TA ANT - 05001 33 33 001 2022 00235 01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 001 2022 00235 01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, veintisiete (27) septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 001 2022 00235 01
Accionante Juvenia S.A en Reorganización con NIT 860.052.064 Entidad accionada Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN Instancia Segunda Decisión Se confirma la protección al debido proceso Sentencia de Tutela No. 78
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada DIAN, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. del 8 de junio de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se deja sin efectos la decisión del auto No. 0461 del 21 de febrero de 2022, mediante la cual se inadmitió el recurso de reconsideración pres entada por la sociedad Juvenia S.A en Reorganización con NIT860.052.064 y la decisión del Auto N°574 del 07/03/2022, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición. Y por tanto, se ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, se procediera a proferir decisión de aceptación o
de reposición. Y por tanto, se ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, se procediera a proferir decisión de aceptación o rechazo del recurso de reconsideración interpuesto en contraradicado: 05001 33 33 001 2022 00235 01
2 del acta de aprehensión y decomiso directo N° 43 del 11 de enero de 2022, sin que sea m otivo de rechazo la ausencia de presentación personal de la solicitud ante notario o funcionario de la Dian.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):
Petición que se efectuó por la parte actora Solicita que se revoque y declare la nulidad de todo lo actuado en relación con la inadmisión del recurso de reconsideración presentado ante la DIAN y que se efectúe la correspondiente admisión del mismo.
Derechos que se consideran vulnerados
1. El debido proceso esta blecido en el artículo 29 de la
Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
DIAN
- Mediante acta de aprehensión y decomiso d irecto N° 43 del 11 de enero de 2022, funcionarios de la División de Gestión de Control Operativo decomisaron una mercancía consistente en “cuchillos”, los
enero de 2022, funcionarios de la División de Gestión de Control Operativo decomisaron una mercancía consistente en “cuchillos”, los cuales fueron remitidos mediante guía de transporte N°016004685320radicado: 05001 33 33 001 2022 00235 01
3 de 05/01/2022, por la sociedad Juvenia S.A., y cuyo destinatario era la empresa Alimentos Cárnicos Medellín. Este decomiso se hizo con fundamento en el numeral 2 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, al no contar con documentos que dieran cuenta de su legal ingreso al territorio aduanero nacional.
- El día 09 de febrero de 2022 la sociedad Juvenia S.A en Reorganización con NIT 860.052.064 interpuso recurso de reconsideración en contra de la referida acta de aprehensión y decomiso directo.
- Una vez verificados los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración por parte de los funcionarios de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, señalados en los artículos 702 y 703 del Decreto 1165 del 02 de julio de 2019, se determinó que el recurso no contaba con la constancia de presentación personal por parte del representante legal de la sociedad recurrente. Razón
determinó que el recurso no contaba con la constancia de presentación personal por parte del representante legal de la sociedad recurrente. Razón por la que , mediante Auto No. 0461 del 21 de febrero de 2022, se inadmitió el recurso de reconsideración.
- En el mismo auto se indicó la procedencia del recurso de reposición en contra de aquel, y la posibilidad de subsanar la causal de inadmisión dentro de los cinco (5) días siguientes su notificación.
- Mediante escrito radicado con radicado N°0829 del 01/03/2022, el representante legal de la sociedad J uvenia S.A en Reorganización, interpuso recurso de reposición contra el Auto i nadmisorio N°0461 del 21 de febrero de 2022, proferido por la División Jurídica de la Dirección
Seccional de Aduanas de Medellín.
- Una vez ver ificados los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración, se encontró que nuevamente se presentó sin la constancia de presentación personal por el recurrente, incumpliéndose así, con el requisito establecido en el a rtículo 702 del Decreto 1165 de
2019. Pues pese a que dicho escrito cuenta con diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado emitida por la Notaría 24
2019. Pues pese a que dicho escrito cuenta con diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado emitida por la Notaría 24
de Bogotá D.C. del día 24 de febrero de 2022 (según consta a folioradicado: 05001 33 33 001 2022 00235 01
4 59 del expediente administrativo), esta diligencia no es equiparable con la presentación personal exigida en la norma especial aduanera.
