TA ANT - 05001-33-33-001-2015-00409-01-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-001-2015-00409-01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
INCREMENTO DE PENSIONES – Cuando se trata del personal civil de las Fuerzas Militares que obtuvo el derecho pensional antes de 1990, se debe revisar la normatividad aplicable para el momento en que la persona adquirió ese derechoConforme lo establece el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, al personal civil pensionado de las Fuerzas Militares, se le incrementa la pensión en la misma proporción del incremento del salario mínimo legal mensual vigente, y no con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – La ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a varios de los servidores del Estado, entre ellos, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción del que se vinculara a partir de la vigencia de la ley.
FUENTE FORMAL: Decreto 610 de 1977, Decreto 2247 de 1984, Decreto 1214 de
1990.
NOTA DE RELATORÍA : Es posible determinar que el porcentaje en el cual se reajustó la pensión de jubilación del actor, corresponde al establecido para el salario mínimo mensual legal correspondiente. Ahora, no es posible, como lo pretende el demandante, que para los años 1995, 1997 y 1999, se le aplique el incremento establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (IPC), porque ello equivaldría a que solo para esos años se debería aplicar una norma diferente a la que rige su
pensión, porque para los demás años sí se debe aplicar el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, por ser más favorable. En conclusión, la pensión del demandante se incrementó con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, por lo que, tal incremento se realizó en debida forma. Con fundamento en todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-31-001-2015-00409-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Néstor Buriticá Henao
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: NÉSTOR BURITICÁ HENAO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA RADICADO: 05001-33-33-001-2015-00409-01
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 47 AP Tema: Reajuste en las pensiones para el personal civil del Ministerio de Defensa / Confirma sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 25 de mayo de 2016, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 25 de mayo de 2016, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor Néstor Buriticá Henao a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la NaciónMinisterio de Defensa, pretendiendo se declare la nulidad del Oficio núm. OFI14-Radicado: 05001-33-31-001-2015-00409-01
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Demandante: Néstor Buriticá Henao
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa 3 82443 MDNSGDAGPSAP del 24 de noviembre de 2014, proferido por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, en virtud del cual se le negó el reajuste de la mesada pensional respecto de la variación en el cómputo del IPC o la norma que mejor favorezca su incremento pensional.
A. Fundamentación fáctica Se afirma en la demanda que el señor Néstor Buriticá Henao, mediante Resolución núm. 1932 del 28 de marzo de 1984, se le reconoció el derecho pensional.
Expone el apoderado del demandante que al señor Néstor Buriticá Henao se le han aplicado los reajustes anuales por debajo de los porcentajes señalados por el Gobierno Nacional, desconociendo lo ordenado en los artículos 118 del Decreto 1214 de 1990, 14, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995. Asevera que durante las vigencias correspondientes a los años 1984 a 1988, 1990,
142 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995. Asevera que durante las vigencias correspondientes a los años 1984 a 1988, 1990, 1991, 1994, 1996 y 2008, en su mesada pensional se le aplicó un reajuste inferior al porcentaje que indicaron los decretos del Gobierno Nacional del año inmediatamente anterior, vulnerando el principio de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
B. Pretensiones
1. Pide que se declare la nulidad del Oficio núm. OFI14-82443 MDNSGDAGPSAP del 24 de noviembre de 2014, proferido por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, mediante el cual se negó al actor la reliquidación, el reajuste y el pago de los incrementos y porcentajes fijados conforme a la normatividad relacionada en los fundamentos jurídicos, derecho que se reclama efectivo a partir de su primera mesada pensional.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocer, reliquidar, ajustar y pagar los porcentajes e incrementos dejados de pagar a partir de su primera mesada pensional, queRadicado: 05001-33-31-001-2015-00409-01
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Demandante: Néstor Buriticá Henao
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa 4 actualmente viene el actor devengando en el Ministerio de Defensa y a incluirlo en nómina con el valor actualizado de la pensión.
3. Solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa al reconocimiento y pago del incremento y reliquidación de la mesada pensional desde el 1° de enero de
nómina con el valor actualizado de la pensión.
3. Solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa al reconocimiento y pago del incremento y reliquidación de la mesada pensional desde el 1° de enero de 1984 y ajustar las mesadas pensionales subsiguientes pagadas hasta lo corrido del año 2015, por haber sido consolidado el derecho del actor.
4. Pidió que se condene a la demandada a que pague en forma actualizada
(indexación) las sumas adeudadas, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el momento en el cual el derecho se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago.
5. Finalmente se pidió que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se le condene en costas y agencias en derecho, con fundamento en el artículo 188 ibídem.
C. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación El apoderado del demandante manifiesta que el acto administrativo demandado vulnera las siguientes disposiciones: Los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 y 230 de la Constitución Política.
Los artículos 118 y 129 del Decreto 1214 de 1990. El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. El artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. El artículo 4 de la Ley 4ª de 1992. Los artículos 14, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993. El artículo 1 de la Ley 238 de 1995. El artículo 1 del Decreto 2072 de 1997.
El artículo 4 de la Ley 4ª de 1992. Los artículos 14, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993. El artículo 1 de la Ley 238 de 1995. El artículo 1 del Decreto 2072 de 1997. El artículo 1 del decreto 122 de 1997. Los artículos 1 y 2 del Decreto 182 de 2000.Radicado: 05001-33-31-001-2015-00409-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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5 En el concepto de violación expresó que, con el acto administrativo demandado, la entidad incurre en una violación directa del principio de igualdad, los derechos de las personas adultas, el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y el respeto por los derechos adquiridos.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la entidad demandada contestó la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de: improcedencia del derecho reclamado, inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a las pretensiones de indexación, prescripción de mesadas pensionales y la innominada.
Como razones de defensa expuso que al demandante desde el 1° de enero de 1984 se le reajustó la pensión de jubilación como prevé el Decreto 610 de 1977, el cual se
encontraba vigente para la fecha en que causó su derecho y que después del año 1990, la pensión de jubilación se reajustó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, norma especial del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda considerando que respecto de los años anteriores a 1996, los incrementos o reajustes anuales a la pensión de jubilación realizados al actor obedecieron a la normativa aplicable en el transcurso del tiempo y mal se haría en aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993, para una situación jurídica que tenía una normativa expresa, anterior y especial, como lo fueron los Decretos 610 de 1977, 2247 de 1984 y 1214 de 1990 , normas que gozan de mayores beneficios que el régimen pensional general y que garantizó la actualización de la mesada pensional.Radicado: 05001-33-31-001-2015-00409-01
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6 Por otra parte, analizó que para los años 1996 y 2008, en los que se afirma que el incremento realizado por el Ministerio de Defensa fue inferior al IPC, se acreditó que tal incremento de la pensión obedeció a la normatividad aplicable y que, por lo tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Por otra parte, no condenó en costas a la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
tal incremento de la pensión obedeció a la normatividad aplicable y que, por lo tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Por otra parte, no condenó en costas a la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque la misma y que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, argumentando que con la misma lo que se solicitó es la reliquidación y el reajuste de la mesada pensional del actor como pensionado civil del Ministerio de Defensa y no como militar retirado de las Fuerzas Militares y que, concretamente, en los años 1995, 1997 y 1999 la pensión del demandante fue actualizada en porcentajes inferiores a los decretos proferidos por el Gobierno Nacional, por lo que debe procederse al reajuste respectivo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado de la parte demandante en los alegatos de conclusión reiteró lo expuesto tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia se revoque y que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia Del TribunalRadicado: 05001-33-31-001-2015-00409-01
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7 De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de
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Demandada: Nación – Ministerio de Defensa
7 De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Néstor Buriticá Henao contra la Nación – Ministerio de Defensa.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto administrativo proferido por la Nación – Ministerio de Defensa, mediante el cual le negó a la demandante el reajuste de la pensión de vejez conforme al índice de precios al consumidor.
