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TA ANT - 05001 33 33 001 2019 00012 01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 001 2019 00012 01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COSTAS - el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho, llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, entre otros. / CONDENA EN COSTAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos valorativos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365-8; Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, en la sentencia de primera instancia se le dio la razón a la parte demandante, es decir, en principio, la parte vencida Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tendría que ser condenada en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), como lo dispuso la A quo; sin embargo, la Sala observó que el juzgador no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia que acredite que las costas reclamadas se causaron, que justifiquen su imposición al demandado, por lo que resultaba procedente esta condena. Por lo anterior, la Sala revocó el numeral sexto de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó en costas a la parte demandada, en lo demás quedó incólume al no ser objeto de recurso de apelación.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE YOVANY MOSQUERA ZAPATA DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL RADICADO 05001 33 33 001 2019 00012 01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 211 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante Yovany Mosquera Zapata Demandado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Radicado 05001 33 33 001 2019 00012 01 Decisión Revoca parcialmente sentencia Asunto Costas – Gastos Procesales y Agencias en Derecho . Conforme a la Ley 1437 de 2011 y a las reglas establecidas en el Código General del Proceso en concordancia con la postura jurisprudencial. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2019, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda y en la cual se condenó en costas a la entidad demandada.

ANTECEDENTES

1. La demanda y su objeto.

El señor YOVANY MOSQUERA ZAPATA, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, con la finalidad de que se declare la nulidad del Oficio No. 2018-42795 del 26 de abril de 2018, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro con la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de antigüedad,

y se incluya como partida computable la prima de navidad devengada al momento del retiro del servicio. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL a reliquidar la asignación de retiro del señor Yovany Mosquera Zapata estableciendo que al monto resultante de aplicar el 70% de la asignación básica para la determinación de la prestación económica se le adicione el porcentaje de la prima de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, desde el momento de su reconocimiento.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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3 Así mismo, solicita se condene a la entidad demandada a reliquidar la asignación de retiro del actor incluyendo la partida computable de prima de navidad devengada al momento de su retiro conforme al Decreto 1794 de 2000. En razón de ello, pide que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas, se disponga el pago de los intereses a que hubiere lugar y el cumplimiento de la sentencia de conformidad a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales a que hubiere lugar.

2. Hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a

continuación se sintetizan: 2.1. Se indica en la demanda que, el señor Yovany Mosquera Zapata, prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional y una vez terminado el período reglamentario, fue incorporado como Soldado Voluntario. 2.2. Anuncia que, a partir del 01 de noviembre de 2003, por disposición administrativa del Comando del Ejército, fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta el retiro de la Fuerza Pública. 2.3. Señala que previo cumplimiento de los requisitos legales, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No. 5458 del 19 de febrero de 2018, le reconoció a este la asignación de retiro sobre el 70% de lo devengado como asignación básica y prima de antigüedad, esto es de manera errónea; además de no ser incluida la partida de prima de navidad. 2.4. En razón de lo anterior, el 20 de abril de 2018, el actor radicó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando el reajuste de su asignación de retiro conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, que al valor resultante de aplicar el porcentaje de la asignación de retiro se le adicione un 38,5% por concepto de prima de antigüedad y se tenga en cuenta como partida computable la prima de navidad, el cual fue resuelto en forma negativa, mediante acto administrativo No. 2018-42795 del 26 de abril de 2018.

3. Posición de la parte demandada La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) , mediante escrito de contestación presentado dentro de la oportunidad legal (Fls. 37-50) se opuso a

3. Posición de la parte demandada La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) , mediante escrito de contestación presentado dentro de la oportunidad legal (Fls. 37-50) se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el acto administrativo acusado fue expedido por la autoridad competente y conforme a derecho, sin que se presente irregularidad alguna; y en cuanto a los hechos señala que son ciertos los relacionados con la actuación administrativa y que no le consta, y deberán probarse los demás supuestos fácticos.

Como fundamentos de defensa, señaló que la liquidación de la asignación de retiro del personal retirado se efectuó conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 70% del salario básico (SMLMV + 40%)MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE YOVANY MOSQUERA ZAPATA DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL RADICADO 05001 33 33 001 2019 00012 01 4 incluyendo el 38.5% de la prima de antigüedad, refiriendo para el caso una postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del año 2013, y respecto a la inclusión del concepto de prima de navidad en dicha liquidación advierte que dicha partida conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la mencionada norma fue estipulada únicamente para el personal de oficiales y suboficiales, y no para

el caso de los soldados profesionales, grado que el actor ostentaba al momento de su retiro del servicio. Finalmente, pidió no ser condenada en costas y agencias en derecho dado que en el proceso no aparecen causadas, ni se observan actos dilatorios o temerarios por parte de la entidad, para lo cual cita el artículo 365 del Código General del Proceso y algunos fragmentos de providencias del Consejo de Estado y de tribunales del país.

