TA ANT - 05001 33 33 001 2015 00758 01-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 001 2015 00758 01-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SERVICIOS PÚBLICOS - según lo previsto en el artículo 365 “son inherentes a la finalidad social del Estado”, por lo cual es deber de este “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - su regulación se encuentra contenida en la ley 142 de 1994, la cual, de conformidad con lo previsto en su artículo 1, se aplica a los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible y alcantarillado. / ALCANTARILLADO - “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”. DERECHO A LA MEDICIÓN DE CONSUMOS REALES - tanto la empresa prestadora, como los usuarios de los servicios públicos domiciliarios – entre los cuales se encuentra el de alcantarilladotienen derecho a que los consumos se midan mediante los instrumentos tecnológicos apropiados e igualmente, a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra al usuario. / GRAN CONSUMIDOR NO RESIDENCIAL - quienes por las circunstancias especiales en las que hacen uso del servicio, tienen derecho a que el consumo sea medido con base en el aforo de los vertimientos que efectivamente realizan a la red de alcantarillado, para lo cual pueden hacer uso de los instrumentos de medición idóneos, como lo prevé el artículo 17 del decreto 302 de 2000 y la resolución CRA 271 de 2003. - clientes industriales que usan el agua de distintas fuentes, como insumo de sus productos finales, se hallan en situaciones particulares que ameritan un tratamiento
diferenciado respecto de los demás usuarios, en torno al cobro del servicio de alcantarillado, todo lo cual concreta el derecho del usuario a que se cobre únicamente el consumo real del servicio prestado. - los grandes consumidores tienen derecho a instalar medidores para medir el consumo del servicio de alcantarillado / METODOLOGÍA TARIFARIA PARA REGULAR EL CÁLCULO DE LOS COSTOS DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - el factor AVal es igual a “la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al consumo base” / CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS - Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. - las partes pueden celebrar acuerdos especiales sobre algunas estipulaciones del contrato de servicios públicos, de tal forma que, estas estipulaciones particulares rigen el contrato junto con las condiciones uniformes y la ley.
FUENTE FORMAL: Artículo 365 Constitución Política, Ley 142 de 1994, Decreto 302 de 2000, Resolución CRA 151 de 2001, Resolución CRA 271 de 2003, Resolución CRA 287 de 2004, Resolución CRA 800 de 2017
SÍNTESIS DEL CASO: Empresas Públicas de Medellín – EPM presentó demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho consagrado contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, teniendo como tercero interviniente a Fabricato S.A. con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución SSPD 20158300000615, de 30 de enero de 2015, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se dispuso la reliquidación de la factura del período comprendido entre el 12 de abril y el 13 de mayo de 2014 y, la factura del mes de junio de 2014, correspondientes a la suscripción del contrato 4529601 de un predio ubicado en la carrera 50 38-201 del municipio de Bello. Esto teniendo en cuenta que, la empresa Fabricato S.A., mediante escrito entregado a EPM, solicitó la corrección de la factura con referente de pago 398709874-07, por el período comprendido entre el 12 de abril y el 13 de mayo de 2014, facturación junio de 2014 del contrato 4529601 para la planta ubicada en la carrera 50 38-201 del municipio de Bello, de propiedad de la empresa. Mediante escrito con radicado interno 156SE-2014072481, de 22 de julio de 2014, se dio respuesta a la solicitud presentada por Fabricato S.A., indicándosele que EPM no accedía favorablemente a la pretensión de revisar y modificar los cobrosReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Radicado: 05001 33 33 001 2015 00758 01 2 facturados para el servicio de alcantarillado en el estado de cuenta de junio de 2014, dado que los mismos fueron liquidados con base en los ordenamientos vigentes, en los pronunciamientos jurisprudenciales y de los organismos de control del sector. En consecuencia, 8 de agosto de 2014, Fabricato S.A. interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada mediante comunicación
156SE-2014072481, de 22 de julio de 2014. EPM mediante oficio 156SE – 2014087124, de 27 de agosto de 2014, resolvió el recurso de reposición interpuesto por Fabricato S.A. y confirmó lo decidido en comunicación 156SE-2014072481, del 22 de julio de 2014, concediendo, a su vez, el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante resolución SSPD 20158300000615, del 30 de enero de 2015, decidió modificar la decisión adoptada por EPM , en el sentido de reliquidar la factura del período comprendido entre el 12 de abril y el 13 de mayo de 2014, con base en el aforo de vertimientos que se venía aplicando. En cumplimiento de lo anterior, EPM mediante oficio 156SE-201530010635, del 4 de febrero de 2015, comunicó a Fabricato S.A. la forma en que quedaría el estado de cuentas y la modificación en el aplicativo de facturación. Conforme al sistema de liquidación de facturación de EPM, el estado de cuentas es acumulativo mes por mes, razón por la cual, en la factura devuelta a Fabricato
