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TA ANT - 05001-33-33-001-2015-00906-01-(21-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-001-2015-00906-01-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SOLDADOS VOLUNTARIOS - son aquellas personas que prestaron el servicio militar obligatorio, decidieron vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y en tal condición quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al reglamento de régimen disciplinario, al régimen prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnización para los soldados de las Fuerzas Militares / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - tiene la finalidad de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LOS CASOS DE SOLDADOS VOLUNTARIOS - procede el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en simple actividad, pero siempre y cuando la muerte haya ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1999 / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES - cuando ocurre la muerte del afiliado, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios que el mismo régimen consagra, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la misma ley.

FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, Ley 48 de 1993, Ley 100 de 1993, Decreto 1793 de 2000, Ley 797 de 2003, Decreto 1794 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de las demandantes se cumplen todos los requisitos para reconocerle la pensión de sobreviviente y, además, el señor Génesis Enrique Martínez Castiblanco prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 2 años, 5 meses y 13 días, les asiste a las actoras el derecho a la prestación pensional, en los términos que fue ordenada en la sentencia de primera instancia, es decir, liquidada de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo derivado del silencio administrativo por la no respuesta a la petición del 14 de abril de 2015, reconociéndole a la señora Sandra Milena Montoya Sepúlveda y a la menor Luna Milena Martínez Montoya, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo y padre, el soldado voluntario Génesis Enrique Martínez Castiblanco, prestación que se reconoció con fundamento en la Ley 100 de 1993.Radicado: 05001-33-33-001-2015-00906-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Sandra Milena Montoya Sepúlveda y Luna Milena Martínez Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) RADICADO: 05001-33-33-001-2015-00906-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) RADICADO: 05001-33-33-001-2015-00906-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTES: SANDRA MILENA MONTOYA

SEPÚLVEDA Y LUNA MILENA MARTÍNEZ MONTOYA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 112 AP Tema: Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de un soldado voluntario del Ejército Nacional / Aplicación de la Ley 100 de 1993 / Modifica y confirma sentencia, revoca costas. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 20 de septiembre de 2016, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESRadicado: 05001-33-33-001-2015-00906-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Sandra Milena Montoya Sepúlveda y Luna Milena Martínez Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3 La señora Luz Marina Ruiz Benavidez y la menor Luna Milena Martínez Montoya, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que se le declare la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por la no respuesta a la petición del 14 de abril de 2015, que negó a las demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre, el soldado voluntario Génesis Enrique Martínez Castiblanco.

A. Fundamentación fáctica Afirma el apoderado de la parte demandante en el escrito de demanda que el señor Génesis Enrique Martínez Castiblanco, prestó sus servicios al Ejército Nacional entre el 20 de septiembre de 1999 y el 3 de marzo de 2002 como soldado voluntario para un total de 2 años, 5 meses y 13 días de tiempo de servicios. Agrega que la última unidad militar en la cual prestó sus servicios fue en el Batallón de Infantería núm. 11 “Cacique

Nutibara”. Se narra en la demanda que la muerte del señor Génesis Enrique Martínez Castiblanco ocurrió el 3 de marzo de 2002 y que según el informe administrativo por muerte núm. 004 del 14 de marzo del mismo año, expedido por el teniente comandante del Batallón Cacique Nutibara, la muerte “…ocurrió SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”.

Se asevera que la señora Sandra Milena Montoya Sepúlveda y la menor Luna Milena Martínez Montoya dependían económicamente del señor Génesis Enrique Martínez Castiblanco y que fueron reconocidas como beneficiarias de las prestaciones sociales. Se expone en el escrito de demanda que el 14 de abril de 2015 las demandantes le solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que no fue resuelta.

B. PretensionesRadicado: 05001-33-33-001-2015-00906-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Sandra Milena Montoya Sepúlveda y Luna Milena Martínez Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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1. Se solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo fruto del silencio administrativo negativo por la no respuesta a la petición del 14 de abril de 2015, que negó a la señora Sandra Milena Montoya Sepúlveda y a la menor Luna Milena Martínez Montoya el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre, el soldado voluntario Génesis Enrique Martínez Castiblanco.

2. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Sandra Milena Montoya Sepúlveda y de la menor Luna Milena Martínez Montoya en las calidades de esposa e hija del soldado voluntario

Génesis Enrique Martínez Castiblanco, con retroactividad al día de su muerte (3 de marzo de 2002), en un 50 % para cada una de ellas, con las respectivas mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas.

