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TA ANT - 05001 33 33 001 2022 00328 01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 001 2022 00328 01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, veintiocho (28) septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 001 2022 00328 01

Accionante Adrián Antonio Acosta Cavajal Entidad accionada Instituto Nacional Penitenciario y C arcelario INPEC, Policía Metropolitana del Valle de Aburra y otros Decisión Revoca y se protege los derechos a la salud, vida digna y debido proceso.

Instancia: Segunda Sentencia de

Tutela 79

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. Del 28 de julio de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín Decisión Niega por improcedente de la tutela

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 12):Radicado: 05001 33 33 001 2022 00328 01

2 Petición que se efectuó por parte del actor El accionante solicita que se le brinde un adecuado tratamiento penitenciario dentro de un centro de reclusión en Medellín, donde pueda empezar a redimir su pena. Y por tanto, pide que se le

efectuó por parte del actor El accionante solicita que se le brinde un adecuado tratamiento penitenciario dentro de un centro de reclusión en Medellín, donde pueda empezar a redimir su pena. Y por tanto, pide que se le ordene a los funcionarios del INPEC que le asignen cupo para su correspondiente traslado a un establecimiento. Derecho vulnerados

1. El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la

Constitución Nacional.

2. El derecho a la vida e integridad personal establecido en el artículo 11 de la Constitución Nacional.

3. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la

Constitución Nacional

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Policía Metropolitana del Valle de Aburra

  • El privado de la libertad se encue ntra en las instalaciones de la estación de Policía de Castilla, debido al alto número de hacinamientos que presentan las unidades policiales del Área metropolitana del Valle de Aburra y ante el no cumplimiento del mandato legal por parte del INPEC, quienes en cumplimiento de la Ley 65 de 1993, no están recibiendo privados de la libertad, lo cual no está ayudando a superar el estado de cosas inconstitucionales en materia penitencia y carcelaria.
  • La entidad ha oficiado a los diferentes entes de control, para exponer ante ellos las problemáticas que se presentan en las unidades policiales, las cuales están desbordando aun más las capacidades institucionales, toda vez que hasta la fecha se presta el servicio de seguridad de más de 2460 personas privadas de

las problemáticas que se presentan en las unidades policiales, las cuales están desbordando aun más las capacidades institucionales, toda vez que hasta la fecha se presta el servicio de seguridad de más de 2460 personas privadas de la libertad en todas las unidades policiales adscritas a la MEVAL, cifra que supera la capacidad de cualquiera de los centros penitenciarios con lo s que cuenta el área metropolitana.Radicado: 05001 33 33 001 2022 00328 01

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  • Para el 15 de julio de 2022 el señor Mayor José Luis López Alba en calidad de Comandante de la Estación de Policía Castilla informó mediante el comunicado oficial GS – 2022 – 161314 – MEVAL las actuaciones adelantadas por esta Unidad Policía, solicitando la custodia del procesado (asignación de cupo) y con ello, poder efectuar la entrega de privado de la libertad ante el Centro Penitenciario que autorice el INPEC, aunado a ello, se evidencia n diversos comunicados, dentro de los cuales se enmarcan brigadas de salud, a los entes territoriales e informes de hacinamiento a las entidades de control, comunicados entre lo que se puede observar al accionante.
  • No es el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, la autoridad competente para asignar cupos en centros carcelarios, ni mucho menos adecuar o crear espacios para las correspondientes visitas familiares, espacios o lugares que no existen al interior de una estación de policía.

INPEC

  • La Dirección General del INPEC no ha vulnerado, no está afectando ni amenaza restringir derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela,

INPEC

  • La Dirección General del INPEC no ha vulnerado, no está afectando ni amenaza restringir derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela, por cuanto no está legitimado por pasiva para garantizarlos. Toda vez que la garantía de los derechos de la PPL en estaciones de p olicías es de los entes territoriales.
  • Respecto de los condenados, corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC (Regional Noreste), la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los condenados a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción, y no a la Dirección General del INPEC

Municipio de Medellín

  • Estudiados los hechos y la petición de la acción de tutela formulada, se encuentra que el Municipio de Medellín, no ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos por la parte accionante en sede de tutela. Razón por la que solicita que se denieguen las pretensiones incoadas por el tutelante,Radicado: 05001 33 33 001 2022 00328 01

