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TA ANT - 05001 33 33 001 2015 00136 01-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 001 2015 00136 01-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

1 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 27 DE ENERO DE 2023

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 001 2015 00136 01

DEMANDANTE JEFFERSON SMITH CORREA PALACIO Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

OTRO

SENTENCIA 003

DECISIÓN SENTENCIA APELADA ASUNTO Privación injusta de la libertad – Sentencia Corte Constitucional SU 072 de 2018 – verificación antijuridicidad del daño – aplicación del principio iura novit curia – Carga de la prueba para demostrar la antijuridicidad del daño Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora, como por las demandadas, RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2017, mediante la cual se accedió a las pretensiones formuladas en la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda Los señores JEFFERSON SMITH CORREA PALACIO, LEIDY JHOANA CARDONA MORALES, en nombre propio y en representación de su hija

ANA SOFIA CORREA CARDONA, además de FRANCISCO ANTONIO

CORREA PALACIO, OSCAR MAURICIO CORREA PALACIO, MARIA DEL

CARMEN PALACIO DE ANGARITA, LUZ ELENA ANGARITA PALACIO Y DIANA MARÍA ANGARITA PALACIO a través de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NaciónFiscalía General y la Nación -Rama Judicial, pretendiendo:MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 001 2015 00136 01

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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 2 “1.2.1. Por concepto de perjuicios morales, a todos y cada uno de los demandantes, la suma de Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. La pretensión se formula en estos términos con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado que unifica la jurisprudencia respecto a los perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad, atendiendo a que contra JEFERSON SMITH CORREA PALACIO se le impuso medida de detención preventiva que se cumplió en un centro carcelario, que la privación injusta de su libertad se prolongó 563 días y que fue acusado del delito de secuestro extorsivo y porte de armas de usos privativo del ejército a título de coautor, imputación de suma gravedad por el estigma que conlleva. 1.2.1. (sic). En la modalidad de perjuicios en vida de relación, también

denominados Daño A LOS BIENES PERSONALÍSIMOS DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, para JEFFERSON SMITH

CORREA PALACIO, la suma de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Perjuicios materiales 1.2.2. En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, los gastos que tuvo que hacer la esposa de JEFFERSON SMITH CORREA PALACIO, la señora LEIDY JOHANNA CARDONA MORALES, para contratar los servicios del abogado Walter Giraldo Giraldo , quien tuvo a cargo su defensa durante diferentes etapas del proceso hasta la sentencia, actuación que fue realizada de manera profesional y calificada. A este abogado, según el contrato que anexa al presente escrito, se le pagó la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL ($16.500.000). Dicha suma de dinero fue pagada el 10 de abril de 2012 y deberá ser actualizada para el momento de la sentencia de acuerdo al IPC. 1.2.3. En la modalidad de LUCRO CESANTE, a favor de JEFERSON SMITH CORREA PALACIO, el valor de las rentas de trabajo dejadas de percibir durante todo el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad, teniendo en cuenta además, el periodo que el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), ha estimado en que se tarda una persona en conseguir trabajo : 35 semanas (8.75 meses, 245 días ) atendiendo a estas circunstancias y de conformidad con el razonamiento relacionado

en el acápite de la cuantía, el lucro cesante se estima en la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS M.L ($22.165.158), la cual deberá ser debidamente actualizada. …"MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 001 2015 00136 01

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3 Lo anterior, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor JEFFERSON SMITH CORREA PALACIO. 1.2. Contestación de la demanda por parte de la Nación –Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura (Fls 43 y ss) Manifiesta que, en el presente caso la actuación del Juzgado con Funciones de Control de Garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma; como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política, y los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Indica que con lo probado, no se deduce que la detención del señor JEFFERSON SMITH CORREA PALACIO fue producto de una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales; por el

contrario, al juez le correspondía pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y las pruebas aportadas, según los criterios establecidos por la Ley y no de conformidad con su propio arbitrio. En orden a lo anterior, estima que no se cumplen los requisitos para declarar una responsabilidad administrativa y patrimonial a la RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conforme a lo dispuesto en la ley 270 de 1996, en virtud a que tanto el Juzgado con función de Control de Garantías como el juzgado de conocimiento, obraron conforme a la Constitución y la Ley, el primero, protegiendo los derechos y garantías del capturado y el segundo, absolviendo al señor JEFFERSON SMITH CORREA PALACIO.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 001 2015 00136 01

