TA ANT - 05001 33 33 001 2016 01006 01-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 001 2016 01006 01-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO – Se encontraba regulado en la ley 33 de 1985 – Los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran tener un tiempo de servicio igual o superior a 20 años continuos o discontinuos, y 55 años de edad / IBL EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 - Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, pues el régimen de transición que fue considerado para el reconocimiento de la pensión, y en virtud del cual se acudió a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, solo posibilita el respeto de lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de
servicio y monto pensional, no así el ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018.RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01006-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: IVÁN DARÍO BOTERO CANO
DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 075 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Iván Darío Botero Cano Demandado Pensiones de Antioquia Radicado 05001 33 33 001 2016 01006 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público. Únicamente respeta los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo.
Ingreso base de liquidación. Se determina conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 27 de junio de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor IVÁN DARIO BOTERO CANO, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de PENSIONES DE ANTIOQUIA, con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2013-488 del 19 de noviembre de 2013 expedida por la entidad accionada por medio de la cual se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor con los factores devengados en los últimos 10 años de servicio a partir del día que se acreditara el retiro definitivo del servicio oficial; y la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 2014011632 del 16 de junio de 2014, a través del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por el
actor, relacionada con la inclusión en la base de todo lo devengado en el último año de servicio, en la Resolución No. 2014030556 del 01 de septiembre de 2014 proferida por Pensiones de Antioquia, que resuelve no reponer la decisión negativa, y en el Oficio No. 2015012991 del 24 de septiembre de 2015 a través del cual Pensiones de Antioquia reitera que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la negativa de reliquidación de los actos anteriores. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada que efectúe la reliquidación de su pensión teniendo enRADICADO: 05001-33-33-001-2016-01006-01
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DEMANDANTE: IVÁN DARÍO BOTERO CANO
DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA 3 consideración el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, así como el pago de las mesadas pensionales atrasadas causadas y no pagadas como consecuencia del actos acusados; sumas debidamente indexadas y con los intereses a que hubiere lugar.
Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a
continuación se trascriben: 2.1. El señor Iván Darío Botero Cano, nació el 24 de abril de 1958 por lo que los 55 años de edad los cumplió en el año 2013, prestando sus servicios para el sector público por más de 30 años; y en razón de ello, la entidad mediante la Resolución No. 2013-488 del 19 de noviembre de 2013, le concedió y ordenó el pago de la pensión de vejez supeditado al retiro efectivo del servicio oficial, en aplicación del régimen de transición, estableciendo el ingreso base de liquidación conforme lo prevé el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, los últimos 10 años de servicio, aplicando el 75% para obtener una mesada pensional de $1.385.384. 2.2. En razón de lo anterior, el actor elevó derecho de petición ante Pensiones de Antioquia el día 19 de febrero de 2014, con el fin de que fuera reliquidado su derecho pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, empero fue expedido el Oficio con radicado 2014011632 del 16 de junio de 2014, a través del cual se le indicó no procedía la reliquidación pensional solicitada conforme a las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre el asunto, en tanto respecto a los factores que se efectuaron las cotizaciones la entidad calculó la mesada pensional. 2.3. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, frente al cual la entidad expidió la Resolución No. 2014030556 del
01 de septiembre de 2014 resolviendo no reponer el acto atacado reiterando que sólo serían tenidos en cuenta los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones al sistema, y además no es posible la aplicación de la Ley 797 de 2003 respecto a la tasa de reemplazo. 2.4. Nuevamente el día 10 de junio de 2015 el actor elevó solicitud de reliquidación pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y que fuese modificada la tasa de reemplazo de la prestación de vejez; a lo cual la entidad mediante Oficio No. 2015012991 del 24 de septiembre de 2015 reiteró lo resuelto en el oficio del pasado 16 de junio de 2014 y el acto que resolvió el recurso de reposición. 2.5. Aduce que el actor se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, comoquiera que para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró enRADICADO: 05001-33-33-001-2016-01006-01
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DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA 4 vigencia la Ley 100 de 1993 en las entidades del orden territorial, contaba con los supuestos allí previstos, de ahí que pudieran considerarse las previsiones de la Ley 33 de 1985, para su reconocimiento pensional, especialmente lo relativo al monto, el cual debía establecerse conforme al promedio de los salarios y prestaciones sociales devengados en el último año de servicio.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, luego de citar la
