TA ANT - 05001 33 33 001 2021 00319 01-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 001 2021 00319 01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
FINALIDAD JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Una de las condiciones de procedibilidad, además del interés, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DICTÁMENES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Las controversias que graviten en torno a los dictámenes de calificación de invalidez, en principio, deberán ser resueltos por la jurisdicción laboral - Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
FUENTE FORMAL: Artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Decreto 2463 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: No habiendo superado la acción el requisito de subsidiariedad, es imposible el estudio de fondo de los derechos invocados, por lo que se confirmará la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: GLORIA INÉS URREGO TORRES DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 001 2021 00319 01
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral
DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 001 2021 00319 01
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: GLORIA INÉS URREGO TORRES
DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 001 2021 00319 01
SENTENCIA Nº 336
Temas. Improcedencia de la acción de tutela para controvertir los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Confirma sentencia impugnada Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 12 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional. ANTECEDENTES Hechos Señala la accionante que actualmente tiene 49 años de edad, y que sus condiciones de salud se han deteriorado desde hace 5 años aproximadamente y se encuentra en licencia no remunerada por cuestiones de seguridad respecto a la pandemia. Que, desde inicios del año 2016, se empezaron a manifestar cada una de las patologías que en la actualidad le han otorgado la calidad de incapacitada y que han reducido su capacidad para ejecutar las funciones comoREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
patologías que en la actualidad le han otorgado la calidad de incapacitada y que han reducido su capacidad para ejecutar las funciones comoREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: GLORIA INÉS URREGO TORRES DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 001 2021 00319 01 3 recepcionista, encontrándose dentro de ellas, el cáncer de mama la cual ha sido la de mayor relevancia y por la cual tuvo que someterme al trámite de calificación de PCL.
Manifiesta que, en la actualidad, según dictamen de la Junta Nacional, presenta clínicamente la existencia de los siguientes diagnósticos:
CAPSULITITS ADHESIVA DEL HOMBRO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL y
TUMOR MALIGNO DE LA MAMA.
Indica que, MEDIMAS le dio apertura al proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, y emitió el dictamen de primera oportunidad, mediante el cual otorga un 33,31% de origen común y fecha de estructuración del 07/06/2016. Ante la inconformidad presentada con la calificación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió el 15 de marzo de 2021, dictamen número 092760 - 2021, donde se
incluye la calificación en el título primero de los siguientes diagnósticos sin ponderar: DEFICIENCIA POR ALTERACIONES DEBIDAS A CANCER – 30%; HIPERTENSIÓN ARTERIAL - 11%; DEFICIENCIA POR ALTERACIONES DE LAS GLANDULAS MAMARIAS – 20%; DOLOR CRÓNICO – 10%; y en el título segundo: RESTRICCIONES DEL ROL LABORAL DE 15%, AUTOSUFICIENCIA ECONÓMICA 2%, RESTRICCIONES EN FUNCION DE LA EDAD 1.5% y otras áreas ocupaciones del 4.2%. En total se asignó un 50.27%, con una fecha de estructuración del 07/06/2016. Que la AFP PROTECCIÓN, presentó recurso de apelación respecto a la anterior calificación, el cual fue resuelto el día 6 de agosto de 2021, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No. 43582784 - 13999 y donde decide modificar el dictamen emitido por la Junta Regional, estableciendo un 33.31% de PCL; dictamen que, considera, tiene múltiples errores de trámite y de fondo. Aduce, que esta situación genera un enorme perjuicio frente a sus condiciones actuales de salud mentales y físicas, pues actualmente se encuentra en licencia no remunerada al estar su profesión expuesta a un alto grado de contagio por covid y ello repercute enormemente a su condición económica actual, la cual se ve supeditada a lo queREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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condición económica actual, la cual se ve supeditada a lo queREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: GLORIA INÉS URREGO TORRES DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 001 2021 00319 01 4 caritativamente le puedan brindar sus familiares más allegados; ubicándome en un estado de debilidad manifiesta.