4. La decisión de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda (fls. 92-100), declarando la nulidad del acto administrativo demandado, ordenándole a la entidad accionada efectuar la reliquidación de la asignación de retiro del señor Yovany Mosquera Zapata teniendo como sueldo básico la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, monto al que se le aplicaría el 70% y al valor resultante se le adicionaría el 38,5% de la prima de antigüedad y que se dispusiera el pago de la diferencia entre lo devengado y lo allí dispuesto, sin perjuicio de los descuentos de ley; sumas debidamente indexadas. Adicionalmente negó la pretensión de inclusión de la partida de prima de navidad conforme la normatividad sobre el asunto.

Sostuvo la A quo que en torno a la interpretación del Decreto 1794 del 2000 el Consejo de Estado se pronunció unificando jurisprudencia el pasado 25 de agosto de 2016 en la cual señaló que rechaza cualquier interpretación normativa que

implique una renuncia a los derechos laborales conforme al artículo 53 de la Carta Política, por lo tanto, en consonancia con la posición jurisprudencial afirma que teniendo en cuenta que para el 31 de octubre del año 2000 el soldado Yovany Mosquera Zapata prestaba sus servicios en virtud de la incorporación prevista en la Ley 131 de 1985 tiene derecho a continuar devengando un sueldo básico equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y los demás emolumentos salariales y prestacionales ajustados a dicho valor, pues lo contrario constituiría una desmejora prohibida en el régimen salarial y prestacional aplicable al caso. Por su parte, señala el Juez de primera instancia que la entidad accionada viene computando la prima de antigüedad incluyéndola en el valor al que se le extrae el 70% lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el cual establece que para el cálculo de la asignación de retiro se debe determinar en primer lugar el porcentaje del 70% del salario en actividad (SMLMV incrementado en un 60%) y a dicho resultado adicionarle el 38,5% de la prima de antigüedad; por lo que deberá ajustar lo pertinente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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5 En tanto, en lo que respecta a la pretensión de inclusión de la partida computable de prima de navidad, refiere que conforme a lo previsto en el Decreto 1794 del 2000 en concordancia con el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se encontró de la documental adosada al plenario que el señor Mosquera Zapata no habría devengado la mencionada prima, razón por lo cual no se podría proceder a su estudio. Finalmente, dado que las pretensiones de la demanda prosperaron, condenó en costas a la entidad demandada conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y la posición jurisprudencial sobre el criterio objetivo asumida al respecto con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes.

5. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandada sustentó el recurso de apelación, en contra de la decisión proferida en primera instancia con relación a condena en costas impuesta, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en audiencia de conciliación posterior a fallo celebrada el día 02 de marzo de 2020 (fls. 112 y 113) luego de ser declarado fallido el acuerdo conciliatorio entre las partes, siendo admitido por este Tribunal en auto que data del 09 de marzo de 2020 (fl. 133). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandada en su escrito de apelación pretende la revocatoria de la sentencia de instancia en lo que respecta a la condena en costas y agencias en

derecho reiterando lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, en consideración a que la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, aduce que no basta simplemente que la parte sea vencida en juicio, sino que debe realizarse la valoración de las conductas desplegadas por ésta, no habiendo lugar a su imposición sino cuando en el expediente aparezcan causadas. En virtud de ello, advierte que la entidad no realizó actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados a perturbar el procedimiento o trámite procesal, habiéndose limitado a efectuar los actos propios de la defensa judicial; y, por lo tanto, solicita no sea condenada al pago de las costas al no vislumbrarse temeridad procesal ni conducta impropia de su parte, para lo cual refiere algunos apartes jurisprudenciales al respecto.

6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 01 de julio de 2020 (fl.137), oportunidad en la que no hubo pronunciamiento de las partes.

