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TA ANT - 05001 33 33 001 2020 00022 01-(19-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 001 2020 00022 01-(19-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE BEATRIZ ELENA GÓMEZ ALZATE

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 001 2020 00022 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO

DOCENTE – CONSAGRACIÓN EN LITERAL B,

NUMERAL 2º, ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989

Y RESTRICCIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE

2005

SENTENCIA No.100

Decide esta Sala la apelación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el día 8 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. El medio de control

La señora BEATRIZ ELENA GÓMEZ ALZATE, a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecholaboral, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

La señora BEATRIZ ELENA GÓMEZ ALZATE, a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecholaboral, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. La demandante solicita un pronunciamiento sobre las siguientes:Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Beatriz Elena Gómez Alzate Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 001 2020 00022 01

2 1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado con la petición presentada el día 16 de julio de 2019 ante la entidad demandada, configurado el 16 de octubre del mismo año.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año de la señora Beatriz El ena Gómez Alzate, ordenándole a la entidad demandada las primas retroactivas equivalente al valor de la mesada correspondiente a la pensión de jubilación ordinaria desde el momento de adquirir el derecho hasta la fecha y a partir ahí regularizar el pago de cada año sin necesidad de tener que reclamarla.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. Señala la parte actora que para tener derecho a la pensión gracia se requiere tener una vinculación de carácter nacionalizado territorial y estar

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. Señala la parte actora que para tener derecho a la pensión gracia se requiere tener una vinculación de carácter nacionalizado territorial y estar vinculado hasta el 1° de diciembre de 1980.

2. Indica que la demandante no cumple con los anteriores requisitos, ya que se vinculó después del 31 de diciembre de 1990, por lo que tiene derecho a percibir una pensión ordinaria de jubilación, la cual le fue reconocida por la Alcaldía de Bello a través de la Resolución No. 201500005635 del 28 de diciembre de 2015.

3. El día 16 de julio de 2019, se radicó solicitud ante la entidad demandada, reclamando la prima de mitad de año, de conformidad con el artículo 15, numeral 2° de la Ley 91 de 1981.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición el artículo 53 de la Constitución Política y el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Beatriz Elena Gómez Alzate Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 001 2020 00022 01

3 En los hechos de la demanda afirma que los docentes tienen un régimen prestacional especial, dentro del cual algunos tienen derecho a percibir dos pensiones, como son la ordinaria y la pensión gracia. Indica que para tener derecho a la pensión gracia se requiere tener una vinculación de carácter nacionalizado o territorial y estar vinculado hasta el 31

prestacional especial, dentro del cual algunos tienen derecho a percibir dos pensiones, como son la ordinaria y la pensión gracia. Indica que para tener derecho a la pensión gracia se requiere tener una vinculación de carácter nacionalizado o territorial y estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980. En el concepto de violación, asevera que la d emandante es acreedora de lo estipulado en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que creó una especie de compensación para los docentes que solo tienen derecho a la pensión ordinaria de jubilación, consistente en una prima de mitad de año equivalente a una pensada pensional. Defiende que todos los docentes que no tengan derecho a la pensión gracia tienen derecho a la prima de mitad de año que debe ser pagada por la entidad demandada. Cita la sentencia de unificación de Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, SUJ-014-CE-S2-2019, para afirmar que esta sentencia sustenta y respalda su tesis

1.5 Contestación de la entidad demandada

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que es improcedente el pago de dicha mesada adicional.

Señala que se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que los docentes que ingresaron al servicio a partir de su vigencia, tienen el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres; y quienes se vincularon antes, se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia pensional. Estos do s regímenes se conservan para quienes adquieran el

de la Ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres; y quienes se vincularon antes, se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia pensional. Estos do s regímenes se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 2010, en virtud de los efectos del Acto Legislativo 01 del 2005.

Señala que se debe tener en cuenta que a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 2005, las personas queMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Beatriz Elena Gómez Alzate Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 001 2020 00022 01 4 adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.

Hace referencia a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2007, en el que se indica que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tiene derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio.

1.6. Sentencia impugnada

Mediante fallo del 8 de julio d e 2021, proferido por el Juzgado Primero

tiene derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio.

1.6. Sentencia impugnada

Mediante fallo del 8 de julio d e 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, se negaron las pretensiones de la demanda, y se condenó en costas a la parte demandante.