forma en que quedaría el estado de cuentas y la modificación en el aplicativo de facturación. Conforme al sistema de liquidación de facturación de EPM, el estado de cuentas es acumulativo mes por mes, razón por la cual, en la factura devuelta a Fabricato S.A. por junio de 2014 se especifica que el valor reconocido y liquidado es la suma de sesenta y cinco millones cuatrocientos ochenta mil veintinueve pesos con cuarenta y cuatro centavos ($65.480.029,44). En sentir del demandante, la decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se ajusta a derecho, comoquiera que impone una interpretación de la regulación normativa que difiere de lo señalado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, toda vez que esta entidad reguló lo señalado en el artículo 146 de la ley 142 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que les asiste la razón a Fabricato S.A. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues en la calidad de gran consumidora de Fabricato S.A., ésta tiene derecho a que el consumo del servicio de alcantarillado se determine con base en el aforo de los vertimientos; por consiguiente, se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Radicado: 05001 33 33 001 2015 00758 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 33 33 001 2015 00758 01 Demandante Empresas públicas de Medellín – EPM Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia Segunda Providencia: Sentencia 182 de 2022
Tema: Facturación del servicio público de alcantarillado – medición de vertimientos – establecimientos gran consumidores del servicio de acueducto Decisión: Revoca sentencia Acta de Sala: 84
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la tercera interviniente contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I –ANTECEDENTES. 1. - La demanda. Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2015 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Juan Esteban Calle Restrepo, gerente general
de Empresas Públicas de Medellín – EPM formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , teniendo como terceroReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 05001 33 33 001 2015 00758 01 4 interviniente a Fabricato S.A., con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguiente pretensiones: 1.1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución SSPD 20158300000615, de 30 de enero de 2015, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se dispuso la reliquidación de la factura del período comprendido entre el 12 de abril y el 13 de mayo de 2014 y, la factura del mes de junio de 2014, correspondientes a la suscripción del contrato
4529601 del predio ubicado en la carrera 50 38-201 del municipio de Bello. 1.2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reconocer y pagar a favor de la parte demandante la suma de sesenta y cinco millones cuatrocientos ochenta mil veintinueve pesos con cuarenta y cuatro centavos ($65.480.029,44),
correspondientes a los valores reconocidos y pagados a la compañía Fabricato S.A., de acuerdo con lo ordenado por la superintendencia. 1.3.- Igualmente, pretende que las sumas a pagar sean debidamente indexadas y se reconozcan y paguen los intereses legales, comerciales y moratorios, que legalmente se hayan causado sobre la suma reclamada. 1.4.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, además, que se condene en costas a la parte demandada. 2. - Hechos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Juan Octavio Mejía Arias, en calidad de representante legal de la empresa Fabricato S.A., mediante escrito entregado a las Empresas Públicas de Medellín, bajo el radicado 2014108768, solicitó la corrección de la factura con referente de pago 398709874-07, por el período comprendido entre el 12 de abril y el 13 de mayo de 2014, facturación junio de 2014 del contrato 4529601 para la planta ubicada en la carrera 50 38-201 del municipio de Bello, de propiedad de la empresa Fabricato S.A. 2.2.- Mediante escrito identificado con radicado interno 156SE-2014072481, de 22 de julio de 2014, se dio respuesta a la solicitud presentada por Juan Octavio MejíaReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 05001 33 33 001 2015 00758 01
5 Arias, representante legal de Fabricato S.A., indicándosele que Empresas Públicas
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 05001 33 33 001 2015 00758 01
