados profesionales, siempre y cuando manifestaran su intención en ese sentido y fueran aprobados por los comandantes de las Fuerzas Militares. Sobre el régimen salarial aplicable, el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000 estableció que el Gobierno Nacional expediría los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos anteriormente. Ahora, la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial yRadicado: 05001-33-33-001-2013-00435-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 2º, estableció lo siguiente: ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes
objetivos y criterios:
a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;
c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;
d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;
e. La utilización eficiente del recurso humano;
f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;
g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio;
h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;
- La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;
j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidades (sic)
- La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;
j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidades (sic) y las calidades exigidas para su desempeño;
k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;
l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuneta (sic) como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;
ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” (Subraya fuera de texto)Radicado: 05001-33-33-001-2013-00435-01
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11 Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares ”, en virtud del cual se dispuso:
“Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).
Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”.
De conformidad con lo anterior, frente a la asignación salarial mensual, la anterior norma estableció una distinción entre quienes se incorporaran por primera vez como soldados profesionales y quienes se encontraban vinculados como soldados al 31 de diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985, caso en el cual, continuarían devengando un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). A raíz de la disparidad de conceptos frente al tema, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 20161, estableció las siguientes reglas: “En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Cartagena, D. T. y C., 25 de agosto de 2016. Radicado: CE-SUJ2 850013333002201300060 01 (3420-2015)Radicado: 05001-33-33-001-2013-00435-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 12 incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para
decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,2 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,3 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,4 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 105 y 1746 de los Decretos 2728 de 19687 y 1211
de 1990,8 respectivamente. Así, entonces, es obligación de los jueces y magistrados de la República tener en cuenta las disposiciones establecidas por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo al momento de resolver los asuntos en los cuales se debata el reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales en virtud del Decreto 1793 de 2000.
4. El caso concreto El señor Neider Rodríguez Mena acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del apoderado judicial, con el fin de solicitar la nulidad del Oficio núm.
2 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 3 Ib. 4 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 5 “Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 6 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 7 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y
Grumetes de las Fuerzas Militares 8 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.Radicado: 05001-33-33-001-2013-00435-01
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Demandante: Neider Rodríguez Mena
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 13 20145660738581 del 5 de julio de 2014, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó la reliquidación de la asignación salarial del demandante.
La A Quo decidió acceder a las pretensiones de la demanda y declaró
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