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TA ANT - 05001 33 33 001 2018 00308 02-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 001 2018 00308 02-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antio quia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, h1,4 JUN 2022

ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL -UGPPRADICADO 05001 33 33 001 2018 00308 02

INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA S - 0054

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA

ASUNTO FENOMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN EJECUTIVA CONTRA CANAJAL / CONGELAMIENTO DE INTERESES Procede la Sala Segunda de Oralidad a dictar sentencia escrita de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2011 1, en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 2. 1 "Artículo 243. Modificado. Ley 20280 de 2021. Artículo 62. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia. Parágrafo 2°. En los proceso e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir". (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).

lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir". (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). 2 "ARTÍCULO 14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (•••) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (...)". (Negrillas y subrayas intencionales del Despacho).

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DEMANDANTE ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00308 02

En este caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, frente a la sentencia de primera instancia fue sustentado (folio 85 a 85). Así mismo, una vez concedido el recurso y remitido al superior, mediante auto del 22 de julio de 2019 es admitido, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (FI. 94), y la parte contraria contó con su derecho procesal para pronunciarse frente al mismo, y finalmente se dio traslado para alegar en providencia del 30 de agosto de 2019 (folio 97).

parte contraria contó con su derecho procesal para pronunciarse frente al mismo, y finalmente se dio traslado para alegar en providencia del 30 de agosto de 2019 (folio 97). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA (FLS. 1 a 3 y 8 a 11). La señora ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN, a través de apoderada especial debidamente constituida, presentó solicitud de cumplimiento de fallo en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social -UGPP-, solicitando se libre mandamiento de pago en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín. El fallo quedó ejecutoriado en abril de 2009, se presentó solicitud de pago en septiembre de 2009, sin que hasta la fecha la demandante haya recibido cancelación a la sentencia que ordena reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta los factores salariales devengados al momento de la adquisición de su status. La mesada pensional debe ser liquidada con todos los factores salariales y para dar cumplimiento a la sentencia, se debe actualizar la mesada pensional partiendo de la suma de $890.927,00 debe liquidarse con indexación y por tanto pagarse los intereses moratorios, ya que hasta la fecha no se ha realizado un pago total. Precisa que, la petición que interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales, fue presentada en agosto 1 de 2006, por lo 2••

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DEMANDANTE ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00308 02

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DEMANDANTE ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00308 02 tanto, se cancela sobre las mesadas liquidadas desde agosto de 2003. 1.2. CONTESTACIÓN (FI. 38 a 43). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPpropone como excepciones la de "Caducidad", "Pago", "Congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cuenta de cobro con el lleno de los requisitos completos". La sentencia que sirve de base para la ejecución, quedó ejecutoriada el día 23 de marzo de 2009 y la demanda ejecutiva fue presentada en el año 2018, esto es, transcurridos más de 9 años, por fuera de los cinco años que establece la norma. En el presente caso la parte actora no acredita la presentación de la respectiva cuenta de cobro con el lleno de los requisitos legales dentro de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la providencia, ya que la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2009 y la cuenta de cobro se presentó el 10 de febrero de 2011 posterior al término consagrado en la norma y sin el llenó de los requisitos legales que da lugar a requerir a la parte solicitante el 11 de abril de 2011, con el fin que se allegara copia auténtica de la ejecutoria del fallo. La UGPP de conformidad con sus competencias, profirió el acto administrativo en virtud del cual se ordenaba dar cumplimiento a la sentencia judicial, Resolución UGM 009483 del 21 de septiembre de

La UGPP de conformidad con sus competencias, profirió el acto administrativo en virtud del cual se ordenaba dar cumplimiento a la sentencia judicial, Resolución UGM 009483 del 21 de septiembre de 2011. 1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (FI. 77 a 80). El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en providencia del 14 de mayo de 2019, declara no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada, y ordenó seguir 3••

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DEMANDANTE ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00308 02 adelante la ejecución a favor de ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN en contra de la UGPP, en los siguientes términos: "SEGUNDO: SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor de ROSA ELVIRA VELEZ MARIN identificada con Cc. 21.435.200 y en contra de

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por las siguientes sumas de dinero: Reliquidación de la pensión gracia de jubilación de la señora ROSA ELVIRA VELEZ MARIN identificada con la C.C. 21.435.200, incluyendo todos los factores salariales devengados por ella durante el año anterior al que adquirió el status de pensionada, es decir, del 27 de febrero de 1999 al 27 de febrero de 2000, así como a pagar los reajustes que de ella se desprenden.