salarios y prestaciones sociales devengados en el último año de servicio.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, luego de citar la normatividad sobre el asunto, y basándose en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en materia de determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones que se otorgan por aplicación del régimen de transición que posibilitó la Ley 100 de 1993, en el entendido de sólo estar cobijado por el beneficio, los requisitos alusivos a la edad y el tiempo de servicios o semanas de cotización, y de acuerdo a la postura acogida por el Consejo de Estado en sentencia unificación del 28 de agosto de 2018 fijando expresamente las reglas jurisprudenciales en torno al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dando valor de precedente interpretativo de acatamiento obligatorio y preferente a la referida decisión, sin posibilidad de desconocimiento. Por lo que consideró que la prestación económica fue reconocida bajo las disposiciones legales aplicables; y así mismo, estimó improcedente la imposición de condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso, al no evidenciarse prueba siquiera sumaria de causación de costas a favor de la parte demandada.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de
apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de calenda 22 de agosto de 2019 (fl. 216) y, admitido por este Tribunal a través de decisión de data 13 de septiembre de 2019 (fl. 219). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante en su apelación pretende se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda, insistiendo en la procedencia del cálculo de la mesada pensional conforme a todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio bajo las previsiones establecidas en la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, con arraigo en la postura asumida por el Consejo de Estado en providencia del 04 de agosto de 2010 la persona beneficiaria del régimen de transición se le aplica en su integridad la normatividad que lo rigen para pensionarse por el riesgo de vejez, sin desconocerse ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuandoRADICADO: 05001-33-33-001-2016-01006-01
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DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA 5 ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; y atendiendo
a que la demanda fue presentada previamente a la decisión de unificación del 28 de agosto de 2018 tenida en cuenta por el Juzgado de origen, cambio jurisprudencial que no puede ser admisible para el caso concreto, de acuerdo al principio de seguridad jurídica, y al derecho adquirido que le asiste.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 26 de septiembre de 2019 (fl. 222), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. La parte demandante presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, al señalar que el Juez de conocimiento debe ajustarse y tener en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 y los diferentes pronunciamientos sobre el tema de este alto tribunal, posición que habla de la inescindibilidad de la norma cuando se refiere al numeral 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debiendo aplicarse el artículo en su integridad, remitiendo por lo tanto a la Ley 33 de 1985 para realizarse la liquidación de la pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios. En virtud de lo anterior, reitera la solicitud de revocatoria de la decisión de primera instancia y que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda ordenando a la entidad efectuar la reliquidación pensional bajo los argumentos referidos. 5.2. La entidad demandada – Pensiones de Antioquia allegó un escrito en el que de nuevo planteó los argumentos que dieron cuerpo a la contestación
ordenando a la entidad efectuar la reliquidación pensional bajo los argumentos referidos. 5.2. La entidad demandada – Pensiones de Antioquia allegó un escrito en el que de nuevo planteó los argumentos que dieron cuerpo a la contestación a la demanda haciendo hincapié en que el precedente trazado por la Corte Constitucional a través de decisiones como las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 del 2017 y SU-023 de 2018, apunta a que el ingreso base de liquidación de la pensión de quienes son beneficiarios del régimen de transición, sea el que el legislador previó para el Sistema General de Pensiones, no el que establecen las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues es claro que ese beneficio solo posibilita el respeto de los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y el monto, entendido éste únicamente como el porcentaje. Bajo es entendido afirmó que la Corte Constitucional a través de dichas providencias, sentó su postura en cuanto a la interpretación del régimen de transición, puntualmente en lo atinente a la exclusión del ingreso base de liquidación, precedente que defiende como de obligatorio cumplimiento. Sumado a ello, el Consejo de Estado expidió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, en la que adoptó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el precedente constitucional, es decir, el IBL no fue objeto deRADICADO: 05001-33-33-001-2016-01006-01
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DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA 6 la transición para sus beneficiarios; y en consonancia con lo anterior, solicita se acojan las posturas jurisprudenciales antes referidas y se confirme la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
6. El Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no hizo uso del traslado que le confiere el legislador para presentar concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 27 de junio de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte
apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, conceder las súplicas de la demanda conforme a la idea de ser posible la aplicación integral del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, por permisión del régimen de transición prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención al principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma. Para resolver lo anterior, deberá la Sala determinar la forma como se establece el Ingreso Base de liquidación de las pensiones de jubilación del sector público, teniendo presente lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018; y, además, deberá establecer la Sala si se torna procedente la inclusión de los conceptos devengados por el accionante en virtud del régimen de transición; tal como lo clama en el escrito de demanda.