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4 Propuso como excepciones la de “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración y culpa exclusiva de un tercero”. 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión 1.4. Decisión de primera instancia (fls. 110 y ss) Mediante sentencia del 31 de enero de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, resolvió condenar al pago de

perjuicios morales y materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, así: “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de forma solidaria los perjuicios ocasionados a los Señores: JEFFERSON SMITH CORREA PALACIO en calidad de victima directa del daño y LEIDY JHOANA CARDONA MORALES en calidad de cónyuge de la victima y la menor ANA SOFIA CORREA CARDONA en calidad de hija de la victima , MARIA DEL CARMEN PALACIO en calidad de madre de la víctima, y FRANCISCO ANTONIO CORREA PALACIO, OSCAR MAURICIO CORREA PALACIO, LUZ ELENA ANGARITA PALACIO y DIANA MARIA ANGARITA PALACIO en calidad de hermanos de la víctima, con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor JEFFERSON SMITH CORREA PALACIO, durante el tiempo que estuvo recluido por el lapso de 1 año, 1 mes y 26 días, comprendidos entre el 27 de noviembre de 2012 hasta el día 22 de enero de 2014, en el COMPLEJO COPED PEDREGAL de Medellín.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar de manera solidaria, los siguientes PERJUICIOS PECUNIARIOS: …" A continuación se trascriben los argumentos expuestos:MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 001 2015 00136 01

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A continuación se trascriben los argumentos expuestos:MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 001 2015 00136 01

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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 5 “En el asunto objeto de estudio, el hecho de que la decisión de absolución tuviera fundamento en la deficiencia probatoria y en la contradicción de las pruebas prácticadas, sin lugar a dudas es una situación que pone en evidencia la existencia de un daño antijurídico, pues la privación realmente ocurrió sin tener jurídicamente que soportarla. Como resultado de lo anterior se concluye entonces que fue la incipiente labor probatoria y compromiso penal por parte del ente investigador la que generó la absolución del proceso penal adelantado en contra del accionante, estando recluido por un lapso de 1 año, 1 mes y 26 días,.. El Estado se encuentra obligado a responder patrimonialmente por sola absolución del investigado…” (Subrayas Propias) 1.5. Recurso de apelación 1.5.2. La Nación –Fiscalía General de la Nación (Fl. 128 y ss.) La captura, privación y enjuiciamiento del Sr. JEFFERSON SMITH CORREA PALACIO, se realizó bajo los parámetros de la ley 906 de 2004 y la decisión judicial que lo exonera de los punibles se produjo con sujeción a lo contemplado en los artículos 7 y 381 del CPP, es decir bajo duda probatoria. Señaló que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía se

presentó ante el Juez de control de garantías, acompañada de razones y elementos probatorios que efectivamente apoyan su necesidad y urgencia. De ahí que se pueda llegar a la conclusión de que finalmente quien impone la medida de aseguramiento no es la Fiscalía sino el Juez de Control de Garantías, razón por la cual no se puede endilgársele responsabilidad a la fiscalía por su actuar. Agrega que, hay una distribución de cargas según quién y cómo intervenga en cada estadio procesal, por tal motivo se deben aceptar grados de responsabilidad en el marco de la responsabilidad Estatal.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 001 2015 00136 01

