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TA ANT - 05001 33 33 001 2020 00064 01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 001 2020 00064 01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRIMA DE MEDIO AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES - Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. / MESADA ADICIONAL EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Con la expedición de la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social, se consagró en su capítulo IV, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada adicional o mesada catorce. - Esta mesada tal como fue prevista en la Ley 100 de 1993, era reconocida a los pensionados antes de la entrada en vigencia de la misma, sin embargo la norma ha sufrido una serie de transformaciones en virtud de la revisión de constitucionalidad efectuada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-409 de 1994, así como por la adición introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que amplió los sujetos titulares de dicha mesada adicional, y la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución

los sujetos titulares de dicha mesada adicional, y la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución que determinó un límite temporal y modal para su reconocimiento. / APLICACIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIOS A LOS DOCENTES OFICIALES - Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.” / EQUIVALENCIA ENTRE LA PRIMA DE MEDIO AÑO Y LA MESADA ADICIONAL - para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los

mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011

FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 1042 de 1978

NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, el monto de la pensión de la señora Elvia Luz Hernández Díaz para el año 2007 era de $1.456.247 mientras que el salario mínimo legal mensual vigente para ese año era de $433.7009, siendo la prestación económica reconocida superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo tanto, la demandante no tiene derecho a percibir la Prima de mitad de año de que trata el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de

1989 pues tal como se anotó en el marco normativo de esta decisión, aquella seRadicado: 05001 33 33 001 2020 00064 01 2 consagró a favor de los docentes sin derecho a pensión gracia, siendo equivalente en términos de la sentencia C461 de 1995, a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a derecho y no asistirle razón a la parte recurrente para que aquella decisión sea revocada.Radicado: 05001 33 33 001 2020 00064 01 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín,1 Radicado 05 001 33 33 001 2020 00064 01 Demandante Elvia Luz Hernández Díaz Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y otro Tema: Prima mitad año - docentes Instancia Segunda Sentencia No. 2022

1. Se resuelve el recurso de apelación 2 interpuesto contra la sentencia No. 62 del 22 de julio de 2021 proferida por el Juez 1º Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.

Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en

forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.

2. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

SÍNTESIS DEL CASO

3. Se dice en la demanda que la Secretaría de Educación de Medellín y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocieron a la demandante la

1 La fecha de la sentencia corresponde a la de la firma digital. 2 PDF concede recurso apelación.Radicado: 05001 33 33 001 2020 00064 01 4 pensión ordinaria de jubilación a través de la Resolución No. 5612 del 24 de julio de 2007.

4. Que la demandante solicitó a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de la Prima de medio año, lo cual fue negado a través del Oficio No. 20200870120191 del 03 01 2020.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

5. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 2 demanda): Pretensiones principales  Declarar nulo el Oficio No. 20200870120191 del 03 01

2020 Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).  Reconocer la Prima de mitad de año con la correspondiente indexación e intereses moratorios sobre

2020 Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).  Reconocer la Prima de mitad de año con la correspondiente indexación e intereses moratorios sobre las cifras adeudadas desde que adquirió el estatus pensional hasta la fecha actual.

6. Como teoría del caso se plantea que de acuerdo con la Ley 91 de 1989 art. 15 num. 2 lit. B, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Medio Año la cual es diferente a la llamada Mesada 14 contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

II. Trámite procesal en primera instancia Fecha Actuación PDF 27 02 2020 Presentación de la demanda Fl. 34 PDF 02 demanda 27 02 2020 Auto admite demanda PDF 03 14 01 2021 Notificación de la demanda PDF 04 23 02 2021 Contestación demanda – Mpio Medellín Carpeta 12 05 03 2021 Contestación demanda – Nación -MinEducaciónFomag Carpeta contestació n demandaRadicado: 05001 33 33 001 2020 00064 01 5 11 06 2021 Auto sentencia anticipada, prescinde audiencia inicial, fija litigio, decreta pruebas, traslado para alegatos PDF auto sentencia anticipada 22 07 2021 Sentencia PDF Prima Mitad año niega 05 08 2021 Recurso apelación Carpeta 2020 0064 presentaci ón recurso 25 10 2021 Auto concede recurso PDF concede recurso

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

2020 0064 presentaci ón recurso 25 10 2021 Auto concede recurso PDF concede recurso

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA) Fecha Actuación (fls) Término legal 14 02 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03 auto admite recurso). 20 01 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 04)

7. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apelada

8. El 22 de julio de 2021 se profirió sentencia de primera instancia3 que resolvió: Contenido de la decisión  Negar las pretensiones de la demanda.  Sin costas.

9. Se argumentó lo siguiente: “Dentro del proceso se acreditó que, por su labor como docente, se le

3 PDF 202000064 Prima mitad año niega.Radicado: 05001 33 33 001 2020 00064 01 6 reconoció y pago la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 5612 del 24 de julio de 2007, en donde consta como factores salariales: asignación básica mensual, sobresueldo, notificada personalmente el 26 de enero de 2017. El status de jubilación fue adquirido el 14 de enero de 2007.