3. Acervo probatorio Reposan en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales: Resolución núm. 1932 del 28 de marzo de 1984, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales consolidadas por el retiro del adjunto jefe del Ejército, Néstor Buriticá Henao, con fundamento en el expediente EJC núm. 1541 de 1983 (fols. 18-20). Escrito radicado MDN-UGG EXT14-121913 del 21 de octubre de 2014, por medio del cual la parte demandante solicitó el reajuste de las mesadas conforme a los incrementos y porcentajes fijados por el Gobierno Nacional (fols. 21-23). Oficio núm. OFI14-82443 MDNSGDAGPSAP del 24 de noviembre de 2014,
incrementos y porcentajes fijados por el Gobierno Nacional (fols. 21-23). Oficio núm. OFI14-82443 MDNSGDAGPSAP del 24 de noviembre de 2014, proferido por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, mediante el cual se negó al actor el reajuste de su mesada pensional con la variación del IPC (fol. 24). Liquidación de servicios núm. 411 del 26 de octubre de 1983 (fol. 25).Radicado: 05001-33-31-001-2015-00409-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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Demandada: Nación – Ministerio de Defensa 8 Cuadro demostrativo de los incrementos a las mesadas pensionales del señor Néstor Buriticá Henao (fol. 26). Certificado de la última unidad donde el señor Néstor Buriticá Henao prestó sus servicios (fol. 28). Expediente administrativo del señor Néstor Buriticá Henao (fols. 93 a 131).
4. Normatividad aplicable al incremento de pensiones al personal civil del Ministerio de Defensa Cuando se trata del personal civil de las Fuerzas Militares que obtuvo el derecho pensional antes de 1990, se debe revisar la normatividad aplicable para el momento en que la persona adquirió ese derecho.
Al respecto, se tiene que el Decreto 610 de 1977 “Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, en el artículo 82, señaló los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: “Artículo 82. Pensión de Jubilación Tiempo Continuó . El empleado
de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, en el artículo 82, señaló los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: “Artículo 82. Pensión de Jubilación Tiempo Continuó . El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuó a las respectivas entidades, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 85 de este Decreto”. Por su parte, el artículo 101 del mismo Decreto 610 de 1977, regulaba la forma de reajustar las pensiones consagradas en el referido decreto, de la siguiente forma: “Artículo 101. Reajuste de pensiones . Las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía NacionalRadicado: 05001-33-31-001-2015-00409-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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Demandada: Nación – Ministerio de Defensa 9 conforme a este estatuto, se reajustarán de oficio cada año en la siguiente forma, a partir del 1º de enero de 1976: Cuando se eleve el salario
mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo salario legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando haya transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada a la Caja de Previsión Social, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones de acuerdo a lo previsto en el inciso 1º de este Artículo. Parágrafo 1º. Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionados con un año de anticipación a cada reajuste. Parágrafo 2º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto. Debe agregarse que si bien el Decreto 2247 de 1984 “Por el cual se modifica el
Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, derogó el Decreto 610 de 1977, en los artículos 95 y 114 replica lo dispuesto en los artículos 82 y 101 del Decreto 610 de 1977. Posteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” , el cual, en el artículo 118, dispone la proporción en la cual se deben reajustar las pensiones contempladas en dicho estatuto, así: “ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por elRadicado: 05001-33-31-001-2015-00409-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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10 Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”. Ahora, en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de su aplicación a varios de los servidores del Estado, entre ellos, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción del que se vinculara a partir de la vigencia de la ley. Bajo los mandatos de la norma transcrita el personal civil del Ministerio de Defensa y
Policía Nacional y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción del que se vinculara a partir de la vigencia de la ley. Bajo los mandatos de la norma transcrita el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional pensionado, no era acreedor del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1214 de 1990.
