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TA ANT - 05001-33-33-001-2016-00797-01.-(28-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-001-2016-00797-01.-(28-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable / RELACIÓN LABORAL - Comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración / DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios – Demostrar la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde por regla general a la parte actora, demostrar que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral - En determinados casos en los que a pesar de que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, en razón de la actividad desarrollada, el Consejo de Estado ha dicho que se presume la existencia de la relación de trabajo, tales son los casos de los docentes cuando son contratados por instituciones educativas para cumplir funciones de docentes y los celadores.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Una vez valoradas las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales aportadas al proceso, se concluye que en el

funciones de docentes y los celadores.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Una vez valoradas las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales aportadas al proceso, se concluye que en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados, y la prestación personal del mismo, faltando entonces por demostrar la continuada subordinación yREF: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DTE: ÁNGELA BERNAL PÉREZ

DDO: MUNICIPIO DE ABEJORRAL RDO: 05001-33-33-001-2016-00797-01. 2-19 dependencia, elemento fundamental para diferenciar el contrato de prestación de servicios de la relación laboral. Se tiene entonces que la demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.REF: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DTE: ÁNGELA BERNAL PÉREZ

DDO: MUNICIPIO DE ABEJORRAL RDO: 05001-33-33-001-2016-00797-01.

3-19 República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: ÁNGELA BERNAL PÉREZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ABEJORRAL RADICADO: 05001-33-33-001-2016-00797-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO067Ap.

TEMA: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Elementos de la relación laboral - El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador. Primacía de la realidad sobre las formas legales. Aplicación Sentencia de Unificación 2021

REVOCA SENTENCIA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, el veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Señora ÁNGELA BERNAL PÉREZ , obrando por medio de apoderada debidamente constituida, instauró demanda contra el Municipio de Abejorral – Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:REF: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DTE: ÁNGELA BERNAL PÉREZ

DDO: MUNICIPIO DE ABEJORRAL RDO: 05001-33-33-001-2016-00797-01.

4-19 PRETENSIONES Que se declare que entre la alcaldía de Abejorral y la accionante existió una relación laboral de carácter público. Que, como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del oficio 001667 del 26 de mayo de 2016 emitido por la entidad convocada. Que, como restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la relación laboral con base en el salario mensual devengado para cada año: cesantías, intereses a las cesantías dobladas de acuerdo al artículo 5 del Decreto 116 de 1976, sanción por no consignar ni entregar las cesantías en un fondo, indemnización moratoria, vacaciones, primas de servicios legales, extralegales y convencionales, cotizaciones a salud, pensión, compensación de vestido y calzado de labor, horas extras y recargos dominicales, nocturnos y festivos. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, la demandante, inició un contrato de trabajo a término indefinido (lo considera así, porque fue verbal) en calidad de manipuladora de alimentos

preparando la alimentación para niños y niñas del programa del restaurante escolar del municipio de Abejorral desde septiembre de 2004. Que, no medió un contrato escrito y las labores fueron iniciadas sin requisitos y exigencias de alguna clase, como pólizas de cumplimiento o actas de inicio o posesión. Que, las funciones fueron aumentadas ya que además de preparar los alimentos para los menores, debía atender todos los eventos sociales del municipio. Su horario era de 3:00 a.m hasta las 4:00 p.m. Que los eventosREF: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DTE: ÁNGELA BERNAL PÉREZ

DDO: MUNICIPIO DE ABEJORRAL RDO: 05001-33-33-001-2016-00797-01. 5-19 sociales se atendían cualquier día de la semana y se extendían hasta las 10:00 p.m para empezar al otro día a las 4:00 a.m.

Que para el 2012 firmó otro contrato de prestación de servicios y se le garantizó la seguridad social en salud y se le adicionó la atención de eventos deportivos y fiestas. Que, el pago recibido salía de las cuotas dadas por los mismos niños y niñas y a veces no alcanzaba el mínimo legal mensual, que solo en los últimos 2 años, recibió como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente. Que, siempre recibía órdenes del empleador, llamados de atención y le negaron varias solicitudes de licencias hasta que renunció el 18 de octubre

de 2013 al haberle sido negada una licencia no remunerada para realizarse una intervención quirúrgica. Que, los contratos fueron continuos y que cuando ella renunció, inmediatamente fue reemplazada. Que, de conformidad con la ley 136 de 1994 y 715 de 2001, cada ente territorial debe tener en su haber el servicio de restaurante escolar, por lo que dicho cargo es creado de manera permanente. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 3 de noviembre de 2016 y se notificó debidamente al Municipio de Abejorral. Dicha entidad contestó la demanda de manera extemporánea. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial sobre el caso, afirmó que por norma general a la parte demandante le concierne demostrar queREF: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DTE: ÁNGELA BERNAL PÉREZ

DDO: MUNICIPIO DE ABEJORRAL RDO: 05001-33-33-001-2016-00797-01. 6-19 en la realización del contrato se conformaron los elementos necesarios de una relación laboral.

