TA ANT - 05001 33 33 001 2018 00300 01-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 001 2018 00300 01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antio quia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, g 4 1.1 2022
ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE MARÍA DIOSELINA MONCADA ZAPATA
DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL -UGPPRADICADO 05001 33 33 001 2018 00300 01
INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA S - 00 45
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA
ASUNTO FENOMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN EJECUTIVA CONTRA CANAJAL / CONGELAMIENTO DE INTERESES Procede la Sala Segunda de Oralidad a dictar sentencia escrita de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2011 1, en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 2. 1 "Artículo 243. Modificado. Ley 20280 de 2021. Artículo 62. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia. (• • L Parágrafo 2°. En los proceso e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir". (Subrayas y negrillas por fuera del texto
lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir". (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). 2 "ARTÍCULO 14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la Darte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (...)". (Negrillas y subrayas intencionales del Despacho).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE MARÍA DIOSELINA MONCADA ZAPATA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00300 01
En este caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, frente a la sentencia de primera instancia fue sustentado (folio 62 a 63). Así mismo, una vez concedido el recurso y remitido al superior, mediante auto del 22 de julio de 2019 es admitido, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (FI. 67), y la parte contraria contó con su derecho procesal para pronunciarse frente al mismo, y finalmente se dio traslado para alegar en providencia del 30 de agosto de 2019 (folio 70).
1.- ANTECEDENTES
parte contraria contó con su derecho procesal para pronunciarse frente al mismo, y finalmente se dio traslado para alegar en providencia del 30 de agosto de 2019 (folio 70). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA (FLS. 1 a 5 y 9 a 12) La señora MARÍA DIOSELINA MONCADA ZAPATA, a través de apoderada especial debidamente constituida, presentó solicitud de cumplimiento de fallo en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social -UGPP-, solicitando se libre mandamiento de pago en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín. El fallo quedó ejecutoriado el 16 de diciembre de 2009, sin que hasta la fecha la demandante haya recibido cancelación a la sentencia que ordena reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta los factores salariales devengados al momento de la adquisición de su status. La mesada pensional debe ser liquidada con todos los factores salariales y para dar cumplimiento a la sentencia, se debe actualizar la mesada pensional partiendo de la suma de $90.113,00 debe liquidarse con indexación y por tanto pagarse los intereses moratorios ya que hasta la fecha no se ha realizado un pago total. Precisa que, la petición que interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales, fue presentada en septiembre de 2003, por lo
2ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE MARÍA DIOSELINA MONCADA ZAPATA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00300 01 tanto, se cancela sobre las mesadas reliquidadas desde septiembre
DEMANDANTE MARÍA DIOSELINA MONCADA ZAPATA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00300 01 tanto, se cancela sobre las mesadas reliquidadas desde septiembre de 2000. 1.2. CONTESTACIÓN (FI. 36 a 41) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPpropone como excepciones la de "Caducidad", "Pago", "Congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cuenta de cobro con el lleno de los requisitos completos". - La sentencia que sirve de base para la ejecución, quedó ejecutoriada el día 11 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la demanda ejecutiva fue presentada en el año 2018, esto es, más de 9 años, cuando claramente la norma indica que el término máximo dentro del cual podrá ejercerse el derecho de acción, es de cinco años. - En el presente caso la parte actora no acredita la presentación de la respectiva cuenta de cobro con el lleno de los requisitos legales dentro de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la providencia, ya que la sentencia quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2008 y la cuenta de cobro se presentó el 13 de mayo de 2010 posterior al término consagrado en la norma. - La UGPP de conformidad con sus competencias, profirió el acto administrativo en virtud del cual se ordenaba dar cumplimiento a la sentencia judicial y en dicha resolución UGM 036312 del 1 de marzo de 2012, se prevé el pago de la sentencia.