- De acuerdo con lo anterior, a través de Auto N°574 del 07/03/2022 fue negado el recurso de reposición por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 702 del Decreto 1165 de 2019. Actuación con la que se puso fin a la actuación administrativa.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
- La decisión plasmada en el fallo de primera instancia es improcedente porque la inadmisión del recurso de reconsideración presentado por la sociedad JuveniaS.A. en Reorganización, tuvo como fundamento el artículo 702 del Decreto 1165 de 2019. Artículo que establece como requisito para la admisión la presentación personal y que consagra en forma expresa la exigencia de presentación personal para los recursos de reconsideración aduaneros, sin dejar abierta la posibilidad de aceptar otras diligenc ias notariales que acrediten de igual manera que el usuario se presentó personalmente.
- La Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN emitió el Oficio N°
notariales que acrediten de igual manera que el usuario se presentó personalmente.
- La Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN emitió el Oficio N° 025644 del 28 de octubre de 2019 de obligatorio acatamiento por parte de los funcionarios de DIAN , referido al requisito de presentación personal y su diferencia con la diligencia de reconocimiento de firma registrada y el reconocimiento de documento y firma, donde recalca que dichas diligencias no pueden equipararse y menos aún suplir la obligación de presentación personal ante la autoridad pública de los escritos contentivos de un recurso en sede administrativa
- Las actuaciones proferidas en la investigación administrativa adelantada mediante el expediente DP 2022 2022 29, se encuentran ajustadas a los mandatos legales y constitucionales aplicables a los procedimientos de decomiso de mercancías, especialmente al artículo 702 del Decreto 1165 de 2019 y al Oficio 025644 del 28 de octubre de 2019radicado: 05001 33 33 001 2022 00235 01
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- Si el accionante considera que las actuaciones administrativas se encuentran afectadas por un vicio que dé lugar a su nulidad, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa que es la única competente para pronunciarse sobre la legalidad de los autos cuestionados.
- Se evidencia en el presente caso que el accionante pretende que el juez de tutela realice el control de legalidad de un acto que se encuentra ejecutoriado, sin demostrar de forma alguna la existencia de un perjuicio
- Se evidencia en el presente caso que el accionante pretende que el juez de tutela realice el control de legalidad de un acto que se encuentra ejecutoriado, sin demostrar de forma alguna la existencia de un perjuicio irremediable, pue s no basta con afirmar que existe una vulneración, basándose en el simple hecho de no estar de acuerdo con la decisión adoptada.
Memorial de cumplimiento de fallo
La entidad accionada allega memorial de cumplimiento de fallo del 14 de junio de 2022 en el que indica que emitió el Auto N° 1328 del 13 de junio de 2022 mediante el cual se admite el recurso de reconsideración tutelado.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
- Se observa recurso de reconsideración del 1 de febrero de 2022 presentado por el representante de la sociedad accionante en contra del acta No 707. 43 del enero 11 de 2022 de aprehensión de mercancía proferida por la DIAN .
