TA ANT - 05001 33 33 001 2015 00589 01-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 001 2015 00589 01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada; que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico - Existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado: falla probada del servicio, riesgo excepcional y daño especial - Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos o modalidades citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente / PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS MENORES – El Consejo de Estado, en decisión del 26 de febrero de 2015, recordó que los derechos de los niños tienen consagración no solo constitucional, sino también en instrumentos internacionales y prevalecen en el ordenamiento jurídico debido al carácter de sujetos de especial protección de los niños / DEBER DE CUSTODIA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS – En pronunciamiento del 7 de septiembre de 2004, la Sección Tercera determinó que “La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo
paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares” - El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente - E l deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables - Para que el Estado responda basta acreditar la relación de la conducta del agente causante del daño con el servicio / ÁMBITO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO POR ABUSO SEXUAL - No es escenario para discutir las falencias o errores que presuntamente se cometieron en el trámite del proceso penal, toda vez que esta discusión es propia de una responsabilidad por error jurisdiccional, escenario donde se pueden analizar los cargos que se presentan contra la sentencia y entrar a analizar los parámetros que ha establecido el Consejo de001-2015-00589
REPARACIÓN DIRECTA 2
Estado para dar por probado el mismo, acorde con las decisiones que aporta la Sala y la consideraciones que al respecto presenta - Ante la justicia penal se hace un reproche a la conducta de la persona, mientras que el Contencioso Administrativa, se le hace un análisis al proceder de la Administración / DAÑO MORAL - Se presume el dolor y aflicción que el núcleo familiar cercano padece, ante un daño causado a unos de sus parientes. Esta presunción puede ser desvirtuada – El Consejo de Estado ha señalado que “la presunción jurisprudencial permite, prima facie, tener por acreditado un hecho cuya demostración incumbe al demandante. Cuando el demandante acredita con la demanda la circunstancia fáctica que sirve de hecho indicador, o la calidad a partir de la cual se establece la presunción, se invierte la carga de la prueba y es al demandado a quien le corresponde desvirtuarla”.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
SÍNTESIS DEL CASO: El señor R.D.C.C. ejercía el cargo de docente de primaria en centros educativos que se encontraban bajo la vigilancia y control de la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia. Varias alumnas presentaron quejas por la conducta inapropiada consistente en actos sexuales abusivos durante el tiempo en que
R.D.C.C. fue docente de primaria. La Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Antioquia abrió una investigación preliminar, sin que la misma fuese priorizada o enfatizada por tratarse de abuso sexual a menores y sin que arrojara ningún resultado, pero dadas las continuas quejas, de parte de los padres de familia y alumnas,
Departamento de Antioquia abrió una investigación preliminar, sin que la misma fuese priorizada o enfatizada por tratarse de abuso sexual a menores y sin que arrojara ningún resultado, pero dadas las continuas quejas, de parte de los padres de familia y alumnas, el día 23 de junio de 2011, J.J.R.G., rector de la Institución Educativa de Titiribí, presentó ante la Secretaría de Educación, la Personería de Titiribí y la jurisdicción penal denuncia por abuso sexual cometido por R.D.C.C, y en este último proceso fue declarado responsable de la conducta punible. R.D.C.C había sido pensionado por invalidez debido a un diagnóstico de esquizofrenia, y a pesar de que su historia clínica demostraba la inidoneidad para ejercer el cargo de maestro de primaria, fue vinculado en múltiples ocasiones en centros educativos del Departamento de Antioquia, poniendo en riesgo no solo la integridad emocional de los alumnos, sino también del propio victimario. Los actores indican que el Departamento de Antioquia, el Ministerio de Educación y el Municipio de Titiribí, son responsables de los daños ocasionados a los demandantes, al no haber cumplido con la labor de control y vigilancia que les correspondía.
