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TA ANT - 05001 33 33 001 2016 00629 01-(12-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 001 2016 00629 01-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO - i) que el daño sea antijurídico, entendido como aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura / IMPUTACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN - en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que a pesar de haberse acreditado la mora en el levantamiento de la medida cautelar decretada, no logró probarse que dicha mora haya ocasionado el daño predicado por el demandante, pues como se indicó el decreto de la medida cautelar de embargo de los establecimientos de comercio, no tiene la entidad suficiente para imposibilitar el ejercicio de la profesión de ingeniero civil del demandante; así mismo, se acreditó dentro del asunto, que para las fechas en que el demandante afirmó haber perdido diversos

contratos profesionales, ya aquel se encontraba notificado de la decisión final de archivo y cesación de la acción fiscal, no siendo admisible las afirmaciones en relación con la indebida notificación de aquella, situación que por demás no fue alegada dentro del trámite administrativo. Finalmente, y en torno a las razones que conllevaron a la pérdida de los contratos sobre los que versan las certificaciones aportadas, se advirtió que no se logró acreditar que dicha pérdida se originara en el temor de los contratantes por las implicaciones de un posterior fallo condenatorio, siendo que los mismos contratantes afirmaron no haber conocido directamente del impedimento predicado, sino que el mismo fue puesto en conocimiento por el mismo demandante y por los comentarios que escuchaban en el gremio. En virtud de lo anterior, se revocó la sentencia de primera instancia proferida el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda y en su lugar, la decisión que debe proferirse es contraria a las pretensiones del demandante, a quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, le “incumbe (…) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en tanto no se acreditó debidamente el daño predicado.Radicado: 05001 33 33 001 2016 00629 01

Demandante: ALEXANDER ALOMIAS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Demandante: ALEXANDER ALOMIAS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 001 2016 00629 01

DEMANDANTE ALEXANDER ALOMÍAS

DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA

MEDIO DE CONTROL Reparación directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 80

TEMA Proceso de responsabilidad fiscal/ Falla en el servicio por omisión en el levantamiento de medidas cautelares/ Acreditación del daño DECISIÓN Revoca y niega las pretensiones

I. ANTECEDENTES.

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA, contra la sentencia del doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita que se declare que el Departamento de Antioquia y la Contraloría General de Antioquia son responsables por los daños causados con ocasión de la actuación negligente y omisiva en el ejercicio de sus funciones. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las entidades a indemnizar al demandante, los perjuicios causados a título de lucro cesante y daño

moral. Finalmente pretende que se disponga el reconocimiento de intereses moratorios.

2. HECHOS.Radicado: 05001 33 33 001 2016 00629 01

Demandante: ALEXANDER ALOMIAS

3 Manifiesta el demandante que por auto del 27 de septiembre de 2013, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, inició investigación de responsabilidad fiscal en su contra, imputándole 14 cargos. Indica que previo a dicha decisión, por auto del 5 de agosto de 2013, la entidad decretó medida cautelar de embargo de su nombre personal como ingeniero civil inscrito y en contra del establecimiento comercial “Construforma del Palmar”. Afirma que mediante auto del 21 de marzo de 2014, se ordenó el archivo de la investigación al no encontrar causación de daño patrimonial en contra del Municipio de Turbo, decisión que fue confirmada por la Contraloría General de Antioquia, mediante auto del 6 de mayo de 2014. Señala que, no obstante que las medidas cautelares fueron levantadas mediante las decisiones de primera y segunda instancia, la señalada medida continuó vigente y solo a petición expresa del interesado, la misma se levantó el 26 de mayo de 2015, un año después de la decisión definitiva sobre el archivo, situación que ocasionó perjuicios materiales en razón de la pérdida de contratos en su calidad de ingeniero civil, así como afectación a su buen nombre.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.  LA CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, presentó contestación a la

demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Frente a los hechos de la demanda, señala que es cierto que la entidad dispuso sobre el decreto de medidas cautelares, sin embargo, afirma que las mismas no impedían el ejercicio de la profesión del demandante, para lo cual asegura le basta el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por Copnia, sobre el que no es competencia de la entidad demandada la realización de anotaciones. Agrega que de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, la medida de embargo, no genera ninguna inhabilidad para contratar con el Estado y mucho menos con particulares por lo que considera que no es de recibo la argumentación del demandante sobre los perjuicios padecidos. Finalmente propone como excepciones la de falta de causa para pedir.Radicado: 05001 33 33 001 2016 00629 01

Demandante: ALEXANDER ALOMIAS 4  EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por su parte, contestó igualmente la demanda solicitando se denieguen las pretensiones de la misma, considerando que no existen elementos probatorios que evidencien la responsabilidad de la entidad o la solidaridad con la Contraloría General de Antioquia.

