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TA ANT - 05001 33 33 001 2015 00410 01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 001 2015 00410 01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA PENSIÓN GRACIA Y SU LIQUIDACIÓN – Se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias / PROCESO DE NACIONALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN - Los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa . Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - No resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su

GRACIA - No resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación - La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989

NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluye que no le era dable a CAJANAL, hoy U.G.P.P. reliquidar la pensión gracia reconocida a favor de la demandada con ocasión del retiro definitivo del servicio, motivo por el cual deberá anularse la Resolución 26250 del 14 de noviembre de 2000. Ahora bien, en lo que respecta al restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante para que se ordene la devolución de los dineros percibidos fruto de los actos invalidados, se tiene que, si bien es cierto queREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- DEMANDADO: MARTHA NURY MARTÍNEZ VEGA RADICADO: 05001 33 33 001 2015 00410 01 2 la demandada recibió diferentes pagos reconocidos por la U.G.P.P.,

DEMANDADO: MARTHA NURY MARTÍNEZ VEGA RADICADO: 05001 33 33 001 2015 00410 01 2 la demandada recibió diferentes pagos reconocidos por la U.G.P.P., también lo es que los mismos no tuvieron fundamento en una conducta fraudulenta o engañosa de la misma, pues, se originaron en un acto administrativo proferido por la entidad demandante, el cual gozaba de la presunción de legalidad. Es de advertir que la presunción de buena fe que ampara a la demandada no fue desvirtuada por la entidad demandante, pues, no fueron aportados elementos probatorios que dieran cuenta de ello.

Al consagrarse expresamente por el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, dicho restablecimiento del derecho será negado.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- DEMANDADO: MARTHA NURY MARTÍNEZ VEGA RADICADO: 05001 33 33 001 2015 00410 01

3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala De Decisión Oral Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD

Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- DEMANDADO: MARTHA NURY MARTÍNEZ VEGA RADICADO: 05001 33 33 001 2015 00410 01

ASUNTO: SENTENCIA Nº 326

TEMA: Reliquidación pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

Improcedencia. Revoca sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -U.G.P.P.- , por conducto de apoderada judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad-, en contra de la señora MARTHA NURY MARTÍNEZ VEGA solicitando se declare la nulidad de:  Resolución No 26250 del 14 d noviembre de 2000, “POR LA CUAL SE RELIQUIDA UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” proferida por la extinta Cajanal, y donde se reliquidó la pensión gracia previamente

RELIQUIDA UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” proferida por la extinta Cajanal, y donde se reliquidó la pensión gracia previamente reconocida a la demandada con la inclusión de los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro definitivo del servicio, elevandoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- DEMANDADO: MARTHA NURY MARTÍNEZ VEGA RADICADO: 05001 33 33 001 2015 00410 01 4 la cuantía a la suma de $464.180.06, efectiva, a partir del 28 de diciembre de 1999. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que a la señora Martha Nury Martínez Vega no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión gracia en los términos planteados en la resolución No 26250 del 14 de noviembre de 2000. Así mismo, solicita que se condene a la demandada a restituir a la U.G.P.P. las sumas de dinero pagadas en exceso, desde la fecha en que se hizo efectiva la reliquidación mencionada hasta cuando se realice el pago efectivo, sumas debidamente indexadas y con los intereses a que hubiere lugar. Finalmente solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de

efectiva la reliquidación mencionada hasta cuando se realice el pago efectivo, sumas debidamente indexadas y con los intereses a que hubiere lugar. Finalmente solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 99 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. HECHOS Señala que, la demandada nació el 21 de marzo de 1944 y cumplió el status pensional el 21 de marzo de 1994. Indica que, la señora Martha Nury prestó los tiempos de servicios para el Departamento de Antioquia desde el 21 de abril de 1968 al 03 de abril de 1983 como docente en básica primaria y del 04 de abril de 1983 al 27 de diciembre de 1999, como docente en básica secundaria, siendo el último cargo desempeñado el de docente con vinculación departamental en el Liceo Amalfi del municipio de Amalfi-Antioquia. Que la extinta Cajanal profirió la Resolución No. 009781del 15 de agosto de 1996, mediante la cual reconoció la pensión gracia a la señora Martínez Vega en cuantía de $155.802.62, efectiva a partir del 21 de marzo de 1994, sin acreditar el retiro, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado porREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-