administrativo en virtud del cual se ordenaba dar cumplimiento a la sentencia judicial y en dicha resolución UGM 036312 del 1 de marzo de 2012, se prevé el pago de la sentencia. 1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (FI. 55 a 58) El Juzgado primero Administrativo Oral de Medellín, declara no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada, y ordenó seguir adelante la ejecución a favor de MARÍA DIOSELINA MONCADA ZAPATA en contra de la UGPP, en los siguientes términos:
3ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE MARÍA DIOSELINA MONCADA ZAPATA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00300 01 "a. Reliquidación de la pensión gracia de jubilación de la señora maría Dioselina Moncada Zapata, incluyendo todos los factores salariales devengados por ella durante el año anterior al que adquirió el status de pensionada, es decir, del 18 de enero de 1990 al 18 de enero de 1991, así como a pagar los reajustes que de ella se desprenden. Las sumas adeudadas serán actualizadas conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, aplicando la siguiente fórmula: VP = Rh Índice Final Indice Inicial. VP = Valor presente Rh = Suma actualizada, resultante de lo dejado de percibir por la demandante por concepto de los factores salariales no reconocidos. Índice Inicial= índice de precios al consumidor certificado por el Dane para cada período de pago mensual e índice Final= índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la época de
Índice Inicial= índice de precios al consumidor certificado por el Dane para cada período de pago mensual e índice Final= índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la época de ejecutoria de esta sentencia. por los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia 22 de enero de 2010 hasta la fecha de la cancelación de la obligación". Señala que el título ejecutivo se encuentra configurado por la sentencia de primera instancia, con radicado 2007-00203 del 16 de diciembre de 2009, sin que la ejecutada haya desvirtuado lo afirmado por la parte ejecutante, por no adjuntar al expediente las constancias de pago, siendo la entidad pública la que tenía la responsabilidad de acreditar el pago efectivo de la condena judicial impuesta en la sentencia. Se encuentra probada la existencia del crédito a favor de la parte ejecutante, estando la UGPP llamada a responder por las obligaciones cuya satisfacción se pretenden, debiéndose seguir adelante la ejecución, para la satisfacción del crédito.
4ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE MARÍA DIOSELINA MONCADA ZAPATA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00300 01 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN (FI. 62 a 63) Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada presenta recurso de apelación por estar en desacuerdo con la sentencia, por cuanto la sentencia quedó ejecutoriada el día 7 de julio de 2008, y no se probó por el demandante la fecha de presentación de la correspondiente cuenta de cobro, siendo un hecho
sentencia, por cuanto la sentencia quedó ejecutoriada el día 7 de julio de 2008, y no se probó por el demandante la fecha de presentación de la correspondiente cuenta de cobro, siendo un hecho esencial de su pretensión, pues en la demanda ejecutiva, se pide que se reconozcan intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria, siendo entonces una carga probatoria en cabeza del ejecutante Explica que, para la fecha de trámite del proceso y proferimiento de la sentencia, se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, que en su artículo 177 establecía la obligación al demandante, de presentar cuenta de cobro en debida forma para el pago, so pena de llevarse a cabo el congelamiento de los intereses producto de la sentencia judicial. Finalmente expone que, en la sentencia proferida con ocasión del presente proceso, se reconoce la causación de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso ordinario, desconociéndose el derecho positivo vigente para ese momento.
