TA ANT - 05001 33 33 001 2016 00348 01-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 001 2016 00348 01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ASCENSO PÓSTUMO – El artículo 189 del decreto 1211 de 1990 consagra a favor del Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo muerto en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, el derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior - Tratándose de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo, en virtud del cual el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y, por ende, a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 1984, 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – La pensión consagrada en el régimen especial del decreto 1211 de 1990 para los beneficiarios de los militares fallecidos requería mínimo 12 años de servicios si la muerte hubiese ocurrido en misión del servicio, mientras que para los beneficiarios de los fallecidos en combate les brindaba la posibilidad de pensionarse con menos de los 12 años en un
de servicios si la muerte hubiese ocurrido en misión del servicio, mientras que para los beneficiarios de los fallecidos en combate les brindaba la posibilidad de pensionarse con menos de los 12 años en un cincuenta por ciento de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto – El artículo 190 del decreto 1211 de 1990 consagra una serie de prestaciones en caso de muerte en misión del servicio - En aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, se ha reparado en la viabilidad de inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta los Decretos 95 de 1989 o 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante, con el objetivo de reconocer la prestación periódica.
FUENTE FORMAL: Decreto 2728 de 1968, Decreto 95 de 1989, Decreto 1211 de 1990.
NOTA DE RELATORÍA: La entidad demandada no reconoció todas las prerrogativas que contempla el Decreto 95 de 1989 a favor de los beneficiarios del causante, pues el señor CARLOS HECTOR CHACÓNREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: ARCELIA GARCÍA QUITUMBO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 001 2016 00348 01
DEMANDANTE: ARCELIA GARCÍA QUITUMBO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 001 2016 00348 01
2 GARCÍA murió en combate el 26 de febrero de 1990, por lo cual fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, condición que le da derecho a su beneficiaria a que el Ministerio de Defensa le reconozca las prestaciones contenidas en la norma citada, de las cuales según se acreditó sólo fueron pagadas a la demandante en calidad de madre, la compensación por muerte y las cesantías dobles. Se concluye entonces que, tal como lo decidió la Juez en primera instancia, la demandante tiene derecho a percibir una pensión de sobrevivientes en calidad de madre del Cabo Segundo (póstumo) CARLOS HECTOR CHACÓN GARCÍA equivalente a un 50% de lo dispuesto en artículo 153 del Decreto 95 de 1989.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: ARCELIA GARCÍA QUITUMBO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 001 2016 00348 01
3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala De Decisión Oral Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos ml veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos ml veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: ARCELIA GARCÍA QUITUMBO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 001 2016 00348 01
ASUNTO: SENTENCIA Nº 21
TEMA: Pensión de sobrevivientes causada por fallecimiento de Soldado con ascenso de manera póstuma a Cabo Segundo del Ejército Nacional. – Confirma sentencia que accedió a las súplicas de la demanda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora ARCELIA GARCÍA QUITUMBO por conducto de apoderado judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. 2162 del 11 de
mayo de 2015 1, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la parte demandante, por ser violatoria de la Constitución y la Ley. A título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a favor de la señora ARCELIA GARCÍA QUITUMBO, con
1 Folio 6REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: ARCELIA GARCÍA QUITUMBO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 001 2016 00348 01 4 retroactividad al día siguiente de la muerte del señor CARLOS HECTOR CHACÓN GARCÍA ocurrida el 26 de febrero de 19902; estipulada en el artículo 189 literal d) equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158 del decreto 1211 de 1990, incluyendo la prima semestral, de navidad, de actividad, y el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.
HECHOS Señala el apoderado de la demandante, que el señor CARLOS HECTOR CHACÓN GARCÍA, ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular el 14 de septiembre de 1988, y murió 26 de febrero del año 1990
CHACÓN GARCÍA, ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular el 14 de septiembre de 1988, y murió 26 de febrero del año 1990 como consecuencia de la acción directa del enemigo. Informa que, para el momento de su deceso, se encontraba adscrito al Batallón de Infantería #11 “Cacique Nutibara”, acantonado en Andes (Antioquia). Refiere que, con posterioridad a la muerte, el señor CARLOS HECTOR CHACÓN GARCÍA fue ascendido al grado de Cabo Segundo, mediante la Resolución No.4444/19903. Menciona que la demandante, en calidad de madre del Cabo Segundo CHACÓN GARCÍA solicitó el 15 de abril de 2015, al Ministerio de Defensa, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Solicitud que fue negada mediante la Resolución No. 2162 del 11 de mayo de 20154. Explica que, a través de apoderado, la demandante solicitó nuevamente tal reconocimiento, el que fue negado mediante el Oficio No. OFI16-3565 MSGDAGPSAR del 22 de enero de 2016, reiterando lo dicho en la Resolución No. 2162 del 11 de mayo de 2015.