3. Se pidió que se condene a la demandada a pagar a las demandantes las costas judiciales.

4. Se solicitó que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en la forma dispuesta en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

C. Normas violadas y concepto de violación En el escrito de demanda se considera que con el acto administrativo demandado se vulneraron las siguientes disposiciones: Los artículos 2, 4, 13, 23, 48 y 53 de la Constitución Política.

Los artículos 46, 48 y 279 de la Ley 100 de 1993. Los artículos 138, 157, 164 y 155 del Código Contencioso Administrativo. En el concepto de violación se afirma que la entidad demandada no tuvo en cuenta distintos principios constitucionales al momento de negar el derecho que les asiste a los demandantes, especialmente los principios de igualdad y favorabilidad, al no aplicar la norma más favorable en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, se transcribieron sentencias tanto de la Corte Constitucional como delRadicado: 05001-33-33-001-2015-00906-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Sandra Milena Montoya Sepúlveda y Luna Milena Martínez Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

5 Consejo de Estado en las cuales se afirma que en casos como el presente debe darse aplicación a los mencionados principios.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

5 Consejo de Estado en las cuales se afirma que en casos como el presente debe darse aplicación a los mencionados principios.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la entidad demandada contestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de improcedencia del derecho reclamado, carencia del derecho de la demandante e inexistencia de la obligación de la demanda, el Decreto 2728 de 1968, régimen prestacional aplicable al caso concreto no consagró el derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, de la naturaleza especial de las normas que regulan el régimen prestacional de la fuerza pública, la existencia de regímenes prestacionales diferentes no es contraria al principio de igualdad, prescripción de las mesadas pensionales y la innominada.

Como razones de defensa afirmó que el señor Génesis Enrique Martínez Castiblanco estaba adscrito al Ejército Nacional como soldado voluntario, razón por la cual se encontraba bajo el régimen prestacional establecido en el Decreto 2728 de 1968, por lo que no es procedente reconocer pensión alguna a sus sobrevivientes. Por otra parte, afirma que teniendo en cuenta lo señalado en el informe administrativo por muerte, se establece que la muerte no fue ni en actos meritorios del servicio, ni tampoco en combate, es decir, las causas de la muerte no fueron ocasionadas por la actividad del servicio, como para poder deducir que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

III. LA SENTENCIA APELADA

en combate, es decir, las causas de la muerte no fueron ocasionadas por la actividad del servicio, como para poder deducir que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 20 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones contenidas en la demanda, declarando la nulidad del acto ficto frente a la petición del 14 de abril de 2015 y ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las demandantes Sandra Milena Montoya Sepúlveda y Luna Milena Martínez Montoya esposa e hija del soldadoRadicado: 05001-33-33-001-2015-00906-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Sandra Milena Montoya Sepúlveda y Luna Milena Martínez Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 voluntario Génesis Enrique Martínez Castiblanco, con fundamento en la Ley 100 de 1993.

Respecto de la señora Sandra Milena Montoya Sepúlveda ordenó que la demandada le pague la cuota parte desde el 9 de abril de 2013, en razón a que las mesadas anteriores a esta fecha se encuentran prescritas; por otra parte, ordenó que la demandada pague a la menor Luna Milena Martínez Montoya la cuota parte desde el 4 de marzo de 2002, en razón a que la prescripción de esta se encuentra suspendida hasta su mayoría de edad. Finalmente, ordenó la indexación de la condena y condenó en costas a la entidad demandada.

IV. LA APELACIÓN

razón a que la prescripción de esta se encuentra suspendida hasta su mayoría de edad. Finalmente, ordenó la indexación de la condena y condenó en costas a la entidad demandada.

IV. LA APELACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que el fallo sea revocado en su integridad y, como motivos de inconformidad, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación y afirmó que el señor Génesis Enrique Martínez Castiblanco estaba adscrito al Ejército Nacional como soldado voluntario, razón por la cual se encontraba bajo el régimen prestacional establecido en el Decreto 2728 de 1968, por lo que no es procedente reconocer la pensión a sus eventuales beneficiarias.

