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TA ANT - 05001-33-33-001-2015-00482-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-001-2015-00482-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA RUEDA RAMÍREZ

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-001-2015-00482-01

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 13 AP Tema: Inepta demanda / No se demandó la resolución por medio de la cual se liquidaron y se reconocieron salarios y prestaciones sociales definitivas / Revoca sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 28 de septiembre de 2017, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora María Victoria Rueda Ramírez a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la E.S.E. Metrosalud, pretendiendo que se declare la nulidad del Oficio del 11 de abril de 2014, por medio del cual se dio respuesta negativa al reajuste del valor hora de la

asignación básica, al reconocimiento de horas extras y días compensatorios;Radicado: 05001-33-33-001-2015-00482-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: María Victoria Rueda Ramírez

Demandada: E.S.E. Metrosalud 2 igualmente se pidió la nulidad del acto ficto o presunto negativo por la no respuesta a la petición del 28 de marzo de 2014, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado, la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

A. Fundamentación fáctica En el escrito de demanda se afirma que la señora María Victoria Rueda Ramírez, para el momento de la presentación de la demanda, estuvo vinculada con la E.S.E.

Metrosalud como servidora pública desde el 21 de mayo de 1985 y hasta el 2 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de profesional universitaria. Explica que la E.S.E. Metrosalud, maneja un sistema de rotación de turnos de 12 horas, por ser un servicio de salud que se presta las 24 horas, lo que implica que de manera habitual y permanente la demandante laboraba domingos, festivos, jornadas nocturnas y horas extras. Se narra que la E.S.E. Metrosalud, en relación con el reconocimiento y pago de dominicales y festivos, incumple lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de

1978, puesto que ha liquidado en forma indebida e inferior al mandato legal, bajo el argumento de que, si con el trabajo dominical se cumple la jornada ordinaria de trabajo, no se genera el recargo de la ley. En la demanda se explica que, para calcular el pago por trabajo en días de descanso obligatorio, la entidad estatal obtiene el valor de la hora sobre una jornada de 48 horas semanales y que, para la primera quincena del año 2013, el salario básico mensual era de $3.053.278, suma que sobre una jornada de 48 horas semanales y/o 240 al mes, equivalía a $12.721 pesos la hora, pero que como su jornada era de 44 horas semanales o 220 mensuales, se debió liquidar a un valor por hora de $13.879 pesos. Se precisa que la entidad demandada asume que la compensación por trabajos en días dominicales y festivos se paga con el tiempo de descanso del trabajador, lo cual esRadicado: 05001-33-33-001-2015-00482-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: María Victoria Rueda Ramírez

Demandada: E.S.E. Metrosalud 3 inadmisible, puesto que al no otorgarse el descanso compensatorio se adeuda el valor en dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical y/o festivo laborado.

Asegura el apoderado de la demandante que todo trabajo laborado y que supere las 44 horas semanales, se entiende como horas extras y que los comprobantes de pago demuestran que la demandante laboraba domingos y festivos y que no le fueron reconocidos los recargos. Finalmente, explica que el no pago de las horas extras laboradas, para la parte actora significa un deterioro enorme en los salarios y prestaciones sociales causadas, razón

demuestran que la demandante laboraba domingos y festivos y que no le fueron reconocidos los recargos. Finalmente, explica que el no pago de las horas extras laboradas, para la parte actora significa un deterioro enorme en los salarios y prestaciones sociales causadas, razón por la cual tiene derecho a que se le reajusten los aportes a la seguridad social.

B. Pretensiones

1. Pidió que se declare la nulidad del Oficio del 11 de abril de 2014, por medio del cual se dio respuesta negativa a la demandante a la solicitud de reajuste del valor hora de la asignación básica, al reconocimiento de horas extras y días compensatorios; igualmente, pidió la nulidad del acto ficto o presunto negativo por la no respuesta a la petición del 28 de marzo de 2014, en la cual solicitó el reconocimiento y pago del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado, la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

2. Como restablecimiento del derecho, solicitó se reconozcan y paguen los siguientes conceptos: - El reajuste del 100% por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados en un valor inferior al que señala la ley. - El valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados. - El pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales que es la máxima legal en el sector público.Radicado: 05001-33-33-001-2015-00482-01

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Demandante: María Victoria Rueda Ramírez

Demandada: E.S.E. Metrosalud 4 - El reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: María Victoria Rueda Ramírez

Demandada: E.S.E. Metrosalud 4 - El reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes. - El reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos, desde el día en el cual operó la prescripción y hacia el futuro. - El reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los mismos períodos señalados en el numeral anterior.

