TA ANT - 05001 33 33 001 2016 00998 01-(26-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 001 2016 00998 01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RELACIÓN LABORAL – Está compuesta por tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – Facultad para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo - En algunas situaciones deben demostrarse circunstancias adicionales para determinarla - No se predica del contrato de prestación de servicios – Elemento diferenciador entre la relación contractual y la relación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es una especie del género de la contratación estatal, celebrado para llevar a cabo actividades que no puedan ser desempeñadas por personal de planta de la entidad, o que requieran de conocimientos especializados - La duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario para desarrollar el objeto contractual - El “término estrictamente indispensable” es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – El Consejo de Estado ha señalado un período de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una “camisa de fuerza” para el juez contencioso, que en cada caso habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral - Cuando las entidades estatales a las que se
refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de 30 días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades / DEVOLUCIÓN DE MAYORES APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EFECTUADOS POR EL CONTRATISTA, QUE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ESTATAL - Frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal / NIVELACIÓN SALARIAL - Para determinar si un trato diferenciado es discriminatorio o se fundamenta en una situación de desigualdad legítima, basada en circunstancias objetivas y razonables y por tanto ajustadas a la Constitución, deben estudiarse los siguientes presupuestos: (i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que
se persigue y el trato desigual que se otorga, tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad / MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL Y CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DEL SALARIO - Con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Ley 785 de 2005, todas las entidades territoriales que se regulan por dicha norma legal, debieron ajustar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos a loRADICADO: 05001-33-33-001 2016 00998-01
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DEMANDANTE: LINA MARÍA RÍOS RENDÓN
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 2 reglado en el decreto, el cual los clasificó en distintos niveles jerárquicossiempre que se trate de determinar la asignación salarial de los empleados públicos, se deben tener en cuenta, la denominación del cargo y el código, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para el mismo, las funciones y las responsabilidades asignadas - Cuando se predica una nivelación salarial derivada de diferencias en cuando a la asignación de cargos de las entidades públicas, el Consejo de Estado ha precisado que es necesario acreditar el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto del cual ello se predica.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993, Ley 909 de 2004, Decreto 785 de 2005, Ley 4 de 1992.
NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia apelada y, en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso, de
4 de 1992.
NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia apelada y, en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso, de una parte, solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos, faltando entonces por acreditar, la continuada subordinación y dependencia, lo que impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la demandante; y de otra parte, no se cuenta con medios suasorios que den cuenta de la procedencia de la nivelación salarial invocada a partir del 1 de julio de 2014.RADICADO: 05001-33-33-001 2016 00998-01
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DEMANDANTE: LINA MARÍA RÍOS RENDÓN
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)1) Sentencia Nº 238 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Lina María Ríos Rendón Demandado E.S.E. Hospital General de Medellín
Radicado 05001 33 33 001 2016 00998 01 Decisión Revoca fallo apelado. Condena en costas. Asuntos Relación laboralElementos/ Contrato de prestación de servicios. Desnaturalización/ Derechos derivados del contrato realidad. Reglas jurisprudenciales/ Nivelación salarial. Debe ser probada en el proceso. Carga probatoria. Riesgo de no persuasión. Instancia Segunda La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, estimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto La señora Lina María Ríos Rendón, a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en contra de la E.S.E. Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 012-4405 del 21 de diciembre de 2015 y HGM 012 20160026441 del 24 de junio de 2016, por medio de los cuales se negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Como consecuencia de ello, invocó la declaratoria de existencia de una relación
laboral con la entidad demandada, desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, junto con el pago de una nivelación salarial y prestacional teniendo en consideración el cargo de auxiliar de enfermería y grado que en forma permanente existe en la planta de personal de la entidad, desde el 1 julio de julio de 2014, fecha en que fue vinculada directamente con la institución. De manera derivada, pidió que se disponga el pago de todos los derechos laborales causados, tales como: reajuste de salarios, pago de dominicales y festivos, pago de horas extras, pago de prestaciones sociales legales y extralegales -prima de servicios, prima de vida vara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, entre otras-, reajuste de aportes al sistema de seguridad social y que se efectué la devolución de los aportes económicos realizados a las CooperativasRADICADO: 05001-33-33-001 2016 00998-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 4 y Corporaciones, todo ello, desde el momento en que se produjo el ingreso a laborar en la institución y hacía el futuro, o por los períodos en que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta del Hospital General de Medellín.
