TA ANT - 05001-33-33-001-2022-00290-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-001-2022-00290-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2022-00290-01
Sn 1/6 F-085 19/8/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diecinueve de agosto de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6/7/2022 por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP), por BINGLIE LYNN CASTAÑEDA SUAREZ con cédula de ciudadanía No. 1.000.776.196 contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX con Nit. 899.999.035-7.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 23/6/2022 (011), solicita la protección del derecho fundamental de petición y educación y pretende que el I CETEX resuelva las peticiones presentadas por la parte demandante relativas al crédito estudiantil, que se realice el desembolso del semestre 2022 -1 por el valor que facture la Universidad Autónoma Latinoamericana de Medellín y que se desembolse el dinero relativo al sostenimiento correspondiente al semestre 2022 -1, de acuerdo con las políticas firmadas en la línea crédito 0.
Universidad Autónoma Latinoamericana de Medellín y que se desembolse el dinero relativo al sostenimiento correspondiente al semestre 2022 -1, de acuerdo con las políticas firmadas en la línea crédito 0.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES : El 4/4/2022
BINGLIE LYNN CASTAÑEDA SUAREZ solicitó al ICETEX que le informara la razón por la cual no le habían desembolsado el monto de la matrícula y el valor de la cuota de sostenimiento para cursar el semestre II de 2022 en la Universidad Autónoma Latinoamericana, frente a ello, la entidad contestó, erróneamente, que el desembolso se suspendió debido a beca o servicio militar , seguidamente le manifestaron que debía esperar 15 días hábiles. Trascurridos los 15 días realizó llamada telefónica a la entidad con el fin de obtener una respuesta, la entidad le indicó que debía esper ar otros 15 días. Asevera que el 26/5/2020 le informan que frente al radicado CAS -15191216-N3F3J3 de 4/4/2022 se está realizando el trámite pertinente para dar respuesta de fondo. A la fecha no se ha dado respuesta a su petición, lo cual le impide continua r con sus estudios pues aparece con una deuda pendiente en la Universidad (03).
3. OPOSICIÓN. El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX, a pesar de haber sido notificado, no contestó ni rindió informe alguno (05).
4. TRÁMITE. En el auto admisorio se ordenó oficiar a la Universidad Autonoma
TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX, a pesar de haber sido notificado, no contestó ni rindió informe alguno (05).
4. TRÁMITE. En el auto admisorio se ordenó oficiar a la Universidad Autonoma Latinoamericana para que indicara si BINGLIE LYNN CASTAÑEDA SUÁREZ fue estudiante del periodo 2022 -1 y el estado de cuenta actual en referencia a los hechos de la tutela (04).
5. En memorial del 30/6/2022, la Universidad dio respuesta manifestando que BINGLIE LYNN CASTAÑEDA SUÁREZ fue estudiante activa durante el periodo 2022 -1.
A la fecha se reporta una deuda por $2.716.000, con 30 días de mora (06).
6. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia d e 6/7/2022, el Juzgado 1
Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición, concedió la protección solicitada, dado que con las pruebas aportadas se comprueba la radicación de la petición y no se acredita resputa alguna , con lo que se conculca el derecho fundamental de
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 050013333001202200290República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2022-00290-01
Sn 2/6 F-085 19/8/2022 petición. Lo que también tiene efectos considerables con la universidad donde cursa su pregrado académico (08).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sn 2/6 F-085 19/8/2022 petición. Lo que también tiene efectos considerables con la universidad donde cursa su pregrado académico (08).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quier a que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
8. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judi ciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
10. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
11. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la
y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
12. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
13. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 14/7/2022, El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX señala que BINGLIE LYNN CASTAÑEDA SUAREZ registra como beneficiaria de la solicitud de crédito No. 6095852 línea de crédito tú eliges 0% modalidad matricula, otorgado el 28/1/2022 para el periodo 2022 -1 para cursar segundo semestre del programa derecho en la Universidad Autónoma Latinoamericana -UNAULA. Como el crédito pertenece al convenio subfondo IES , para realizar los desembolsos de los beneficiarios de estos créditos se requiere de un desarrollo a nivel tecnológico que genere el debido descuento a las IES en las resoluciones de giro, dicho desarrollo ha presentado dificultades por la complejidad de la integración de los diferentes aplicativos involucrados en el proc eso, el cual actualmente se encuentra en pruebas funcionales. Afirma que la entidad se encuentra avanzando en la optimización de ese desarrollo, el cual se tendrá estabilizado la segunda semana de julio del 2022.
aplicativos involucrados en el proc eso, el cual actualmente se encuentra en pruebas funcionales. Afirma que la entidad se encuentra avanzando en la optimización de ese desarrollo, el cual se tendrá estabilizado la segunda semana de julio del 2022.
14. Señala que e n los casos de los estudiantes de los períodos adjudicados 2021-2 y 2022-1 registran temporalmente aplazado por beca o servicio militar con lo que en el momento no se puede n realizar las resoluciones de giro hasta que se asegure este óptimo desarrollo tecnológico.
15. Informa que desde el 5 /7/2022 se le remitió respuesta a la accionante al correo electrónico billysuarezz1230@gmail.com (12).
16. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia:República de Colombia 16-308-20
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2022-00290-01
Sn 3/6 F-085 19/8/2022 - Comunicación de 15/3/2022 en la cual constan que la accionante cuenta con un crédito con el ICETEX en la modalidad pregrado (03 p.5). - Comunicación de 26/5/2022 en la que se informa que la solicitud está siendo tramitada (03 p.6).
17. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con el argumento de la impugnación, esto es, porque el INSTITUTO
17. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con el argumento de la impugnación, esto es, porque el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX dio respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante.
18. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El derecho de petición es un derecho-obligación o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
19. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
20. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación po lítica y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentid o de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2.
dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentid o de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica ac eptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acu de al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular debe rá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2
21. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela
petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2022-00290-01
Sn 4/6 F-085 19/8/2022 derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.
22. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
23. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015).
24. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
25. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
26. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . BINGLIE LYNN CASTAÑEDA SUÁREZ solicita la protección de los derechos fundamentales de petición y educación y pretende que
los intereses del peticionario.
26. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . BINGLIE LYNN CASTAÑEDA SUÁREZ solicita la protección de los derechos fundamentales de petición y educación y pretende que el ICETEX resuelva de fondo las peticiones presentadas relativas al desembolso del dinero del crédito educativo del sem estre 2022 -1 por el valor que facture la Universidad Autónoma Latinoamericana de Medellín y que se desembolse el dinero relativo al sostenimiento correspondiente al semestre 2022-1.
27. El Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín concede la protección solicitada, dado que de las pruebas aportadas se comprueba la radicación de la petición y la falta de respuesta conculca el derecho fundamental de petición.
28. El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX impugna la sentencia e informa que BINGLIE LYNN CASTAÑEDA SUÁREZ es beneficiaria de la solicitud de crédito 6095852 otorgado el 28/1/2022, para el periodo 2022 -1 y para cursar segundo semestre del programa derecho en la Universidad Autónoma Latinoamericana -UNAULA. Señala que para realizar los desembolsos de los beneficiarios de estos créditos (convenio subfondo IES) se requiere de un desarrollo a nivel tecnológico que genere el debido descuento a las IES en las resoluciones de giro, dicho desarrollo ha presentado dif icultades por la complejidad de la integración de los diferentes aplicativos, el cual actualmente se encuentra en pruebas funcionales. Afirma se encuentran avanzando en la optimización de ese desarrollo, el cual se tendrá estabilizado la segunda semana de julio del 2022.
complejidad de la integración de los diferentes aplicativos, el cual actualmente se encuentra en pruebas funcionales. Afirma se encuentran avanzando en la optimización de ese desarrollo, el cual se tendrá estabilizado la segunda semana de julio del 2022.
29. Informa que desde el 5/7/2022 se le remitió respuesta a la accionante al correo electrónico billysuarezz1230@gmail.com.
30. En efecto, se encuentra acreditado que mediante comunicación de 5/7/2022 el ICETEX informó a BINGLIE LYNN CASTAÑEDA SUÁREZ que “…para realizar los desembolsos de los beneficiarios de estos créditos, se requiere de un desarrollo a nivel tecnológico que genere el debido descuento a las IES en las resoluciones de giro, dicho de sarrollo ha presentado dificultades por la complejidad de la integración de los diferentes aplicativos involucrados en el proceso, el cual actualmente se encuentra en pruebas funcionales… nos encontramos avanzando en la optimización de este desarrollo, el cual tendremos estabilizado en la segunda semana de julio del presente año.” (12).
31. Asimismo, el ICETEX remitió dicha comunicación el 14/7/2022 al buzón señalado por la parte actora en su petición (03 p.13), esto es, al correo electrónico
billysuarezz1230@gmail.com (12).República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2022-00290-01
Sn 5/6 F-085 19/8/2022
32. Sin embargo, para esta Sala de Decisión, esta respuesta continúa siendo
Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2022-00290-01
Sn 5/6 F-085 19/8/2022
32. Sin embargo, para esta Sala de Decisión, esta respuesta continúa siendo dilatoria, en tanto se comunicó la segunda semana de julio, es decir, habiéndose cumplido el plazo establecido por la misma entidad para estabilizar el sistema, como lo refirió en la impugnación y en la misma respuesta a la petición.
33. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que la garantía del derecho de petición exige que la respuesta sea clara y efectiva, de tal manera que permita conocer la situación real frente a lo pedido, es decir, no basta con que se ofrezca cualquier respuesta: “La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la in formación, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección,
respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.3”
34. Así las cosas , considera la Sala que ciertamente la accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de la actora, con lo cual continúa vulnerado el derecho de petición.
35. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición.
III. DECISIÓN
36. En mérit o de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6/7/2022 por el Juzgado 1
Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por BINGLIE LYNN CASTAÑEDA SUAREZ con cédula de ciudadanía No. 1.000.776.196 contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX con Nit. 899.999.035-7.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-206 de 28/52018.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2022-00290-01
Sn 6/6 F-085 19/8/2022
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
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