NOTA DE RELATORÍA: Se decide confirmar la declaratoria de responsabilidad del Departamento de Antioquia, como quiera que la prueba fue valorada en su integridad, no siendo el único soporte de la misma la condena penal, sin que sea dable para esta
Sala entrar a analizar las falencias que pone de presente la parte y que en su sentir se presentaron dentro del trámite del proceso penal, ello por cuanto es claro que existe001-2015-00589 REPARACIÓN DIRECTA 3 dentro del proceso suficiente material probatorio, que da cuenta de que el Departamento de Antioquia nombró un docente que había sido pensionado por invalidez por la misma entidad, dado que presentaba problemas psiquiátricos y, no obstante, decide vincularlo nuevamente, y además no tomó medidas inmediatas una vez puestas en conocimiento las conductas que estaba asumiendo con las alumnas, poniendo en riesgo a las menores y desconocimiento los mandatos constitucionales y legales que imponen una protección reforzada para los menores y adolescentes. Respecto de los perjuicios morales, se confirma parcialmente la decisión, no siendo de recibo el argumento de la parte accionada de revocar los mismos, en razón de la edad de algunos menores, que les impedía que se hiciera el reconocimiento dado la falta de conciencia para entender los hechos y sentir la aflicción por ellos, toda vez que este aspecto por sí solo no es prueba que desvirtúe la presunción establecida en favor de los parientes cercanos. No obstante ello, sí encontró la Sala pertinente hacer una reducción del monto, atendiendo la prueba, las circunstancias particulares de cada uno de los actores y la conducta que se desplegó por el docente, teniendo en cuenta que no obstante lo reprochable y condenable del hecho, merecía una graduación, no encontrando soporte para condenar al monto máximo que por regla general estableció la jurisprudencia para los eventos de lesiones graves o muerte; igual conclusión aplicable para reducir el monto reconocido por daño a la salud, dando igualmente por acreditado el mismo frente P.A.V.
para condenar al monto máximo que por regla general estableció la jurisprudencia para los eventos de lesiones graves o muerte; igual conclusión aplicable para reducir el monto reconocido por daño a la salud, dando igualmente por acreditado el mismo frente P.A.V. y su grupo familiar, en tanto no hizo parte del grupo de demandantes frente al cual se le practicó el dictamen pericial para dar por demostrado este perjuicio, toda vez que se allegaron otras pruebas que daban cuenta del mismo.001-2015-00589
REPARACIÓN DIRECTA 4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 001 2015 00589 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE XXXXXXXXX Y OTROS
DEMANDADO MUNICIPIO DE TITIRIBI, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y NACION MINISTERIO DE EDUCACION TEMA Responsabilidad del Estado por falla del servicio. Protección reforzada de los menores. Servicio público de educación. Posición de garante. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia
SENTENCIA N° 87
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el día primero (01) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se
