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TA ANT - 05001 33 33 001 2014 00395 01-(31-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 001 2014 00395 01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TÍTULO DE IMPUTACIÓN - En los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN – Deben concurrir dos elementos: la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido satisfactoriamente; y la virtualidad jurídica de que el eventual cumplimiento de dicha obligación pudiera haber interrumpido el proceso causal de producción del daño.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: Se confirmará la decisión negativa adoptada en torno a las súplicas de la demanda, toda vez que, aunque en el proceso se acreditó la existencia del daño antijurídico por el cual se demanda, esto es, la muerte del joven John Fredy Carvajal Gómez, no se pudo establecer que ese deceso hubiere sido producto de una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, ora por acción, ora por omisión, por lo que el fracaso de la pretensión se tornaba inevitable.RADICADO: 05001-33-33-001-2014-00395-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BLANCA ALICIA GÓMEZ DE CARVAJAL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 001 Medio de control Reparación Directa Demandante Blanca Alicia Gómez de Carvajal y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 33 33 001 2014 00395 01 Decisión Confirma decisión Asuntos Falla en el servicio. Desatención de las obligaciones de protección y seguridad. Carga probatoria. Onus probandi / riesgo de no persuasión. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, 25 de abril de 2019, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

Los señores BLANCA ALICIA GÓMEZ DE CARVAJAL, GUSTAVO ADOLFO

CARVAJAL GÓMEZ, DUVÁN ANDRÉS CARVAJAL GÓMEZ, HERNÁN DARÍO CARVAJAL GÓMEZ, MARIO JAIME CARVAJAL GÓMEZ, CARLOS ALBEIRO CARVAJAL GÓMEZ y ALIRIO DE JESÚS CARVAJAL GÓMEZ, a través de

apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por ellos, con ocasión de la muerte de John Fredy Carvajal Gómez, ocurrida el 30 de mayo de 1997, en el barrio Altos de San José ubicado en el municipio de Marinilla – Ant.-. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la demandada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la madre del occiso y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de sus hermanos. - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de la madre de la víctima mortal de los hechos, la suma de $37.876.0591.

2. Los hechos.

1 Cfr. A folios 15 a 20.RADICADO: 05001-33-33-001-2014-00395-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BLANCA ALICIA GÓMEZ DE CARVAJAL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

3 Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a

continuación se sintetizan: 2.1. El día 30 de mayo del año 1997 el joven John Fredy Carvajal Gómez, de 20 años de edad, se desplazaba por el barrio Altos de San José del municipio de Marinilla, cuando fue sorprendido por dos hombres armados quienes se acercaron a él y le propiciaron varios disparos, generando como consecuencia, su deceso, el cual fue certificado por el médico legista de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Marinilla. 2.2. El pasado 6 de diciembre de 2012, el señor Ricardo López Lora, alias el “marrano”, miembro del grupo de las autodefensas denominado grupo autodefensas de Córdoba y Urabá–ACCUconfesó en diligencia de versión libre número 10391701 el homicidio de John Fredy Carvajal Gómez en Marinilla ocurrido el día 30 de mayo de 1997, refiriendo que estaba en la lista de Vicente Castaño para matarlo, supuestamente por pertenecer a las milicias del ELN frente Carlos Alirio Buitrago que operaba en ese mismo municipio. El citado indicó entonces que envió a perpetrar el hecho a Huber Coca y a Tony, pero que estuvo involucrado también el Sargento Mora de la Policía, coordinando con el Comando de Policía de ese municipio. 2.3. Para la comisión del homicidio, alias el “ marrano”, en versión libre número 2012120614183701 indicó respecto a la participación de las autoridades de policía que el Sargento Mora de la Policía, fue el encargado de realizar labores de coordinación con el Comando del municipio de Marinilla, con la finalidad de evitar “malos entendidos” o “tropiezos” entre las autoridades del municipio y los “muchachos que iban a hacer su tarea”.