Prestó sus servicios durante 23 años, 3 meses y 10 días, entre el 16 de septiembre de 1983 y el 14 de enero de 2007 y; el valor o monto de la pensión fue estimado en $ 1.456. 247.oo. (…) Es de anotar que la fecha en que adquirió el estatus pensional fue posterior al 25 de julio de 2005 a la fecha de entrada en vigor del acto legislativo 01. Como se anotó en precedencia, la prima de medio año de una mesada prevista en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que se extendió en garantía del principio de igualdad a todos los docentes por la sentencia C-461 de 1995, por la Ley 238 de 1995: Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. Se observa que la creación de la mesada adicional de mitad de año se previó en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la pensión antes del 1º de enero de 1988, con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo que sufrieron por no habérseles

efectuado los ajustes correspondientes. A hacer el estudio de constitucionalidad de la norma referida la H. Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994 extendió el pago de la mesada adicional a todos los pensionados de los distintos regímenes incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. La anterior prerrogativa se derogó por el Acto Legislativo 01 del año 2005, salvo las excepciones contenidas en el parágrafo transitorio 6 que reguló que, a partir de su entrada en vigor, ningún nuevo pensionado podría recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo en cuenta el salario fijado para la respectiva fecha. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (…)”

V. El recurso de apelación – teoría del caso de la parte actora (Carpeta 2020 0064 presentación recurso)

10. Con base en la Ley 91 de 1989 art. 15 num. 2 lit. B, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la Prima de Medio año desde el momento en que adquirió su estatus de pensionado.Radicado: 05001 33 33 001 2020 00064 01

7

11. La Prima que se solicita es totalmente diferente a la mesada 14 contemplada en el art. 142 de la Ley 100 de 1991 modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005,

pues aquella fue creada por la Ley 91 de 1989 art. 15. Se está reclamando la Prima legal creada por esta última normatividad y no la mesada adicional.

12. De acuerdo con la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y los vinculados a partir de esta serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el régimen prestacional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

VI. Tesis de la parte que no recurrió

13. El Municipio de Medellín en la oportunidad otorgada para pronunciamiento frente al recurso presentado por la parte actora4, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues es la Nación -Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el llamado a responder pues es quien administra las cotizaciones con destino al riesgo de pensiones del

Magisterio.

14. De conformidad con la Ley 91 de 1989 las Secretarías de Educación, solo tienen funciones administrativas asignadas por el Ministerio de Educación, pero no la facultad de aprobar ni reconocer prestaciones sociales.

15. Con relación a la prestación que reclama la parte actora, debe tenerse en cuenta que el acto Legislativo No. 01 de 2005 al establecer los requisitos para acceder al reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio no hizo distinción entre las diferentes clases de pensionados (cubiertos por el Sistema General de Pensiones,

Exceptuados y Especiales), sino que incluyó a todas las personas pensionadas del sector público y privado que reciban mesadas pensionales, entre las cuales se encuentran los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual no es posible que se solicite el reconocimiento de una mesada adicional de mitad de año con fundamento en el numeral 2° del artículo 15 la Ley 91 de 1989 cuando hoy se encuentra derogada.

16. Con relación al alcance de la mesada adicional del mes de junio, consagrada en

4 Trámite de segunda instancia PDF 05 memorial pronunciamientoRadicado: 05001 33 33 001 2020 00064 01 8 el artículo 15 numeral 2º literal B de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995 ha equiparado las figuras de la Prima de medio año y la mesada adicional del art. 142 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, es claro que la suerte de una de estas afecta a la otra.

17. Al ser equiparables ambas prestaciones, es claro que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se eliminó toda posibilidad de percibir la mesada 14, sea por el concepto de Prima de medio año o de mesada adicional.

VII. Tesis del Ministerio Público (PDF 6 memorial)

18. La prima de mitad de año para los docentes es equivalente a una mesada pensional y fue creada pro el art. 15 num. 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, mientras

que la mesada adicional de diciembre no está contemplada en una disposición especial de manera diferente o exclusiva para los docentes, sino que se trata de una prerrogativa que gozan los pensionados de los sectores públicos, oficial, semioficial y privado según lo dispuesto en el art.5 de la Ley 4 de 1976 y reiterada por el art. 50 de la Ley 100 de 1993.

19. Por su parte el art. 142 de la Ley 100 de 1993 creó la mesada adicional de junio o mesada 14 para los actuales pensionados que se les hubiere reconocido la pensión antes del 1 de enero de 1988.