accedió a las pretensiones de la demanda. El Despacho Ponente precisa que se le da prelación al fallo, atendiendo la petición realizada por la parte y coadyuvada por el Ministerio Público, en el archivo 28 del expediente digital, “Concepto Procurador Judicial”, donde señala que: “con apoyo en estas premisas, se hace necesario aplicar la regla excepcional que ha justificado la Corte Constitucional y que a su vez hace efectiva la protección a un grupo vulnerable y objeto de especial protección como son los niños, más aún si han sido víctimas de un agravio a sus derechos fundamentales, para el caso: su integridad, su dignidad, su honra y su determinación sexual”. Por lo que solicita sea alterado el turno, y así materializar las garantías de las menores, lo que tiene sustento en el sistema normativo interno e internacional, como son los artículos 37 y 40 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda de la referencia fue presentada por los siguientes actores:
1.1.- PRIMER GRUPO FAMILIAR
NOMBRE PARENTESCO S.P. (menor) Víctima directa J.C.P.G Madre001-2015-00589
REPARACIÓN DIRECTA 5
M.E.G.A Abuela M.F.U.P. (menor) Hermana J.A.S.P. Hermano
1.2.- SEGUNDO GRUPO FAMILIAR
NOMBRE PARENTESCO M.I.R.H. (menor) Víctima directa V.E.H.A. Madre
O.D.J.R.B. Padre D.R.H. Hermano E.D.J.A.H. Abuela L.D.J.B. Abuela
1.3.- TERCER GRUPO FAMILIAR
NOMBRE PARENTESCO M.J.V.H. (menor) Víctima directa B.C.V.H. Madre D.S.T.V. (menor) Hermano S.L.V. Hermana R.L.V. Hermano
1.4.- CUARTO GRUPO FAMILIAR
NOMBRE PARENTESCO K.G.P. (menor) Víctima directa D.P.P.P. Madre H.G.L. Padre H.Y.G.P. (menor) Hermano L.C.G.R. Abuelo E.E.L.C. Abuela
1.5.- QUINTO GRUPO FAMILIAR
NOMBRE PARENTESCO S.M.J. (menor) Víctima directa J.E.J.D.O. Madre G.A.M.A. Padre K.M.J. (menor) Hermana G.A.M.J. Hermano L.A.M.J. Hermano R.D.J.D.D.J. abuela
1.6.- SEXTO GRUPO FAMILIAR
NOMBRE PARENTESCO K.Y.C.G. (menor) Víctima directa A.D.G.O. Madre V.C.C.B. Padre D.M.C.G. (menor) Hermana
A.P.C.G. (menor) Hermana S.G.V. Abuelo001-2015-00589
REPARACIÓN DIRECTA 6
M.D.L.C.O.D. Abuela A.B. Abuela T.C.C. Abuelo
1.7.- SEPTIMO GRUPO FAMILIAR
NOMBRE PARENTESCO M.C.V.L. (menor) Víctima directa D.J.L.O. Madre M.A.V. Padre M.F.V.L. (menor) Hermana O.H.L. Abuelo M.A.O.H. Abuela
1.8.- OCTAVO GRUPO FAMILIAR
NOMBRE PARENTESCO P.A.V.E. (menor) Víctima directa T.D.J.E.L. Madre
1.9.- NOVENO GRUPO FAMILIAR
NOMBRE PARENTESCO M.A.B. (menor) Víctima directa G.E.B.P. Madre C.A.A.C. Padre F.A.B. (menor) Hermano C.A.A.M. Hermano
1.10.- DECIMO GRUPO FAMILIAR
NOMBRE PARENTESCO A.P.A.G. (menor) Víctima directa B.E.G.O. Madre R.D.A.C. Padre D.A.A. Abuelo M.O.C.D.A. Abuela M.D.O. Abuela
1.11.- ONCE GRUPO FAMILIAR
NOMBRE PARENTESCO
E.H.R. (menor) Víctima directa G.P.R.M. Madre J.E.Q.R. (menor) Hermano R.D.J.M. Abuela 2.- Como sustento de las pretensiones se presentan los siguientes fundamentos facticos: 2.1.- Se indica que el señor R.D.C.C., ejercía el cargo de docente de primaria en centros educativos que se encontraban bajo la vigilancia y control de la secretaria de educación del departamento de Antioquia.001-2015-00589 REPARACIÓN DIRECTA 7 2.2. Señalan que las alumnas presentaron múltiples quejas por conducta inapropiada, consistente en actos sexuales abusivos durante el tiempo en el cual R.D.C.C. fue docente de primaria. 