coordinación con el Comando del municipio de Marinilla, con la finalidad de evitar “malos entendidos” o “tropiezos” entre las autoridades del municipio y los “muchachos que iban a hacer su tarea”. 2.4. En comunicado de prensa titulado Vicente Castaño llevó las ACCU al Oriente Antioqueño, publicado en Verdadabierta.comConflicto armado en Colombia-, al relatar la relación que existió entre miembros de la Fuerza Pública y el ex paramilitar alias “marrano”, para llevar a cabo los homicidios, se indicó que esos vínculos ya eran conocidos en Antioquia desde julio de 1998 cuando, tras una minuciosa investigación realizada por la Seccional en Antioquia de la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación a partir de una denuncia recibida por ciudadanos del Oriente antioqueño y del hallazgo de un beeper durante la captura de López Lora, se logró identificar a los miembros de la Fuerza Pública señalados por López Lora, quienes posteriormente fueron juzgados y condenados por la justicia ordinaria. 2.5. La muerte del joven Carvajal Gómez, es atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla en el servicio por la omisión en el cumplimiento del deber de protección y seguridad ciudadana, ya que, con la colaboración de funcionarios de la institución, la organización criminal

denominada autodefensas de Córdoba y Urabá (ACCU), perpetró el homicidio. 2.6. Como consecuencia de la muerte violenta del joven John Fredy Carvajal Gómez, los demandantes han padecido un perjuicio moral irremediable representado en sentimientos de inseguridad, incertidumbre, temor, angustia yRADICADO: 05001-33-33-001-2014-00395-01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 tristeza y su madre, tuvo que soportar la pérdida del ingreso económico que éste le proporcionaba.

3. De la decisión de primer grado.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral de Medellín, en la sentencia de instancia, negó las súplicas insertas en el dossier al no encontrar dentro del material probatorio pieza alguna con la cual atribuir el daño a la entidad demandada. El argumento para arribar a tal decisión, estribó en que la parte activa incumplió con la carga de demostrar la relación directa entre el daño y el accionar de miembros de la Policía Nacional, en tanto no pudo establecerse la falla en el servicio que se predicó en su contra respecto de los hechos de sangre ocurridos el 30 de mayo de 1997 que dejaron como saldo la muerte del joven John Fredy Carvajal Gómez. Se explicó además que el hecho de haberse emitido repuesta por parte de la

Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación en la que se dejó sentado que mediante informe de investigador de campo del 18 de julio de 2016, se pudo identificar a los policiales que prestaron colaboración al postulado Ricardo López Lora y que por ello fueron compulsadas copias a la Justicia Ordinaria, ello no comporta prueba suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada a través de sus agentes en relación con el deceso del joven Carvajal Gómez.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de auto de fecha 20 de junio de 2019 (fl. 664), siendo admitido por esta Corporación, mediante la actuación que data del 23 de julio del mismo año (fl. 667). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de concesión de las súplicas de la demanda que fueron negadas por la a quo. En esas condiciones, defendió la configuración de los supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, en tanto, existió infracción a unos de los principios del Estado Social de Derecho, cual es la protección a la vida, con la gravedad de que fue con participación o ayuda de miembros de la fuerza pública, lo que se traduce en una falla en el servicio de parte de la entidad

demandada y, por ende, es dable concluir que el daño -muerte del joven Carvajal Gómez-, resulta imputable a la Policía Nacional. Luego de relacionar el material probatorio adosado al plenario, adujo que a la luz de lo indicado en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, la versiónRADICADO: 05001-33-33-001-2014-00395-01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5 libre del postulado Ricardo López Lora, en la que se relacionó la participación de miembros del Estado en el hecho de sangre, tiene valor de confesión, ello aunado que fue aportada sentencia penal de la que se puede extraer el nexo entre el uniformado William Mora con este personaje.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 01 de agosto de 2019 (fl. 670), oportunidad en la fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. La parte demandada. Quien agenció los intereses de la Policía Nacional en la oportunidad de alegaciones finales solicitó la confirmación del proveído de primer grado, amparada en la idea de inexistencia de nexo causal entre el deceso del joven Carvajal Mora y el