20. Teniendo como antecedente la Sentencia C.409 de 1994 de la Corte Constitucional, la Ley 238 de 1995, hizo extensivo el reconocimiento de la mesada adicional de junio del Sistema General de Pensiones a los pensionados de los regímenes exceptuados, donde están incluidos los docentes afiliados al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

21. A través del Acto Legislativo 01 de 2005, se determinó un límite temporal y modal al reconocimiento de la mesada adicional de junio, dejando de recibir la mesada 14 quienes causen su derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005 esta tenga un valor superior a 3 SMLMV y quienes causen el derecho a la pensión a partir del 31 de julio de 2011 cualquiera sea el valor de la mesada respectiva.

22. De conformidad con la normatividad citada y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado Sentencia del 25 de abril de 2019 radicación 05001 23 31 000 2011 01551Radicado: 05001 33 33 001 2020 00064 01

9 01 (0319) como de la Corte Constitucional Sentencia C-461 de 1995, se deduce con claridad que la Prima de mitad de año a que hace referencia la Ley 91 de 1989, es asimilable a la mesada adicional de junio que reciben los demás pensionados (incluso los docentes que no tienen derecho a la Prima de mitad de año) y que todas las personas que causen su pensión a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, o pueden recibir más de 134 mesadas pensionales con excepción de aquellas que causen su pensión antes del 31 de julio de 2011 en cuantía igual o inferior a tres SMLMV.

23. Para el caso de la demandante teniendo en cuenta el valor de la mesada que se reconoce en cantía de $1.456.247 para el año 2007 y la vigencia del salario mínimo para esa época ($433.700), se concluye que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la Prima de mitad de año.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

24. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20115.

II. Hechos Probados

25. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se encuentran acreditados los siguientes hechos: 25.1. A través de la Resolución No. 5612 del 24 de julio de 2007 la Secretaría de Educación de Medellín reconoció a la demandante la pensión ordinaria de jubilación en cuantía de $1.456.247 (fl. 35 – 36 PDF 2 Demanda).

25.2. La demandante solicitó en fecha 2019 07 08 el reconocimiento y pago de la Prima de medio año creada por la Ley 91 de 1989 y la entidad demandada dio respuesta negativa según escrito del 03 01 2020 (fl. 37 – 42 PDF 2 demanda).

5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 001 2020 00064 01 10

III. Problema Jurídico

26. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, debe establecerse si la sentencia recurrida debe revocarse porque la demandante tiene derecho al reconocimiento de la Prima de mitad de año en los términos de la Ley 91 de 1989 la cual es diferente a la mesada 14 establecida en el art. 142 de la Ley 100 de 1991 o si por el contrario debe confirmarse porque ambas prestaciones son equiparables.

27. Para resolver, deberá establecerse la naturaleza de la Prima de mitad de año y la mesada 14 según la normatividad que regula ambas prestaciones y el criterio adoptado por la jurisprudencia en el tema.

III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

28. La Prima de medio año prevista en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que se extendió en garantía del principio de igualdad a todos los docentes por la sentencia C-461 de 1995, por la Ley 238 de 1995.

III.II. Tesis expuesta por la parte recurrente

29. La Prima que se solicita es totalmente diferente a la mesada 14 contemplada en el art. 142 de la Ley 100 de 1991 modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues aquella fue creada por la Ley 91 de 1989 art. 15. Se está reclamando la Prima legal creada por esta última normatividad y no la mesada adicional.

III.III. Tesis del Ministerio Público.

30. La Prima de mitad de año a que hace referencia la Ley 91 de 1989, es asimilable a la mesada adicional de junio que reciben los demás pensionados (incluso los docentes que no tienen derecho a la Prima de mitad de año) y que todas las personas que causen su pensión a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no pueden recibir más de 13 mesadas pensionales con excepción de aquellasRadicado: 05001 33 33 001 2020 00064 01 11 que causen su pensión antes del 31 de julio de 2011 en cuantía igual o inferior a tres SMLMV.

IV. Marco jurídico

31. La Ley 91 de 19896 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o

parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Subrayado fuera de texto).

32. De conformidad con la norma expuesta, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia

33. La Ley 100 de 19937

6 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”Radicado: 05001 33 33 001 2020 00064 01 12 “Art. 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen

causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones tachadas, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-409 de 1994).

34. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 20058 “Art. 1º inciso 8º y parágrafo transitorio 6: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.” (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa

antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año."

35. El Acto Legislativo 001 de 2005 permite diferenciar tres situaciones respecto a la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, así: 35.1. Las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 2005cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01-, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente;

8 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”,Radicado: 05001 33 33 001 2020 00064 01 13 35.2. Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Parágrafo transitorio 6); 35.3. No tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión.

36. De la equivalencia entre la Prima de mitad de año establecida en el art.15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional contenida en el art.142 de la Ley 100 de

1993.

37. Corte Constitucional Sentencia C-461 de 1995 “Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el

mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense laRadicado: 05001 33 33 001 2020 00064 01 14 pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. (…)

38. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia del 25 de abril de 2019, radicación No. 05001-23-31000-201101551-01(0319-14) “2.1 La mesada adicional de junio El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que “los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30)

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