2 Folio 23 3 Folio 13
4 Folio 6REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: ARCELIA GARCÍA QUITUMBO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
3 Folio 13
4 Folio 6REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: ARCELIA GARCÍA QUITUMBO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 001 2016 00348 01
5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La A-quo accedió a las pretensiones de la demanda teniendo los siguientes argumentos: “Se observa que mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora ARCELIA GARCÍA QUITUMBO, en su condición de madre del Cabo Segundo (póstumo) CARLOS HÉCTOR CHACÓN GARCÍA, fallecido en combate, por acción directa del enemigo, en el mantenimiento del orden público, pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente de acuerdo con el régimen prestacional previsto para los miembros de las Fuerzas Militares, en el Decreto 095 de 1989. En efecto, mediante escritos del 15 de abril de 2015 y 18 de enero de 16, la demandante, con fundamento en el Decreto 095 de 1989, le solicitó al coordinador del Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la citada prestación pensional teniendo en cuenta que la muerte de su hijo se produjo en combate, por acción directa del enemigo, en el
mantenimiento del orden público (fls. 2 a 4 y 6). No obstante, lo anterior, mediante Resolución No. 2162 de 11 de mayo de 2015 y el Oficio No. OFI16-3565 MSGDAGPSAR negó la referida solicitud, con el argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no establecía el reconocimiento de una prestación pensional a favor de los ascendientes o descendientes de los soldados muertos en combate (fl. 5-8). En efecto, debe decirse que del material probatorio allegado al expediente se advierte que el soldado CARLOS HÉCTOR CHACÓN GARCÍA fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo Segundo. Que ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional a partir del 14 DE SEPTIEMBRE DE 1988 y que, el 26 DE FEBRERO DE 1990, falleció en combate, por acción directa del enemigo, en el mantenimiento del orden público (fl 12-14). Ahora, de la normatividad anteriormente transcrita se evidencia la existencia de un trato diferenciado entre las mismas, en tanto si bien el decreto 2728 de 1968, no consagra el derecho para los beneficiarios del soldado muerto de obtener una pensión de sobrevivientes, ya que sólo determina las prestaciones relacionadas en el artículo anterior y que dicho reconocimiento de pensión para soldados muertos en combate sólo se consagró con la
entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, esto es después del deceso de CARLOS HÉCTOR CHACÓN GARCÍA, por lo cual, la misma no sería aplicable al caso concreto, el Decreto 095 de 1989, si consagra la prestación solicitada para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias. En tal sentido y toda vez que CARLOS HECTOR CHACON GARCIA fue ascendido de forma póstuma al grado de Cabo Segundo, y tal ascenso no significa únicamente una honra a la memoria, sin que se dé el efecto práctico que beneficie a su familia, quien debe asumir la pérdida del hijo, padre y/o esposo, si no que por el contrario debe tener efecto favorable para la familia del ascendido póstumamente, por ello implica la obligación de aplicar en lo que corresponda el estatuto que rige para el cargo al cual fue ascendido. Además, una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y de los principios que orientan el desarrollo del derechoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: ARCELIA GARCÍA QUITUMBO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 001 2016 00348 01 6 a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en
6 a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por muerte. Por lo anterior esta funcionaria considera que al no existir razón suficiente para que el Decreto 2728 de 1968 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de la pensión de sobreviviente que otorga el Decreto 095 de 1989 para el cargo al que fue ascendido, se debe aplicar el beneficio pensional consagrado en el Decreto 095 de 1989 a favor de los oficiales y suboficiales, en concordancia con los términos del artículo 53 constitucional, esto es en aplicación de la más favorable, o sea el último estatuto. (…) En este sentido la decisión del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sería aplicable al presente caso en concreto, toda vez que el Decreto 95 de 1989, normativa anterior al decreto 1211 de 1990, regula la misma materia que el mismo y contiene disposiciones similares al mismo. De conformidad con la jurisprudencia en cita, la demandante en su calidad de madre del soldado muerto en combate y ascendido de forma póstuma al
misma materia que el mismo y contiene disposiciones similares al mismo. De conformidad con la jurisprudencia en cita, la demandante en su calidad de madre del soldado muerto en combate y ascendido de forma póstuma al grado de Cabo Segundo, y en vista que no existen otros beneficiarios que tendrían derecho de manera preferente, tie ne derecho a la pensión consagrada en el artículo 184, literal d), del Decreto 95 de 1989, en consecuencia se ordenará el reconocimiento de la pensión allí establecida, que corresponde al 50% de las partidas previstas en el artículo 153 ibídem, a partir del 27 DE FEBRERO DE 1990, cuyos valores serán ajustados, con la siguiente fórmula matemática:
R= R.H. ÍNDICE FINAL
________________ ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.). que es la partida de saldo de reajuste pensional, por la cifra que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente en el momento de la causación de cada uno de ellos.
separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente en el momento de la causación de cada uno de ellos. Sobre la solicitud realizada por la apoderada de la entidad demandada, de que se descuente a la demandante los valores reconocidos mediante la Resolución No 01814 de 01 de abril de 1992, esto es la indemnización y la compensación de que trata el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, toda vez que según ella estas son incompatibles, puesto que el daño cubre tal prestación estaría cubierto por el reconocimiento pensional, no habrá lugar a reconocerla toda vez que la naturaleza de estas prestaciones son de carácter diferente, las primeras reconocidas mediante la Resolución 01814 de 1992,REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: ARCELIA GARCÍA QUITUMBO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 001 2016 00348 01 7 son de evidentemente indemnizatorias y la prestación reconocida mediante esta providencia tiene una finalidad asistencial frente a los beneficiarios del causante.” RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apela la sentencia, manifestando que la decisión proferida por la A Quo en la sentencia del 18 de abril de 2017, se funda en
el Decreto 095 de 1989 "por el cual se reforma el estatuto de carrera de oficiales y sub oficiales de las fuerzas militares"; sin embargo, es
el Decreto 095 de 1989 "por el cual se reforma el estatuto de carrera de oficiales y sub oficiales de las fuerzas militares"; sin embargo, es improcedente que se le reconozca y pague a la señora ARCELIA GARCIA QUITUMBO la pensión de sobreviviente reclamada; en primer lugar, porque el artículo 184 literal d) del Decreto-Ley 95 de 1989, fue derogado con la entrada en vigencia del Decreto 1211 de 1990, sobre el particular el artículo 270 ibídem, señal a "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto-ley 95 de 1989 y demás disposiciones que le sean contrarias": aunado a lo anterior el artículo 184 Ibídem, claramente establecía: “- A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones. (...) d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una
(...) d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 de este Decreto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. (Subrayas y negrilla fuera texto)” De la norma transcrita se evidencia claramente que sólo tenían derecho a que se les reconociera una pensión mensual equivalente al 50% la cónyuge e hijo, calidad que no ostenta la accionante, pues como se desprende de las pruebas obrantes en el plenario, la señora ARCELIA GARCIA QUITUMBO era la madre del SLR CHACON GARCIA, por lo tanto, no podría ser la titular del derecho que reclama.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: ARCELIA GARCÍA QUITUMBO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 001 2016 00348 01
8 En segundo lugar, insiste en que el señor CARLOS HECTOR CHACON GARCIA, estaba adscrito al Ejército Nacional en calidad de soldado regular cumpliendo así con el deber constitucional que le asiste a todo varón mayor de edad y en ese sentido debe señalarse que entre el uniformado
GARCIA, estaba adscrito al Ejército Nacional en calidad de soldado regular cumpliendo así con el deber constitucional que le asiste a todo varón mayor de edad y en ese sentido debe señalarse que entre el uniformado fallecido y la Entidad no existía una relación laboral, por lo tanto no es procedente reconocer pagar pensión alguna a la señora ARCELI A, madre del causante, pues si bien es cierto que mediante la Resolución No 4444 del 15 de junio de 1990 se ascendió póstumamente al grado de Cabo Segundo, debe entenderse que dicho ascenso lo hace la Institución de manera honorifica, únicamente para honrar la memoria de quien fallece defendiendo la soberanía del Estado, por lo que no le asisten los mismos derechos que normalmente tiene el Suboficial que cumple con los requisitos que para el momento de los hechos, esto es, 26 de febrero de 1990, señalaba el Decreto 095 de 1989, con lo que se evidencia claramente que no le asisten los mismos derechos que normalmente tiene el Suboficial que cumple con los requisitos de ley. Explica que, el régimen prestacional aplicable al soldado CHACON GARCIA al momento de su muerte, es el consagrado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, norma especial que dispone que cuando el soldado fallezca por acción directa del enemigo -tal como sucede en el presente caso-, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de
fallezca por acción directa del enemigo -tal como sucede en el presente caso-, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes al grado de cabo segundo y al pago doble de cesantías. Solicita que en caso de que la sentencia sea confirmada, no se condene en costas a la entidad demandada.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE5