5. Caso concreto En el presente proceso se pidió que se declare la nulidad del Oficio núm. OFI14-82443
MDNSGDAGPSAP del 24 de noviembre de 2014, proferido por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, mediante el cual se negó el reajuste de su mesada pensional de conformidad con el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional. El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda considerando que respecto de los años anteriores a 1996, los incrementos o reajustes anuales a la pensión de jubilación realizados al actor obedecieron a lo dispuesto en los Decretos 610 de 1977, 2247 de 1984 y 1214 de 1990, normas que gozan de mayores beneficios que el régimen pensional general y que garantizó la actualización de la mesada pensional. Por otra parte, analizó que para
los años 1996 y 2008, el incremento realizado por el Ministerio de Defensa fue inferior al IPC, acreditándose que la actualización de la pensión del demandante fue mayor, por lo que consideró que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-31-001-2015-00409-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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11 La parte demandante apeló la decisión de primera instancia solicitando que se revoque la misma y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el presente caso lo que se solicita es la reliquidación y el reajuste de la mesada pensional como pensionado civil del Ministerio de Defensa y no como militar retirado de las Fuerzas Militares y que, concretamente, la pensión del demandante en los años 1995, 1997 y 1999 fue actualizada en porcentajes inferiores a los decretos proferidos por el Gobierno Nacional, por lo que debe procederse al reajuste respecto de esos años en concreto. Para resolver el recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que, como ya se indicó en esta providencia, conforme lo establece el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, al personal civil pensionado de las Fuerzas Militares, se le incrementa la pensión en la misma proporción del incremento del salario mínimo legal mensual vigente y no con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado
por el DANE para el año inmediatamente anterior . Esto determina que se deba verificar si, atendiendo a los argumentos del actor, en los años 1995, 1997 y 1999, la pensión del demandante fue actualizada en porcentajes inferiores a los decretos proferidos por el Gobierno Nacional. Para ese análisis se precisa que en el expediente está demostrado que el señor Néstor Buriticá Henao se desempeñaba como Adjunto Jefe del Ejército Nacional, hasta su retiro, es decir, hasta el 1° de septiembre de 1983 (fol. 28), por lo que las normas aplicables a los incrementos de su pensión, son las contenidas en los Decretos 610 de 1977, 2247 de 1984 y 1214 de 1990: También se advierte que en el folio 26 reposa un cuadro elaborado por la coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en el cual consta la pensión devengada por el actor por los años de 1995, 1997 y 1999, conforme se observa en el siguiente cuadro:
AÑO REAJUSTE DE LA PENSIÓN 1995 20.50% 1997 21.02%Radicado: 05001-33-31-001-2015-00409-01
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12 1999 16.01% De acuerdo con lo anterior es posible determinar que el porcentaje en el cual se reajustó la pensión de jubilación del actor, corresponde al establecido para el salario mínimo mensual legal correspondiente, como se observa a continuación:
AÑO DECRETO INCREMENTO SALARIO MÍNIMO 1995 2872 de 1994 20.50%
reajustó la pensión de jubilación del actor, corresponde al establecido para el salario mínimo mensual legal correspondiente, como se observa a continuación: AÑO DECRETO INCREMENTO SALARIO MÍNIMO 1995 2872 de 1994 20.50% 1997 2334 de 1996 21.00% 1999 2560 de 1998 16.00% Ahora, no es posible, como lo pretende el demandante, que para los años 1995, 1997 y 1999, se le aplique el incremento establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (IPC), porque ello equivaldría a que solo para esos años se debería aplicar una norma diferente a la que rige su pensión, porque para los demás años sí se debe aplicar el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, por ser más favorable. Del cuadro comparativo que realizó la juez de primera instancia y que obra en el folio 142 del expediente, se advierte que la regla general en materia de incrementos pensionales, es que el incremento del salario mínimo que se aplicó al actor conforme al artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, es superior al IPC, de tal manera que no es posible que solo en los años en los cuales fue inferior, se deba cambiar la norma aplicable. En conclusión, la pensión del demandante se incrementó con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, por lo que, tal incremento se realizó en debida forma. Con fundamento en todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín
que negó las pretensiones de la demanda.
6. CostasRadicado: 05001-33-31-001-2015-00409-01
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13 Sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Debe señalarse que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, adicionó un inciso a la citada norma, el cual establece lo siguiente: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Aunque esta última norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a condenar en
presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, en razón a que el recurso de apelación se interpuso en ejercicio del legítimo derecho a impugnar las providencias. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyRadicado: 05001-33-31-001-2015-00409-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Néstor Buriticá Henao
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa
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FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Medellín, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el acta núm.
39 Los Magistrados