Además impetró, que se condene en costas a la entidad demandada y que se le
ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. Hechos. Los supuestos fácticos en que se fundan las pretensiones, son los que se sintetizan a continuación: 2.1. La demandante ha laborando para el Hospital General de Medellín, de manera ininterrumpida, así: por intermedio de la Corporación para la Salud Fénix “CORFENIX” desde el 18 de octubre de 2012, hasta el 30 de septiembre de 2013; por conducto del Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud “DARSER”, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014; y a partir del 1 de julio de 2014, con vinculación directa en la entidad, en el cargo de auxiliar área de la salud (enfermería), con nombramiento en provisionalidad. 2.2. El objeto del convenio y/o contrato fue la prestación de servicios de salud de forma personal, de acuerdo con las aptitudes, capacidades y requerimientos exigidos por el Hospital General de Medellín solicitante del servicio, habiendo desempeñado durante toda la relación laboral, el cargo de auxiliar de enfermería, empleo que pertenece a la planta de cargos de la entidad demandada. 2.3. Las funciones de la demandante fueron idénticas, ejecutadas en igual tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad de trabajo, a las que normalmente efectuaba cualquier auxiliar de enfermería vinculada con el Hospital General de Medellín, no obstante, existía una diferencia salarial entre lo que devengaba y lo
que correspondía al cargo de planta y además, dentro de la “compensación” o salario ordinario mensual promedio estaba incluido el pago por trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo, debiendo laborar como mínimo 200 horas al mes, cuando un empleado vinculado con la entidad debía laborar 190 horas al mes. 2.4. A la actora no se le cancelaron las prestaciones sociales, como si se las pagaron a los empleados de planta del Hospital General de Medellín. Tales prestaciones son: prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones (no concedidas ni tiempo, ni en dinero) y cesantías e interés. Y, a la terminación de la relación laboral con la Corporación para Salud Fénix -CORFENIX-, el 30 de septiembre de 2013, no se pagaron las prestaciones sociales, y tampoco se canceló el salario de los últimos 15 días de trabajo. 2.5. El trabajo fue realizado siempre bajo el sistema de turnos, el cual consiste en rotación de turnos de 7 a.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., por ser un servicio de salud que se presta las 24 horas del día; turnos a los que obligatoriamente estaba sometida la accionante, de ahí que manera habitual y permanente laborara durante dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extra nocturnas y diurnas.RADICADO: 05001-33-33-001 2016 00998-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 5 2.6. De igual manera se desconoció la normatividad pertinente para el
DEMANDANTE: LINA MARÍA RÍOS RENDÓN
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 5 2.6. De igual manera se desconoció la normatividad pertinente para el reconocimiento y pago de dominicales y festivos, puesto que se hizo un pago sencillo, cuando debió ser doble, y no se reconocieron los compensatorios, conforme lo indica el artículo 39 del decreto 1042 de 1978. 2.7. La jornada de trabajo en el Sector Salud es de 44 horas semanales, como lo prescribe la Ley 10 de 1990 en conexión con el Decreto 1042 de 1978, empero, la demandante debía laborar mínimo 48 horas a la semana, sin recibir el pago de ese trabajo suplementario con los recargos de Ley. 2.8. El trabajo siempre fue prestado de manera personal, permanente y subordinada, en los turnos, horas y sitios señalados por el hospital, al punto que los cuadros de turno eran elaborados por personal y junto con los trabajadores de la institución, o por lo menos, se debía tener la autorización de la enfermera y/o médico jefe del Hospital General de Medellín. Además, la prestación del servicio siempre se hizo en compañía de personal vinculado a la entidad, siendo éstos quienes daban órdenes, indicaban que funciones o actividades tenía que desempeñar, el número de pacientes que le correspondía atender y la forma como los debía cuidar. 2.9. Las funciones o actividades que la actora desarrollaba en el Hospital General de Medellín hacen parte del giro ordinario de la entidad, tienen el carácter de