Dicho documento contiene reconocimiento de firma y con tenido de documento privado ante notaria, así:radicado: 05001 33 33 001 2022 00235 01
6radicado: 05001 33 33 001 2022 00235 01
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documento privado ante notaria, así:radicado: 05001 33 33 001 2022 00235 01
6radicado: 05001 33 33 001 2022 00235 01
7 • Se aporta auto inadmisorio 000461 del 21 de febrero de 20221 emitido por la DIAN por falta de requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Juvenia S.A en Reorganización con NIT 860.052.064-4 en contra del acta de aprehensión y decomiso directo No 43 del 22 de enero de 2022 proferida por la División de Control Operativo de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. Así:
- Se presenta recurso de reposición del 24 de febrero de presentado por la parte actora en contra del auto inadmisorio del No 000461 del 21 de febrero de 2022 notificado por correo electrónico del 24 de febrero de 2022. En dicho
recurso se solicitó lo siguiente2:
1 Auto inadmite anexo 11 2 Anexo 7 de pruebasradicado: 05001 33 33 001 2022 00235 01
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- Se agrega auto que resuelve recurso de reposición N 574 del 7 de marzo de 20223, el cual confirma el auto inadmisorio No 461 del 21 de febrero de 2021 proferido por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de
Medellín, el cual indica lo siguiente:
III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación
Medellín, el cual indica lo siguiente:
III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación
3 Ver anexo 12 de las pruebasradicado: 05001 33 33 001 2022 00235 01
9 los problemas jurídicos a resolver son:
Corresponde a la Sala decidir en este caso, si la DIAN no se encuentra vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al haber le inadmitido el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acta No 707. 43 del enero 11 de 2022 de aprehensión de mercancía , por haberse instaurado sin los requisitos legales , tal como se indica en el recurso de apelación.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia encuentra que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al accionante, por la exigencia extralegal de la presentación personal de la solicitud ante notario que motivó la inadmisión del recurso interpuesto por la parte actor a, el auto de no reponer y terminar la actuación administrativa de la solicitud de la sociedad, lo cual consideró el a quo, que es un obstáculo irrazonable para que el accionante ejerza sus derechos de defensa y contradicción, cuando el ordenamiento jurídi co establece diversas formas de autenticidad y presunción de autenticidad.
Tesis de la parte que apeló
La DIAN solicita que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto que las actuaciones proferidas en la investigación administrativa adelantada mediante el
Tesis de la parte que apeló
La DIAN solicita que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto que las actuaciones proferidas en la investigación administrativa adelantada mediante el expediente DP 2022 2022 29, se encuentran ajustadas a los mandatos legales y constitucionales aplicables a los procedimientos de decomiso de mercancías, especialmente al artículo 702 del Decreto1165 de 2019 y al Oficio 025644 del 28 de octubre de 2019.
Tesis de la parte que no apelóradicado: 05001 33 33 001 2022 00235 01
10 No se manifestó al respecto.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
En lo referente al derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso, el cual implica el respeto por una serie de garantías y reglas mínimas de carácter sustancial y procesal en las actuaciones
En lo referente al derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho al debido proceso, el cual implica el respeto por una serie de garantías y reglas mínimas de carácter sustancial y procesal en las actuaciones judiciales y administrativas, que permite la protección d e los derechos e intereses de las personas vinculadas.
Requisito de la subsidiaridad
Respecto al requisito de subsidiaridad de la tutela, se hace necesario relacionar lo señalado por la Corte Constitucional Sentencia T - 404/ 2014, en la que se relacionó lo siguiente:
“6.2. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar, como asunto previo, lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.
Según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, es deber del juez constitucional verificar determinados requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter particular o concreto. Como fue explicado, tal mecanismo constitucional es procedente contra este tipo de actos de la administración, ya sea como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o como mecanismo definitivo cuando se evidencia la vulneración de un derecho fundamental o en los casos en que las ví as alternas para la defensa de los intereses invocados no son idóneas ni eficaces.radicado: 05001 33 33 001 2022 00235 01
11 De los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por las partes y solicitadas en sede de revisión, es posible concluir que en el caso que ahora es objeto de estudio es necesaria la intervención del juez constitucional. Si bien es cierto que
11 De los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por las partes y solicitadas en sede de revisión, es posible concluir que en el caso que ahora es objeto de estudio es necesaria la intervención del juez constitucional. Si bien es cierto que en el presente asunto no está acreditado el perjuicio irremediable que se derive de los efectos del acto administrativo que se ataca, también lo es que, tanto en el escrito tutelar como en la impugnación del fallo de primera instancia, el accionante centró su inconformidad en la indebida notificación del acto administrativo, como hecho generador de la vulneración del derecho al debido proceso administrativo.