Como sustento de la decisión, señaló del análisis jurídico y probatorio en el presente proceso, a la parte actora, no le asiste el derecho de percibir la mesada adicional toda vez que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005; dado que su derecho pensional fue causado con posterioridad a l a vigencia de dicho acto, es decir del 25 de julio de 2005, y porque, además, el monto de la pensión reconocida fue en una cuantía superior a los 3 SMLMV teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 2731 de diciembre 30 de 2014, para el año 2015 en el valor de $644.350 pesos. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Finalmente, decide no condenar en costas a la parte actora, por no encontrarse probadas.

1.6. Recurso de apelación

1.6.1. Parte actora

La parte demandante recurre la decisión indicando que de conformidad con la Sentencia del Consejo de Estado SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril deMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Beatriz Elena Gómez Alzate

Demandado: Fonpremag

Sentencia del Consejo de Estado SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril deMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Beatriz Elena Gómez Alzate Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 001 2020 00022 01 5 2019, las pretensiones de la demanda, basadas esencialmente en el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, se le debe pagar a la demandante por cumplir con los presupuestos establecidos por la Ley, ya que como se evidencia en el expediente la señora Beatriz Elena Gómez Alzate, se vinculó como docente el 6 de agosto de1997, por lo que tiene derecho sólo a percibir la pensión ordinaria de jubilación y no la pensión de jubilación Gracia.

Indica que el fallador de primera instancia aceptó y sostuvo que la demandante cumplió los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin embargo, aduce que como la mismo adquirió el estatus pensional posterior a al 31 de julio de 2011, no es posible tenerla como destinataria de la prima de mitad de año en virtud de la excepción contemplada en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2005.

Manifiesta que el régimen pensional del docente, se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, el cual creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por su parte, la Ley 812 de 2003, determinó en el artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido por el

Magisterio. Por su parte, la Ley 812 de 2003, determinó en el artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido por el magisterio en las normas vigentes a la entrada en vigencia de dicha Ley (27 de junio de 2003) y, por el contrario, el régimen de los docentes que se vincularan a partir de dicha fecha sería el previsto en la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003.

Significa lo anterior, que si la vinculación del docente ocurre con posterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el establecido en la Ley 812 de 2003, y si su vinculación al servicio lo realizó con anterioridad a dicha fecha su régimen pensional será el establecido en la Ley 91 de 198 9, régimen prestación que rige a la docente hoy demandante, pues tal como quedó demostrado en el proceso su vinculación se realizó el 6de agosto de1997.

Expresa que la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puedeMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Beatriz Elena Gómez Alzate Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 001 2020 00022 01 6 restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicado: 05001 33 33 001 2020 00022 01 6 restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifiesta que pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a percibir la prima de mitad de añ o de la Ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente, debe entenderse que si el docente adquirió su status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debe entenderse entonces que si el pensionado cumple los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, y su situación se encuentra dentro de este supuesto normativo, tendrá derecho además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

Con base en loa anterior, solicita sea revocada la Sentencia de primera instancia.

1.7. Pronunciamiento en segunda instancia

1.7.1. Parte demandada

Guardó silencio.

1.7.2. Parte actora

Guardó silencio.

1.7.3. Ministerio Público

Guardó silencio.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Guardó silencio.

1.7.2. Parte actora

Guardó silencio.

1.7.3. Ministerio Público

Guardó silencio.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Beatriz Elena Gómez Alzate Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 001 2020 00022 01 7 1.8. Acervo probatorio relevante para el proceso

  • - Resolución No. 201500005635 del 28 de diciembre de 2015, por la cual se le reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la demandante. (Págs. 9 a 12 el archivo digital “02Demanda”)1
  • Resolución No. 201700004537 del 12 de octubre de 2017, por la cual se le ajusta la pensión a la demandante. (Págs. 13 a 14 del archivo digital

“02Demanda”).

