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TA ANT - 05001-33-33-001-2022- 00375-01-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-001-2022- 00375-01-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley / DERECHO A LA VIDAentendido como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de las que puede gozar la persona humana / DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS - El Estado tiene la obligación de garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud y de atención de servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud de los niños - En el caso de menores discapacitados y que se encuentran afiliados al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la Corte Constitu cional ha reafirmado esas reglas jurisprudenciales, aumentando el nivel de satisfacción y de protección del derecho a la salud de los pacientes. / DERECHO A ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD - es el presupuesto mínimo para el goce efectivo del derecho a la salud, el cual debe garantizarse de manera preferente sobre los niños y las niñas y adolescentes, debido a su especial condición de vulnerabilidad. / AUTONOMÍA PROFESIONAL - conlleva a que el profesional de la salud pueda prescribir medicamentos o tratamientos contenidos o no en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) e incluso aquellos que se encuentren expresamente excluidos del mismo / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD - tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema de Salud una atención de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. / TRATAMIENTO

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD - tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema de Salud una atención de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. / TRATAMIENTO INTEGRAL - puede ordenarse en los fallos de tutela, cuando se evidencia la afectación de los derechos de: i) sujetos que por su estado de debilidad manifiesta deban recibir una especial protección constitucional, como los menores de edad, los adultos mayores, personas en condición de desplazamiento, indígenas, reclusos entre otros; y de ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas como VIH o cáncer, por ejemplo.

FUENTE FORMAL : Artículos 44, 86 Constitución Política, Ley 1751 de 2015, Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992.

NOTA DE RELATORÍA: Así las cosas, debido a que la actitud omisiva de la NUEVA EPS pone en riesgo los derechos fundamentales de la menor, en razón a su diagnóstico, toda vez que la EPS es la encargada de velar por la pronta y efectiva prestación de las prescripciones, principalmente cuando de ellas depende la determinación del tratamiento a seguir, y que, mientras no se haga a tiempo, irá en detrimento de la recuperación de la paciente. La Sala consideró que le asiste razón al juez de instancia, al conceder el amparo integral a la accionante, pues necesita que, por sus enfermedades, el tratamiento no tenga interrupción alguna y, en consecuencia, cualquier barrera administrativa implicaría arriesgar

desproporcionadamente el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Asimismo, las condiciones de salud de la niña, la ubica en condición de vulnerabilidad.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-001-2022-00375 -01 Página 2 de 18 Ahora bien, respecto a la exoneración de cuotas moderadoras, advirtió la Sala que, en el caso bajo estudio, la accionante fue clara al argumentar en el escrito de tutela que no cuentan con los recursos necesarios para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud que requiere niña; es por lo que en este caso, necesita que el tratamiento no tenga interrupción alguna; por lo que cualquier barrera administrativa implicaría arriesgar desproporcionadamente el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; en razón a las condiciones de salud de la niña, lo cual la ubica en condición de vulnerabilidad y por ende de especial protección. Así las cosas, se confirmó la sentencia de primera instancia.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-001-2022-00375 -01 Página 3 de 18 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE

SENTENCIA

ACCIONANTE: LEDYS JOHANA LONDOÑO LORA

AFECTADA: ORIANA ALZATE LONDOÑO

DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05001-33-33-001-202200375-01

SENTENCIA

ACCIONANTE: LEDYS JOHANA LONDOÑO LORA

AFECTADA: ORIANA ALZATE LONDOÑO

DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05001-33-33-001-202200375-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: Sentencia N.º 0229

DECISIÓN: Confirma ASUNTO: Derecho fundamental a la Salud; Deber de las Entidades Prestadoras de Salud garantizar la prestación efectiva del servicio de salud; tratamiento integral; exoneración de copagos y cuotas moderadoras Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual, concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES Manifiesta la señora Ledys Johana Londoño Lora que su hija, Oriana Alzate Londoño, debido a sus problemas de salud, tiene una colostomía hasta cuando se programe cirugía, por lo que el médico tratante le ordenó “bolsas desechables” “catéteres” y la NUEVA EPS tarda en la entrega de los insumos.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-001-2022-00375 -01 Página 4 de 18 Afirma además que el médico cirujano le ordenó cirugía para “reconstrucción de ano” y argumenta que la NUEVA EPS no ha