5 Arias, representante legal de Fabricato S.A., indicándosele que Empresas Públicas de Medellín no accedía favorablemente a la pretensión de revisar y modificar los cobros facturados para el servicio de alcantarillado en el estado de cuenta de junio de 2014, dado que los mismos fueron liquidados con base en los ordenamientos vigentes, en los pronunciamientos jurisprudenciales y de los organismos de control del sector. 2.3.- Fabricato S.A., mediante escrito radicado ante Empresas Públicas de Medellín el 8 de agosto de 2014 y que fuera identificado como 201413200, interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión adoptada mediante comunicación 156SE-2014072481, de 22 de julio de 2014. 2.4.- Empresas Públicas de Medellín mediante oficio 156SE – 2014087124, de 27 de agosto de 2014, resolvió el recurso de reposición interpuesto por Fabricato S.A. y confirmó lo decidido en comunicación 156SE-2014072481, de 22 de julio de 2014, concediendo, a su vez, el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.5.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante resolución SSPD 20158300000615, de 30 de enero de 2015, decidió modificar la decisión
adoptada por Empresas Públicas de Medellín mediante oficio 156SE-2014072481, de 22 de julio de 2014, en el sentido de reliquidar la factura del período comprendido entre el 12 de abril y el 13 de mayo de 2014, con base en el aforo de vertimientos que se venía aplicando. 2.6.- En cumplimiento de lo anterior, Empresas Públicas de Medellín mediante oficio 156SE-201530010635, de 4 de febrero de 2015, comunicó a Fabricato S.A. la forma en que quedaría el estado de cuentas y la modificación en el aplicativo de facturación. 2.7.- Conforme al sistema de liquidación de facturación de Empresas Públicas de Medellín, el estado de cuentas es acumulativo mes por mes, razón por la cual, en la factura que contiene el valor reconocido y devuelto a Fabricato S.A. por junio de 2014 se especifica que el valor reconocido y liquidado es la suma de sesenta y cinco millones cuatrocientos ochenta mil veintinueve pesos con cuarenta y cuatro centavos ($65.480.029,44).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 05001 33 33 001 2015 00758 01 6 2.8.- En sentir del demandante, la decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se ajusta a derecho, comoquiera que impone una interpretación de la regulación normativa que difiere de lo señalado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, toda vez que esta entidad reguló lo señalado en el artículo 146 de la ley 142 de 1994, al
una interpretación de la regulación normativa que difiere de lo señalado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, toda vez que esta entidad reguló lo señalado en el artículo 146 de la ley 142 de 1994, al definir que el consumo del servicio de alcantarillado se mide con base en el servicio de acueducto y no ha regulado los casos excepcionales que ameritan la medición de vertimientos ni la manera como se debe calcular la tarifa del servicio cuando ello ocurra. 3. - Normas violadas y concepto de violación. La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 230 de la Constitución Política de 1991, los artículos 42 y 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 9.1, 73.11, 73.12, 88 y 146 de la ley 142 de 1994, parágrafo del artículo 3.2.3.6. de la resolución CRA 151 de 2001, artículo 1 de la resolución CRA 271 de 2003, resolución CRA 287 de 2004 y decreto 302, de 4 de octubre de 2011. Manifestó que los hechos que tuvo en cuenta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fueron apreciados en una dimensión equivocada, ya que no están conformes con la legislación que rige la materia, por lo que se presenta una errónea interpretación y aplicación de la norma. Señaló que no es cierto ni válido afirmar que el cobro del servicio de alcantarillado
debe realizarse con base en la medición de los vertimientos puntuales de los usuarios, pues ello desconoce las disposiciones vigentes y, aunque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hace alusión a alguna de las normas con que Empresas Públicas de Medellín sustenta su decisión, se considera que no apreció ni aplicó en debida y legal forma dichas prescripciones normativas. Indicó que los servicios de saneamiento se encuentran sujetos a la regulación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y, en consecuencia, el cobro del servicio de alcantarillado por parte de Empresas Públicas de Medellín – EPM a sus usuarios, debe, en todo caso, sujetarse a las disposiciones que expida esta entidad estatal.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 05001 33 33 001 2015 00758 01
7 Refirió que hay una falta de competencia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para fijar los parámetros de la medición de consumo del servicio de saneamiento básico y el sistema tarifario, como quiera que la competencia para fijar los parámetros de medición de los consumos del servicio de saneamiento básico y el sistema tarifario está exclusivamente asignado a la CRA, autoridad que ha expedido los parámetros para la medición de consumos a través de las resoluciones 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004.