Indica que el Departamento de Antioquia no tiene mayor injerencia en la labor de fiscalización propia de la función constitucional y misional de la Contraloría General de Antioquia y aclara además que el ente departamental no ostenta la representación judicial de dicha entidad de control. En virtud de lo anterior, propone como excepciones la de falta de legitimación en

la causa, inexistencia de nexo causal e inexistencia de la obligación.

4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda y vencido el término de traslado de la misma, el juez de primera instancia, citó a las partes para la celebración de audiencia inicial, diligencia en la cual decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la demandadaDepartamento de Antioquia.

Igualmente, en la citada diligencia, se abrió el proceso a pruebas las cuales se practicaron en audiencias celebradas el 24 de julio y 12 de octubre de 2018. Finalmente, agotado el periodo probatorio, se corrió traslado para alegar de conclusión.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el día 12 de junio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que se logró acreditar dentro del proceso, que efectivamente se presentó la mora en el levantamiento de la medida cautelar, en tanto la entidad demanda, quien estaba obligada a remitir el correspondiente oficio ordenando el levantamiento de la medida, no lo hizo sino hasta el momento en que el demandante presentó solicitud, situación que considera produjo un daño al demandante, puesto que si bien es cierto no se genera una inhabilidad paraRadicado: 05001 33 33 001 2016 00629 01

Demandante: ALEXANDER ALOMIAS

5 contratar, al pesar una medida de embargo en contra de aquel y su establecimiento comercial, dicha situación genera algún tipo de reserva para quienes pretenden contratar con aquel. En relación con la imputación del daño, señaló que la entidad demandada se limitó a argumentar la procedencia de la imposición de la medida cautelar, sin haber justificado el por qué el demandante debía continuar soportando el peso de la medida, aún después de la decisión de archivo de la investigación. En razón de ello, señaló que se logró establecer la existencia de una falla en el servicio imputable a la demandada, al omitir el levantamiento de la medida cautelar en el momento debido y en consecuencia dispuso el reconocimiento a cargo de la misma, de los perjuicios causados a título de daño moral, por valor de

70 SMMLV.

6. RECURSO DE APELACIÓN.

Frente a la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia. Reitera que el actuar de la Contraloría General de Antioquia no sesgó el ejercicio de la profesión del demandante, puesto que al estar activas unas medidas cautelares este puede prestar sus servicios como profesional y en el mismo sentido, el establecimiento de comercio no deja de funcionar o de ser objeto de alguna negociación. Insiste en que el demandante no estuvo afectado por una de las causales de inhabilidad para contratar con el Estado y tampoco fue reportado en el sistema de responsables fiscales. Considera que en el presente asunto, no se puede predicar la responsabilidad por

no existir un daño antijurídico imputable a la entidad, pues no se logró probar dentro del proceso que el demandante no hubiese podido trabajar a causa del embargo, pues fue aquel mismo quien manifestó no poder aceptar los contratos ofrecidos aduciendo que se encontraba inhabilitado, cosa que afirma no es cierta.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.Radicado: 05001 33 33 001 2016 00629 01

Demandante: ALEXANDER ALOMIAS 6  LA ENTIDAD DEMANDADA presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.  LA PARTE DEMANDANTE no presentó alegatos finales.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si conforme lo indica la entidad demandada, no se acreditó debidamente la existencia del daño predicado por el demandante, en tanto la medida cautelar impuesta en contra de los establecimientos de comercio de propiedad de aquel, no afectaba el ejercicio de la profesión como ingeniero civil.

3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente

impuesta en contra de los establecimientos de comercio de propiedad de aquel, no afectaba el ejercicio de la profesión como ingeniero civil.

3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado1.

1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.Radicado: 05001 33 33 001 2016 00629 01

Demandante: ALEXANDER ALOMIAS

7 Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón

del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.2 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado 3, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez

de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia ”4 (Negrillas por fuera del texto original).