4 y en consecuencia, se disponga la desvinculación por configu rarse la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

  • De manera subsidiaria, se solicita que en el fallo de la presente tutela no se imponga medida alguna al Municipio de Medellín, puest o que el derecho sobre el que el accionante reclama protección, no ha sido amenazado o vulnerado
  • De manera subsidiaria, se solicita que en el fallo de la presente tutela no se imponga medida alguna al Municipio de Medellín, puest o que el derecho sobre el que el accionante reclama protección, no ha sido amenazado o vulnerado por esta d ependencia, tal como se demuestra en el escrito de contestación de la tutela.
  • En igual sentido solicita que se le ordene al INPEC el traslado de las personas que se encuentren en calidad de condenados y a las personas que cumplen con los requisitos de la Circular Nro. 000050, a través de la cual se impartían “nuevas instrucciones para recepción de PPL”.

Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín

  • El 29 de julio se aceptó el preacuerdo que hizo el accionante con la Fiscalía.
  • El fallo se dictará el 15 de septiembre, pues en la audiencia del 29 de junio se hizo una solicitud de prisión domiciliaria para una mujer y e sta debía ser estudiada por el d espacho y corroborada con los elementos de prueba que aportó la Defensa
  • El accionante está en prisión cautelar por orden de un Juez de Garantías.
  • Es verdad que los presos sin condena deben estar bajo cuidado del Inpec, pero, por las especi alísimas condiciones que vive Colombia, están siendo recluidos también en estaciones de policía.
  • El Juzgado de Conocimiento pide que los procesados sean llevados al INPEC sólo cuando son condenados, pues ya existe una orden de reclusión a los establecimientos del INPEC y fue dictada desde la imposic ión de medida de
  • El Juzgado de Conocimiento pide que los procesados sean llevados al INPEC sólo cuando son condenados, pues ya existe una orden de reclusión a los establecimientos del INPEC y fue dictada desde la imposic ión de medida de aseguramiento por el Juez de Control de Garantías.Radicado: 05001 33 33 001 2022 00328 01

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II. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

  • El accionante invoca el derecho a la igualdad de muchos internos que llevan un proceso siendo sindicados y están en las cárceles desde que los detienen, sin ser condenados, y se encuentran purgando y descontando pena. Por lo que, cuando ya les llega la condena, ya tienen horas ganadas por estudio y trabajo, y así piden su libertad inmediatamente.
  • Las estaciones de policía sólo son para estar por el término de 72 horas, no obstante, el actor aduce que lleva mucho tiempo detenido en una estación.
  • Se hace referencia a que la condena del accionante es de 64 meses y d ebe de empezar a rebajar o redimir pena, por lo que debe tener un cupo en un centro penitenciario.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

  • La Policía aporta oficio del 15 de julio de 2022 en el que informa que el señor

43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

  • La Policía aporta oficio del 15 de julio de 2022 en el que informa que el señor Adrián Antonio Acosta Carvajal se encuentra actualmente detenido bajo custodia en las instalaciones de la Estación de Policía de Castilla.Radicado: 05001 33 33 001 2022 00328 01

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  • En el mencionado oficio se agrega que el accionante fue capturado el 09 de noviembre de 2021 por las unidades policiales adscritas a la SIJIN MEVAL , en donde por cuenta del Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se emite boleta de detención No 1753 con fecha del 12 de noviembre de 2021 dirigida a la Cárcel de Bellavista.
  • La Policía Nacional aporta Boleta de Detención No 1753 en la que se observa que al accionante se le impuso aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por parte de J uez Treinta Penal Municipal de Garantías, así:Radicado: 05001 33 33 001 2022 00328 01

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  • La Policía Nacional aporta informe de hacinamiento del 7 de julio de 2022 remitido al alcalde de Medellín, en dicho informe se indica lo siguiente:Radicado: 05001 33 33 001 2022 00328 01

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  • Así mismo se observa oficio del 07 de julio de 2022 remitido a la Directora

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  • Así mismo se observa oficio del 07 de julio de 2022 remitido a la Directora Regional Noroeste INPEC en la que se informa la situación de hacinamiento de los detenidos de castilla y se hace una relación de los detenidos en custodia, de acuerdo con la situación jurídica y tiempo que llevan en la estación.1

III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determinar si al accionante le han sido vulnerados sus derechos fundame ntales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, a la salud, tal como se aduce en la solicitud de tutela y en el escrito de impugnación. En razón a que no se ha realizado su traslado, de las instalaciones de la Estación de Policía de Castilla, donde se encuentra recluido en el Municipio de Medellín, al Centro de R eclusión Penitenciario y Carcelario que le corresponde , tal como fue recomendado por el juez competente que ordenó su medida de aseguramiento preventiva.