permanentes, desnaturalizando la contratación estatal, en tanto el convenio de trabajo asociado y/o de prestación de servicios, es una modalidad de contrato con el Estado de tipo excepcional y temporal, esto es, para desarrollar actividades diferentes a las que cotidianamente se desempeñan y por un tiempo corto, conforme lo indica la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 numeral 3º, de ahí que se hubiere. 2.10. Las instalaciones, equipos, maquinaria y herramientas con las que prestó sus servicios, eran de propiedad del Hospital General de Medellín y por ello es que se trasgredió de manera directa, la obligación legal contenida en el artículo 8º, inciso tercero del Decreto 4588 de 2006 y se desnaturalizó un elemento esencial de la vinculación cooperativa, convirtiéndose en una relación laboral, que necesariamente se tiene que regir por las normas laborales. 2.11. No existió ningún tipo de autogestión o gestión cooperativa en la labor que desarrollaba la demandante, pues era exactamente lo mismo que hacían los trabajadores vinculados con la entidad, eran tan idénticas las funciones que les recibía los pacientes a las auxiliares vinculadas, sin que pudiera desempeñar esas funciones de manera autónoma, ya que debía cumplir un horario estricto en el Hospital General de Medellín, so pena de poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes. 2.12. Las actividades o funciones eran tan indispensables para la institución,
que a partir del 1 de julio de 2014, la actora fue vinculada al Hospital General de Medellín, en el cargo de auxiliar área de la salud (enfermería), con nombramiento en provisionalidad, no obstante, los salarios y prestaciones sociales siguieron siendo inferiores a los devengados por un funcionario deRADICADO: 05001-33-33-001 2016 00998-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 6 planta de dicha entidad, de ahí que surja el derecho al reajuste de salarios y prestaciones sociales.
3. La decisión de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia, declaró la nulidad de los administrativos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la E.S.E. Hospital General de Medellín, pagar a la demandante i) el valor correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral comprobada y que existió entre el 18 de octubre de 2012 y el 30 de junio de 2014; ii) la nivelación salarial y prestacional, desde el 1 de julio de 2014, es decir, la fecha en que fue vinculada con la institución y hacia futuro o por los periodos que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios de prestaciones de conformidad con el cargo y código en
que se desempeña incluyendo los factores salariales; iii) las sumas que aportó para seguridad social, por el periodo laborado y que por ley correspondían al empleador, debidamente indexadas, y iv) todos los derechos laborales causados, tales como: reajuste salarial, dominicales y festivos, horas extras, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, desde el 1 de julio de 2014 hasta el momento en que opere su cancelación. En la providencia fue analizada la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad a la luz la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, concluyéndose que en este caso, el reclamo administrativo se elevó dentro del término de tres (3) años posteriores a la fecha de terminación del vínculo contractual.
