TA ANT - 05001-33-33-002-2014-00483-01-(08-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-002-2014-00483-01-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 100 DE 1993 - Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - la Ley 100 de 1993 conservó los beneficios adquiridos conforme a normas anteriores para las personas que a la fecha de entrada en vigencia hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión, o para quienes no habiendo adquirido el derecho, cumplieran determinados requisitos para posteriormente acceder al mismo, lo que se denominó Régimen de Transición. / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL INPECLos funcionarios del INPEC fueron cobijados por un régimen especial de previsto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, según el cual, si a la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, esto es, el 20 de febrero de
1994 estaban prestando sus servicios al INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, es decir, con 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad, en un monto del 75% sobre los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Las personas que ingresen al INPEC a partir de la vigencia del Decreto 407 de 1994 tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos del Decreto 2090 de 2003. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL DECRETO 2090 DE 2003 - si a la fecha de entrada en vigencia del Decreto, esto es, el 26 de julio de 2003, el funcionario había cotizado 500 semanas, tendría derecho a que una vez cumplido 1000 semanas la pensión le fuera reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, esto es, Ley 32 de 1986, no obstante previó que se debían cumplir los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, edad de 35 para las mujeres o 40 años para los hombres o 15 años de servicios. / COSA JUZGADA - para que se pueda hablar de la existencia de cosa juzgada, es necesario que la controversia que se lleva hasta las instancias judiciales verse sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones discutidos previamente en un proceso judicial, y que sean las mismas partes (demandante y demandado) quienes reabran la discusión del asunto que fue fallado en una sentencia judicial en firme. / FACTORES
SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - los factores
mismas partes (demandante y demandado) quienes reabran la discusión del asunto que fue fallado en una sentencia judicial en firme. / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
FUENTE FORMAL: Ley 82 de 1912, Ley 6 de 1945, Ley 90 de 1946, Ley 33 de 1985, Ley 32 de 1986, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 1437 de 2011, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1978, Decreto 691 de 1994, Decreto 1158 de 1994, Decreto 2090 de 2003
NOTA DE RELATORÍA : Evidenció la Sala que, la UGPP le reconoció a la señora Lucía Vargas mediante Resolución No. 13121 de 18 de mayo de2
Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-002-2014-00483-01 Lucía Vargas Forero Vs UGPP 2001 una pensión de vejez, teniendo en cuenta los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, con 20 años de servicios sin
consideración a la edad, y se liquidó conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Indica en la Resolución que la pensión sería efectiva a partir del 1 de agosto de 2000, sin embargo condicionó el pago a la fecha de retiro. La demandante solicitó la reliquidación de su pensión solicitando la inclusión de la prima de riesgo y del subsidio familiar, sin embargo no es posible incluir ninguno de estos factores, toda vez que normativa y jurisprudencialmente se ha concebido como no salariales y tampoco fueron contemplados en el Decreto 1045 de 1978 como factores a incluir en la liquidación de la pensión. Así las cosas, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-002-2014-00483-01 Lucía Vargas Forero Vs UGPP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02 155 AP Radicado: 05001-33-33-002-2014-00483-01
Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. LABORAL
Demandante: LUCÍA VARGAS FORERO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
Demandante: LUCÍA VARGAS FORERO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1
contra la sentencia No. 9 del 31 de marzo de 2016 2 proferida por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora Lucía Vargas Forero presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4, en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS
1 Folios 90 a 93 2 Folios 80 a 84 frente y vuelto 3 En adelante CPACA 4 En adelante UGPP4 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-002-2014-00483-01 Lucía Vargas Forero Vs UGPP “1. Solicito del señor Juez se declare la nulidad absoluta de la resolución No.