supuesto daño causado por la entidad. Adujo entonces que no media en el proceso prueba alguna que permita dar por demostrada la afirmación lanzada por la parte activa relativa a la participación de algún agente de la Policía Nacional en los hechos en los que resultó muerto el joven John Fredy Carvajal Gómez y menos que la entidad incurrió en omisión, pues el suceso acaeció por el accionar de un tercero. Aseguró además que la intención de los actores fue crear una hipótesis basada en supuestos sin soporte o asidero jurídico, de ahí que no se vislumbre irregularidad alguna en la actividad de la Policía Nacional de la cual se pueda derivar la pretensa responsabilidad. 5.2. La parte demandante. Actuando a través de apoderada judicial, los demandantes exhibieron una posición final orientada a lograr la concesión de las súplicas de la demanda, con base en la afirmación lanzada por un miembro de un grupo armado ilegal consistente en la participación de un agente de la Policía Nacional en el hecho ocurrido el 30 de mayo de 1997 en el que resultó muerto el joven Carvajal Gómez, así como en la decisión emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia de fecha 09 de enero de 2003, en la que se reprochó el comportamiento de miembros de la Fuerza Pública, en especial del Sargento Segundo William Mora López, el cual tenía nexos con cabecillas de grupos paramilitares, entre ellos, el que señaló a la institución.

Afirmó además que la responsabilidad patrimonial del Estado no depende de lo que se decida en el proceso penal, de ahí que el hecho de que se hubieren archivados las diligencias penales el 02 de diciembre de 1997 adelantadas con ocasión de la muerte del joven Carvajal Gómez, no supone imposibilidad de atribuir el daño a la entidad demandada.RADICADO: 05001-33-33-001-2014-00395-01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

6 Finalmente, destacó lo que en su sentir comporta las falencias de la decisión de primer grado, cuales fueron la inobservancia de la decisión penal que destacó los nexos del uniformado Mora López con grupos armados ilegales, así como de la versión libre rendida por Ricardo López Lora en la que señaló la participación de dicho uniformado en los hechos de sangre que se reprochan.

6. El Ministerio Público.

El Agente delegado del Ministerio Público, se abstuvo re rendir concepto dentro del término de traslado especial que le confiere el legislador.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 25 de abril de 2019. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 25 de abril de 2019. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. De la carga probatoria y las pruebas solicitadas en segunda instancia.

De conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, corresponde a las partes demostrar el supuesto de hecho de las pretensiones que elevan y así se puede leer en el artículo 167, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier

momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.RADICADO: 05001-33-33-001-2014-00395-01

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7 Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” De suerte que, es la parte activa la que corre con la carga de exhibir cuál o cuáles fueron los supuestos de hecho y de derecho que cimientan las súplicas de la demanda y en este caso, advierte la Sala que, pese a haberse aportado tres discos compactos los cuales reposan a folio 56 del expediente, en los que al parecer se

encuentra contenida la versión libre ofrecida por el señor Ricardo López Lora el día 06 de diciembre de 2012 en la que asumió la responsabilidad del homicidio del joven John Fredy Carvajal Gómez y refirió la participación de personal de la Policía Nacional, lo cierto es que no fue posible acceder al contenido de cada uno de los medios magnéticos, pues tras su revisión, se evidenció error en los archivos, circunstancia que explica el motivo por el que la juez de primer grado dio valor a lo afirmado en el hecho tercero de la demanda en el que se relacionó en forma textual la información ofrecida por dicha persona. Bajo ese contexto y dado que la entidad demandada en la oportunidad debida no expresó oposición alguna respecto de la prueba aportada sino tan solo se pronunció sobre ese hecho específico rebatiendo aspectos alusivos a la validez de la versión libre lo cual será objeto de pronunciamiento en líneas posteriores, no al contenido de la misma, y comoquiera que la parte actora se limitó a aportar tres medios magnéticos con información a la que no puede accederse, la Sala avalará lo afirmado en la demanda en relación con la versión libre rendida el 06 de diciembre de 2012 por el señor Ricardo López Lora. De otro lado, no puede la Sala pasar por alto la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante en la oportunidad de alegaciones finales posibilitada en sede de segunda instancia, consistente en el decreto de oficio de exhortos con destino a varias dependencias con el fin de que remitan información que estima necesaria para la solución del problema jurídico, pues partiendo de la disposición contenida

en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, existen oportunidades probatorias en las que las partes pueden elevar solicitudes y precisamente una de ellas, la constituye la segunda instancia, pero condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias. En efecto, la Sala considera apropiado y para una mayor claridad del tema, traer a colación el tenor literal de la normativa ex ante citada: “Art. 212.- Oportunidades Probatorias . Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.RADICADO: 05001-33-33-001-2014-00395-01

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DEMANDANTE: BLANCA ALICIA GÓMEZ DE CARVAJAL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