DEMANDADO: MARTHA NURY MARTÍNEZ VEGA

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- DEMANDADO: MARTHA NURY MARTÍNEZ VEGA RADICADO: 05001 33 33 001 2015 00410 01 5 la misma al año anterior a la fecha de configuración de su status, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1992 y Ley 114 de 1913. Manifiesta que, en forma posterior el Gobernador de Antioquia mediante Resolución No. 11490 del 13 de diciembre de 1999, acepta la renuncia de la demandada, a partir del 28 de diciembre de 1999. Que mediante Resolución No. 26250 del 14 de noviembre de 2000, se reliquidó la pensión gracia de la demandada por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la misma a la suma de $464.180.06, efectiva a partir el 28 de diciembre de 1999. Aduce, que obra en el expediente prestacional fallo de tutela No. 0397-2004 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá del 29 de noviembre de 2004, donde se ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de la

demandada conforme lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho y aun estando retirada. Que mediante Resolución No. 28128 del 14 de junio de 2007, se reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales, liquidándola con el 75% de lo devengado el año anterior a la adquisición del status pensional, teniendo en cuenta que fue el 21 de marzo de 1994, elevando la cuantía de la misma a la suma de $186.808.13, efectiva a partir del 21 de marzo de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 23 de agosto de 2003 por prescripción trienal. Actuación que no se reflejó en nómina toda vez que el acto administrativo o de reliquidación al retiro, resultaba más favorable para la interesada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de Instancia profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- DEMANDADO: MARTHA NURY MARTÍNEZ VEGA RADICADO: 05001 33 33 001 2015 00410 01 6 “(…) Sin embargo, no se puede olvidar que para los años 2000, periodo en el que se dispuso la reliquidación de la pensión gracia de la demandada, a través del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, es decir de fecha del 14 de noviembre de 2000, existían posiciones de algunas subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado que avalaban la decisión de reliquidación de la pensión gracia, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por lo tanto en virtud del principio de confianza legitima, esta Judicatura, no se -sicpuede desconocer que teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado, se le generó una situación favorable para la demandada que se traduce en la reliquidación de su derecho pensional incluyendo todos los factores pensionales al momento de su retiro. Por lo tanto y teniendo en cuenta que dentro del periodo del año 2000 y 2005 se permitía por vía jurisprudencial la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior al retiro del servicio docente, entonces, era procedente que la entidad reliquidara la pensión gracia teniendo en cuenta lo devengado al año anterior al retiro del docente de tal forma y que era precisamente en cumplimiento al principio de confianza legítima que la entidad encargada de ello, resolviera a favor de la accionada la petición de reliquidación de la pensión de gracia como lo hizo a

de tal forma y que era precisamente en cumplimiento al principio de confianza legítima que la entidad encargada de ello, resolviera a favor de la accionada la petición de reliquidación de la pensión de gracia como lo hizo a la fecha por la señor Martha Nubia –sicMartínez tal y como obra a folio 135 del expediente, acto que posteriormente fue demandado y que hoy es objeto del litigio.(…)” RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, presenta recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Como sustento de la alzada, manifiesta: “(…) El despacho de primera instancia la validez del acto de reliquidación en atención a que en el momento en que fue proferido, algunas posturas del Consejo de Estado era la de avalar tal reliquidación, razón por la cual no procede la declaratoria de nulidad y como consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda. Sin embargo, no son de recibo tales argumentos ellos por considerar que no tiene derecho la demandada a que se ordene la reliquidación de la PENSIÓN GRACIA con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio oficial, por tratarse de una pensión con regulación especial que no autoriza esa reliquidación tal como se expone en líneas anteriores. Si bien es cierto entre los años 1996 y