salariales devengados por ella durante el año anterior al que adquirió el status de pensionada, es decir, del 27 de febrero de 1999 al 27 de febrero de 2000, así como a pagar los reajustes que de ella se desprenden. Las sumas adeudadas serán actualizadas conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, aplicando la siguiente fórmula: VP = Rh índice Final índice Inicial. Donde, El VP = Valor presente Rh = Suma actualizada, resultante de lo dejado de percibir por la demandante por concepto de los factores salariales no reconocidos. Indice Final= índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la época de ejecutoria de esta sentencia. Indice Inicial= índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período de pago mensual. f Por los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia, 17 de abril de 2009 hasta la fecha de la cancelación de la obligación.". Señala que el título ejecutivo se encuentra configurado por la sentencia de primera instancia, con radicado 2006-00163 del 23 de marzo de 2009, sin que se hayan aduntado constancias de pagos. Por tanto, se encuentra probada la existencia del crédito a favor de la parte ejecutante y la UGPP está llamada a responder; es decir que debe seguirse adelante la ejecución, para la satisfacción del crédito. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN (FI. 84 a 85) La parte demandada presenta recurso de apelación aduciendo que la sentencia quedó ejecutoriada el día 17 de abril de 2009, y no se

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN (FI. 84 a 85) La parte demandada presenta recurso de apelación aduciendo que la sentencia quedó ejecutoriada el día 17 de abril de 2009, y no se probó por la demandante la fecha de presentación de laACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00308 02 correspondiente cuenta de cobro, con el lleno de los requisitos legales y dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria. Explica que, para la fecha de trámite del proceso y proferimiento de la sentencia, se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, que en su artículo 177 establecía la obligación al demandante, de presentar cuenta de cobro en debida forma para el pago, so pena de llevarse a cabo el congelamiento de los intereses producto de la sentencia judicial. Que no obstante presentarse cuenta de cobro el 10 de febrero de 2011, la misma se presenta sin el lleno de los requisitos legales, faltando la ejecutoria de la sentencia y fue necesario requerir a la demandante. Así mismo BUENFUTURO requiere el 11 de abril de 2011 copia autentica de la ejecutoria del fallo. Finalmente expone que, en la sentencia impugnada reconoció la causación de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso ordinario, desconociéndose el derecho positivo vigente para ese momento.

1.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

(FI. 101 a 102)

ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso ordinario, desconociéndose el derecho positivo vigente para ese momento.

1.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

(FI. 101 a 102) La parte demandada, alude a la caducidad del medio de control y por tanto la extinción del derecho de acción por el paso del tiempo, así: fecha del fallo 12 de marzo de 2009, ejecutoriado el 22 de abril de 2009, y a partir de esa fecha la peticionaria contaba con 18 meses (inciso 4 artículo 177 del CCA) y 5 años (numeral 11 artículo 136 CCA), es decir, hasta el 21 de octubre de 2015 para iniciar la acción ejecutiva; sin embargo, la acción ejecutiva fue radicada el 12 de julio de 2018. Ahora, se tiene que, mediante Resolución Nro. UGM 009483 del 21 de septiembre de 2011 se dio cumplimiento del fallo contencioso y

5ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00308 02 se reliquida la pensión de jubilación gracia, en la suma de $883.686 efectiva a partir del 27 de febrero de 2000, con efectos fiscales a partir del 3 de agosto de 2001. Se incluye en nómina de pensionados mediante resolución UGM 009483 del 21 de septiembre de 2011 y reposa un pago por $32.319.888,74 en el mes de noviembre de 2012; por tanto, solicita denegar las súplicas de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas con

septiembre de 2011 y reposa un pago por $32.319.888,74 en el mes de noviembre de 2012; por tanto, solicita denegar las súplicas de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas con la contestación de la misma. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión tomada por el Juez Primera Administrativa de Oralidad del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 2.2.- Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada y las consideraciones de primera instancia, corresponde a la Sala determinar la procedencia o no del congelamiento de los intereses desde que trascurrieron síes (6) meses desde la ejecutoria de la sentencia, por no presentarse cuenta de cobro durante el término consagrado en el artículo 177 del C.C.A. 2.3.- Legitimación Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, y la sentencia aportada como base de recaudo, considera la Sala que ambas partes están legitimadas para actuar en el presente proceso, pues la demandante es la beneficiaria de la condena impuesta a la entidad ejecutada.

6ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00308 02 2.4.- Ejercicio oportuno del medio de control. Respecto a la caducidad del proceso ejecutivo contra CAJANAL durante la época de su liquidación, el Consejo de Estado señaló recientemente:

2.4.- Ejercicio oportuno del medio de control. Respecto a la caducidad del proceso ejecutivo contra CAJANAL durante la época de su liquidación, el Consejo de Estado señaló recientemente: "2.4.1. Caducidad de/proceso ejecutivo La providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2010, es decir, en vigencia del CCA; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses.3 Ahora bien, respecto al término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: (..) Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años. Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 7 de mayo de 2010, es decir, cuando estaban suspendidos los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP. La referida suspensión operó hasta el 11 de

lite, adquirió firmeza el 7 de mayo de 2010, es decir, cuando estaban suspendidos los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP. La referida suspensión operó hasta el 11 de junio de 2013, por la terminación del período de liquidación de Cajanal; en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial se verificaron el 12 de diciembre de 2014, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 13 de diciembre de 2014 y culminarían el 13 de diciembre de 2019. El 4 de noviembre de 2016, el demandante radicó la presente demanda ejecutiva, es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, no operó la caducidad del medio de control de la referencia. " 4 3 Posición asumida, entre otras, en el auto de 16 de julio de 2015, radicado 250002325 000 2014 04132 01, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; así como por esta Subsección en la providencia del 29 de octubre de 2020, radicado 25000 23 42 000 2020 00023 01 (2381-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 'Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 10 de marzo de 2022. Radicado No. 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020)

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DEMANDANTE ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN

Sentencia de 10 de marzo de 2022. Radicado No. 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020)

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DEMANDANTE ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00308 02

Teniendo en cuenta este caso, se pretende la ejecución de una sentencia del 23 de marzo de 2009 (FI. 112 a 119 expediente ordinario), que quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2009 (FI. 122 cuaderno ordinario), para efectos de caducidad, se acudirá a las reglas contenidas en el CCA, normatividad vigente para ese momento, así:

1. El título ejecutivo base de recaudo, corresponde a una sentencia dictada el 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellíns, que ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la señora ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN, la cual quedó ejecutoriada el 22 de ABRIL DE 2009 (FI 122 del expediente ordinario). 2.- De otro lado, se observa que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN expidió la Resolución UGM 009483 del 21 de septiembre de 2011, dando cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín6 (lo que se desprende del auto ADP 001513 del 27 de febrero de 2019, emitido por la UGPP en el radicado SOP201901004858, folio 72 a 75).

Lo anterior, permite inferir que se trata de la ejecución de una

auto ADP 001513 del 27 de febrero de 2019, emitido por la UGPP en el radicado SOP201901004858, folio 72 a 75). Lo anterior, permite inferir que se trata de la ejecución de una obligación exigible antes del 8 de noviembre de 2011, es decir, cuando todavía la UGPP no tenía competencia para resolver este tipo de solicitudes; tanto así, que fue el liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN quien se pronunció mediante Resolución UGM 009483 del 21 de septiembre de 2011, sobre el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Por tanto, los términos de prescripción y caducidad en el proceso ejecutivo contra CAJANAL estuvieron suspendidos durante el tiempo que transcurrió su liquidación; esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio 5 Folio 112 a 119 del expediente ordinario. 6 Archivo digital pdf "23Resolución UGM..."

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DEMANDANTE ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00308 02 de 2013, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990.7

3. En cuanto a la exigibilidad de la obligación, la norma aplicable, art. 177 del CCA, otorgaba 18 meses de gracia a la Administración, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia -22 de abril de 2009; en consecuencia, entre el 23 de abril y el 12 de junio de 2009 transcurrieron un (1) mes y veinte (20) días. Entre el 12 de

contados a partir de la ejecutoria de la sentencia -22 de abril de 2009; en consecuencia, entre el 23 de abril y el 12 de junio de 2009 transcurrieron un (1) mes y veinte (20) días. Entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos; por tanto, a partir del 12 de junio de 2013 se reanudaron los términos por dieciséis (16) meses y veinte (20) días que faltaban para hacer exigible la obligación. De conformidad con lo expuesto, la obligación se hizo exigible el 01 de noviembre de 2014 y, a partir de entonces, corrían los cinco (5) años de caducidad que vencieron el 1 de noviembre de 2019, es decir que, en este caso no se configuró la caducidad de la acción porque la demanda ejecutiva fue presentada el 12 de junio de 2018 -FI. 1-; 2.5.- El título ejecutivo y la providencia judicial aportada como base de recaudo. De conformidad con el artículo 422 del C.G.P., el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado8: 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C. I'. Gabriel Valbuena Hernández.

cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado8: 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C. I'. Gabriel Valbuena Hernández. Auto de 22 de abril de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2018-01320-01(6516-18) ARTÍWW 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, olas que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de

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DEMANDANTE ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00308 02

Por su parte el art. 297 del CPACA dispone: "ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: I Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias". De conformidad con lo expuesto en las citadas disposiciones, el título ejecutivo debe reunir condiciones; (i) formales, que refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que

jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; y (ii) de fondo, que atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara% expresaw y exigiblen y además las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 9 Significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados. Sin embargo, de que no se pierda la característica que se comenta porque no se determine el objeto cuando el mismo es determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios. Quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o

cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas. 11 Que se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente.

10ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00308 02 líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. En este caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia que sirve de título ejecutivo no fue cumplida en lo que respecta a la condena dineraria, siendo que la parte ejecutante allegó como título base del recaudo ejecutivo sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, del veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), así como la diligencia de autenticación de la citada providencia y certificación de constancia de ejecutoria (Fls 122). La sentencia base del recaudo dispuso: "I. NO PROSPERAN las excepciones de la INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,

COMPENSACIÓN.

La sentencia base del recaudo dispuso: "I. NO PROSPERAN las excepciones de la INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,

COMPENSACIÓN.

La excepción de PRESCRIPCIÓN prospera sólo en cuanto a las mesadas cuyo tiempo de reclamación haya superado los tres (3) años. SE DECLARA LA NULIDAD del acto ficto negativo producto del silencio de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL frente a la petición del 1° de agosto de 2006 mediante la cual se solicitaba la reliquidación de la pensión gracia que devenga la demandante. como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL —CAJANALa efectuar una reliquidación de la pensión gracia de jubilación de la señora ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN, incluyendo todos los factores salariales devengados por él durante el año anterior al que adquirió el status de pensionado, es decir, del 27 de febrero de 1999 al 27 de febrero de 2000, así como a pagar los reajustes que de ella se desprenden. Las sumas adeudadas serán actualizadas conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, aplicando la siguiente fórmula: VP = Rh Índice Final Índice Inicial. Donde, VP = Valor presente Rh = Suma actualizada, resultante de lo dejado de percibir por la demandante por concepto de los factores salariales no reconocidos. Índice Final = Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la época de ejecutoria de esta sentencia.

11ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

concepto de los factores salariales no reconocidos. Índice Final = Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la época de ejecutoria de esta sentencia.

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DEMANDANTE ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00308 02

Índice Inicial = Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para cada período de pago mensual.

SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL dará cumplimiento a este fallo en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del código contencioso Administrativo". A su vez la providencia que libra mandamiento de pago, señaló: "SEGUNDO: SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor de ROSA ELVIRA VELEZ MARIN identificada con Cc. 21.435.200 y en contra de

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por las siguientes sumas de dinero: Reliquidación de la pensión gracia de jubilación de la señora ROSA ELVIRA VELEZ MARÍN identificada con la CC. 21.435.200, incluyendo todos los factores salariales devengados por ella durante el año anterior al que adquirió el status de pensionada, es decir, del 27 de febrero de 1999 al 27 de febrero de 2000, así como a pagar los reajustes que de ella se desprenden. e. Las sumas adeudadas serán actualizadas conforme a lo indicado en la parte motiva

pensionada, es decir, del 27 de febrero de 1999 al 27 de febrero de 2000, así como a pagar los reajustes que de ella se desprenden. e. Las sumas adeudadas serán actualizadas conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, aplicando la siguiente fórmula: VP = Rh Índice Final Indice Inicial. Donde, El VP = Valor presente Rh = Suma actualizada, resultante de lo dejado de percibir por la demandante por concepto de los factores salariales no reconocidos. Indice Final= índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la época de ejecutoria de esta sentencia. Índice Inicial= índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período de pago mensual. f Por los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia, 17 de abril de 2009 hasta la fecha de la cancelación de la obligación.". 2.6.- El caso concreto con respecto al motivo de apelaciónCongelamiento de Interesesy la orden de continuar con la ejecución. Teniendo en cuenta el marco de competencia de la Sala, el problema jurídico como ya se señaló, se centrará en los motivos esbozados en el recurso de apelación, esto es, congelamiento de los intereses por no presentarse cuenta de cobro durante el término estipulado.

12ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE ROSA ELVIRA VÉLEZ MARÍN DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00308 02

En primer lugar, el art. 177 del Decreto 01 de 1984, señala: ARTÍCULO 177. (...)

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 001 2018 00308 02

En primer lugar, el art. 177 del Decreto 01 de 1984, señala: ARTÍCULO 177. (...) Inciso. 6° Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe verificar la fecha en que se presentó la solicitud de cobro y se aportó la totalidad de la documentación requerida para el pago, ya que la normatividad suspende la causación de los intereses moratorios a partir del día siguiente al vencimiento de los seis (6) meses contados desde la ejecutoria y hasta que se cumpla con su carga, esto es, hasta que efectivamente se reclame a la entidad el cumplimiento de la providencia, acompañando la documentación exigida para el efecto. De la prueba documental que obra en el expediente, claramente se desprend

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