Por otra parte, aseguró que la parte demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando la Ley 100 de 1993, porque se debe tener claro que el régimen prestacional de la fuerza pública es un régimen especial y, por lo tanto, no puede ser regulado por una ley ordinaria como lo es la Ley 100 de 1993, ni por decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República. De igual forma, aseguró que teniendo en cuenta lo señalado en el informe administrativo por muerte, se establece que la muerte del señor Génesis Enrique Martínez Castiblanco no fue ni en actos meritorios del servicio, ni tampoco en combate, es decir, las causas de

la muerte no fueron ocasionadas por la actividad del servicio, como para poder deducir que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.Radicado: 05001-33-33-001-2015-00906-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Sandra Milena Montoya Sepúlveda y Luna Milena Martínez Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

7 Finalmente, solicitó que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se descuenten los valores que las demandantes recibieron por indemnización y compensación por muerte, toda vez que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en afirmar que estas dos prestaciones son incompatibles. De igual forma, pidió que no se condene en costas en primera instancia a su representada, en razón a que en el proceso no se evidencian comportamientos procesales que ameriten la condena.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión solicita se confirme la sentencia de primera instancia que reconoció a las demandantes la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la Ley 100 de 1993, como beneficiarias del señor

Génesis Enrique Martínez Castiblanco. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el recurso de apelación y solicita que la sentencia de

primera instancia se revoque y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Así mismo, solicita que, en caso de accederse a las pretensiones, se ordene deducir las sumas que corresponden al pago por compensación por muerte, de igual manera, que no se condene en costas a su representada. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa , es del concepto que la sentencia de primera instancia se confirme, considerando que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en afirmar que en casos como el presente los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso deRadicado: 05001-33-33-001-2015-00906-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Sandra Milena Montoya Sepúlveda y Luna Milena Martínez Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Sandra Milena Montoya Sepúlveda y la men or Luna Milena Martínez Montoya contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cuál es la normatividad aplicable al caso bajo estudio y, una vez resuelto ese interrogante, se deberá establecer si las demandantes tienen

contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cuál es la normatividad aplicable al caso bajo estudio y, una vez resuelto ese interrogante, se deberá establecer si las demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debido a la muerte de su esposo y padre, el señor Génesis Enrique Martínez Castiblanco.

3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen: -Registro civil de defunción de Génesis Enrique Martínez Castiblanco (fol. 3). - Registro civil de matrimonio entre el señor Génesis Enrique Martínez Castiblanco y la señora Sandra Milena Montoya Sepúlveda (fol. 4). - Registro Civil de nacimiento de Luna Milena Martínez Montoya (fol. 5). - Registro Civil de nacimiento de Sandra Milena Montoya Sepúlveda (fol. 6). - Petición del 14 de abril de 2015 (fols. 11-14). -Informe administrativo por muerte núm. 004 del 14 de marzo de 2002, en el cual se consigna que la muerte del señor Génesis Enrique Martínez Castiblanco, ocurrió “SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD” (fol. 22). -Hoja de servicios núm. 3888396225216514 (fol. 87).Radicado: 05001-33-33-001-2015-00906-01

Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Sandra Milena Montoya Sepúlveda y Luna Milena Martínez Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 -Resolución núm. 24790 del 27 de diciembre de 2002, proferida por el director de

Demandante: Sandra Milena Montoya Sepúlveda y Luna Milena Martínez Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 -Resolución núm. 24790 del 27 de diciembre de 2002, proferida por el director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por medio de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales a la señora Sandra Milena Montoya Sepúlveda y a la menor Luna Milena Martínez Montoya, con ocasión de la muerte del soldado voluntario Génesis Enrique Martínez Castiblanco (fol. 111). -Expediente prestacional de Génesis Enrique Martínez Castiblanco (fols 84 a 116).

4. La pensión de sobrevivientes en las Fuerzas Militares Con el propósito de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador reguló la pensión de sobrevivientes, cuya finalidad es suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

En el régimen especial de las Fuerzas Militares se reguló de forma diferente el tema de las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones, esto es, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio. Según la Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario” los soldados voluntarios son aquellas personas que habiendo prestado el

prestaran el servicio militar obligatorio. Según la Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario” los soldados voluntarios son aquellas personas que habiendo prestado el servicio militar obligatorio, decidieron vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y en tal condición quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al reglamento de régimen disciplinario, al régimen prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnización para los soldados de las Fuerzas Militares.Radicado: 05001-33-33-001-2015-00906-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Sandra Milena Montoya Sepúlveda y Luna Milena Martínez Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

10 Posteriormente, mediante el decreto 1793 de 2000 “ Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” se incorporaron a los soldados voluntarios como soldados profesionales, respecto de los cuales se previó el régimen salarial y prestacional dispuesto en el Decreto 1794 del 14 de 2000. Por otra parte, se tiene que los oficiales y suboficiales, quienes se encuentran regidos por el Decreto 1211 de 1990, se les clasificó en diferentes grados y categorías según su vinculación al Ejército Nacional, a la Armada Nacional y a la Fuerza Aérea.