RDP 025598 del 21 de Agosto de 2014, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante, de conformidad con la petición radicada el 21 de Mayo de 2014. 2.- Declarar la Nulidad absoluta de la resolución RDP 032815 del 28 de octubre de 2014, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No RDP 025598 del 21 de agosto de 2014. 3.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, – le reconozca y pague el reajuste o reliquidación, de la pensión de jubilación, en los términos previstos en el Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, ante la inexistencia de norma precisa que determine la forma de liquidación de los funcionarios de alto riesgo, es decir, que se incorpore la PRIMA DE RIESGO Y SUBSIDIO DE UNIDAD FAMILIAR a partir del 01 de Enero de 2007 día siguiente a la fecha del retiro del servicio. 4.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta, se ordene el restablecimiento del derecho, ordenando la reliquidación de la pensión de mi mandante, teniendo en cuenta además de los factores salariales ya reconocidos los denominados: PRIMA DE RIESGO Y SUBSIDIO DE UNIDAD FAMILIAR, factores salariales correspondientes al último año de servicios. (…)”5. Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1.- La señora LUCIA VARGAS FORERO, laboró al servicio del Ministerio de
FAMILIAR, factores salariales correspondientes al último año de servicios. (…)”5. Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1.- La señora LUCIA VARGAS FORERO, laboró al servicio del Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC“ desde el 18 de Agosto de 1978 al 30 de Diciembre de 2006 para un total de tiempos de servicio de 28 años, 04 Meses y 13 días. 2.- La señora VARGAS FORERO fue pensionada por CAJANAL mediante resolución No. 13121 del 18 de Mayo de 2001, en cuantía de $463.832,91 y efectiva a partir del 03 de Agosto de 2000, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 3.- Posteriormente la demandada reliquido la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio mediante resolución No. 55421 del 28 de Noviembre de 2007 en cuantía de $817.061,46 efectiva a partir del 01 de Enero de 2007, pero en dicha resolución no fueron tomados todos los factores salariales a los cuales tiene derecho mi poderdante. 4.- La señora VARGAS FORERO el último lugar donde presto los servicios, fue en la Reclusión de Mujeres de Medellín, Antioquia. 5.- Mediante petición radicada el 10 de septiembre de 2013, se solicita la reliquidación de la pensión, por nuevos tiempos de servicio y para que se
incorporarán todos los factores salariales devengados por mi prohijado incluyendo los de prima de riesgo y el subsidio del 7%, liquidados en los términos previstos en la Ley 4ª de 1966, ante la inexistencia de norma precisa que determine la forma de liquidación de los funcionarios de alto riesgo, es
5 Folios 28 y 295 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-002-2014-00483-01 Lucía Vargas Forero Vs UGPP decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales. 6.- Dicha petición es resuelta mediante resolución No. RDP 045139 del 27 de septiembre de 2013, reconociendo parcialmente el derecho pretendido, toda vez que dejo de tomar los factores de prima de riesgo y el subsidio del 7%, devengados de forma periódica durante el último año de servicio. 7.- Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2013 y al tenor de lo previsto en el artículo 76 del C.P.A y C.A se presentó recurso de apelación parcial, contra la resolución No. RDP 045139 del 27 de septiembre de 2013. 8.- Que en el recurso de apelación parcial se señaló que la entidad únicamente reconoce parcialmente la reliquidación pensional solicitada, dejando de incorporar los factores salariales de PRIMA DE RIESGO Y
SUBSIDIO DE UNIDAD FAMILIAR.
9.- Dicho recurso es resuelto mediante resolución No RDP 048932 del 21 de octubre de 2013, mediante la cual se confirma la resolución No. RDP 045139
SUBSIDIO DE UNIDAD FAMILIAR.
9.- Dicho recurso es resuelto mediante resolución No RDP 048932 del 21 de octubre de 2013, mediante la cual se confirma la resolución No. RDP 045139 del 27 de septiembre de 2013. (…)6” III NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 336 de la Constitución Política, 4 de la ley 4ª de 1966, 42 del Decreto 1042 de 1978, las Leyes 50 de 1990, 32 de 1986, el inciso 6 del artículo 36 de la 100 de 1993 y el parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política7. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “(…) 1.- La pensión de Jubilación para los funcionarios públicos del orden nacional fue inicialmente regulada por la Ley 6ª de 1945, disposición esta que estableció como requisito para acceder a dicha prestación el cumplir con 20 años de servicio y 50 años de edad para hombres y mujeres, quienes obtendrían una pensión de jubilación liquidada con las 2/3 partes de los sueldos y jornales devengados; posteriormente nuevamente es reglamentado el derecho a la pensión de jubilación mediante el Decreto 1848 de 1969, disposición esta que estableció en su artículo 73 que el monto sería el 75%
del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos por el empleado en el último año de servicios; respecto de los factores salariales base de liquidación, fue el decreto 1042 de 1978 el que en su artículo 42 señaló que constituye salario.
Con la promulgación de la Ley 100 de 1993, se establece en su artículo 36 un régimen de transición que permitiera respetar las condiciones de favorabilidad para quienes tuvieran 15 años de servicio o 35 años de edad si es mujer o 40 si es hombre (…) Invoco como causales de nulidad LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE y FALSA MOTIVACIÓN la expedición de las resoluciones RDP 025598 del 21 de Agosto de 2014 y RDP 032815 del 28 de octubre de 2014.