4. - La actuación procesal de primera instancia.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 5 de octubre de 2015 (fl. 158), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada, al tercero interviniente y al Ministerio Público, quienes dentro de la oportunidad legal contestaron la misma, así: 4.1.- La tercera vinculada, Fabricato S.A., en escrito que obra entre los folios 178 a 196 solicitó rechazar las pretensiones de la demanda con fundamento en que el acto administrativo demandado se encuentra debidamente motivado y sustentado en las normas vigentes que regulan el caso, inclusive, que la decisión fue adoptada con base en decisiones, conceptos y resoluciones de la CRA. Precisó que en la demanda no se expuso argumento alguno que lograra desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, comoquiera que se hizo hincapié en alegar la falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para expedir el mismo, desconociendo que la labor de inspección y vigilancia que le fue conferida por mandato constitucional, conduce necesariamente a que puedan desvirtuar o modificar las decisiones que adopten las empresas prestadoras de los servicios públicos. Indicó que, por el contrario, el acto administrativo que fuera proferido por Empresas Públicas de Medellín sí se encontraba falsamente motivado, comoquiera que se sustentaba en que no existía metodología que avalara una facturación diferente a
la que estableciera la resolución CRA 287 de 2004, pese a que desde 2007 se concretó un acuerdo de voluntades entre Empresas Públicas de Medellín y Fabricato S.A. consistente en la forma de calcular y liquidar las cantidades vertidas a la red de alcantarillado a efectos de facturar la prestación.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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8 Refirió que si se cobra un valor distinto al establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se vulneran los derechos de Fabricato S.A., en tanto es un gran consumidor de agua, pero la misma no es vertida en su totalidad a la red de alcantarillado, por lo que la empresa requiere un trato distinto, tal como lo establece el artículo 146 de la ley 142 de 1994 y la resolución 287 de 2004. 4.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , en memorial visible a folios 66 y 67, contestó la demanda, señalado que de conformidad con el artículo 79 de la ley 142 de 1994, le asiste competencia para vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales a quienes presten servicios públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones, por ende, el acto administrativo acusado fue expedido dentro de los términos previstos por la Constitución y la ley.
Indicó que, en el régimen de los servicios públicos, la medición de los consumos con instrumentos precisos es uno de los principales derechos, tanto para las empresas, como para los consumidores y, que, con base en ello, la regla general es facturar el alcantarillado en relación con el consumo del acueducto; sin embargo, dicha regla general tiene una excepción cuando el usuario es un gran consumidor o se abastece de fuentes hídricas alternas. Manifestó que, al existir mecanismos alternos para efectuar la medición de los vertimientos, como lo son las estructuras de aforo a las que hace referencia el inciso 4, del artículo 15, del decreto 302 de 2000, el usuario puede usarlas y la empresa debe aceptarlas y efectuar la medición. 5. - La sentencia. Mediante sentencia del 5 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín se concedieron las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que las normas expedidas por la Comisión de Regulación e Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA, conllevan a aceptar que el único parámetro para efectuar la facturación del servicio de alcantarillado es la medición efectuada por concepto de servicio de acueducto más el de las fuentes alternas, criterio aplicable a las situaciones mayoritariamente existentes, incluso, aquellas situaciones donde el suscriptor del servicio es un gran consumidor, pues, para éstos, las normas regulatorias no distinguen un parámetro de facturación distinto al ya señalado.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 05001 33 33 001 2015 00758 01
9 Precisó que, si bien la normativa aplicable al caso permite un sistema de aforo de vertimientos, lo somete a la autorización de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, en todo caso, en tema de facturación, solo será la comisión reguladora quien determine los parámetros para la misma, los cuales ya están determinados por la CRA, donde no se hace distinción alguna en relación con los usuarios considerados grandes consumidores. Manifestó que si bien se autoriza la instalación de equipos de medición para quienes son considerados grandes consumidores, ello se hace con base en los lineamientos que expida la CRA, aunado a ello, para que a este tipo de consumidores se les realice el cobro del servicio público de alcantarillado con base en el aforo de sus vertimientos, es necesario que la CRA expida un patrón que avale el tipo de medición que se pretenda. En lo que respecta al argumento esbozado por las demandadas, en relación con que Empresas Públicas de Medellín desconoció el contenido del contrato de condiciones uniformes, mediante el cual se instaló un equipo de medición para determinar los metros cúbicos vertidos al alcantarillado por parte de Fabricato S.A., la juez de primea instancia dijo que, bajo los términos del contrato de servicios públicos, si bien las partes pueden pactar condiciones especiales, ésta s se encuentran sujetas a los límites establecidos por el ordenamiento jurídico y, para el