Esa sola circunstancia reviste el caso de relevancia constitucional y obliga al juez de tutela intervenir en el asunto, por cuanto lo que se alega está circunscrito a la violación del derecho de los administrados a que los procesos o procedimientos que los involucran se surtan con observancia de los requisitos establecidos por el legislador para garantizar la validez de las actuaciones de las autoridades administrativas, así como el derecho de defensa y contradicción.
(…)
Una vez determinada la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, entra la Sala a realizar el análisis de fondo del asunto. En primer lugar, se hará una reconstrucción de las circunstancias que se encuentran probadas y, posteriormente, se determinará si la entidad accionada vulneró o no los derechos al debido proceso administrativo y de defensa del señor Hernández Valero.”
Así mismo, en Sentencia T T-1021/02 se relacionó lo siguiente:
“Se advierte, entonces, en este caso la vulneración de un derecho
derechos al debido proceso administrativo y de defensa del señor Hernández Valero.”
Así mismo, en Sentencia T T-1021/02 se relacionó lo siguiente:
“Se advierte, entonces, en este caso la vulneración de un derecho fundamental que hace procedente la tutela. A pesar de la existencia de otro medio de defensa -la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- éste no resulta eficaz para la protección del derecho del que se trata. La Corte ha señalado al respecto que “frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales”4.
Además, si la peticionaria acude directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la administración no tendría la oportunidad de revisar su propio acto. Téngase en cuenta que los recursos no se instituyeron únicamente a favor de los adminis trados sino también de la administración con el fin de que ésta tenga oportunidad de revisar y, si es del caso, corregir su propia actuación. No se olvide que la finalidad de la vía gubernativa es “permitir la controversia de los actos contrarios al ordenamiento jurídico ante la misma administración, previamente a una posible acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de manera que se facilite a las
“permitir la controversia de los actos contrarios al ordenamiento jurídico ante la misma administración, previamente a una posible acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de manera que se facilite a las
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU -086 del 17 de febrero de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).radicado: 05001 33 33 001 2022 00235 01
12 personas la presentación de la solicitud de revisión, modificación o aclaratoria de los mismos y sobre la cual habrá de pronunciarse la administración”5.
Así las cosas, se revocará el fallo de instancia para, en su lugar, conceder el amparo solicitado, en cuanto se violó el derecho a la defensa con el rechazo del recurso interpuesto por la peticionaria. Se dejará sin efecto la Resolución N° 03 -072-193-611 proferida el 5 de diciembre de 2001 por la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición aludido, y se le ordenará que, si la accionante aún no ha acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resuelva de fondo el mismo con plena garantía del debido proceso.”
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
Frente al tema en mención, la Corte Consttucional señaló lo siguiente, en Sentencia SU-041/22:
“53. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el
SU-041/22:
“53. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta -. Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “ un medio para la realización efectiva de l os derechos de los ciud adanos” y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial.
54. Asimismo, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “no se configura ante cualquier irregularidad” ni con la aplicación de cualquier norma procedimental. Su alcance, ha dicho la Corte, “hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las forma s propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”. En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que “las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”.
55. Lo anterior en modo alguno se traduce en una licencia al juez o a las partes para apartarse caprichosamente de las reglas procesales. En
normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”.
55. Lo anterior en modo alguno se traduce en una licencia al juez o a las partes para apartarse caprichosamente de las reglas procesales. En principio, estas son de obligatoria observancia, no solo porque se
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -095 del 18 de marzo de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara).radicado: 05001 33 33 001 2022 00235 01
13 encuentran contenida s en normas de orden público que , entre otros aspectos, aseguran que el Estado, a través de sus jueces, administre justicia en forma igualitaria, y no al arbitrio de los funcionarios o de las partes. No obstante, lo que sí exige el ordenamiento constitucio nal es que la interpretación de las reglas procesales se lleve a cabo a la luz de los postulados superiores que aquel consagra. Esto impone al juez valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena u n escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta. En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario deberá armonizar dicha regla p rocesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse.