3. Pidió que las sumas que se obligue a pagar a favor de la demandante deberán ser actualizadas en los términos del art. 187 de CPACA, tomando como base el IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar.

4. Se pidió que se ordenara a la parte demandada que diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

C. Normas violadas y concepto de violación El apoderado de la parte demandante manifiesta que los actos administrativos demandados vulneran las siguientes disposiciones: Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

El artículo 195 de la Ley 100 de 1993. El artículo 30 de la Ley 10 de 1990. Los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978. En el concepto de violación transcribe apartes de una sentencia del Consejo del Consejo de Estado en la cual se indica la forma en la cual se debe liquidar y cancelar los dominicales, festivos y compensatorios de los empleados del orden territorial.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Consejo de Estado en la cual se indica la forma en la cual se debe liquidar y cancelar los dominicales, festivos y compensatorios de los empleados del orden territorial.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la E.S.E. Metrosalud contestó la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propusoRadicado: 05001-33-33-001-2015-00482-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: María Victoria Rueda Ramírez

Demandada: E.S.E. Metrosalud 5 las excepciones de: cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de la E.S.E. Metrosalud y la consecuente inexistencia de obligaciones salariales, prestacionales y derivadas de la seguridad social, falta de causa para pedir y prescripción.

Como razones de defensa expuso que los cuadros de turnos en cada año se asignan a cada funcionario partiendo del número de horas hábiles a laborar por la vigencia, incluidos los días de vacaciones anuales, distribuyendo las horas según el servicio y la disponibilidad del recurso humano; agregó que, en una o varias quincenas, se pueden superar las horas máximas, pero que en las siguientes se efectúa la compensación, tratando de que al final del periodo anual se cumplan las horas programadas. De igual forma señaló que, en cada año sucede que en una quincena se pueden superar las horas hábiles a laborar en el periodo, pero que en la siguiente o siguientes se puede laborar

menos horas, lo cual se explica por la dinámica en los servicios y la disponibilidad del personal que labora por cuadro de turnos. Afirmó que en el presente caso no hay lugar a compensatorios adicionales, pues los descansos obligatorios quedaron incluidos dentro de las jornadas cumplidas y que, como se laboraron las jornadas dentro de las horas establecidas, no hay lugar al pago de recargos adicionales por los dominicales y festivos, pues la entidad cumplió con los pagos por dichos conceptos. En este punto concluye que, al cumplir la jornada con el trabajo dominical y festivo, el descanso obligatorio quedó incluido dentro de los turnos en cada quincena, cuyo pago se hace dentro de la nómina ordinaria y que, por ello, solo se cancela el 100% sobre el número de horas laboradas, pues lo que en realidad sucede es que se cambia el descanso dominical por un día cualquiera de la semana. Agregó que, no es posible incluir un compensatorio adicional por cada dominical o festivo laborado en un día de turno, pues si ello fuera así en cada quincena se estarían realizando menos jornadas de trabajo. En este punto concluye que no hubo jornadas por encima de la programación de las horas hábiles a laborar, no habiendo lugar a reconocer horas extras.Radicado: 05001-33-33-001-2015-00482-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: María Victoria Rueda Ramírez

Demandada: E.S.E. Metrosalud

6 De otro lado, frente al reconocimiento del reajuste del valor hora sobre una jornada de

44 horas (factor 7.333), indicó que la entidad ya había efectuado dicho reconocimiento en junio de 2014 y en diciembre del mismo año, razón por la cual no había lugar al reconocimiento adicional por prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del Oficio del 11 de abril de 2014, así como la nulidad del acto ficto o presunto de la petición presentada el 28 de marzo de 2014 y ordenando, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago a la señora Elizabeth Medina Gutiérrez, del reajuste del 100% del trabajo nocturno, dominical y festivo diurno y nocturno, así como las horas extras laboradas por encima de las 44 horas semanales y 220, a partir del 28 de marzo de 2011.

También ordenó la actualización de la condena y condenó en costas a la entidad demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada E.S.E. Metrosalud apeló la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y, como fundamento del recurso, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, a la vez que señaló que, en el fallo de primera instancia, no se observa un estudio real o detallado de lo realmente devengado y

cancelado por la demandada a la actora y que demuestre que la entidad canceló de forma deficitaria los valores reconocidos, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICORadicado: 05001-33-33-001-2015-00482-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: María Victoria Rueda Ramírez

Demandada: E.S.E. Metrosalud

7 La apoderada de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto tanto en el escrito de contestación, como en el recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia Del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora María Victoria Rueda Ramírez contra la E.S.E. Metrosalud.

2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si el acto demandado es enjuiciable ante esta jurisdicción, teniendo presente que cuando se configuró dicho acto, la actora ya se encontraba retirada del servicio.