Que, analizados los contratos suscritos por las partes, se concluye que el objeto del contrato de prestación de servicios es el mismo en todos, es decir, la preparación de alimentos a los niños y niñas del programa escolar

del municipio de Abejorral, desde que se firmó el primer contrato (junio de 2011) hasta que se terminó (octubre de 2013). Que, de los testimonios recibidos se desprende que, la demandante debía cumplir y sujetarse a órdenes, con lo que considera probada la subordinación; que, cumplía con un horario de lunes a viernes y aun fines de semana, que los materiales los proporcionaba el municipio y no había independencia ni libertad en el manejo de su tiempo. Que, de conformidad con la norma, por tratarse de una actividad diaria que exige presencia permanente, el Municipio debió adecuar su planta de personal para la tarea. Que, durante el tiempo laborado no podía disponer libremente de su tiempo o ser reemplazada, pues en caso de hacerlo, ella debía pagarle a esa persona. Concluyó que, se generó una relación laboral entre la señora Ángela Bernal y el municipio, puesto que debía cumplir su actividad de acuerdo a las directrices impartidas por dicha entidad en un horario impuesto por esta. Por lo tanto, declaró la existencia de la relación laboral desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 30 de octubre de 2013 y ordenó que se le cancelaran todas las prestaciones sociales a que tiene derecho con base en la remuneración mensual que devengó. Que para el pago no se podrá tener en cuenta la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte de los aportes que le correspondería a la entidad, siempre que la accionante demuestre haberla sufragado, tanto en salud como en pensiones. Finalmente condenó en costas a la parte demandada.REF: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DTE: ÁNGELA BERNAL PÉREZ

DDO: MUNICIPIO DE ABEJORRAL

Finalmente condenó en costas a la parte demandada.REF: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DTE: ÁNGELA BERNAL PÉREZ

DDO: MUNICIPIO DE ABEJORRAL RDO: 05001-33-33-001-2016-00797-01.

7-19 RAZONES DE LA APELACIÓN La parte demandada, manifestó apelar el fallo, advirtiendo que, con base en las pruebas practicadas en el proceso, no era dable dar por sentada la existencia de una relación laboral, dado que no se demostró con grado de certeza el elemento subordinación ni la equidad entre las actividades contractuales de la demandante y alguna que fuere desempeñada por un funcionario de planta del municipio. Que, de los testimonios, solo se desprende que, si bien es cierto, la demandante recibía indicaciones de parte de funcionarios del ente territorial, ello en modo alguno se constituye en un elemento constitutivo de subordinación, sino que se trata de las orientaciones necesarias para que el objeto contractual pudiese ser ejecutado en los términos contratados. Que, cuando a la accionante se le solicitaba un número cualquiera de almuerzos o desayunos a una hora específica era porque precisamente ese era su quehacer contractual, por lo que de no darse la indicación correspondiente no se estaría satisfaciendo el objeto del contrato y con ello la necesidad de identidad. Que en el evento hipotético de que se confirme la sentencia, no es posible que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales sea desde el 1 de septiembre de 2004, por no existir prueba de que fue en tal fecha cuando

comenzó la relación laboral. Que, de los contratos firmados, se observa que, estos comenzaron el 29 de junio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2013, por lo que no podría cumplirse la sentencia desde el 2004, ya que, tampoco se encuentran probados los salarios devengados en ese momento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNREF: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DTE: ÁNGELA BERNAL PÉREZ

DDO: MUNICIPIO DE ABEJORRAL RDO: 05001-33-33-001-2016-00797-01.

8-19 Ambas partes guardaron silencio en esta etapa procesal. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto dentro del presente caso. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico principal que se plantea, consiste en determinar si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios existió un vínculo laboral entre las partes y como consecuencia de ello, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo, tal como lo concluyó el juez de Primera instancia, o si por el contrario se trató de una verdadera relación contractual, como lo considera el municipio demandado. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al Caso Concreto. Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las

figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.REF: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DTE: ÁNGELA BERNAL PÉREZ

DDO: MUNICIPIO DE ABEJORRAL RDO: 05001-33-33-001-2016-00797-01.

9-19 En los contratos de Prestación de Servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual, sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse. La Relación Laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación

laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo

subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado laREF: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DTE: ÁNGELA BERNAL PÉREZ

DDO: MUNICIPIO DE ABEJORRAL RDO: 05001-33-33-001-2016-00797-01. 10-19 denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”. (Negrillas para resaltar) De acuerdo a lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.

Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-0002013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: “2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.1

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019;

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.REF: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DTE: ÁNGELA BERNAL PÉREZ

DDO: MUNICIPIO DE ABEJORRAL RDO: 05001-33-33-001-2016-00797-01.

11-19 Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier

subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,2 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de

una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar,

2 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.REF: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DTE: ÁNGELA BERNAL PÉREZ

DDO: MUNICIPIO DE ABEJORRAL RDO: 05001-33-33-001-2016-00797-01. 12-19 además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de

actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio,

la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.

132. Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».

133. No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones

quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».

133. No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos.

134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestaciónREF: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DTE: ÁNGELA BERNAL PÉREZ

DDO: MUNICIPIO DE ABEJORRAL RDO: 05001-33-33-001-2016-00797-01. 13-19 de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original) Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que

en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

42. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.”3

Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Quiere hacer notar la Sala, que en determinados casos en los que a pesar de que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, en

razón de la actividad desarrollada, el Consejo de Estado ha dicho que se presume la existencia de la relación de trabajo, tales son los casos de los docentes4 cuando son contratados por instituciones educativas para cumplir funciones de docentes y los celadores5.

3 Sentencia del 28 de octubre 2021.Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17). 4 Consejo De EstadoSección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. Sentencia del 2 de febrero de 2006 Radicación número: 080012331000199611550. 5 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A”. Magistra

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