1 Ver archivo aportado por la Policía Nacional GS 2022 154073Radicado: 05001 33 33 001 2022 00328 01

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Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia estableció que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el hoy accionante cuenta con otro mecanismo de

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia estableció que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el hoy accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que resulta idóneo, pertinente o útil para controvertir la reclamación realizada en el escrito de tutela. Lo cual lleva a concluir la improcedencia de la acción constitucional como mecanismo principal o subsidiario.

De igual manera, el juzgado consideró que en el presente caso no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio.

Tesis de la parte que apeló

La parte accionante manifiesta que se le están violentando sus derechos fundamentales, dado que aún no se encuentra descontando su pena en centro carcelario en términos de igualdad con otros detenidos . Por lo que solicita su correspondiente traslado de la estación de policía donde se encuentra ubicado al centro de reclusión que le corresponde.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del A rtículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechosRadicado: 05001 33 33 001 2022 00328 01

10 fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

10 fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual , la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Frente a la procedencia de la tutela para las personas privadas de la libertad, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T -268/2017 así:

“En el asunto bajo examen, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo directo de protección de los derechos fundamentales, al no con tar las personas privadas de la libertad con otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos, en los casos en que, como sucede en esta oportunidad, lo que se controvierte son las condiciones fácticas de reclusión. En efecto, vistas las competencias asignadas a los jueces de ejecución de penas, se observa que las mismas se concretan en el examen jurídico de los derechos y beneficios que afectan las circunstancias de ejecución de la pena 2, incluyendo las condiciones del lugar o del establecimiento donde debe ubicarse la persona condenada3, sin agregar el componente referente a la

22 El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad

debe ubicarse la persona condenada3, sin agregar el componente referente a la

22 El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. // 2. De la acumulación ju rídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. // 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. // 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativ os que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. // 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimis mo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. // En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. // 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a

tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. // 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. //

8. De la extinción de la sanción penal. // 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.” 3 Ley 906 de 2004, art. 38, núm. 6. La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables”. Ello resulta armónico con lo regulado en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, de acuerdo con el cual: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Proce -dimiento Penal, tendrá las siguientes: 1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada”.Radicado: 05001 33 33 001 2022 00328 01

11 justiciabilidad de las pretensiones individuales que, en materia de preservación de las condi-ciones mínimas de dignidad, reclaman los internos4.

11 justiciabilidad de las pretensiones individuales que, en materia de preservación de las condi-ciones mínimas de dignidad, reclaman los internos4.

3.4.4. En síntesis, por las razones expuestas, esta Sala considera que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela y procederá entonces a resolver el asunto de fondo.”

Vulneración de los derechos fundamentales de los detenidos en los centros de reclusiones transitorios y la responsabilidad del INPEC.

Frente a este tema, la Corte señaló lo siguiente, en Sentencia T -151/ 2016:

“El INPEC y otras entidades accionadas señalan que la situación evidenciada en las instalaciones de las URI y en sus alrededores, son consecuencia de las medidas de choque adoptadas ante el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-388 de 2013, que llevaron al cierre de algunos establecimientos de reclusión, lo cual condujo a que el hacinamiento se trasladara a los centros de retención transitoria como los de las URI, los cuales se vieron obligados a albergar aquellos detenidos e incluso condenados no recibidos por los establecimientos carcelarios, generando un represamiento.