1.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
(FI. 74 a 75) La parte demandada, alude a que la actualización del valor de la mesada pensional se ha efectuado de conformidad al certificado expedido por el DANE, y se ha venido aplicando a su mesada conforme a la ley, en virtud de la ley 100 de 1993, en su artículo 14 y Decreto 1160 de 1989 artículo 1. En virtud de ello, no es procedente la solicitud de ajuste de la mesada, pues el acto
5ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE MARÍA DIOSELINA MONCADA ZAPATA
DEMANDADO UGPP
procedente la solicitud de ajuste de la mesada, pues el acto
5ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE MARÍA DIOSELINA MONCADA ZAPATA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00300 01 administrativo se encuentra ajustado a derecho, conservando incólume su presunción de validez. Se tiene que el pensionado devenga una mesada superior al salario mínimo legal mensual vigente y, en consecuencia, no le es aplicable el reajuste pretendido, ya que la norma consagra este derecho cuando el valor de la pensión sea inferior o igual a dicho monto. En consecuencia, no existe obligación de pagar un reajuste posterior. Finalmente, solicita con base en lo anterior, denegar las súplicas de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión tomada por el Juez Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 2.2.- Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada y las consideraciones al respecto del A Quo, corresponde a la Sala determinar la procedencia o no del congelamiento de los intereses desde que trascurrieron síes (6) meses desde la ejecutoria de la sentencia, por no presentar cuenta de cobro dentro el término consagrado en el artículo 177 del C.C.A. 2.3.- Legitimación Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, y la sentencia aportada como base de recaudo, considera la Sala que ambas
artículo 177 del C.C.A. 2.3.- Legitimación Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, y la sentencia aportada como base de recaudo, considera la Sala que ambas partes están legitimadas para actuar en el presente proceso, pues
6ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE MARÍA DIOSELINA MONCADA ZAPATA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00300 01 la demandante es la beneficiaria de la condena impuesta a la entidad ejecutada. 2.4.- Ejercicio oportuno del medio de control. Respecto a la caducidad del proceso ejecutivo contra CAJANAL durante la época de su liquidación, el Consejo de Estado señaló recientemente: "2.4.1. Caducidad del proceso ejecutivo La providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2010, es decir, en vigencia del CCA; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos ,18 meses.3 Ahora bien, respecto al término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no
interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años. Bajo este hilo argumentativo, se• observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 7 de mayo de 2010, es decir, cuando estaban suspendidos los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP. La referida suspensión operó hasta el 11 de junio de 2013, por la terminación del período de liquidación de Cajanal; en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial se verificaron el 12 de diciembre de 2014, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 13 de diciembre de 2014 y culminarían el 13 de diciembre de 2019. El 4 de noviembre de 2016, el demandante radicó la presente demanda ejecutiva, es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, 3 Posición asumida, entre otras, en el auto de 16 de julio de 2015, radicado 25000 23 25 000 2014 04132 01, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; así como por esta Subsección en la providencia del
29 de octubre de 2020, radicado 25000 23 42 000 2020 00023 01 (2381-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
7ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE MARÍA DIOSELINA MONCADA ZAPATA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00300 01 contrario a lo señalado por la entidad recurrente, no operó la caducidad del medio de control de la referencia. "4 En este caso, se pretende la ejecución de una sentencia que quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2010,5 para efectos de caducidad, se acudirá a las reglas contenidas en el Decreto 01 de 1984, por ser la normatividad vigente para ese momento, así: El título ejecutivo base de recaudo, corresponde a una sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín (folio 159 a 167 del expediente ordinario), que ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la señora MARIA DIOSELINA MONCADA ZAPATA, la dial quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2010.6 De otro lado, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN expidió la Resolución UGM 036312 del 01 de marzo de 2012 "Por la cual se reliquida una pensión Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN"-Fl. 42 a 45-. Lo anterior, permite inferir que se trata de la ejecución de una obligación exigible antes del 8 de noviembre de 2011, cuando la
CIRCUITO DE MEDELLIN"-Fl. 42 a 45-.
Lo anterior, permite inferir que se trata de la ejecución de una obligación exigible antes del 8 de noviembre de 2011, cuando la UGPP no tenía competencia para resolver este tipo de solicitudes; tanto así, que fue el liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN quien se pronunció mediante Resolución UGM 036312 del 01 de marzo de 2012, sobre el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Por tanto, los términos de prescripción y caducidad en el proceso ejecutivo contra CAJANAL estuvieron suspendidos durante el tiempo que transcurrió su liquidación; esto es, entre el 4Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 10 de marzo de 2022. Radicado No. 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020) 5 Folio 43 Vto, del proceso ejecutivo. Folio 175 del cuaderno ordinario. 6 Folio 43 Vto del proceso ejecutivo y folio 175 del cuaderno ordinario.
8ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE MARÍA DIOSELINA MONCADA ZAPATA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00300 01 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990. 7 3En cuanto a la exigibilidad de la obligación, la norma aplicable, art. 177 del CCA, otorgaba 18 meses de gracia a la Administración, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; sin embargo,
3En cuanto a la exigibilidad de la obligación, la norma aplicable, art. 177 del CCA, otorgaba 18 meses de gracia a la Administración, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos hasta el 11 de junio de 2013, es decir que, los dieciocho (18) meses se cuentan a partir del 12 de junio de 2011 y vencieron el 12 de diciembre de 2014. Asi las cosas, la obligación se hizo exigible el 13 de diciembre de 2014 y, a partir de entonces, corrían los cinco (5) años de caducidad que vencieron el 13 de diciembre de 2019; es decir que, en este caso, no se configuró la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada el 12 de junio de 2018 (fls. 2) 2.5.- El título ejecutivo y providencia judicial base de recaudo. De conformidad con el artículo 422 del C.G.P., el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligados: 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C. P. Gabriel Valbuena Hernández. Auto de 22 de abril de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2018-01320-01(6516-18)
7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C. P. Gabriel Valbuena Hernández. Auto de 22 de abril de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2018-01320-01(6516-18) 8 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, olas que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
9ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE MARÍA DIOSELINA MONCADA ZAPATA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00300 01
Por su parte el art. 297 del CPACA dispone: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1 Las sentencias debidamente efecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al paro de sumas dinerarias. De conformidad con lo expuesto en las citadas disposiciones, el título ejecutivo debe reunir condiciones; (i) formales, que refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad
paro de sumas dinerarias. De conformidad con lo expuesto en las citadas disposiciones, el título ejecutivo debe reunir condiciones; (i) formales, que refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; y (ji) de fondo, que atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara% expresaw y exigibleu y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. En este caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia que sirve de título ejecutivo no fue cumplida en lo que respecta a la condena dineraria, siendo que la parte ejecutante allegó como título base del recaudo ejecutivo sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, del dieciséis (16) de 9 Significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados. Sin embargo, de que no se pierda la característica que se comenta porque no se determine el objeto cuando el mismo es determinable con los datos contenidos ene! documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios.
y el objeto o prestación, perfectamente individualizados. Sin embargo, de que no se pierda la característica que se comenta porque no se determine el objeto cuando el mismo es determinable con los datos contenidos ene! documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios. 1° Quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas. 11 Que se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente.
10ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE MARÍA DIOSELINA MONCADA ZAPATA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00300 01 diciembre del año dos mil nueve (2009), así como la diligencia de autenticación de la citada providencia y certificación de constancia de ejecutoria (Fls 175 expediente ordinario). La sentencia base del recaudo dispuso: "PRIMERO: DECLARAR FUNDADA Y PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE MESADAS, propuesta por la entidad demandada, en lo que respecta a las mesadas anteriores al 21 de agosto de 2000, de conformidad con la fecha
"PRIMERO: DECLARAR FUNDADA Y PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE MESADAS, propuesta por la entidad demandada, en lo que respecta a las mesadas anteriores al 21 de agosto de 2000, de conformidad con la fecha de reclamación ante la administración, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, por prescripción trienal.