2.3.- Se precisa concretamente que el docente C.C., para el año 2011, fue nombrado para ejercer la labor de docente en la Institución Educativa S.T.D.A. del Municipio de Titiribí, en los grados 1o y 2o, y durante los meses de febrero y agosto, del citado año, “-aprovechándose de su posición como profesor de las víctimascometió diversos actos que vulneraron lo derechos de sus alumnas, mujeres menores de edad, de entre 7 y 14 años. Estos consistieron en tocamientos y caricias en las partes íntimas y en distintas partes del cuerpo de sus alumnas; el profesor las gritaba, les decía piropos, les hacía propuestas de “volverse novias”, incluso llegó a amenazarlas si llegasen a contar a sus
padres lo que él les hacía y decía”. 2.4.- Se narra que, a raíz de las quejas, el 27 de mayo de 2011, la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Antioquia abrió una investigación preliminar sin que la misma fuese priorizada o enfatizada por tratarse de abuso sexual a menores y sin que arrojara ningún resultado, pero dadas las continuas quejas, de parte de los padres de familia y alumnas, el día 23 de junio de 2011, J.J.R.G., rector de la Institución Educativa de Titiribí, presentó ante la oficina de control interno disciplinario de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia una denuncia por abuso sexual cometido por R.D.C.C., en la cual se denuncia como víctima a las menores S.U.P., P.A.V., y K.Y.C.G.. 2.5.- Se dice que el 16 de agosto de 2011, y ante la falta de acción de parte de las autoridades competentes, el rector de la Institución Educativa, presentó denuncia ante la Personería Municipal de Titiribí para que investigara la conducta del profesor R.D.C.C., por los mismos hechos relacionados en la denuncia del 23 de junio de 2011, a los cuales le adicionó abusos cometidos a las menores S.M.J. y E.H.R., la que igualmente fue puesta en conocimiento de la Policía de Infancia y Adolescencia. 2.6.- De la misma manera, fueron puestos en conocimiento tales hechos, ante la
jurisdicción penal, donde se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de abuso sexual en contra de las menores alumnas, medida que se fundamentó, en el peligro que representaba su libertad para las víctimas y la gravedad de la conducta imputada. El día 25 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí–Antioquia, profirió sentencia condenatoria, en la cual se le encontró al señor R.D.C.C., responsable penalmente, de la conducta punible de “acto sexual con menor001-2015-00589 REPARACIÓN DIRECTA 8 de 14 años” en contra de las menores: S.U.P., M.I.R.H., M.J.V.H., K.G.P., S.M.J., K.C.G., M.C.V.L., P.A.V.E., M.A.B., A.P.A.G. y E.H.R.. 2.7.- En los hechos igualmente se exponen los hechos relacionados con la historia clínica del señor R.D.C.C., y al respecto exponen: - A los trece años sufrió accidente de tránsito, que le ocasionó una lesión posterior en el cráneo, que le produjo conmoción cerebral y pérdida de conocimiento. -En el año 1982, ingresó en dos ocasiones, al pabellón de salud mental de la clínica San Juan de Dios de La Ceja, en la que se le diagnosticó un cuadro sicótico esquizofrénico, para lo cual le prescribieron drogas siquiátricas.