2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si el acto demandado es enjuiciable ante esta jurisdicción, teniendo presente que cuando se configuró dicho acto, la actora ya se encontraba retirada del servicio. 3 Acervo probatorio Reposan en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales: - Petición de reconocimiento y pago de derechos laborales, de fecha 28 de marzo de 2014 (fols. 17-21).Radicado: 05001-33-33-001-2015-00482-01

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Demandante: María Victoria Rueda Ramírez

Demandada: E.S.E. Metrosalud 8 - Oficio del 11 de abril de 2014, proferido por la gerente de la E.S.E. Metrosalud con el cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de horas extras y compensatorios y que omitió pronunciarse sobre las demás peticiones (fol. 16). - Comprobantes de pagos realizados a la actora (fols. 27-32). - Antecedentes administrativos (fols. 78-152). -Resolución núm. 1019 del 15 de agosto de 2012, por medio de la cual la gerente de E.S.E. Metrosalud, le aceptó la renuncia a la señora María Victoria Rueda Ramírez al cargo de profesional universitaria (fol. 81).

4. Actos demandables ante la jurisdicción Los actos administrativos demandables o susceptibles de control jurisdiccional, han

sido entendidos, en términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, como aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación en sede administrativa. Lo anterior, resulta indispensable para establecer si la decisión proferida por la administración, permite su control de legalidad en sede judicial. Al respecto, es importante citar que, mediante providencia del 15 de julio de 2021, proferida en el proceso radicado núm. 68001-23-33-000-2018-00111-01(0849-19), el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa administrativo, teniendo en cuenta que éstos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares. En efecto, esta Corporación ha definido cuáles de los actos administrativos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los siguientes términos:Radicado: 05001-33-33-001-2015-00482-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: María Victoria Rueda Ramírez

Demandada: E.S.E. Metrosalud 9 “(…) Por acto administrativo se entiende como la declaración de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de la potestad administrativa distinta de la reglamentaria, por medio de la cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas.

La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; (…) Únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, o no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados, no son cuestionables ante esta jurisdicción”1 (Resalto de la Sala). En resumen, la procedencia del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho dependerá, entre otros requisitos, de que el acto administrativo acusado tenga carácter definitivo, es decir, cuando crea, modifica o extingue una situación jurídica del demandante o que hace imposible continuar con la actuación en sede administrativa.

5. Caso concreto La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio del 11 de abril de 2014, por medio del cual se dio respuesta negativa al reajuste del valor hora de la asignación básica y al reconocimiento de horas extras y días compensatorios;

5. Caso concreto La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio del 11 de abril de 2014, por medio del cual se dio respuesta negativa al reajuste del valor hora de la asignación básica y al reconocimiento de horas extras y días compensatorios; igualmente se pidió la nulidad del acto ficto o presunto negativo por la no respuesta a la petición del 28 de marzo de 2014, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago del 100% por cada domingo y festivo efectivamente laborado, la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

1 Auto 16 de marzo de 2017. MP. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicación número: 20001-23-33000-2014-00121-01(4288-14)Radicado: 05001-33-33-001-2015-00482-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: María Victoria Rueda Ramírez

Demandada: E.S.E. Metrosalud

10 El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la sentencia del 28 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del Oficio del 11 de abril de 2014 y del acto ficto o presunto por la no respuesta a la petición presentada el 28 de marzo de 2014 y ordenando, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago a la señora Elizabeth Medina Gutiérrez, el reajuste del 100% del trabajo nocturno, dominical y festivo diurno y

nocturno, así como las horas extras laboradas por encima de las 44 horas semanales y 220 al mes, a partir del 28 de marzo de 2011, a la vez que ordenó la actualización de la condena y condenó en costas a la entidad demandada. La apoderada de la E.S.E. Metrosalud apeló la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y, como fundamento del recurso, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación, a la vez que señaló que, en el fallo de primera instancia, no se observa un estudio real o detallado de lo realmente devengado y cancelado por la demandada a la actora y que demuestre que la entidad canceló de forma deficitaria los valores reconocidos, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la señora María Victoria Rueda Ramírez se retiró del servicio el 3 de septiembre de 2012 y que, aunque no se aportó al expediente la copia de la resolución que liquidó las cesantías y prestaciones sociales definitivas, ese era el acto administrativo que definió los derechos de la actora. Ahora, cuando la demandante ya se encontraba retirada del servicio (la petición se presentó transcurridos más de 18 meses después del retiro del servicio), presentó una solicitud2 de reconocimiento y pago del reajuste de su salario, prestaciones sociales y aportes de seguridad social, petición respecto a la cual, la entidad profirió el Oficio del 11 de abril de 2014, por medio del cual se dio respuesta negativa al reajuste del valor hora de la asignación básica, al reconocimiento de horas extras y días

2 Petición presentada el 28 de marzo de 2014 (fol. 17).Radicado: 05001-33-33-001-2015-00482-01

valor hora de la asignación básica, al reconocimiento de horas extras y días

2 Petición presentada el 28 de marzo de 2014 (fol. 17).Radicado: 05001-33-33-001-2015-00482-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: María Victoria Rueda Ramírez

Demandada: E.S.E. Metrosalud 11 compensatorios y guardó silencio, negándole de forma ficta los demás derechos reclamados.