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6 Indica que el solo hecho de que se haya presentado sentencia absolutoria, no significa desconocer el contexto fáctico en que fue capturado el demandante, pues ameritaba el despliegue de la actuación punitiva del Estado. Agrega que, conforme al Art 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante que no demostró el presunto daño antijurídico, ni mucho menos las acciones y omisiones en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, entendiéndose con ello la falta del nexo causal. Finalmente objeta el reconocimiento de perjuicios e insiste en revocar el fallo proferido. 1.5.2. La NaciónRama Judicial del Poder PúblicoConsejo

Superior de la Judicatura (fls. 144 y ss.) Solicita revocar la sentencia de primera instancia, pues el Juez con Funciones de Control de Garantías decretó la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Concluye que no se dan los requisitos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial porque la privación de la libertad del actor no fue arbitraria, ni violatoria del debido proceso, por el contrario, al juez le correspondía pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, ya que es su deber proferir providencias conforme a derecho y previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del proceso penal que están bajo su estudio y responsabilidad.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 001 2015 00136 01

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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 7 1.6. Alegatos en segunda instancia 1.6.1 Nación –Fiscalía General de la Nación (Fl. 179 – 185) Estima que, en la sentencia proferida por el a quo, no se tuvo en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorio,

donde están establecidas sus funciones, entre las cuales no está decretar la medida de aseguramiento. Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, exonerando a la entidad, por considerar que no se aportó prueba que involucre su responsabilidad, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.6.2 La parte demandante (Fl. 186 – 189) Aduce que frente al demandante no se pudo edificar una responsabilidad penal por porte ilegal de un arma de fuego, debido a la existencia de duda razonable y, por ende, el título de imputación es objetivo;por tanto, no son admisibles los argumentos de apelación de la parte demanda. 1.7. Concepto del Ministerio Público No emitió pronunciamiento alguno en la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia.

2. CONSIDERACIONES 2.1. CompetenciaMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 001 2015 00136 01

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8 La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2017, en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción

Cuando se discute una privación injusta de la libertad, el medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria o de preclusión queda ejecutoriada (lo último que ocurra), de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A.1 En este caso, la providencia que decretó la absolución quedó ejecutoriada el 12 de junio de 20142 y la demanda de reparación directa se radicó el 04 de febrero de 2015 3, esto es, cuando no había fenecido el término de dos (2) años con que contaba la parte actora para instaurar el medio de control de reparación directa. 2.3. Legitimación: A continuación, se describe el parentesco de los demandantes con el señor JEFFERSON SMITH CORREA PALACIO y su acreditación:

1 “ART. 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: …

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro

(4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo;” 2 Folio 445 Cuaderno 2 3 Folio 29MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 001 2015 00136 01

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NOMBRE PARENTESCO REGISTRO CIVIL

Jefferson Smith Correa Palacio Víctima fls. 4 Oscar Mauricio Correa Palacio Hermano Fls. 6 Francisco Antonio Correa Palacio Hermano Fls. 7 Ana Sofia Correa Cardona Hija Fls. 9 Maria Del Carmen Palacio Madre Fls. 4 Luz Elena Angarita Palacio Hermano Fls. 11 Diana Maria Angarita Palacio Hermano Fls. 10 Respecto a la legitimación de la señora LEIDY JHOANA CARDONA MORALES, reposa en el plenario, registro civil de matrimonio 4, en la que se indica que es la cónyuge de JEFFERSON SMITH CORREA PALACIO. Por tanto, los demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa para promover el medio de control de reparación directa. Además, cada uno de los actores confirió poder en debida forma, tal y como reposa en los folios 1 al 3 del expediente. También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Nación -Fiscalía General y la Nación -Rama Judicial, pues la parte actora les atribuye responsabilidad por los perjuicios generados con la privación de la libertad del señor Jefferson Smith Correa Palacio. En consecuencia, les asiste interés para intervenir en el plenario y ejercer su derecho de defensa, en tanto eventualmente asumirían las

atribuye responsabilidad por los perjuicios generados con la privación de la libertad del señor Jefferson Smith Correa Palacio. En consecuencia, les asiste interés para intervenir en el plenario y ejercer su derecho de defensa, en tanto eventualmente asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. 2.4. Problema jurídico

4 Folio 8MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 001 2015 00136 01

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10 Teniendo en cuenta los cargos presentados en los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar i) el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, ii) de ser procedente, analizar la condena de los perjuicios morales de los demandantes y los materiales solicitados en la demanda y iii) la condena en costas.