  • Solicitud radicada ante la Fiduprevisora con fecha del 16 de julio de 2013 , por medio de la cual se reclama el pago de la prima de mitad de año decretada por el artículo 15, literal b) de la Ley 91 de 1989. (Págs. 16 y 17 del archivo digital “02Demanda”)
  • Cédula de ciudadanía de la señora Beatriz Elena Gómez Alzate. (Pág. 18 del archivo digital “02Demanda”).
  • Extractos de pagos realizados a la demandante desde el 1° de enero de 2016 al 31 de mayo de 2019. (Págs. 19 y 20 del archivo digital “02Demanda”).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

al 31 de mayo de 2019. (Págs. 19 y 20 del archivo digital “02Demanda”).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora BEATRIZ ELENA GÓMEZ ALZATE al reconocimiento y pago de la prima de

1 02Demanda.pdfMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Beatriz Elena Gómez Alzate Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 001 2020 00022 01 8 medio año consagrada en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.2.1. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas, o la razón para que la demandante considere que si es procedente el pago de la prima de medio año y el Juez A -quo y la demandada respondan al problema jurídico que no es procedente el reconocimiento de dicha prestación, se debe a la diferente conno tación jurídica dada por las partes a la prima de medio año consagrada en literal b), numeral 2° del art. 15 de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior porque para la parte actora no tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año consagrada en el art. 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que frente a la prima no pueden aplicarse las restricciones previstas para las mesadas pensionales. Por el contrario, para el Juzgado de primera instancia y para la demandada, la prima de medio año tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año de la Ley 100 de 1993 art. 142, lo que permite la aplicación de las restricciones incorporadas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

2.5. Marco normativo y jurisprudencial

2.5.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial

La normatividad que regula las prestaciones sociales del personal docente afiliado a FONPREMAG no establece un régimen especial en materiaMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

2.5.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial

La normatividad que regula las prestaciones sociales del personal docente afiliado a FONPREMAG no establece un régimen especial en materiaMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Beatriz Elena Gómez Alzate Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 001 2020 00022 01 9 pensional, pues las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 no fijaron condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho2.

En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 determinó como aplicable el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional, con lo cual remitió a la Ley 33 de 1985, norma general que regula el asunto para los empleados oficiales de todos los niveles que no estén exceptuados, incluidos los docentes3. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general.

Puntualmente, el artículo 81 de la Ley 812 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES

OFICIALES.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(…)” Como consecuencia, uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 20034, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812.

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (140604).

3 Al respecto:

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006.

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).

4 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación. Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Beatriz Elena Gómez Alzate Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 001 2020 00022 01

10 Otro es el régimen pensional de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para quienes serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres.

Esta diferenciación de régimen determinada por la fecha de vinculación al servicio docente es ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 20055 y también es reconocida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20196.

2.5.2. Prima de medio año

Como se ha dicho, la Ley 91 de 1989 no incorporó en estricto sentido un régimen especial de pensiones para el personal docente, pero introdujo disposiciones

2.5.2. Prima de medio año

Como se ha dicho, la Ley 91 de 1989 no incorporó en estricto sentido un régimen especial de pensiones para el personal docente, pero introdujo disposiciones sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de este personal, entre las cuales se encuentra el precepto que consagra el derecho a una prima de medio año, así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 7que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja

5 "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003."

se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003."

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 68001233300020150056901 7 El texto subrayado fue declarado condicionadamente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -489 de 2000, “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva norma tividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.”Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Beatriz Elena Gómez Alzate Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 001 2020 00022 01

11 Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, c uando se cumplan

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, c uando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensi onados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

A partir de esta norma se tiene que la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes, pensionados, vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , es decir, para quienes no cuentan con la posibilidad de acceder a la pensión gracia incorporada en el literal A de la misma norma.

2.5.3. De la restricción establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y de la asimilación de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993

El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión

(…)

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)

Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Beatriz Elena Gómez Alzate Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 001 2020 00022 01

12 Quiere decir lo anterior que existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 20058, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011. Esta restricción temporal guarda relación con la mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, también llamada mesada catorce:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES

PENSIONADOS.

<Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del

<Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (Negrillas fuera del texto original)

La Corte Constitucional se ha pronunciado en detalle sobre esta mesada. Así, en la sentencia C-409 de 1994 declaró inexequibles los apartes tachados en la anterior cita, considerando que al excluirse del beneficio de la mesada adicional a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se establecía una discriminación en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, sin justificación alguna.

adicional a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se establecía una discriminación en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, sin justificación alguna.

8 El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que regirá a partir de su publicación. Publicación realizada a través del Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Beatriz Elena Gómez Alzate Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 001 2020 00022 01

13 Desde esta sentencia, la alta corporación reconoció que la mesada adicional está prevista para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tal como se extrae de su parte motiva:

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