4. El recurso de apelación De forma oportuna, la entidad demandada presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia; recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento en diligencia de conciliación judicial celebrada el 10 de diciembre de 2018 (fls. 740 a 743), y admitidos por este Tribunal a través de decisión del 19 de diciembre de 2018 (fl. 743). 4.1. La sustentación del recurso La E.S.E. Hospital General de Medellín, invocó la revocatoria total de la sentencia, para que en su lugar sean denegadas las súplicas de la demanda (fls. 723 a 732), anclada en la idea de haberse limitado el juez a presumir la relación
de subordinación, dejando de valorar las pruebas obrantes dentro del plenario. Así las cosas, indicó que dicha presunción de hecho en la cual se fundamenta la decisión, quedo ampliamente desvirtuada en el proceso, toda vez que al interior del Hospital había una oficina rentada por la Corporación para operar dese allí la parte administrativa y manejo de su personal, además, existían 3 coordinadoras de enfermería a cargo de las auxiliares y enfermeras que eran el personal encargado de realizar los cuadros de turnos, establecer permisos, indicar horarios de cumplimiento de actividades y asignar las tareas que debía cumplir el personal de la Corporación.RADICADO: 05001-33-33-001 2016 00998-01
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7 Adicionalmente afirmó, que no podía presumirse la subordinación porque un médico de la institución diera la instrucción de aplicar medicamentos a un paciente a través del sistema Kardex que contenía la información relacionada con el plan de cuidados continuado de las personas, pues las labores de las auxiliares de enfermería son inherente a cualquier entidad de salud y la diferencia radicó en que el personal adscrito a la Corporación y al Sindicato , tenían coordinadoras que ejercían la labor de coordinación, supervisión y control del desempeño de sus actividades, en procura del cubrimiento de un proceso o subproceso las 24 horas del día que era la exigencia contractual que hacía el
hospital. Por ello, como la jurisprudencia nacional exige para la configuración de la figura del contrato realidad, la acreditación de los tres elementos propios de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio -de manera permanente-, la remuneración respectiva y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, era necesario que se demostraran en este caso esos tres elementos y no que se dieran por ciertos los hechos de la demanda en virtud de la presunción de subordinación, máxime cuando los contratos suscritos por el Hospital con una corporación y un sindicato, lo que mostraron fue que éstos se comprometieron a prestar servicios las 24 horas del día de lunes a domingo en procesos y subprocesos que le eran asignados, y que no podían ser cubiertos por el personal de la entidad, sin que la parte demandante haya probado que cumplió con cuadros de turnos, que prestó el servicio de forma ininterrumpida, que recibió órdenes del personal del hospital, o que se le entregó dotación como para desvirtuar la relación laboral que tenía con la Corporación Corfenix. Adujo, que las empresas sociales del estado gozan de un régimen jurídico que les permite contratar servicios con otras entidades, bien sea transitorios o nuevos requerimientos de servicios o actividades requeridas, de ahí que el hospital hubiere celebrado contratos con el sindicato mencionado hasta que pudo crear los cargos en la planta de personal y celebrado convocatoria para su provisión. Por consiguiente afirmó, que resulta contrario a la normatividad y jurisprudencia lo ordenado por el Despacho, toda vez que la actora durante el desarrollo de sus actividades como auxiliar de enfermería en la Cooperativa para la Salud
provisión. Por consiguiente afirmó, que resulta contrario a la normatividad y jurisprudencia lo ordenado por el Despacho, toda vez que la actora durante el desarrollo de sus actividades como auxiliar de enfermería en la Cooperativa para la Salud CORFENIX y en el Sindicato DARSER, percibió salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar, pese a haber brindado sus servicios profesionales en el Hospital de Medellín. Finalmente, en relación con la nivelación salarial ordenada por el juez a quo refirió, que la demandante al haber ingresado a la entidad a partir del 1 de julio de 2014, le resultan aplicables los parámetros de la modificación de la planta de cargos que se dio a partir del Acuerdo 100 de 2013, dado lo cual no le asiste derecho a ningún tipo de nivelación salarial con el personal vinculado antes de la entrada en vigencia de dicho acuerdo.
5. El traslado de alegaciones en segunda instanciaRADICADO: 05001-33-33-001 2016 00998-01
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8 Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la litis, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 26 de enero de 2019 (fl. 746).