8 En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencias, en el término

de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que solo se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes coadyuvantes o impugnantes se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” En las anteriores condiciones, para la Sala es claro que, por virtud de los dispuesto en el artículo transcrito, la regla general estriba en que, para todos los procesos, solo es posible solicitar práctica de pruebas, en las oportunidades que allí se señalan que, en todo caso, dependen de la instancia en que éste se encuentre. Pues bien, en tratándose de la segunda instancia, siempre que se trate de

apelación de sentencias, pueden invocarse peticiones probatorias dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación , pero ceñido a los eventos que allí se describen, a saber: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; (iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) Cuando se trate de documentos que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (v) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los ítems tercero y cuatro, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Aplicando la regla legal antes vista al caso que nos ocupa, es evidente que la parte demandante empleó la oportunidad para presentar los alegatos finales dentro del curso de la segunda instancia, para solicitar el decreto de una prueba consistente en oficiar a varias entidades para lograr la remisión de piezas documentales, de tal suerte que no sea posible acceder a ello, en tanto la Sala encuentra que no solo, no se elevó la solicitud dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación como lo indica la norma, sino que no encuentran configurados ninguno de los postulados descritos en el artículo ab

initio citado.RADICADO: 05001-33-33-001-2014-00395-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BLANCA ALICIA GÓMEZ DE CARVAJAL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

9 Para mayor claridad, debe indicarse que la prueba no fue solicitada de común acuerdo por las partes; tampoco se trata de una prueba decretada en primera instancia dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió, pues claramente se observa en el expediente que en las oportunidades probatorias debidas, no fueron solicitadas las pruebas que pretenden sean decretadas en este momento procesal, situación que impide a la Sala ordenarlas en segunda instancia; tampoco podría decirse que la prueba mencionada por la parte actora, versa sobre nuevos hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, solo para demostrarlos o desvirtuarlos, por cuanto su decreto no apunta a la probanza de un hecho sobreviniente acaecido después de la oportunidad para elevar peticiones probatorias, sino que tiene como finalidad probar situaciones concretas relacionadas con hechos ocurridos con; aunado a lo anterior, tampoco se trata de una prueba que no pudo solicitarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, en tanto es de índole documental que bien podía haberse pedido en la oportunidad debida; y finalmente, tampoco se trata de una prueba con la cual se

pretende desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 de dicho artículo. Recuérdese que, uno de los principios rectores del sistema procesal colombiano es el de la preclusión, consistente en que el proceso se articula de secciones, de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, éstos deben ejecutarse dentro de los términos y oportunidades taxativamente demarcados por la ley, al punto de que expirado el término señalado para la realización específica del acto, ya no puede realizarse2. Dicho principio procesal, está consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso al que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remite, el cual indica: “Art. 117.- Los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario…” Por tanto, confirmada queda para la Sala, la imposibilidad subyacente acceder al decreto de pruebas invocado por la parte demandante en el escrito de alegaciones finales de segunda instancia.

3. Problema jurídico principal.

Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante, al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se concedan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a consecuencia de la muerte del joven John Fredy Carvajal

Gómez, ocurrida el 30 de mayo de 1997 en el barrio Altos de San José del municipio de Marinilla – Ant.-, perpetrada por miembros de un grupo armado ilegal y que en su sentir se dio con participación de un uniformado de la institución policial.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de abril 17 de 1991.RADICADO: 05001-33-33-001-2014-00395-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BLANCA ALICIA GÓMEZ DE CARVAJAL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL

10 Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado; definir el régimen de imputación jurídica operante, en casos como estos, en el que se debate la omisión de una autoridad pública; y examinar del contenido probatorio.

4. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la decisión negativa adoptada en torno a las súplicas de la demanda , toda vez que, aunque en el proceso se acreditó la existencia del daño antijurídico por el cual se demanda, esto es, la muerte del joven John Fredy Carvajal Gómez, no se pudo establecer que ese deceso hubiere sido producto de una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, ora por acción, ora por omisión, por lo que el fracaso de la pretensión

se tornaba inevitable. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:

5. De la responsabilidad del Estado.

Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 5.1. El referente constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante. Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la

responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo . Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestaciónRADICADO: 05001-33-33-001-2014-00395-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: BLANCA ALICIA GÓMEZ DE CARVAJAL Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL 11 defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular.

De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en t

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