-Por tal razón, el 13 de octubre, el Instituto de Seguros Sociales, profirió la resolución por medio de la cual, se le concede una pensión de invalidez, debido a la enfermedad denomina esquizofrenia paranoide. -El 26 de septiembre de 1985, el señor C.C., ingresó al Hospital Mental y en la historia clínica fechada el 1 de octubre del mismo año, se encuentra que fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide de tipo residual. -El 9 de abril de 2012, la directora de la Cárcel de Titiribí solicitó el traslado del señor C.C., dado su comportamiento agresivo y su cuadro depresivo, por lo que era un riesgo para los internos. -El 26 de agosto de 2012, el sicólogo forense Juan David Giraldo, profirió dictamen, donde concluye que el paciente R.D.C.C., padece de un cuadro de esquizofrenia paranoide crónica desde los 22 años. 2.8.- A partir de lo anterior, se expresa que, a pesar de la citada historia clínica que demostraba la inidoneidad para ejercer el cargo de maestro de primaria, fue vinculado en múltiples ocasiones en centros educativos del Departamento de Antioquia, poniendo en riesgo no solo la integridad emocional de los alumnos, sino también del propio victimario. 2.9.- Se afirma que las autoridades tenían conocimiento, no solo de la comisión de un delito de ultraje de que eran víctimas las menores, no adelantaron las acciones
pertinentes, por el contrario, se le mantuvo en el cargo y su captura se hizo efectiva, el 28 de noviembre de 2011, es decir, más de tres meses después de la última denuncia.001-2015-00589 REPARACIÓN DIRECTA 9 2.10.- En sentir de los actores, el hecho de que el señor C.C., tuviera antecedentes de problemas mentales y que contara con diversas denuncias sobre su tendencia a realizar actos sexuales abusivos con menores de edad, era una situación suficiente para que su vinculación laboral cesara, por lo que las entidades fallaron al mantenerlo en el cargo, en tanto se constituía en un riesgo para las menores de edad. 2.11.-Señalan los actores que, en calidad de víctimas del delito de actos sexuales abusivos, que ya representa una violación a los derechos de las menores, se les provocó una afectación grave como fue la ausencia escolar, trastorno de sueño, sentimientos de miedo y actitudes agresivas. A parte de ello, las menores son “revictimizadas”, al ser señaladas por la comunidad como las responsables de la muerte del docente, la que ocurrió mientras pagaba la pena de prisión. 2.12.- Consideran que se configura un daño, provocado por la conducta del señor C.C., y que no fue prevenida por las autoridades competentes. Es esta conducta omisiva, afirman, la causa adecuada del daño por los demandantes, al no haber realizado un efectivo control en el ingreso y contratación del personal docente, además de no haber adelantado la investigación disciplinaria en tiempo oportuno, que hubiese impedido la
continuación del mismo. 2.13.- Por lo anterior indican que, el Departamento de Antioquia, el Ministerio de Educación el Municipio de Titiribí, son responsables de los daños ocasionados a los demandantes, al no haber cumplido con la labor de control y vigilancia que les correspondía, de acuerdo con el decreto 1222 de 1986, la ley 115 de 1994 y 907 de
1996. 3.- PRETENSIONES 3.1.- Que se declare administrativamente responsables a las accionadas, por el daño antijurídico causado a las demandantes, derivados de los actos sexuales abusivos en menor de 14 años sufrido por las estudiantes S.U.P., M.I.R.H., M.J.V.H., K.G.P., S.M.J., K.C.G., M.C.V.L., P.A.V.E., M.A.B., A.P.A.G. y E.H.R., dentro de las instalaciones de la Institución Educativa S.T.D.A. del Municipio de Titiribí. 3.2.- Que se condene al pago de los siguientes perjuicios: 3.2.1.- MORALES: Solicita en favor de todos y cada uno de los actores el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como se relaciona entre los folios 20 y 29.001-2015-00589
REPARACIÓN DIRECTA 10 3.2.2-DAÑO A LA SALUD: Se pretende en favor de todas y cada una de las estudiantes afectadas y relacionadas en el numeral en el numeral 5.3.1., del escrito de
demanda, folio 30, el equivalente en pesos a 100 SMLV. 3.2.3.- PERJUICIOS A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS: 3.2.3.1.- Daño a la libertad y formación sexual, para todas y cada una de las víctimas relacionadas en el folio 33 de la demanda, el equivalente a 100 SMMLV. 3.2.3.2.- Daño al libre desarrollo de la personalidad, para todas y cada una de las víctimas relacionadas en el folio 34 de la demanda, el equivalente a 100 SMMLV. 3.2.3.3.- Daño a la honra y buen nombre , para todas y cada una de las víctimas relacionadas en el folio 35 de la demanda, el equivalente a 100 SMMLV. 3.2.4.- MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS Se solicita como medida que, a las jóvenes víctimas, les sea otorgada una beca escolar con el fin de incentivar la terminación de sus estudios de básica primaria y secundaria, y que la sentencia se difunda por los principales medios de comunicación del municipio de Titiribí.