Y, finalmente, se tiene que, de conformidad con la Ley 48 de 1993, los soldados regulares, bachilleres y campesinos son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, que han sido denominados de manera genérica como conscriptos. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de mayo de 2020, radicación: 19001-23-33-000-2016-00295-01 (5986-18) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se pronunció respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos de soldados voluntarios muertos en simple actividad de la siguiente manera: “30. Ahora bien, en lo que respecta a este asunto, es de indicarse que el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares», previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios: (…)

31. Nótese en principio que la norma en cita no distinguió entre los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio (regulares) y los soldados voluntarios, figura que fue acogida por la Ley 131 de 1985, como se señaló con anterioridad.

32. También se evidencia, que cuando se dé la muerte de un soldado en servicio activo, por causas diferentes al fallecimiento en combate o por acción directa del enemigo o por accidente en misión del servicio, la entidad

militar deberá reconocer y pagar a sus beneficiarios 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.Radicado: 05001-33-33-001-2015-00906-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Sandra Milena Montoya Sepúlveda y Luna Milena Martínez Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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33. Al respecto, vale la pena precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-009-S2 del 1º de marzo de 2018, al analizar el estado del arte normativo alrededor de la pensión de sobrevivientes en las Fuerzas Militares, de cara a establecer su procedencia por muerte en simple actividad para los oficiales y suboficiales regidos por el Decreto 1211 de 1990, estimó que: «Como se puede observar, la citada normativa, no señaló el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado voluntario muerto en ninguno de los eventos. Y para el caso de la muerte simplemente en actividad, solo determinó una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el caso Ahora bien, el Decreto 1794 de 2000 que reguló el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, no previó ningún tipo de prestación por muerte».

34. Entonces, de lo anterior se puede establecer que para los soldados

voluntarios que fallezcan en simple actividad, no está consagrada una pensión de sobrevivientes. (…)

35. Por su parte, el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 189, contenido en la sección de prestaciones por muerte en

actividad, indicó lo siguiente: (…)

37. A su vez, su artículo 191 señaló lo siguiente: «ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado delRadicado: 05001-33-33-001-2015-00906-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Sandra Milena Montoya Sepúlveda y Luna Milena Martínez Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 12 causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 1 del presente Estatuto.

b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de

servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante».

38. Este artículo, señaló una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad, entre las que se encuentran una compensación equivalente a 2 años de haberes y el pago de las cesantías por el tiempo de servicio y, si hubiere cumplido por lo menos 15 de servicio, tendría derecho a una pensión liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro.

39. Alrededor de estas disposiciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación citada en el párrafo 33 sentó las siguientes reglas: «1. Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de

sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. (…)».

40. Las mencionadas reglas estuvieron justificadas en el trato desigual contenido en la norma especial que solo contemplaba la pensión de

1 «ARTICULO 158. LIQUIDACIÓN PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de

cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales».Radicado: 05001-33-33-001-2015-00906-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Demandante: Sandra Milena Montoya Sepúlveda y Luna Milena Martínez Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 13 sobrevivientes cuando la muerte del causante se daba en combate o por acción del enemigo, dejando por fuera la ocurrida por simple actividad. En este punto, la Sección con apoyo del principio de igualdad en materia pensional y del de favorabilidad, acudió a la Ley 100 de 1993, pues dicha norma general no exige calificación de la muerte para efectos de otorgar la prestación por sobrevivencia.

41. Ahora bien, para los casos de los beneficiarios de los soldados voluntarios que reclaman la pensión de sobrevivientes con base en la norma de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, también la Sección unificó su jurisprudencia a través de sentencia SUJ-013-S2 del 4 de octubre de 2018, precisando que no tiene justificación alguna el trato desigual entre grados al interior de la milicia ante un mismo evento, razón por la cual fijó las siguientes reglas: «Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 20022, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien

sea en conflicto internacional o en mantenimiento del or

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