Pretensiones Con fundamento en lo narrado, solicita que le sean tutelados los derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana, el mínimo vital, la igualdad y el debido proceso, los cuales considera conculcados por el actuar de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. En consecuencia, se le ordene a la entidad realizar un nuevo estudio del expediente y emitir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, en donde verifique la información aportada, corrija los errores y omisiones y otorgue una calificación acorde a los parámetros establecidos por el debido proceso, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, negó la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: “(…) De conformidad con la jurisprudencia, la normativa ya citada y las pruebas aportadas por la accionante y la Junta Nacional, el Despacho observa
bajo los siguientes argumentos: “(…) De conformidad con la jurisprudencia, la normativa ya citada y las pruebas aportadas por la accionante y la Junta Nacional, el Despacho observa que, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T093 de 2016, la primera regla que deben observar las Juntas de calificación de invalidez al momento de iniciar la valoración de PCL, es precisamente que el trámite de calificación sólo se adelante una vez el paciente haya terminado la rehabilitación integral y el tratamiento o se compruebe la imposibilidad de realizarlo, en aras de respetar el debido proceso. Lo anterior igualmente tiene como fundamento normativo el numeral 5 del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014, que establece: “Metodología para la determinación del grado en una clase de deficiencia: Se realizará cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral, y en todo caso, antes de superar los quinientos cuarenta (540) días de haber ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad”. De acuerdo con la documentación aportada por la accionante, el Despacho observa un documento denominado “evolución médica” visible a folio 60 del escrito de tutela, con fecha del 2021-08-21, en dicho documento se evidenciaREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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RADICADO: 05001 33 33 001 2021 00319 01 5 que la accionante acude a una cita de revisión y control, y se hace mención a unos resultados luego de haber sido practicados unos exámenes y ayudas diagnosticas; los resultados que se mencionan son los siguientes: “Mamografía Unilateral Derecha: Indicación: comparación con mamografías de 2019 y CD de mamografía de agosto de 2020, ecografía mamaria de septiembre de 2020, RM nuclear de mama de 2016.
Hallazgos Mamografía derecha negativa para malignidad, sin cambios negativos con respecto al anterior estudio. A nivel de los cuadrantes superiores del lado derecho se observa asimetría sin efecto volumétrico, estable al comparar con el anterior estudio. No se observaron cúmulos de microcalcificaciones sospechosas, nódulos ni zonas de distorsión. Mastectomía izquierda”. (Negrillas del Despacho). Igualmente observa el Despacho a folio 69 del escrito de tutela, los resultados de una mamografía practicada a la accionante el 09 de septiembre de 2020; en dicho documento se evidencia que se le realizo –sica la a tutelante un rastreo en los cuatro cuadrantes de ambas mamas y regiones axilares con transductor de alta frecuencia y dicho examen arrojó como resultado lo siguiente: “Mama derecha: (…) no se identifican nódulos sólidos, calcificaciones macroscópicas o adenopatías axilares detectables por ultrasonido; no hay signos ecográficos de ectasia ductal; mama izquierda:
calcificaciones macroscópicas o adenopatías axilares detectables por ultrasonido; no hay signos ecográficos de ectasia ductal; mama izquierda: Ausente de antecedente quirúrgico; no se observan masas ni nódulos en su topografía”.
Opinión: BIRADS 2: Hallazgos benignos – requiere seguimiento ecográfico a 1 año.
En igual sentido, se observa a folio 72 del escrito de tutela otra mamografía practicada a la señora Gloria Ines Urrego Torres con fecha del 12/08/2019, y se evidencia de nuevo como resultado u opinión “BIRADS 2: Hallazgos benignos”. Y a folio 74 se observa otra mamografía practicada el día 23-072018, y como resultado arrojó: “No hay signos sugestivos de malignidad”; “opinión: BIRADS 2: Hallazgos benignos”. Por último, observa el Despacho a folios 78 a 89 del escrito de tutela un documento denominado “evolución medica –sic-” con fecha de 2021-09-24, en el que la accionante acude a una cita de revisión y control y como resultados de las ayudas diagnosticas practicadas se evidenciaron los siguientes resultados: “Mamografía = birads2 – seno tipo c” “Eco seno = birads 3 quiste en seno derecho de 6 mm para seguimiento” El Despacho aclara que investigó el significado de BIRADS 3, y observó que,
de acuerdo a la terminología oncológica, en cuanto al seguimiento y pronóstico de lesión mamaria, la categoría BI-RADS 3 hace referencia igualmente a un hallazgo probablemente benigno, con probabilidad de malignidad inferior al
2%.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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6 El Despacho no evidenció dentro de los anexos aportados por la accionante documentación referente al “dolor somático” por el padecimiento de capsulitis del hombro izquierdo (hombro congelado). De acuerdo a lo anterior el Despacho concluye que a la accionante se le han practicado de manera periódica, mamografías y otros exámenes en general tendientes a prevenir la reaparición de la patología “cáncer mamario”, pues de acuerdo a los resultados de dichos exámenes se evidencia que no se han vuelto a presentar signos sugestivos de malignidad, por el contrario, todos los hallazgos han sido benignos. En ese orden de ideas el Despacho observa que no le asiste la razón a la accionante al afirmar que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se ajusta a las normas vigentes que rigen la materia y al debido proceso, pues según manifiesta, la Junta Nacional al momento de determinar la PCL restó valor a la patología “cáncer mamario”