En la acción de tutela que se revisa, la situación de los internos surge por las restricciones impuestas por el INPEC para el ingreso de personas a establecimientos de reclusión afectados por hacinamiento, que llevó a que la Policía Metropolitana de Bogotá se viera obligada a acoger en estaciones y bajo la vigilancia de miembros de la institución en parques, carpas, CAI Móviles y

establecimientos de reclusión afectados por hacinamiento, que llevó a que la Policía Metropolitana de Bogotá se viera obligada a acoger en estaciones y bajo la vigilancia de miembros de la institución en parques, carpas, CAI Móviles y vehículos a personas afectadas con medida de detención preventiva o condena a pena privativa de la libertad, cuando ello escapaba de sus funciones, pero forzados por la renuencia de los funcionarios del INPEC a recibirlos y remitirlos a los respectivos establecimientos de reclusión.

En la sentencia T-847 de 2000, la Corte Constitucional advirtió que:

“Debe señalarse al respecto que las funciones carcelaria y penitenciaria no están asignadas a la Policía Nacional, ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la SIJIN, ni al CTI, sino al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, el que actúa en relación directa con la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas. Precisamente porque no les están asignadas esas funciones, y en este caso está acreditado que las vienen cumpliendo, la conclusión a la que debe arribar el juez de amparo es contraria a la que adoptó el Tribunal Superior de Bogotá. Resulta claro que esas instituciones sí violan la Carta Política, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que

4 Así, por ejemplo, el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, restringe la justiciabilidad de pretensiones

individuales a los asuntos vinculados con la ejecución de l a pena. Puntualmente, la norma en cita dispone: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) tendrá las siguientes funciones: (…) 4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el reglamento interno y tratamiento peni-tenciario en cuento se refieran a derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena”.Radicado: 05001 33 33 001 2022 00328 01

12 permanecen detenidas en sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.”

(…) el problema del hacinamiento en las instituciones carcelarias del país, que se les ordenó corregir por medio de la sentencia T-153/98 -antes referida-, no puede ser pretendidamente "solucionado", enviando a personas sindicadas o condenadas a las estaciones de policía o a las salas de retenidos de otros organismos de seguridad, sin violar los derechos fundamentales de esas personas, y vulnerar normas constitucionales como los artículos 2, 28, 29 y 121 de la Carta.”

En este concurso de actuaciones irregulares también tiene cabida el proceder de las autoridades judiciales, quienes desconociendo que les corresponde el deber de determinar el lugar donde debe cumplirse la detención señalaron en las boletas de detención como las aportadas al expediente, que el lugar sería el

las autoridades judiciales, quienes desconociendo que les corresponde el deber de determinar el lugar donde debe cumplirse la detención señalaron en las boletas de detención como las aportadas al expediente, que el lugar sería el definido por el INPEC, institución que, como se mencionó se negó a cumplir su función.

Señaló el representante del INPEC que ello se debió a la operación reglamento adelantada por los sindicatos, justificación inadmisible y preocupante porque evidencia que la situación de las personas privadas de la libertad y el estado de vulnerabilidad derivado de la relación de sujeción que se establece con la aprehensión por orden judicial, fue utilizada como herramienta de presión en medio de unas reclamaciones de orden laboral por los sindicatos del INPEC, hecho que constituye un desconocimiento manifiesto de la dignidad de los internos en cuanto se les instrumentaliza para conseguir conquistas laborales.

Lo anterior está demostrado con las pruebas documentales aportadas al proceso. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos MEBOG, señaló que “el año pasado la crisis se agravó con motivo del plan reglamento por la guardia del INPEC, por la cual durante el segundo semestre del año 2014, no se permitió el ingreso a ningún centro carcelario y/o penitenciario de los capturados, llegándose a acumular aproximadamente mil setecientos ochenta (1780) detenidos, por lo que fueron acomodados en las Estaciones en sitios improvisados que no cumplían con las exigencias de seguridad, salubridad necesarias para la permanencia digna de una persona (...) personas con detención domiciliaria, no fue posible se les autorizara su detención en las casas

improvisados que no cumplían con las exigencias de seguridad, salubridad necesarias para la permanencia digna de una persona (...) personas con detención domiciliaria, no fue posible se les autorizara su detención en las casas o residencias autorizadas, porque faltaba la reseña que hace el INPEC cuando recibe a una de estas personas y así mismo el traslado a la casa o lugar de habitación donde pasara su domiciliaria, teniendo estas personas que quedar recluidas en estos centros, por cuanto el INPEC simplemente no quiso recibir, ni presentar alternativas de recibo o de reseña para estas otras personas” Agrega que: “es falta de gestión para que se cumplan las cantidades que ellos por misión y función les corresponde asumir, gestionar y presentar alternativas y no convertir una situación laboral del INPEC en un problema social” (folio 359)

La Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda indicó que las directivas del INPEC en las respuestas dadas a esa jefatura “han señalado que la anormalidad penitenciaria es consecuencia del llamado “plan reglamento” impuesto por las organizaciones sindicales del INPEC, que tomaron como medida de presión el no ingreso de más internos a los centros de reclusión, aduciendo condiciones de hacinamiento de estos penales. En la últimaRadicado: 05001 33 33 001 2022 00328 01

13 comunicación que recibimos ... se comunica que el “plan reglamento” se levantó como consecuencia del pacto laboral firmado el 8 de enero de 2015 entre el alto gobierno y el INPEC y las bancadas sindicales, pero acota que el personal de internos se irá recibiendo de manera paulatina en virtud del alto índice de

como consecuencia del pacto laboral firmado el 8 de enero de 2015 entre el alto gobierno y el INPEC y las bancadas sindicales, pero acota que el personal de internos se irá recibiendo de manera paulatina en virtud del alto índice de hacinamiento que aún registran los establecimientos carcelarios y en algunos casos por las restricciones derivadas de la orden judicial (tutela)” (folio 388).

La situación descrita también lleva a colegir que la Dirección del INPEC no ejerce los deberes que como superior de la guarda y de la institución le competen, y omitió adoptar medidas para que se superara con celeridad los efectos de la mencionada estrategia de las organizaciones sindicales, causando la violación de los derechos de la población privada de la libertad, que pasados seis (6) meses de firmado el acuerdo que puso fin al conflicto laboral, aún seguía recluida y en condiciones de hacinamiento en vehículos, carpas y salas de retención transitoria, por la omisión del INPEC de disponer el traslado respectivo a establecimientos carcelarios o penitenciarios. Al respecto cabe recordar que conforme a la normativa penal, la persona capturada debe ser puesta a disposición del juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas con el fin de efectuar la audiencia de control de legalidad, ordenar la cancelación de la orden de captura y disponer lo pertinente en relación con el aprehendido, por lo que impuesta la medida de aseguramiento de detención corresponde al INPEC trasladar al procesado al centro de reclusión correspondiente, sin que sea posible que la persona afectada sea ingresada nuevamente a la URI para que cumpla allí la medida de aseguramiento en espera del juicio.

INPEC trasladar al procesado al centro de reclusión correspondiente, sin que sea posible que la persona afectada sea ingresada nuevamente a la URI para que cumpla allí la medida de aseguramiento en espera del juicio.

Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional en la situación de vulneración de derechos fundamentales, en sentencia T-847 de 2000, dijo la Corte: “ Resulta claro que esas instituciones sí violan la Carta Política, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.”

En este orden, advierte la Sala Octava de Revisión que en la situación de violación de los derechos fundamentales puesta de presente por el Ministerio Público confluye la omisión de funcionarios del INPEC, de la USPEC, y de la Policía Metropolitana de Bogotá, y por ello se darán órdenes a estas entidades en aras de que hechos semejantes no se vuelvan a presentar.

Así, ante la necesidad de adoptar medidas encaminadas a evitar que las situaciones demostradas en el trámite de ésta acción de tutela vuelvan a presentarse en las Unidades de Reacción Inmediata y en las estaciones de Policía, y se sigan violando los derechos de las personas recluidas allí, se adoptarán otras medidas, cuya ejecución debe ser coordinada por una una mesa de trabajo que deberá conformarse dentro de las veinticuatro (24) horas

Policía, y se sigan violando los derechos de las personas recluidas allí, se adoptarán otras medidas, cuya ejecución debe ser coordinada por una una mesa de trabajo que deberá conformarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de ésta sentencia, en la cual deberán participar los representantes, o delegados con poder de decisión, de las siguientes entidades: el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Policía Metropolitana de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioRadicado: 05001 33 33 001 2022 00328 01

14 -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC-, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y la Secretaría Distrital de Gobierno, en la cual se deberá coordinar la implementación de las órdenes dadas en esta sentencia. Esta mesa de trabajo deberá rendir informes bimensuales de seguimiento a esta Sala de Revisión de Tutelas y al Juez de Tutela

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