autorizado el procedimiento, ni han realizado los exámenes diagnósticos y ellos no cuentan con el dinero para el pago de copagos o cuotas moderadoras, dado que es de escasos recursos. PRETENSIÓN La señora Ledys Johana Londoño Lora pretende se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana de su hija menor Oriana Alzate Londoño; en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS suministrar los insumos correspondientes a “bolsitas desechables, catéteres y gasas”, se programe la cirugía ordenada por el médico tratante y se exonere de copagos y cuotas moderadoras. OPOSICIÓN La NUEVA EPS indicó que la autorización de servicios médicos se encuentra en revisión del caso con el área encargada para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación, en caso se encuentre en curso alguna solicitud anterior ante nuestra entidad. Se debe aclarar también que los documentos y/u órdenes de acuerdo con la pertinencia médica allegados al presente trámite, también se en cuentran siendo revisados a fin de que cumplan las políticas para su procesamiento, en este sentido, una vez el área encargada emita el concepto. Señaló que la NUEVA EPS no le ha negado algún servicio al usuario, por cuanto no se aporta una prueba donde allí se demuestre alguna negativa, motivo por el cual, no es posible que se conceptúe a futuro, servicios que aún no se han solicitado y que en ningún momento la EPS ha negado, entendiendo

además, que según las funciones propias de las EPS, los servicios solicitados deben ser sometidos a procesos de validación por pertinencia médica, siendo esta, un proceso que van en cumplimiento normativo. Precisó que la EPS no presta los servicios de salud directamente, sino a través de sus IPS contratadas, las cuales se encargan de programar las citas, cirugías y demás procedimientos de los usuarios, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-001-2022-00375 -01 Página 5 de 18 De otro lado, afirmó que a la accionante no se le vulnera algún derecho fundamental, por cuanto la Nueva EPS tiene el deber de prestarle todos los servicios médicos al paciente, pero exonerarlo de cuotas moderadoras es atentar contra la estabilidad económica del sistema general de la salud, por lo que indicó que se debe tener en cuenta que el usuario está recibiendo los servicios de salud de manera adecuada, y el tener la obligación de pagar copagos no le vulnera algún derecho fundamental al paciente. Por las razones anteriores solicita que la acción de tutela se declare improcedente, por cuanto no existió vulneración de derechos por parte de la EPS por acción, ni omisión y solicitó se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimento del fallo. Acervo probatorio Al proceso se anexó copia de los siguientes documentos:

1. Evoluciones médicas de la menor Oriana Alzate Londoño.

2. Prescripción médica.

3. Cédula de ciudadanía de la señora Ledys Johana Londoño

Lora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero (01)

Lora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito de Medellín, remitida el 30 de septiembre de 2022, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, para lo cual dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar los procedimientos descritos por el profesional de la salud en cirugía pediátrica y asimismo practicar las mismas cirugías en un término razonable el cual no superará el término de dos (2) mes a partir de la notificación de la presente decisión:

 CORRECCIÓN DE ANO IMPERFORADO Y FISTULA RECTO VAGINAL

(CÓDIGO 497505).

 CONSTRUCCIÓN DEL ANO POR AGENESIA CONGENITA (CÓDIGO

497501). Suministrar los medicamentos ordenados en la calidad y cantidades descritas por la profesional en nefrología pediátrica:Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-001-2022-00375 -01 Página 6 de 18 “1. Sonda Nelaton N°6 # 720 Hacer cateterismo vesical cada 3 horas (8 veces al día). 2. Gasas Nugause (sic) 10 x 10 # 3600 Usar 5 gasa en cada

cateterismo (8 veces al día), total: 40 gasas / día. 3. Lidocaina jalea al 2% #9 tubos Usar en cada cateterismo (8 veces al día), 3 tubos / mes” Pahola Atehortua B. Nefrología Pedríatica U. de A. EXONERAR de cuotas moderadoras y copagos a la madre LEDYS JOHANA LONDOÑO LORA quien se identifica con cedula de ciudadanía Nro 1.040.354.288 por todos los servicios de salud que requiera la menor

ORIANA ALZATE LONDOÑO con RC 1.037.675.931.

CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL la menor ORIANA ALZATE LONDOÑO con RC 1.037.675.931 en lo que requiera para todos los procedimientos, intervenciones,, medicamentos, insumos, terapias y demás requerimiento médicos que requiera para el mejoramiento de su salud con miras a la recuperación de la paciente sin que medie obstáculo alguno, en relación con los diagnósticos Q420 AUSENCIA, ATRESIA Y ESTENOSIS CONGENITA DEL RECTO CON FISTULA y N311 VEJIGA NEUROPATICA REFLEJA. (…)” -anexo 10EL RECURSO DE APELACIÓN La NUEVA EPS impugnó la decisión de primera instancia en lo que se refiere a la orden de reconocer el tratamiento integral, por cuanto no resulta constitucional el amparo indeterminado de los derechos fundamentales como el de la salud, por lo que solicita se revoque el amparo al tratamiento integral, pues no se pueden tutelar derechos inciertos; en caso de confirmar el fallo, se solicita indicar en forma precisa y de manera concreta que diagnóstico ampara y cuales medicamentos y elementos debe suministrar, de manera que coincida con lo prescrito por el