II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 1.- Nación-Ministerio de Educación Nacional Frente a los hechos señala en su gran mayoría que no le constan y frente a otros indica que son ciertos de conformidad con la documentación que se anexa como soporte de los mismos.
Se opone a las pretensiones, por carecer de fundamento jurídico y factico en contra de la entidad. Indica que de conformidad con la ley 715 de 2001, la prestación del servicio de
educación está a cargo de los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, que lo hacen a través de las Instituciones Educativas Oficiales, pudiendo contratar el mismo con entidades no estatales. Aclara además que, el Ministerio de Educación Nacional, no representa ni es superior jerárquico de las secretarias de educación, por lo cual no puede responder por las001-2015-00589 REPARACIÓN DIRECTA 11 obligaciones o responsabilidades que se crean en desarrollo de sus funciones, lo que libera de responsabilidad al encontrarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como excepciones presenta: -Falta de legitimación en la causa por pasiva -Caducidad -Falta de nexo causal -Inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo del Ministerio -Buena fe 2.- Municipio de Titiribí.
Al contestar la demanda, el citado municipio expone que es cierta la calidad de docente del señor R.D.C.C., de acuerdo con el acta de posesión realizada ante la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, y que se allego con la demanda, además que sí corresponde al Departamento ejercer la inspección y vigilancia del servicio público de educación, de conformidad con el artículo 6 literal 6.2.7. de la Ley 715 de 2001. Precisa que el Municipio, solo tuvo conocimiento de las denuncias contra el profesor, por medio de la comunicación del 16 de agosto de 2011 enviada por el rector de la Institución Educativa a la Personería, así como por la comunicación del 5 de septiembre
de 2011 de la señora D.J.L., madre de una alumna de la entidad. De otro lado afirma desconocer los hechos narrados en la demanda, respecto a la conducta del docente, toda vez que este no hacia parte de la planta de cargos del municipio, en tanto el empleador era el Departamento, y era a dicho ente a quien le correspondía al respecto iniciar las acciones disciplinarias. Por las razones expuestas sobre los hechos, igualmente se opone a las pretensiones de la demanda.
Propone las excepciones de: -Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no existía vinculación del docente con el ente municipal, razón por la cual no estaba llamado a ejercer la potestad disciplinaria, además que no le correspondía ejercer la inspección y vigilancia del servicio educativo, de acuerdo con lo anterior no es el Municipio el causante del daño que se predica, ni el llamado a responder por este, en tanto no existe participación del mismo, en los hechos que originan las pretensiones. -Ausencia de nexo causal e inexistencia de la obligación, lo que sustenta en las razones invocadas para la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. -Caducidad -Tasación exagerada de perjuicios.001-2015-00589
REPARACIÓN DIRECTA 12 3.- Departamento de Antioquia Indica la entidad que según certificación se trataba de un docente de primaria y en efecto indica que las alumnas del profesor presentaron quejas en contra del profesor, pero más que por actos sexuales abusivos, lo fue por la conducta inapropiada frente a
ellas, ocasionadas por el trastorno mental que padecía, frente a lo cual señala se debe entender no como una posición dominante de querer aprovecharse de su condición de profesor, sino como actos que cometió producto de su desequilibrio mental. Frente al conocimiento de las denuncias, indica que las mismas no fueron asumidas por Control Interno Disciplinario del Departamento, sino por la Procuraduría Regional de Antioquia, por ser el órgano competente.