5.1. La entidad demandada intervino (fls. 749 a 756) reiterando lo aducido en su recurso de apelación, y concluyendo: “En consecuencia, al analizar lo probado en el proceso en el presente proceso se evidencia lo siguiente: No obra en el expediente prueba de que el accionante laboró para DARSER. No obra en el expediente prueba alguna que acredite relación laboral o subordinación alguna por parte del Hospital con la señora Lina María Ríos Rendón. La prueba testimonial recaudada no demostró ningún tipo de vinculación y/o subordinación de la accionante con respecto al Hospital; como tampoco obra en el expediente contratos sindicales o contrato por obra o labor determinada que permita evidenciar que la accionante laboró en los periodos de tiempo que pretende le sean reconocidos. Conforme a lo estipulado dentro del clausulado de los contratos suscritos con la Corporación para la Salud Fénix CORFENIX y FEDSALUD y ratificados por la testigo en la audiencia de pruebas, las partes pactaron CLÁUSULA DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS RECURSOS por (sic) en la cual el Hospital General de Medellín entrego a título de tenencia o comodato bienes que son propiedad del Hospital per destinados de manera exclusiva para el desarrollo de los procesos y subprocesos objeto del contrato (…) (…) No se acreditaron los elementos que configuran la relación laboral, especialmente la subordinación, no se probó que el actor recibiera órdenes, sugerencias,
recomendaciones, instrucciones por parte del personal vinculado al Hospital General de Medellín. Dentro del plenario existe una ineficiencia probatoria en relación con el elemento básico de la continuada subordinación y dependencia, pues no se acreditó como era responsabilidad procesal del accionante, que estuviera sometida a un control, vigilancia, monitoreo y una interventoría desbordada y afrentosa más allá de las permitidas por la ley de contratación en su artículo 14, respecto del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Hospital General de Medellín y Fedsalud y entre el Hospital General de Medellín y Corporación para la Salud FENIX – CORFENIX por parte de funcionario alguno adscrito a la entidad. No se acreditó dentro del proceso, ni obra en el plenario prueba alguna respecto del factor salarial percibido por el actor en comparación con otra profesional que ostente el mismo cargo y desarrolle las mismas funciones en la entidad, por lo que no está llamada a prosperar la pretensión de nivelación salarial incoada.” (fls. 754 vto. y 755) (texto original con negrilla y subraya). 5.2. La parte demandante aseguró en su escrito de alegaciones finales (fls. 757 a 765) que se encuentran acreditados todos los elementos de la relación laboral y, en ese entendido pidió que se confirme el fallo de primer grado. Recalcó, que la prueba documental y testimonial da cuenta de que, las funciones se desarrollaron bajo la continua y permanente subordinación por parte del
Hospital General de Medellín, y que las actividades ejecutadas demandaban una permanencia mayor e indefinida, excediendo el carácter excepcional y temporal que debe tener la contratación por prestación de servicios.RADICADO: 05001-33-33-001 2016 00998-01
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9 Indicó, que las sumas de dinero que recibía por la prestación de sus servicios, no se corresponde con la labor que desempeñaba, puesto que realizaba exactamente lo mismo que un funcionario del Hospital, sin embargo, devengaba una suma inferior a la percibida por un funcionario vinculado mediante carrera administrativa, por lo que se presentó una evidente vulneración del principio constitucional “a trabajo igual, salario igual”. Finalmente, para dar cimiento a la pretensión de nivelación salarial desde el 1 de julio de 2014 hacía futuro, forjó una comparación entre los valores que le fueron pagados y los que se le cancelaron a otra empleada que desempeñaba el mismo cargo de auxiliar de enfermería, afirmando que ejecutaban las mismas funciones, cumplían el mismo horario de trabajo, tenían el mismo nivel educativo, las mismas responsabilidades y acataban iguales protocolos 5.3. El Representante del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia y el límite natural del recurso de apelación Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia dictada por
1. Competencia y el límite natural del recurso de apelación Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 17 de octubre de 2018.
Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la contienda, corresponde a la Sala establecer si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primer grado, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenando a la E.S.E.
Hospital General de Medellín, pagar a la demandante, el valor correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral comprobada y que existió entre el 18 de octubre de 2012 y el 30 de junio de 2014, la nivelación salarial y prestacional, desde el 1 de julio de 2014 hacia futuro, y todos los derechos laborales causados, tales como: reajuste salarial, dominicales yRADICADO: 05001-33-33-001 2016 00998-01
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DEMANDANTE: LINA MARÍA RÍOS RENDÓN
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 10 festivos, horas extras, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, a partir del 1 de julio de 2014 hasta el momento en que opere su cancelación.
3. La tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala de Decisión, se concreta en revocar la sentencia apelada y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso, de una parte, solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos, faltando entonces por acreditar, la continuada subordinación y dependencia, lo que impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la demandante; y de otra parte, no se cuenta con medios
suasorios que den cuenta de la procedencia de la nivelación salarial invocada a partir del 1 de julio de 2014. A continuación, se desarrollará temáticam
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