56. En este orden de ideas, la Corte, al analizar las circunstancias particulares de ciertos casos, ha aceptado incluso la posibilidad de morigerar la estricta aplicación de la norma procedimental, cuando esta, en lugar de servir como instrumento para materializar el derecho sustancial, lo
particulares de ciertos casos, ha aceptado incluso la posibilidad de morigerar la estricta aplicación de la norma procedimental, cuando esta, en lugar de servir como instrumento para materializar el derecho sustancial, lo obstaculiza. En este sentido, se destacan los siguientes fallos:
(…)
(...)
1. providencias muestra cómo la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en la interpretación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, acerca de la prevalencia del derecho sustancial. Según este, las formas procesales han sido instituidas para garantizar la materialización de los derechos subjetivos. Como se indicó -supra núm. 0-, si bien estas cobran especial importancia como garantía de igualdad y de seguridad jurídica, y son, por regla general, de obligatorio cumplimiento, su aplicación no puede ser irreflexiva al punto de convertirlas en límites infranqueables y desproporcionados para el acceso efectivo a la administración de justicia.”
En la misma Sentencia de U nificación la Corte C onstitucional hizo referencia al derecho al debido proceso y principio de prevalencia del derecho sustancial, así:
“ Con el fin de garantizar el principio constitucional de legalidad (art. 6 deradicado: 05001 33 33 001 2022 00235 01
14 la Carta) y los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad (arts. 29 y 13 ibidem), el Legislador ha fijado los principios y reglas que rigen las actuaciones procesales, a los cu ales deben ceñirse tanto operadores judiciales como partes e intervinientes dentro de un proceso.
2. El debido proceso es un derecho fundamental de ap licación
rigen las actuaciones procesales, a los cu ales deben ceñirse tanto operadores judiciales como partes e intervinientes dentro de un proceso.
2. El debido proceso es un derecho fundamental de ap licación inmediata6 a través del cual se garantiza la satisfacción de otros derechos que pueden ser también de carácter fundamental. También está reconocido en normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos7 y los artículos 8, 9 y 23 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos8.
3. El Comité de De rechos Hu manos de la Organización de las Naciones Unidas definió en la Observación General 13 que las disposiciones del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tienen como finalidad “garantizar la adecuada administración de la justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, como la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley.”9
4. Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, al interpretar el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que el “debido proceso legal” abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial10.
5. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en establecer que en virtud del derecho al debido proceso, “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico
judicial10.
5. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en establecer que en virtud del derecho al debido proceso, “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”11.
6. El derecho al debido proceso se materializa con la observancia de las formas procesales (art. 29 de la Carta). No obstante, como se viosupra núm. ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. a ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. -, las normas procesales se encuentran previstas para materializar los derechos de
6 Artículo 85 de la Constitución. 7 Ratificado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 8 Ratificada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 9Observación General No. 13, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 14 - Administración de justicia, 21º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 154 (1984). 10 Opinión Consultiva OC-9/87
Humanos, Artículo 14 - Administración de justicia, 21º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 154 (1984). 10 Opinión Consultiva OC-9/87 11 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.radicado: 05001 33 33 001 2022 00235 01
15 las partes en el marco de los procesos judiciales, que constituyen el fin último del derecho adjetivo. Por lo tanto, las normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibidem) y prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ibidem).
7. El CGP promulgado en el año 2012 con el objetivo, entre otros, de actualizar las normas procesales a la luz de la Carta de 1991 12, desarrolló el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en sus artículos 11 y 12, que establecen como disposiciones generales las siguientes reglas interpretativas de las
normas procesales:
“Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir
constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir forma
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