pueden tutelar derechos inciertos; en caso de confirmar el fallo, se solicita indicar en forma precisa y de manera concreta que diagnóstico ampara y cuales medicamentos y elementos debe suministrar, de manera que coincida con lo prescrito por el médico tratante. Ahora, respecto a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras señaló que la menor ORIANA ALZATE LONDOÑO RC 1037675931 se encuentra afiliada a NUEVA EPS en calidad de beneficiaria de la madre, la cual cuenta con un IBC de $908.526 lo que quiere decir que cuenta con capacidad de pago para asumir dichos costos, los cuales no son definidos por la NUEVA EPS, sino por el gobierno nacional, argumentos con los cuales indica se desvirtúa que el usuario se encuentre en incapacidad económica para su fragar los costos de copagos y cuotas moderadoras.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-001-2022-00375 -01 Página 7 de 18 Por las razones anteriores solicita se revoque la decisión de primera instancia, en lo que se refiere a la orden del tratamiento integral y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por la señora Ledys Johana Londoño Lora madre de la menor Oriana Alzate Londoño, al considerar que la NUEVA EPS infringe los

de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por la señora Ledys Johana Londoño Lora madre de la menor Oriana Alzate Londoño, al considerar que la NUEVA EPS infringe los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana al no autorizar los procedimientos de “RECONSTRUCCIÓN DE ANO IMPERFORADO Y FISTULARECTO VAGINAL” y “CONSTRUCCIÓN DE ANO POR AGENESIA CONGENITA” y el suministro de medicamentos y demás insumos prescritos por el médico tratante a su hija menor por las patologías “AUSENCIA, ATRESIA Y

ESTENOSIS CONGENITA DEL RECTO, CON FISTULA” y “VEJIGA NEUROPATICA REFLEJA, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE” que padece.

La acción de tutela La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. La filosofía de la Carta Política de 1991 (artículos 1, 2 y 5), está inspirada en la dignidad humana; en la vigencia de un orden social justo y en que el Estado reconoce, sin discriminación, la primacía de los derechos inalienables de la persona.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-001-2022-00375 -01 Página 8 de 18 Los Derechos Fundamentales El derecho a la vida

primacía de los derechos inalienables de la persona.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-001-2022-00375 -01 Página 8 de 18 Los Derechos Fundamentales El derecho a la vida Supone un derecho constitucional fundamental, entendido como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de las que puede gozar la persona humana; así mismo, el derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T645 DE 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero) El derecho a la salud de los niños y las niñas. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes se ha establecido como derecho fundamental autónomo y prevalente, sobre todo en los casos en los cuales dicha protección vaya encaminada a menores de edad de quienes se presumen son vulnerables y requieren del Estado, la Sociedad y la Familia la máxima protección. En sentencia T – 417 de 2007 la Corte Constitucional señaló: “es claro que en los casos en que está de por medio la salud de un niño, independientemente de la edad que tenga, por el sólo hecho

de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa función, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del niño al no permitirle el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud que demanda”1. El artículo 13 de la Constitución de 1991 consagró el derecho a la igualdad señalando que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”. Este mandato se complementó con la prohibición de discriminación, que indica que “todas las personas recibirán la misma protección y trato y gozarán de los mismos derechos, libertades, y oportunidades sin ninguna discriminación”. La dimensión descrita se conoce como la prestación negativa del derecho a la igualdad2. Adicionalmente, la Constitución atribuyó al Estado la

1 Corte Constitucional, sentencia T – 417 del 24 de mayo de 2007, Magistrado Ponente, Álvaro Tafur Galvis. 2 Sentencia T-091 de 2011.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-001-2022-00375 -01 Página 9 de 18 obligación de promover las condiciones “ para que la igualdad sea real y efectiva ”, de modo que tiene el deber de adoptar “medidas a favor de grupos discriminados o marginados” . Ese principio constitucional presupone un mandato de especial protección en favor de “ aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”. El Estado tiene la obligación de garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud y de atención de servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud de los niños. Este mandato se desprende del artículo 44 de la

manifiesta”. El Estado tiene la obligación de garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud y de atención de servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud de los niños. Este mandato se desprende del artículo 44 de la Constitución Política y de las normas de derecho internacional, por ejemplo, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño 3; el artículo 4º de la Declaración de los Derechos del Niño4, numerales a) y d); el numeral 2° del artículo 12 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que fijó algunos parámetros que propenden por la protección de los derechos fundamentales de los niños. Las citadas normas internacionales atribuyen el deber estatal de suministrar de forma integral el tratamiento para las enfermedades que padecen los menores. En el caso de menores discapacitados y que se encuentran afiliados al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la Corte Constitucional ha reafirmado esas reglas jurisprudenciales, aumentando el nivel de satisfacción y de protección del derecho a la salud de los pacientes. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a acceder a los servicios de salud es el presupuesto mínimo para el goce efectivo del derecho a la salud, el cual debe garantizarse