4. ACERVO PROBATORIO.

2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 4 Ídem.Radicado: 05001 33 33 001 2016 00629 01

Demandante: ALEXANDER ALOMIAS

8 Respecto de la controversia sometida a juzgamiento de esta Sala, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio: 4.1 Prueba documental.  Auto 048 del 5 de agosto de 2013, expedido por la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, a través del cual se decreta medidas cautelares (fls. 12).  Auto 075 del 21 de marzo de 2014, a través del cual se “archiva por unos

hechos y se dicta cesación de la acción fiscal por otros” (fls. 13 a 53).  Auto 233 del 6 de mayo de 2014, proferido por la Contraloría General de Antioquia, por medio del cual se resuelve consulta de la decisión de archivo proferida en auto 075 del 21 de marzo de 2014, y se resuelve confirmar la decisión (fls. 54 a 70).  Derecho de petición fechado el 22 de mayo de 2015, presentado por el demandante y solicitando el levantamiento de las medidas cautelares (fls. 71).  Certificado de matrícula mercantil de Alexander Alomías y establecimiento de comercio Construforma del Palmar (fls. 72 y 76).  Respuesta a derecho de petición, auto 092 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se dispone el levantamiento de medidas cautelares y comunicación de decisión (fls. 73 a 75).  Certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios proferido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (fls. 78).  Certificaciones expedidas por Diseños y Construcciones Emiro Chaverra S.A.S. y Rafael Eduardo Mena Maturana, sobre la imposibilidad de contratar con el demandante por las medidas cautelares impuestas (fls. 82 a 103). En relación con dichas certificaciones, se realizó en audiencia de pruebas reconocimiento y ratificación de su contenido (fls. 170).  Expediente radicado PRF-389-2009 (Cd. Fls. 134)

4.2. Prueba testimonialRadicado: 05001 33 33 001 2016 00629 01

Demandante: ALEXANDER ALOMIAS

9 Fueron recepcionados dentro del presente asunto, los siguientes testimonios:  Rafael Eduardo Mena Maturana, del que se resalta (fls. 170): “PREGUNTADO: Usted le hizo alguna oferta laboral al señor Alexander Alomías.

RESPONDIÓ: (…) sí. PREGUNTADO: eran contratos de prestación de servicios profesionales? RESPONDIÓ: interventoría, residencia de obras (…) PREGUNTADO: por qué no se realizaron los contratos con el señor Alomías. RESPONDIÓ: precisamente por todo lo que se decía que a él lo tenían impedido de laborar, por no sé qué cuestión en la Contraloría (…) entonces uno se abstiene de vincularlos para evitar problemas uno y la obra. PREGUNTADO: usted conoció algún documento donde dijera que el señor se encontraba impedido. RESPONDIÓ: No, de oídas. (…) PREGUNTADO: esa fue una oferta laboral que usted le hizo al señor Alomías.

RESPONDIÓ: una oferta que me pesó mucho no poderlo contratar. PREGUNTADO: y él le explicó por qué no podía. RESPONDIÓ: Sí, él me explicó que no se podía meter en eso porque lo dejaba embalado (…) que tenía un problema en la contraloría, que él no podía.”  Emiro Chaverra Moya, del que se resalta (fls. 170):

“PREGUNTADO: usted le hizo un ofrecimiento de un contrato laboral al señor Alexander Alomías. RESPONDIÓ: sí (…) PREGUNTADO: por qué no se dio este contrato laboral. RESPONDIÓ: porque como era un contrato de obra pública, en la alcaldía molestan mucho por la hoja de vida de los profesionales (…) a veces hay muchos inconvenientes, en el momento él no tenía la situación muy clara que digamos, porque estaban los comentarios de que tenía el impedimento que no podía ejercer en la parte pública (…) PREGUNTADO: usted conoció algún documento de la contraloría o procuraduría que dijera que el ingeniero Alomías estaba inhabilitado para ejercer su profesión. RESPONDIÓ: como en cámara de comercio, ya estaban las voces de que él estaba impedido. (…) 4.3. Interrogatorio de parte Así mismo, se practicó interrogatorio de parte al demandante, del que se resalta (fls. 157): “PREGUNTADO: sírvase manifestarle al Despacho qué actividad realiza el establecimiento de comercio denominado Alexander Alomías. RESPONDIÓ: Se dedica al diseño, construcción de obras civiles, compra y venta de materiales y a contratar obras civiles. PREGUNTADO: en el mismo sentido, manifiéstele al Despacho, cuál es la actividad del establecimiento de comercio de Construforma del Palmar. RESPONDIÓ: el establecimiento se utiliza para compra y arriendo de maquinaria, equipos livianos de construcción. PREGUNTADO: manifiéstele al

despacho, si con ocasión de las medidas cautelares de los establecimientos que se encuentran a su nombre su matrícula profesional de ingeniero civil se vio afectada de alguna manera. RESPONDIÓ: la ingeniería civil, cuando uno contrata con el estado, sea ingeniero o sea arquitecto exige la Ley 80 que ante la cámara deRadicado: 05001 33 33 001 2016 00629 01