En su escrito de alegatos manifiesta no estar de acuerdo con los planteamientos que hace el Ejército Nacional en el recurso de apelación, en tanto afirma que no es dable que el operador judicial acepte la petición
5 Folio 184REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: ARCELIA GARCÍA QUITUMBO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 001 2016 00348 01 9 de que la parte actora devuelva los dineros pagados como compensación, porque estos hacen parte de las prestaciones sociales del Decreto 1211 de 1990, y son coexistentes con la pensión de sobreviviente que pretende mediante la presente acción.
PARTE DEMANDADA6
El Ejército Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.
2. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer cuál es la norma que debe aplicar la Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional al procedimiento de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un soldado regular muerto en combate.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE
6 Folio 192REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: ARCELIA GARCÍA QUITUMBO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 001 2016 00348 01 10 3.1. El Derecho a la pensión de sobreviviente El Congreso de la República a través de la Ley 65 de 1967 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la
10 3.1. El Derecho a la pensión de sobreviviente El Congreso de la República a través de la Ley 65 de 1967 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, entre otros aspectos, en lo relativo al régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional. En tal sentido, se expidió el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, que en su artículo 8º consignó: “ARTÍCULO 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en
cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de Primero (01) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” De la norma citada, se advierte que se hizo una clasificación teniendo en cuenta las causas de muerte en servicio activo de los Soldados y Grumetes y a su vez determinó en cada caso las prestaciones a percibir. En todo caso, la citada norma, no señaló el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado muerto en ninguno de los eventos. Y para el caso de la muerte ocurrida en misión del servicio, solo determinó una compensación por muerte equivalente a 36 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el
caso.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: ARCELIA GARCÍA QUITUMBO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 001 2016 00348 01
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DEMANDANTE: ARCELIA GARCÍA QUITUMBO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 001 2016 00348 01
11 Por su parte, el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, previó en el Capítulo II las prestaciones por retiro de este personal y en el Capítulo V las prestaciones por muerte, dispuso: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” (Subraya fuera de texto original). “ARTICULO 190. MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” Se advierte de esta última norma que, se consagra a favor del Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo muerto en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflictoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
DEMANDANTE: ARCELIA GARCÍA QUITUMBO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 001 2016 00348 01 12 internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, el derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; y a favor de sus beneficiarios las siguientes prestaciones: i) el reconocimiento y pago de una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el
artículo 158 de este Decreto ii) Pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante iii) Pensión de sobrevivientes, que para el caso de los oficiales muertos en misión del servicio exigía para su reconocimiento doce (12) años o más de servicio. Así, las cosas y atendiendo a lo dispuesto en los referidos artículos, la pensión consagrada en el régimen especial para los beneficiarios de los militares fallecidos requería mínimo 12 años de servicios si la muerte hubiese ocurrido en misión del servicio , mientras que para los beneficiarios de los fallecidos en combate les brindaba la posibilidad de pensionarse con menos de los 12 años en un cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto. Finalmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación 7 reafirmó su posición respecto de la aplicación del Decreto 1211 de 1990, fijó las reglas en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiaros de los soldados voluntarios y realizó un anál
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