6. El Ministerio Público.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE YOVANY MOSQUERA ZAPATA

DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

RADICADO 05001 33 33 001 2019 00012 01

6 Dentro de la oportunidad procesal, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto sobre el asunto.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 16 de diciembre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión resolver, si le asiste razón a la parte

demandada cuando solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, al sostener que en la regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, sino que se requiere de una valoración de la conducta observada por ella en el proceso, por lo que al no vislumbrarse temeridad procesal ni conducta impropia por parte de la entidad, además de no comprobarse su causación, no resulta procedente la imposición de la condena en costas. Para resolver lo anterior, la Sala discernirá respecto a la normativa aplicable en materia de condena en costas en el proceso contencioso administrativo a la luz de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, y la postura jurisprudencial.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala de Decisión, se concreta en la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado, en relación con la imposición de condena en costas a cargo de la entidad demandada, atendiendo a que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en armonía con lo dispuesto en el Código General del Proceso y laMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE YOVANY MOSQUERA ZAPATA DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL RADICADO 05001 33 33 001 2019 00012 01 7 postura jurisprudencial al respecto, se aplica el criterio objetivo valorativo para

su imposición en los procesos ventilados conforme al procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, por lo que en el presente asunto se tendrá en cuenta que no existe evidencia alguna de la causación de costas y agencias en derecho que justifiquen su imposición. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco jurídico aplicable. 4.1. De la condena en costas en los procesos que se adelantan ante la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. La apoderada de la parte demandada, en su escrito recursivo solicita sea revocada la decisión del Juez de primera instancia en lo relacionado con la imposición de la condena en costas a la entidad, aduciendo que no se vislumbra temeridad procesal ni conducta impropia por parte de la entidad. Sea lo primero advertir que bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativola condena en costas que se imponía a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, dependía de la conducta asumida por las partes y su imposición era potestativa, es decir, el análisis que realizaba el Juez con el fin de decidir si condenaba en costas o no, era de tipo subjetivo.

Prescribía la norma referida: “ARTÍCULO 171 . Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá

condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo.” Sin embargo, con la expedición del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dio un cambio sustancial en materia de condena en costas, puesto que, actualmente, la misma se rige conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, en el cual se prevé que la misma atiende a factores objetivos, es decir, se condena en costas a quien resulte vencido en el proceso, sin atención a juicios de conducta. Al respecto, resulta pertinente advertir que la condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Mírese que la disposición ab initio citada, impone al juzgador la carga de decidir sobre la condena en costas, siempre que profiera una sentencia, con la única salvedad de no hacerse en los eventos en los que se ventila un interés público.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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8 Sin embargo, el concepto de interés público al que alude la norma, es el estrictamente ligado al que mueve a una determinada persona para actuar en defensa de derechos de orden público y, no se encuentra relacionado con la calidad de la entidad o entidades emplazadas en los juicios contencioso administrativos. En tanto, en cuanto a la liquidación y ejecución de las costas, la normatividad en comento efectúa una remisión al Código de Procedimiento Civil, empero, como este fue derogado, debe entenderse que esa remisión que hace la Ley 1437 de 2011, es a la normativa procesal vigente a partir del 01 de enero de 2014, esto es, la Ley 1564 de 2012, que según lo indica el numeral 6° del artículo 627 entró a regir en esa data y, por ende es de aplicación inmediata, y que para el asunto que nos ocupa, es el artículo 365, el cual a su tenor literal, prescribe: “Artículo 365-. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo

de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento

o transacción.” En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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9 Ahora bien, el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho 1, llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso2 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, entre otros. Frente a la condena en costas establecida en el Código General del Proceso, la Corte Constitucional3 se pronunció en los siguientes términos: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable

de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. (…)” Pese a que como se indicó por remisión que hiciere el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación; la Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas , siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que

simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. Así mismo, en sentencia del 7 de abril de 2016 el Consejo de Estado Sección Segunda5 varió aquella posición y acogió el criterio para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos valorativos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365-8; Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en

1 Artículo 361 del Código General del Proceso. 2 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, C.P. (e) Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Postura reiterada en Sentencia de la Subsección B del 11 de noviembre de 2021, C.P Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación número:

63001-23-33-000-2019-00037-01(1311-20). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE YOVANY MOSQUERA ZAPATA DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL RADICADO 05001 33 33 001 2019 00012 01 10 cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. De igual forma, en providencia de la misma Sección Segunda del 29 de septiembre de 2016 con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez, se llega a algunas conclusiones frente a la condena en costas con vigencia del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias6, refiere el órgano de cierre: “Esta Subsección en recientes providencias7 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACAb) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho),

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