SEGUNDO: DECLARAR NO FUNDADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES propuestas por la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
EICE CAJANAL EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo Resolución ACGM IV° 56640 del 28 de octubre de 2006, suscrito por la Asesora de la Gerencia General, Grupo Docentes de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE CAJANAL EN LIQUIDACIOIV, mediante el cuál niega la reliquidación de la pensión gracia de la
señora MARIA DIOSELINA MONCADA ZAPATA.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, a titulo de restablecimiento del derecho condénese a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EN LIQUIDACION a RELIQUIDAR y pagar la pensión gracia reconocida a la señora MARIA DIOSELINA MONCADA ZAPATA, por un monto equivalente al setenta y cinco (75%), del salario promedio devengado por la interesada en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, es decir del 18 de enero de 1990 al 18 de enero de 1991, teniendo en cuenta todos los factores saltíriales devengados periódicamente; a excepción de la prima de vida cara por ser
del 18 de enero de 1990 al 18 de enero de 1991, teniendo en cuenta todos los factores saltíriales devengados periódicamente; a excepción de la prima de vida cara por ser inconstitucional y consecuentemente, a pagar las diferencias que resulte de la reliquidación ordenada, ajustándolas de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva de este proveído". A su vez la providencia que libra mandamiento de pago, señaló: "PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de MARIA DIOSELINA MONCADA ZAPATA y contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por las siguientes sumas de dinero: Reliquidación de la pensión gracia de jubilación de la señora María Dioselina Mancada Zapata, incluyendo todos los factores salariales devengados por ella durante el año anterior al que adquirió el status de pensionada, es decir, del 18 de enero de 1990 al 18 de enero de 1991, así como apagar los reajustes que de ella se desprenden. Las sumas adeudadas serán actualizadas conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, aplicando la siguiente fórmula: VP = Rh índice Final Índice Inicial. VP = Valor presente
11ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE MARÍA DIOSELINA MONCADA ZAPATA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00300 01
Rh = Suma actualizada, resultante de lo dejado de percibir por la demandante por concepto de los factores salariales no reconocidos.
DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00300 01
Rh = Suma actualizada, resultante de lo dejado de percibir por la demandante por concepto de los factores salariales no reconocidos. Índice Inicial= índice de precios al consumidor certificado por el Dane para cada período de pago mensual e índice Final= Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la época de ejecutoria de esta sentencia. c. Por los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia 22 de enero de 2010 hasta la fecha de la cancelación de la obligación". 2.6.- El caso concreto con respecto al motivo de apelaciónCongelamiento de Interesesy la orden de continuar con la ejecución. Teniendo en cuenta el marco de competencia de la Sala, el problema jurídico se centrará en los motivos de apelación, esto es, congelamiento de los intereses por no presentarse cuenta de cobro durante el término estipulado. En primer lugar, el art. 177 del Decreto 01 de 1984, señala: ARTÍCULO 177. (...) Inciso. 6° Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe verificar la fecha en que se presentó la solicitud de cobro y se aportaron los documentos requeridos para el pago, ya que la normatividad suspende la
desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe verificar la fecha en que se presentó la solicitud de cobro y se aportaron los documentos requeridos para el pago, ya que la normatividad suspende la causación de los intereses moratorios a partir del día siguiente al vencimiento de los seis (6) meses contados desde la ejecutoria y hasta que se cumpla con su carga, esto es, hasta que efectivamente se reclame a la entidad el cumplimiento de la providencia, acompañando la documentación exigida para el efecto. 12
iFACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE MARÍA DIOSELINA MONCADA ZAPATA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00300 01
Mediante Resolución UGM036312 del 01 de marzo de 2012, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE da cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia: "CONSIDERANDO: Que la señora MARIA DIOSELINA MONCADA ZAPATA ya identificada, mediante la doctora LUZ MARINA LOPEZ PEÑOA con T.P. No. 35530 del C.S. de la J y en escrito de fecha 13 de mayo de 2010, solicito el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín de fecha 16 de enero de 2009" -Folio 42 Vto.- (negrillas fuera del texto). La fecha de solicitud de cumplimiento de fallo se corrobora con el documento obrante en la página 78 del archivo digital pdf "007Expediente22039013"; es decir que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia -enero 22 de 2010y la de la
La fecha de solicitud de cumplimiento de fallo se corrobora con el documento obrante en la página 78 del archivo digital pdf "007Expediente22039013"; es decir que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia -enero 22 de 2010y la de la presentación de la solicitud -13 de mayo de 2010-, no transcurrieron seis (6) meses previstos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.