De lo anterior se advierte que antes del acto administrativo demandado y la configuración del acto ficto existía un acto administrativo que definió los derechos que la actora reclama en esta demanda, acto frente al cual no se agotó recurso alguno y tampoco fue demandado por la demandante. Considera la Sala que, al haber cesado la vinculación laboral de la demandante con su empleador, surgía automáticamente el derecho a reclamar los salarios y las prestaciones laborales a que tuviere derecho, por lo que la oportunidad para demandar se presentó con la expedición del acto administrativo por el cual se produjo la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, acto que sería la decisión demandable para exigir su reconocimiento y cancelación, así como la presentación de la demanda dentro de la oportunidad legal consagrada por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación 76001-23-31-000-2013-00007-01 (4468-18), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, se refirió al acto administrativo que debe demandarse una vez termina la relación laboral, en los siguientes términos: “En punto al tema, en sentencia del 1° de octubre de 2014 3, esta

Gabriel Valbuena Hernández, se refirió al acto administrativo que debe demandarse una vez termina la relación laboral, en los siguientes términos: “En punto al tema, en sentencia del 1° de octubre de 2014 3, esta

Subsección precisó lo siguiente:

Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas

3 C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente número: 05001-23-33-000-2013-0026201(3639-14).Radicado: 05001-33-33-001-2015-00482-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: María Victoria Rueda Ramírez

Demandada: E.S.E. Metrosalud 12 por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que,

ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […] El anterior criterio se aplica igualmente cuando se pretenda la reclamación por concepto de salarios y demás prestaciones sociales. Así pues, la posición asumida por esta Corporación ha sido consistente en precisar que mientras el vínculo laboral subsista, la prestación social enunciada tiene el carácter de periódica, aun cuando de ella se efectúen pagos parciales, toda vez que no se ha materializado la liquidación definitiva que se produce una vez finaliza la relación laboral4”. Para el presente caso, no existe duda que el acto administrativo que tenía la actora que demandar era el acto que le liquidó las prestaciones sociales y no el Oficio del 11 de abril de 2014 y el acto ficto por la no respuesta a la petición del 28 de marzo de 2014, en la medida que a través de ese acto de liquidación de prestaciones se concretó el aparente perjuicio resultado de una supuesta ilegalidad y, además, porque no podría el Tribunal realizar un análisis integral tendiente a establecer si la conducta de la administración se ajustó o no a derecho, si el acto administrativo que liquidó prestaciones definitivas no fue objeto de demanda, pues nada haría la Sala declarando la nulidad del oficio y del acto ficto que se cuestionan en la presente demanda, si los efectos de la resolución que liquida prestaciones aún siguen vigentes dentro del mundo jurídico, amparado por la presunción de legalidad. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia

que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará probada la ineptitud de la demanda, como quiera que la actora no demandó el acto administrativo que le liquidó de manera definitiva las prestaciones sociales.

6. Costas En aplicación de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. N.°

Interno: 3751-2014. Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2017.Radicado: 05001-33-33-001-2015-00482-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: María Victoria Rueda Ramírez

Demandada: E.S.E. Metrosalud

13 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se impone la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, por tal motivo se condena en costas a la demandante. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , como quiera que, la señora María Victoria Rueda Ramírez no demandó el acto administrativo que le liquidó de manera definitiva las prestaciones sociales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y en agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el acta núm. 11Radicado: 05001-33-33-001-2015-00482-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: María Victoria Rueda Ramírez

Demandada: E.S.E. Metrosalud

14 Los Magistrados

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

(Salvamento parcial de voto)

JORJE LEÓN ARANGO FRANCO

SUSANA NELLY ACOSTA PRADARadicado: 05001-33-33-001-2015-00482-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

Demandante: María Victoria Rueda Ramírez

Demandada: E.S.E. Metrosalud

15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Demandante: María Victoria Rueda Ramírez

Demandada: E.S.E. Metrosalud

15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA RUEDA RAMÍREZ

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-001-2015-00482-01

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se estab

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