Demandante: ALEXANDER ALOMIAS 10 comercio se saque un registro único de proponentes. En ese registro único de proponentes se encuentra plasmado toda la experiencia del ingeniero, la información jurídica, la información de la experiencia y los habilitantes que me permiten contratar con el Estado, ósea que ítem puedo contratar con el estado. Así yo tenga la tarjeta profesional, el estado me exige el registro único de proponentes (…) las investigaciones también quedan plasmados en el registro único de proponentes.

PREGUNTADO: pero la pregunta concreta, con ocasión a estas medidas cautelares, su matrícula profesional como ingeniero civil, se vió afectada. Usted sufrió por el COPNIA algún llamado de atención. RESPONDIÓ: no, porque cuanto se hace un proceso de responsabilidad fiscal (…) cuando se resuelve en segunda instancia, es cuando se procede a inhabilitarlo a uno en la tarjeta y fiscalmente. Pero en la Ley 80 art. 9, aunque no exista una inhabilidad o incompatibilidad, dice las provenientes; entonces si yo quisiera adelantar un proceso como oferente, así no esté inhabilitado

si llegado el fallo de la segunda instancia estoy en el proceso de la licitación, el estado me obliga a quitarme la licitación o quitarme como oferente o si me gano la licitación me obliga a ceder el contrato. Si existe una medida cautelar es porque es probable que en segunda instancia me inhabiliten. (…) PREGUNTADO: manifiéstele al Despacho si los certificados que usted aportó, requiere los servicios de los establecimientos de comercio, o tal como se describe allí requiere los servicios del ingeniero Alexander Alomías. RESPONDIÓ: (…) Cuando hay un contrato con el Estado, en ese caso lo está presentando el ingeniero Emiro, y me va a contratar a mi como ingeniero residente, el ingeniero residente, como el contratista o el interventor, son responsables civil y penalmente de lo que sucede en la obra (…) el ingeniero residente firma actas y ante quién las firma, ante el Municipio Turbo. En el caso de la interventoría, la interventoría representa al ente territorial y si yo tengo una medida cautelar, quiere decir, que si yo tomo como ingeniero residente o como ingeniero residente interventoría, y me inhabilitan, entonces se crean traumatismos en la obra, fallando en la ejecución de la obra. (…) por eso es que ellos se abstienen de contratarme, porque si hay un fallo de segunda instancia y me inhabilita. (…)

5. CASO CONCRETO.

Pretende la parte demandante dentro del presente asunto que se declare la responsabilidad en cabeza de la Contraloría General de Antioquia, en virtud de los daños sufridos en virtud de la omisión respecto del levantamiento de las medidas

cautelares decretadas una vez finalizado el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, medidas que le impidieron el ejercicio de su profesión como ingeniero civil. Al resolver el asunto puesto a consideración en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se logró probar la mora por parte de la entidad demandada en el levantamiento de la medida cautelar decretada, la misma que si bien no genera una inhabilidad para contratar, sí genera algún tipo de reserva para quienes pretenden contratar con aquel.Radicado: 05001 33 33 001 2016 00629 01

Demandante: ALEXANDER ALOMIAS

11 Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación considerando que no logró acreditarse la existencia del daño invocado, puesto que la medida cautelar decretada versó sobre los establecimientos de comercio del demandante, no siendo posible predicar que por dicha situación se generó un impedimento para el ejercicio de su profesión. En virtud de lo anterior, y conforme el material probatorio aportado, se encuentra acreditado que mediante auto 337 del 9 de noviembre de 2009, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, aperturó el proceso de responsabilidad fiscal N° 383-2009 en contra entre otros, del aquí demandante Alexander Alomías en su condición de Secretario de Obras Públicas, en virtud de presuntas irregularidades en la contratación en el Municipio de Turbo Antioquia5. Dentro del citado proceso, a través de auto 048 del 5 de agosto de 2013, fueron

decretadas las siguientes medidas cautelares en contra del aquí demandante6: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el embargo de los siguientes establecimientos de comercio, de conformidad con los datos reportados por Confecámaras, así:

1. ALOMIAS ALEXANDER C.C. 79.792.827

NIT 79.792.827-9

MATRÍCULA 58797

DIRECCIÓN CR 14 N NRO 100-92

TELÉFONOS 827253682723963148628697

MUNICIPIO TURBO

CÁMARA DE COMERCIO URABÁ

2. CONSTRUFORMA DEL PALMAR

MATRÍCULA 69163

DIRECCIÓN CRA 15 NRO 102-25 OF 201

TELÉFONOS 827253631486286973148793267

MUNICIPIO TURBO

CÁMARA DE COMERCIO URABÁ (…)” De conformidad con la anterior orden, se asentó en el respectivo certificado de matrícula mercantil, la siguiente anotación: “QUE POR OFICIO NO. 0000048 DE CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA DE MEDELLÍN DEL 5 DE AGOSTO DE 2013, INSCRITA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013

BAJO EL NÚMERO 00002049 DEL LIBRO 08 SE DECRETÓ: EMBARGO DE

ESTABLECIMIENTO POR SOLICITUD DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE

5 Fls. 236 y ss. Expediente proceso responsabilidad fiscal (cd. Fl. 134) 6 Fls. 666 y ss. Expediente proceso responsabilidad fiscal (cd. Fl. 134)Radicado: 05001 33 33 001 2016 00629 01

Demandante: ALEXANDER ALOMIAS

12

ANTIOQUIA, MEDIANTE AUTO 048 DEL 05 DE AGOSTO DE 2013”7

Mediante auto 075 del 21 de marzo de 2014, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, resolvió en primera instancia sobre la investigación, ordenando su archivo por unos hechos y la cesación de la acción fiscal por otros, señalando en el numeral vigésimo de la decisión, que una vez en firma la misma, se ordenaría el levantamiento de las medidas cautelares decretadas8. La anterior decisión, se sometió a consulta resuelta por el Contralor (e) de Antioquia mediante auto 233 del 6 de mayo de 2014, en la que confirmó en su integridad la decisión de adoptada9. La decisión final se notificó por estados el día 13 de mayo de 201410. Finalmente, se advierte de la prueba obrante en el expediente que mediante constancia del 11 de agosto de 2014, se procedió al archivo de las diligencias, sin haberse resuelto sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, en razón de lo cual, el demandante elevó petición el día 25 de mayo de 2015 11, siendo resuelta al día siguiente a través de auto 092 del 26 de mayo de 2015, en el que se dispuso el levantamiento de las medidas aludidas y su inmediata comunicación a la Cámara de Comercio para la respectiva desanotación12. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a resolver reiterando que de conformidad con el artículo 90 Constitucional, el Estado está llamado a responder por

los daños causados, siempre que se configuren los siguientes elementos: - La existencia de un daño o lesión que pueda calificarse de antijurídico, - Que el daño en mención pueda imputarse con fundamento en un título jurídico subjetivo u objetivo a una autoridad pública y, - Que se demuestre el nexo de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad y el daño causado. Es así como se realizará el estudio de la estructuración de cada uno de los elementos en el caso bajo estudio. i) En cuanto al Daño.

7 Fls. 72 8 Fls. 13 y ss. 9 Fls. 54 y ss 10 Fls. 892 Expediente proceso responsabilidad fiscal (cd. Fl. 134) 11 Fls. 71 y ss 12 Fls. 73 y ssRadicado: 05001 33 33 001 2016 00629 01

Demandante: ALEXANDER ALOMIAS

13 Ha explicado la jurisprudencia, que el primer elemento que se analiza para efectos de predicar la responsabilidad estatal es la existencia del daño, como quiera que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a la determinación de su imputación al Estado13. A su vez, ha insistido la jurisprudencia que para que este elemento se estructure, debe reunir ciertas características, tales como14: i) Que el daño sea antijurídico, entendido como aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, “con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen

interpretaciones válidas de los hechos o derechos”15. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura. Ahora, sobre esta última característica, reiteró recientemente el Consejo de Estado: “Sobre este punto, la doctrina ha precisado uniformemente que, para que el daño sea resarcible, debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en el futuro. Ciertamente, cuando el perjuici

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