que según afirma la accionante ha sido la patología de mayor relevancia, sin embargo de acuerdo a los resultados de las mamografías aportados por la accionante no se evidencia reactivación tumoral, por lo que el dictamen emitido por la entidad accionada se realizó con estricto apego a los lineamientos establecidos en el manual único de calificación para la pérdida de capacidad laboral y/o ocupacional, reiterando que, tanto la Corte Constitucional como la normativa aplicable para el presente caso (Decreto 1507 de 2014), han señalado que para la determinación del grado en una clase de deficiencia, la persona objeto de estudio debió haber terminado la rehabilitación integral o haber alcanzado la Mejoría Médica Máxima (MMM), situación que se ajusta al caso bajo análisis, pues la accionante no volvió a presentar hallazgos de malignidad en las mamografías realizadas. De otro lado, si bien es cierto que la Corte Constitucional en Sentencia T-093 de 2016 ha establecido como segundo parámetro que al momento de realizar las valoraciones de PCL, las Juntas de Calificación de Invalidez deben determinar el estado de salud de la persona de manera completa e integral, lo que implica el deber de las juntas de realizar un examen físico y el estudio de la historia clínica del paciente, también es cierto que a raíz de la contingencia sanitaria por el COVID-19, tanto el Gobierno Nacional como los diferentes entes territoriales y establecimientos en general se vieron obligados
a adoptar medidas de prevención en aras de evitar la propagación del virus en mención, más cuando se trata de la protección de personas que presentan alguna debilidad manifiesta en razón a la edad o al padecimiento de alguna enfermedad. (Negrillas despacho). El Despacho no encuentra entonces prueba alguna tendiente a demostrar la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora puesto que sin duda alguna el tratamiento de que fue objeto (mastectomía) ya se había realizado sin que aparezca del plenario alguna circunstancia especifica que permita evidenciar que no hubo una recuperación satisfactoria en su salud, razón por la cual tampoco se puede arribar a la conclusión de que exista un perjuicio irremediable como para acudir a la tutela como mecanismo subsidiario de protección que permita desnaturalizar temporalmente la obligación de acudir al mecanismo alternativo (justicia ordinaria) para que se desconozca judicialmente el dictamen de PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como legalmente está contemplado en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013. (…)”.
RECURSO DE APELACIÓNREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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7 Notificado el fallo a las partes, la parte actora impugnó la decisión, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda la solicitud de amparo. Como sustento de la alzada, indica, en resumen, que el juez de primera
solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda la solicitud de amparo. Como sustento de la alzada, indica, en resumen, que el juez de primera instancia resalta que el amparo constitucional no está llamado a prosperar al contar con otro mecanismo de defensa judicial como el proceso ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria, sin tener en cuenta que el motivo de su inconformidad no se centró en debatir o someter a discusión los valores porcentuales asignados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues dicha discusión, ante la necesidad de requerir de un amplio espacio de debate probatorio, indudablemente tendría que ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, por lo que su descontento se centró, primordialmente, en la violación al debido proceso en que incurre la entidad al no tener en cuenta la normatividad que rige el procedimiento establecido para la expedición de dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Igualmente, señala que el mecanismo para acudir a la justicia ordinaria carece de eficacia, dado que un proceso ordinario no garantiza la protección oportuna de derechos fundamentales deprecados, atendiendo el alto índice de mora judicial que presenta actualmente el aparato judicial y poniendo de presente lo tortuoso y demorado que resulta ser agotar una doble instancia en procesos de esta naturaleza, interregno dentro del cual a su vez se consumaría la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud en conexidad a la vida y la dignidad humana. Esbozados así los motivos de la impugnación, procede esta Colegiatura a
consumaría la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud en conexidad a la vida y la dignidad humana. Esbozados así los motivos de la impugnación, procede esta Colegiatura a decidir el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso frente a la decisión objeto de impugnación proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591
de 1991.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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8 Problema Jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y la decisión adoptada por la A quo, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir las inconformidades que se generen con la expedición de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que fueren realizados por la Junta de Calificación de Invalidez, pese a contar con otro mecanismo de defensa. Sólo en el evento en que esta primera inquietud sea resuelta de manera afirmativa, será deber del juez constitucional determinar si la modificación del porcentaje otorgado como pérdida de capacidad laboral, vulneró sus derechos invocados. Con el fin de resolver la impugnación, la Sala analizará i) finalidad de la acción de tutela; ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para
derechos invocados. Con el fin de resolver la impugnación, la Sala analizará i) finalidad de la acción de tutela; ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, y iii) El caso concreto. i) Finalidad Jurídica de la acción de tutela La acción de Tutela constituye un derecho público subjetivo que dota a su titular de la facultad de recurrir ante las autoridades judiciales, para que estas tomen las medidas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales. Se trata de una acción de naturaleza judicial sui generis, cuya ritualidad es preferente y sumaria con miras a una protección inmediata y cautelar, con características de subsidiaria y eventualmente accesoria, según se colige del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, el cual establece: “Artículo 86: Acción de Tutela: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(...)”REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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9 En efecto, en la disposición transcrita, aparece claramente como condición de procedibilidad, además del interés, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. El Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, en su numeral 1º determina además que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios judiciales de defensa para reclamar sus derechos “...salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...” (Subrayas fuera de texto) Es preciso advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión en que incurra cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos en los que así se encuentre autorizado. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario,