3. Tesis de la Sala.RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01006-01
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7 Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la sentencia de
primer grado, pues el régimen de transición que fue considerado – en forma errónea por Pensiones de Antioquia, pues el demandante no reunía los requisitos para el efecto - para el reconocimiento de la pensión, y en virtud del cual se acudió a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, solo posibilita el respeto de lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, no así el ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público.
La Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el “Sistema de Seguridad Social Integral”, en desarrollo del modelo social establecido en la Constitución de 1991, dispuso un régimen de transición pensional como mecanismo de protección, para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que, el mismo no afectara desmesuradamente a
quienes, si bien no habían consolidado el derecho a la pensión por no cumplir los requisitos exigidos para ello, tenían una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que los venía cobijando, por el hecho de encontrarse próximos a su consumación.
Pues bien, fue el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que consagró el régimen de transición, estableciendo que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, vemos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones yRADICADO: 05001-33-33-001-2016-01006-01
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DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA 8 requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrillas de la Sala) La vigencia del Sistema General de Pensiones, quedó explicada en el artículo 151 de la ley en cita, así: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994 . No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento
de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” (Destacamos). Se desprende del contenido de las normativas citadas que, se encuentran cobijados por el régimen de transición en comento, los servidores que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, para empleados del orden nacional y, el 30 de junio de 1995, para empleados territoriales, tuvieren 35 años de edad o más si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres, o que contaran con 15 años o más de servicios cotizados, de allí que, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se rijan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados. Sin duda, el régimen de transición en materia pensional, tiende a identificarse como una prerrogativa para regular el tránsito legislativo en materia pensional, que resguarda expectativas o derechos adquiridos conforme a normas que luego son retiradas del ordenamiento jurídico por cualquiera de las causas establecidas para limitar o terminar su vigencia. El principio de conservación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa en el ámbito laboral, que hace parte de los principios
fundamentales del derecho del trabajo según los postulados del artículo 53 Superior, establece que una nueva norma de carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes y concretadas al abrigo de un ordenamiento anterior, las que, en la medida en que benefician al trabajador, deben ser reconocidas y respetadas por las Leyes posteriores. Así, aquellas personas que cumplen las condiciones para eventualmente beneficiarse de un régimen de transición pueden confiar legítimamente en que dicho régimen sea conservado para regular los diversos aspectos de su situación particular, incluso si todavía no han cumplido las condiciones para acceder a la pensión misma, pues resultan altamente cuestionables enRADICADO: 05001-33-33-001-2016-01006-01
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DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA 9 términos constitucionales, las modificaciones abruptas a un status legalmente reconocido, en desmedro de las razones sustanciales que justifican la configuración de un régimen de transición y así lo ha indicado la guardiana de la Corte Constitucional en algunas oportunidades1.
Así enmarcada la situación, inexcusable se hace para la Sala, traer a colación el régimen pensional que se alega en la demanda y fue aplicado al derecho pensional del actor, cual es el contenido en la Ley 33 de 1985, por medio del cual se establece el régimen prestacional para el sector público, que en su artículo 1º indica lo siguiente: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá
artículo 1º indica lo siguiente: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que, a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se
continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” La mencionada norma en su artículo 25, además de otros aspectos, consagró un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación -13 de febrero de 1985-2, contaran con quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos, a quienes continuaría aplicándoseles las disposiciones anteriores a ésta. Como consecuencia de lo anterior, el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales. De la norma en comento, se observa que, a los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-754 del 10 de agosto de 2004. M.P: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. 2 13 de febrero de 1985. Diario Oficial No 36856.RADICADO: 05001-33-33-001-2016-01006-01
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10 Se reitera entonces que, conforme a lo indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los empleados del orden nacional o del orden territorial que, para el 01 de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995, respectivamente, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En este contexto del régimen de transición, es posible que quiénes no cumplan los requisitos para acceder a la pensión en las fechas antes enunciadas logren el derecho luego de la entrada en vigencia de la referida ley, pero conforme a las previsiones del régimen anterior al que se hallaban afiliados. No obstante, no puede perder de vista la Sala que a través del Acto Legislativo No. 001 de 2005, se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en el entendido de establecer nuevas reglas relativas al sistema de pensiones, entre las cuales se encuentra el criterio de vigencia, el cual se define así: “Art. 48.- Parágrafo transitorio 4º.- El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente
en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” (Destaca la Sala). En consecuencia, quien sea en principio beneficiario del régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, ora por edad, o por tiempo de servicios, pero no alcanza a consolidar su derecho pensional antes de las fechas de expiración indicadas en el precepto citado, deja de gozar
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