caso concreto, la normativa que regula la materia obliga a efectuar los cobros por servicio de alcantarillado a partir de la medición del servicio de acueducto más el de las fuentes alternas. En razón de lo anterior, se declaró la nulidad de la resolución SSPD 201558300000615 del 30 de enero de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso modificar la decisión 156SE-2014072481 del 22 de julio de 2014. 6. - Recursos de apelación. 6.1.- La tercera vinculada Fabricato S.A. impugnó oportunamente el fallo en primera instancia (fl. 439 a 448), con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Arguyó que en el fallo recurrido se desconoció que en la estructura creada por el legislador a través de la ley 142 de 1994, se le otorgó competencia a laReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 05001 33 33 001 2015 00758 01
10 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para modificar las decisiones de las empresas prestadoras de servicios públicos o de las CRA. Señaló que la CRA regula el cobro a consumidores especiales de manera diferente, avalando medidores específicos para determinar el consumo de alcantarillado y Empresas Públicas de Medellín ha acogido por más de seis años la metodología de
cobro para empresas calificadas como grandes consumidores, con base en su real vertimiento a la red de alcantarillado, teniendo en cuenta que en su proceso industrial el consumo de agua no es el mismo que se vierte al sistema de alcantarillado. Precisó que se acordó con Empresas Públicas de Medellín que el cobro del uso del alcantarillado se realizaría con base en el promedio que arrojaron los estudios que conjuntamente llevaron a cabo las partes, situación ésta que no puede ser desconocida por la juez de primera instancia. Concluyó diciendo que su intervención en el proceso es como tercera vinculada, razón por la cual no se puede derivar consecuencia condenatoria en su contra. 6.2.- Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , en memorial obrante de folio 449 a 472, recurrió la decisión de primera instancia, con el fin de que la sentencia recurrida fuera revocada, para lo cual señaló que no usurpó funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, puesto que, en su actuar, se limitó al ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 79 de la ley 142 de 1994 y, en consecuencia, procedió de conformidad con los artículos 154 y 159 de la misma ley. Refirió que, al ordenarse la reliquidación de la factura expedida por Empresas Públicas de Medellín no se modificó la formula tarifaria o la metodología tarifaria, lo cual es competencia de la CRA, sino que se estableció, con fundamento en el inciso 6, del artículo 146 de la ley 142 de 1994, que el servicio de alcantarillado debía
seguirse dando por medición individual, tal como había sido acordado entre las partes, medición ésta que no requiere de autorización o aprobación por parte de la CRA. Señaló que al estar catalogado Fabricato S.A. como gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado y contar con estructuras para el aforo del consumo, el cobro del servicio de alcantarillado necesariamente deberá hacerseReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Empresas Públicas de Medellín – EPM Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 05001 33 33 001 2015 00758 01 11 en aplicación de la legislación y regulación en materia de servicios públicos domiciliarios, a partir del aforo de los vertimientos a la red de alcantarillado de la empresa prestadora del servicio, más cuando de la actividad industrial desarrollada es evidente que el usuario no vierte a la red de alcantarillado la totalidad del agua que recibe, utiliza y consume.
Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 461): “Por lo tanto, mi defendida, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, NO ha usurpado funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA-, la SSPD en su actuar se limitó al ejercicio de la potestad consagrada en el artículo 79 de la ley 142 de 1994 y consecuente con ello se procedió de conformidad con los artículos 154 y 159 de la misma ley. En este caso, si bien la regla general para estimar el consumo
de alcantarillado es con base en el consumo de acuerducto, la regla que se aplica a aquellos casos en que el usuario no tenga implementado un sistema de medición individual, lo que no ocurre en el presente caso en que el usuario FABRICATO S.A., cuenta desde el año 2007 con una estructura de aforo de los vertimientos, instalada por la misma EPM de acuerdo con las especificaciones técnicas recomendadas por la empresa prestadora del servicio y hoy demandante, en comunicación con radicado 1338757 del 3 de enero de 2007 obrante en el expediente administrativo”. Finalmente solicitó que, en caso de confirmarse la nulidad del acto administrativo acusado, se revoque la condena en costas y agencias en derecho, impuesta por la juez de primera instancia. 7. - El trámite en segunda instancia: Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto del 27 de septiembre de 2017 (fl. 484). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo 1, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones: 7.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en memorial visible a folio 489 a 521, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, atinente a que, en el caso de grandes consumidores, éstos tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora.
1 fl. 487.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Empresas Públicas de Medel
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