Propone las excepciones de: -Caducidad -Inexistencia de reconocimiento de indemnización por cada perjuicio -Falta de legitimación en la causa por pasiva
-Prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del día 1 de junio de 2020, concedió las pretensiones de la demanda y al resolver cada uno de los problemas jurídicos propuestos expuso: Sobre la caducidad, se estuvo a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia Sala Primera de Oralidad, Folios 107-110 del cuaderno No. 3 del expediente, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado Administrativo que en la audiencia inicial no dio por probada la excepción de caducidad. Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por las accionadas, consideró que la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Titiribí – Secretaria de Educacióny la Institución Educativa S.T.D.A., no estaban llamadas a
responder, dada su competencia legal en materia de educación, contrario a lo indicado respecto del Departamento de Antioquia, quien, por consagración legal, estaba llamado a resistir la pretensión, por ser la entidad prestadora del servicio de educación y quien era la empleadora del docente involucrado en los hechos, que dieron origen a la presente demanda. Centró el análisis del caso en la posición de garante que tiene la entidad prestadora del servicio de educación con fundamento en la ley 43 de 1975, artículos 1, 9 y 10. Indico que la Ley 29 de 1989, que modificó la Ley 24 de 1988, reestructuró el Ministerio de Educación, la que fue reglamentada por el Decreto 1706 del 1º de agosto de 1989, asignando a los Municipios, o ante su falta de condiciones para hacerlo, a los001-2015-00589
REPARACIÓN DIRECTA 13
Departamentos, las funciones de administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados y de las plazas oficiales de colegios. Posteriormente, la ley 60 de 1993 estableció las competencias en materia de educación, y es así como, dice la juez, en virtud de la descentralización y de conformidad con las normas señaladas, la Nación – Ministerio de Educación delegó en los departamentos y municipios la administración de los recursos y del personal docente, no obstante, en lo atinente a lo fiscal esta función es centralizada. Con fundamento en la citada ley, se afirma en la providencia que la obligación de vigilancia
y control que el garante ejerce respecto de las personas puestas bajo su custodia, así como de la relación subordinación entre docente del colegio frente al estudiante, desata la responsabilidad de los entes territoriales en virtud de las actuaciones u omisiones en que incurran los establecimientos educativos. A partir de la prueba allegada al proceso, se concluyó que el profesor R.D.C.C., abusaba de manera reiterada con tocamiento y expresión de acoso sexual a las estudiantes, lo que da cuenta además la condena penal impuesta Se estableció igualmente en la citada sentencia que el Departamento de Antioquia, conocía de la hoja de vida del docente, las incapacidades por enfermedad mental, pues fue esta misma entidad quien lo pensionó por recomendaciones psiquiátricas, pese a ello posteriormente fue nombrado docente en otras instituciones, terminando finalmente en la Institución Educativa S.T.D.A. del Municipio de Titiribí, por lo que se recuerda el deber que tienen estas entidades de ejercer vigilancia y control. Fundada en el deber de garante, establecido en la Constitución y la ley, surge la obligación de cuidado frente a los estudiantes, los que, siendo menores de edad, precisan una especial protección, por lo que señala la Juez, no hay duda que el Departamento de Antioquia, a través de la secretaria de Educación, es responsable por la omisión de hacer los controles y a título de falla al contratar un docente con las características del señor C.C.. Lo anterior, por cuanto la entidad conoció de la queja que se puso respecto de la
conducta del docente y la insistencia sobre la misma, desconociendo su trascendencia, pese a que se trataba de una situación que involucraba a menores, y que se tenían antecedentes clínicos del problema de salud que tenía el docente, y que previo a ello, ya desde el año 2010 se tenía conocimiento del actuar abusivo en otro municipio. Por estas razones, la juez de instancia declaró la responsabilidad.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El Departamento de Antioquia apeló la decisión, y en síntesis señala: 1.- Sobre la caducidad. De la página 4 del escrito de apelación, a la 28, se hace un largo y extenso análisis sobre la caducidad, para terminar, diciendo que:001-2015-00589
REPARACIÓN DIRECTA 14 “De la extensa intervención se concluye que el presente asunto resulta legal y prioritario estudiar de nuevo la CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE REPARACIÒN DIRECTA, por encontrarse probada y así deberá ser decretada al desatar la alzada, revocando la sentencia de primera instancia.” 2.- Indica q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.