3 “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al

disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (...) (b) asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud (...).” 4 ‘[E]l niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados’ 5: ‘a), es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para ‘la reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños’; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para ‘la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad’Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-001-2022-00375 -01 Página 10 de 18 de manera preferente sobre los niños y las niñas y adolescentes, debido a su especial condición de vulnerabilidad. El acceso a los servicios de salud y la atención preferente sobre sujetos de especial protección constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de manera inmediata, completa y en función a las condiciones físicas además mentales. Esas normas judiciales se

refuerzan en menores con discapacidad. Al mismo tiempo son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Armadas.6 Ahora, con relación a los medicamentos, servicios, procedimientos o insumos no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) antes llamado Plan Obligatorio de Salud (POS). La ya referenciada Ley 1751 de dos mil quince (2015) dispuso que los profesionales de la salud pueden adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes a su cargo, en virtud de la autonomía profesional, contemplada en el artículo 17 de dicho estatuto legal: “Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad la evidencia científica. Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente. La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias. Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores;

empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos médicos o similares.” Ahora bien, dicha autonomía conlleva a que el profesional de la salud pueda prescribir medicamentos o tratamientos contenidos o no en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) e incluso aquellos que se encuentren expresamente excluidos del mismo, para

6 Ver sentencias T-765 de 2011, T-382 de 2009, T-155 de 2006.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-001-2022-00375 -01 Página 11 de 18 mayor ilustración, ha de precisarse que la prestación del servicio de salud se encuentra dividida en 3 tipos de coberturas: 1) Inclusión explícita de medicamentos, insumos y procedimientos y que se encuentren contenidos en la Resolución 02292 del veintitrés (23) de diciembre de 2021que derogó la Resolución 02481 de 2020 - proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social ( a través de la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ) y que claramente se encuentran financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPCsi se es del régimen contributivo o UPCS si se es del régimen subsidiado. 2) Inclusión explícita que recoge insumos y procedimientos

que no se mencionan en el Plan de Beneficios de Salud, pero tampoco se excluyen expresamente, los cuales se soportan en el régimen contributivo en el Adres antes Fosyga o en el Régimen Subsidiado con cargo a los recursos de los entes territoriales. 3) Aquellos expresamente excluidos a través de la Resolución 2273 de 2021 ( la cual contiene el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidas de financiación con recursos públicos asignados a la salud). Por otro lado, a través de la Resolución 01885 de dos mil dieciocho (2018) se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones. Sobre la prescripción de los servicios, precisó dicha Resolución que la misma debe realizarse por el médico tratante, que debe hacer parte de la red definida por las EPS o EOC y reportarse a través de un aplicativo dispuesto por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, que opera mediante la plataforma tecnológica del Sistema Integral de Información de la Protección Social –SISPROcon diligenciamiento en línea, asignándose el respectivo número de prescripción –artículo 5 Resolución 1885 de 2018-Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-001-2022-00375 -01 Página 12 de 18 Protección del derecho fundamental a la salud y principio de

continuidad en la prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotación, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. La salud desde la connotación de servicio público constituye uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, se ha sostenido que, del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de que el mencionado serv icio público dé cumplimiento al principio de continuidad. Al respecto, esta Corporación ha indicado que “(…) del propio texto constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo”. A su vez, el artículo 1° del Decreto 753 de 1956 define el servicio público como “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”. Así las cosas, se tiene que el servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin la justificación constitucional. Al

respecto, esa Corporación ha manifestado que: “La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, debe o frecer de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamiento, (ii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de susReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-001-2022-00375 -01 Página 13 de 18 afiliados a la co ntinuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados7”. De lo anterior, se elige que el mencionado principio de continuidad tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema de Salud una atención de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. De acuerdo con lo anterior, se concluye que se vulnera el derecho fundamental y el servicio público de salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada,

ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial, cuando el afilado requiera de servicios médicos específicos de los cuale s dependa la vida y la integridad personal8. Del tratamiento integral Respecto del particular, resulta de interés lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia T - 280 del 28 de abril de 2017, cuando expuso: “… el tratamiento integral puede ordenarse en los fallos de tutela, cuando se evidencia la afectación de los derechos de: i) sujetos que por su estado de debilidad manifiesta deban recibir una especial protección constitucional, como los menores de edad, los adultos mayores, personas en condición de desplazamiento, indígenas, reclusos entre otros; y de ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas como VIH o cáncer, por ejemplo…” CASO CONCRETO La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por la señora Ledys Johana Lodoño

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