los que así se encuentre autorizado. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. ii). Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez El artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, determina que las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos de creación legal, y de carácter privado, por lo que la Corte Constitucional ha establecido que los mencionados organismos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social del Orden Nacional, y se caracterizan por: i) Ser instituciones creadas legalmente; ii) Su estructura general está determinada por la ley; y, iii)REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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10 Cumplen funciones públicas relacionadas con la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social1. Así, frente a la acción de tutela contra particulares, la Alta Corporación ha señalado que la misma procede cuando se verifica cualquiera de las
capacidad laboral de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social1. Así, frente a la acción de tutela contra particulares, la Alta Corporación ha señalado que la misma procede cuando se verifica cualquiera de las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El particular tenga a su cargo la prestación de un servicio público; ii) cuando con su actuar afecte gravemente el interés colectivo o; iii) en casos en los que el accionante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con respecto al agresor2. Ahora bien, las controversias que graviten en torno a los dictámenes de calificación de invalidez, en principio, deberán ser resueltos por la jurisdicción laboral, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001. En este orden de ideas, la Corte Constitucional, ha señalado que, en relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, la misma es excepcional, y su procedibilidad se sujeta a las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia 3; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial
mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario4. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos5. iii) Caso concreto
1 Sentencia C – 1002 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Sentencia T – 655 de 2011 3 Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T – 436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T – 859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 5 Sentencias T – 328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería, y T789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: GLORIA INÉS URREGO TORRES DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 001 2021 00319 01
11 En el caso sub júdice, la accionante solicita la protección de sus derechos
DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 001 2021 00319 01
11 En el caso sub júdice, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana, el mínimo vital, la igualdad y el debido proceso, los cuales considera conculcados por el actuar de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. En consecuencia, se le ordene a la entidad realizar un nuevo estudio del expediente y emitir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, en donde analice la información aportada, corrija los errores y omisiones y otorgue una calificación acorde a los parámetros establecidos por el debido proceso, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó la solicitud de amparo constitucional conforme los argumentos antes referidos. Por su parte, la parte actora impugnó la decisión atendiendo a las razones ya expuestas con anterioridad. Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón a la recurrente para revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que existe otro medio defensa al que puede acudir para discutir su inconformidad con el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez –jurisdicción
ordinariay en este sentido, mientras no hayan agotado los procedimientos ordinarios eficaces para el amparo de sus derechos, la acción constitucional resulta improcedente. En consonancia con lo anterior, la Sala precisa que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. Así, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo, porque existe otro medio deREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: GLORIA INÉS URREGO TORRES DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 001 2021 00319 01 12 defensa judicial que la actora puede emplear para manifestar su inconformidad respecto de la decisión emanada de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez de Antioquia. En este sentido, la parte actora señala que no busca controvertir el porcentaje asignado sino el trámite efectuado por la entidad, lo que, a juicio de la Sala se traduce en una inconformidad que, indefectiblemente, en caso
de prosperar, afectará el porcentaje asignado, por lo que dicha valoración escapa la competencia del juez constitucional. De otro lado, la Sala no advierte estar frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, dado que al expediente no se allegaron pruebas ni manifestaciones de tal situación que hicieran procedente el amparo, así fuera en forma transitoria. Así, nótese que a la presente actuación no se allegaron elementos probatorios que den cuenta de las condiciones en las que se encuentra actualmente la accionante, tampoco se sabe si sufre de otros padecimientos de salud diferentes a los que fueron objeto de valoración, ni si tiene personas a cargo que dependan económicamente de ella, o que sus necesidades básicas se encuentren insatisfechas, que lleven a concluir que la señora Gloria Inés Urrego Torres esta en un estado de debilidad manifiesta que amerite la intervención del Juez de tutela. Conforme a lo anterior, no habiendo superado el requisito de subsidiariedad, se imposible el estudio de fondo de los derechos invocados, por lo que se confirmará la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN ORAL, Administrando Justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLAREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: GLORIA INÉS URREGO TORRES DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 001 2021 00319 01
13 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, se remitirá a la H. Corte Constitucional para su eventual revis
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