2006 coexistieron dos tesis jurisprudenciales sobre la reliquidación de la pensión gracia: la primera que admitía la procedencia sobre la reliquidación de la pensión gracia con lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio y la segunda que señalaba que la única liquidación legal era aquella efectuada al momento de consolidación del status, teniendo enREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- DEMANDADO: MARTHA NURY MARTÍNEZ VEGA RADICADO: 05001 33 33 001 2015 00410 01 7 cuenta lo devengado en el año anterior, esto es, no resultaba procedente la reliquidación. Dicha posición vacilante se mantuvo hasta el año 2005, cuando se observa una posición pacifica que permanece hasta la actualidad. No podemos negar, entonces que, la pensión Gracia tiene una regulación especial que no reglamenta su reliquidación con los factores salariales devengados en el último año de servicios al retiro definitivo, pues el derecho surge y se reconoce y se hace efectivo al momento en que el docente obtiene el status de pensionado y le permite al pensionado seguir prestando el servicio. Efectuar una interpretación distinta vulnera las normas en que debería fundarse, razón suficiente para declarar la nulidad del acto enjuiciado, Resolución No. 26250 del 14 de noviembre de 2000(…)”.

fundarse, razón suficiente para declarar la nulidad del acto enjuiciado, Resolución No. 26250 del 14 de noviembre de 2000(…)”. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Solo la parte demandante allegó escrito mediante el cual alega de conclusión en sede de segunda instancia, reiterando los argumentos esbozados a lo largo del proceso, solicitando, en consecuencia, que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación, emitió concepto en esta instancia, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, considerando, en resumen, que el cambio jurisprudencial no puede afectar el derecho de la demanda, porque eso equivaldría a atentar contra la seguridad jurídica, pues solo después de 15 años la entidad demandante aduce la ilegalidad de la Resolución 26250 del 14 de noviembre de 2000. Que, cosa diferente, es que se hubiera iniciado un proceso con pretensiones de lesividad con antelación al año 2005 y este hubiera terminado con posterioridad a esa fecha, caso en el cual podría decirse que era un asunto aún no resuelto por los jueces, al que podrían aplicarse los precedentes jurisprudenciales que se venían emitiendo unánimemente por el Consejo de Estado, no siento este el caso.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la

jurisprudenciales que se venían emitiendo unánimemente por el Consejo de Estado, no siento este el caso.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado PrimeroREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- DEMANDADO: MARTHA NURY MARTÍNEZ VEGA RADICADO: 05001 33 33 001 2015 00410 01

8 Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-Lesividad-, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.

2. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer si a la demandada le asistía derecho al reajuste de su pensión gracia con ocasión de su retiro definitivo del servicio, o por el contrario, carece de fundamento, pues dicha prestación se debe liquidar con base en lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

3. Régimen jurídico aplicable a la pensión gracia y su liquidación La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su

3. Régimen jurídico aplicable a la pensión gracia y su liquidación La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Al respecto, el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, consagró por primera vez la pensión gracia, así: LEY 114 DE 1913 (Diciembre 4) “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- DEMANDADO: MARTHA NURY MARTÍNEZ VEGA RADICADO: 05001 33 33 001 2015 00410 01

9 Por su parte, el numeral 3 del artículo 4º ibidem, determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe “(…)3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. (...)”. En forma posterior, la Ley 116 de 1928 1 amplió el beneficio de la pensión

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. (...)”. En forma posterior, la Ley 116 de 1928 1 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, así: «Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección». Y, la Ley 37 de 19332 no introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad en contra los artículos 1º -parcialy 4 numeral 3 de la Ley 114 de 1913, expresó: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no

haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble

1 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 2 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- DEMANDADO: MARTHA NURY MARTÍNEZ VEGA RADICADO: 05001 33 33 001 2015 00410 01 10 asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley”. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975 3, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, “la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación”. Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15 ordinal 2º, respecto de las pensiones estableció lo siguiente: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto

081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Negrillas de la Sala) En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: “(...) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de

3 «P or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los

reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de

3 «P or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- DEMANDADO: MARTHA NURY MARTÍNEZ VEGA RADICADO: 05001 33 33 001 2015 00410 01 11 conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los

docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se

otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y

secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, y en relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, expuso: “(…) Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren

a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- DEMANDADO: MARTHA NURY MARTÍNEZ VEGA RADICADO: 05001 33 33 001 2015 00410 01

12 (…) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos

derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, esta

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