5. Marco normativo y jurisprudencial 5.1. De la Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

El fundamento constitucional del derecho a la libertad personal está consagrado en el artículo 28 de la Carta Política en los siguientes términos: “Art. 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades

legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” La libertad personal constituye un derecho fundamental que debe garantizarse a toda persona, pero no tiene carácter absoluto; de ahí que sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, la privación injusta de la libertad acarrea responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste debe responder porMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 001 2015 00136 01

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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 11 los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando han sido causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Al regular la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad personal, La Ley 270 de 1996 estableció: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. … ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Negrillas fuera del texto) Esta norma fue objeto de estudio de exequibilidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la cual sostuvo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la

administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención…” (negrilla fuera del texto). Empero, el Consejo de Estado aplicó el título de responsabilidad objetiva, por regla general, cuando la persona privada de la libertad era exoneradaMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 001 2015 00136 01

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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 12 por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Estas circunstancias las aplicó incluso cuando entró en vigencia la Ley 270 de 1996 y luego, extendió la aplicación de dicho título de imputación a los eventos en los que se aplicaba el principio de in dubio pro reo. En síntesis, el Consejo de Estado avaló la tesis de régimen objetivo de responsabilidad cuando: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) se aplicaba el principio de in dubio pro reo. Ello sin descartar la aplicación de la falla del servicio en los eventos de detenciones ilegales o arbitrarias. En esta materia el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018 y en ella modificó su criterio5, concluyendo que no basta probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena. En consecuencia, estableció tres criterios que se debían desarrollar para establecer la responsabilidad administrativa en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad, siendo éstos: i) la

condena. En consecuencia, estableció tres criterios que se debían desarrollar para establecer la responsabilidad administrativa en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad, siendo éstos: i) la antijuridicidad del daño, ii) si el privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, dando lugar a la medida de aseguramiento y, iii) determinar cuál sería la autoridad llamada a reparar el daño. Este fallo de unificación quedó sin efectos en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado 6, tras considerar que se violaba el derecho de la presunción de inocencia protegido constitucionalmente. Los argumentos expuestos fueron los siguientes: “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la

5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B .M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia de 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROSMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 001 2015 00136 01

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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 13 demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.” La Corte Constitucional por su parte, en sentencia SU 072 de 2018 señaló que en los casos donde se estudia la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que el daño antijurídico por ese hecho, es imputable al Estado en virtud de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable, salvo que haya existido un actuar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

Dicha sentencia sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. “(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como

de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. “(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”. “(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criteriosMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 001 2015 00136 01

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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 14 que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Concluyó que: “el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para

será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Concluyó que: “el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.

Así mismo, en cuanto a la conducta de la víctima la Corte precisó que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, ésta será un aspecto que deba valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, describió, que puede dar lugar a absolver de responsabilidad administrativa. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional ratificó que tanto el artículo 90 de la Constitución Política, como el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, traídos a colación en apartes precedentes de esta sentencia, no establecen un régimen de responsabilidad específico, para aquellos asuntos en los que el presunto daño antijurídico lo constituye la privación de la libertad. Igualmente, dicha Corporación consideró que dar aplicación automática al régimen de responsabilidad objetivo, cuando se produce la absolución por in dubio pro reo , no se acredita el dolo o, se declara atipicidad subjetiva, sin analizar si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. Cabe resaltar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado

irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. Cabe resaltar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo en aplicación del principio iuraMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 001 2015 00136 01

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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 15 novit curia, deberá e

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