6 Folios 26 a 28 7 Folios 296 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-002-2014-00483-01 Lucía Vargas Forero Vs UGPP
1.- En el presente asunto, procede la demandada a efectuar el reconocimiento pensional con fundamento en lo previsto en la Ley 33 de 1985, aplicando para el efecto el régimen transición, pero en cuanto se basa en el Decreto 1045 de 1978, pero deja de tomar la PRIMA DE RIESGO y el SUBSIDIO DE UNIDAD
FAMILIAR como factores que componen el salario. (…) 2.- Ahora bien, la demandada debió dar aplicación a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 en cuanto hace referencia a la liquidación con todo le devengado en el último año de servicios, (…) 3.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, al momento de proferir los actos administrativos demandados dejo de aplicar lo previsto en el inciso final del artículo 336 de la Constitución Nacional y en los artículos 11 y 36 de la ley 100 de 1993 (…) 4.- Así tenemos que la normatividad especial para los funcionarios del INPEC, no regulan lo concerniente a la cuantía y factores base de liquidación se deberán aplicar las normas que por analogía le sean favorables de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la C.N y el 21 del C.S.T. (…) Tomando como fundamento legal nuestra Constitución Política como Norma de Normas, con más precisión se tiene que verdaderamente le asisten el derecho pretendido en esta acción tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de mi poderdante, al haberse violado por parte de la UGPP, los derechos constitucionales consagrados a favor del pensionado.”8. IV POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible en los folios 50 a 56 la entidad demandada solicita se desestimen las pretensiones. Como argumento de defensa
expone lo siguiente: “(…) Los actos administrativo demandados, conservan incólume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por el demandante, toda vez que los mismos no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se funda como la motivación que en ellos ser lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se erige, por lo tanto los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico. (…) La Ley 100 de 1993, estableció el régimen de transición como un beneficio que la Ley expresamente reconoce a los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida, consagrado en el artículo 36 de dicha norma, el cual dispone que son beneficiarios del régimen de transición, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, es decir al 1 de abril de 1994 tuviera 35 años de edad si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres o 15 años de servicios cotizados. Para estos beneficiarios, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
8 Folios 29 a 377 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-002-2014-00483-01 Lucía Vargas Forero Vs UGPP servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso idnicar que el peticionario se
Lucía Vargas Forero Vs UGPP servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso idnicar que el peticionario se encuentran cobijado por la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 100 de 1993, así:
1. Edad de pensión: 55 años para hombres y para mujeres
2. Tiempo de servicio: 20 años
3. Monto: 75%
4. Ingreso base cotización: se encuentra definido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en el cual se afirma que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual base de cotización, que para los servidores públicos será el que señale el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en La ley 4 de 1992.
5. Ingreso base de liquidación: se entiende que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, será el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.
Es pertinente aclarar que la liquidación se efectúa con el tiempo que le hiciera falta para cumplir el status jurídico de pensionado o los 10 últimos años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el decreto
1158 de 1994, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1939 y demás disposiciones que lo reglamenten. (…)” Propone como excepciones la entidad, la ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, la inexistencia de la obligación, la prescripción total del derecho pretendido y la subrogación en el empleador9. En la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de enero de 201610 se declara que las excepciones propuestas son de fondo y que por lo tanto serían resueltas en la sentencia.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia
mediante la sentencia No. 9 del 31 de marzo de 201611 negó las pretensiones de la demanda. Consideró la Juez a quo para tomar la decisión: “(…) Para efectos de precisar el asunto a definir y plantear si es procedente o no la declaratoria de cosa juzgada en esta providencia, antes de cualquier decisión, considera el despacho necesario hacer el estudio de la figura procesal de cosa juzgada. (…) En los actos administrativos que se atacan, en el presente caso, la entidad trascribe apartes de las sentencias de primera y segunda instancia,
9 Folios 50 vuelto a 56 vuelto 10 Folios 64 a 67 11 Folios 80 a 84 frente y vuelto8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
Expediente No. 05-001-33-33-002-2014-00483-01 Lucía Vargas Forero Vs UGPP pudiéndose deducir de estas transcripciones que en las mismas, ya se definió por parte de la jurisdicción la forma en que debía ser liquidada la pensión de la demandante, esto es, por el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro. Igualmente, se determinó en la sentencia y así lo confirmó nuestro superior, por lo que puede apreciarse del aparte transcrito, que la norma a aplicarse para efectos de la inclusión de factores es la contenida en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues excluyó de manera expresa en su orden judicial, la inclusión de la bonificación por recreación, en la liquidación, por cuanto no es considerada factor salarial en dicha normativa. Por estas circunstancias considera este Despacho que no puede entrar a abrir nuevamente ese debate, el cual se encuentra incluido con providencia de segunda instancia, habrá de atenerse a lo resuelto en esas providencias en respecto al precedente judicial. No obstante para efectos de la decisión a tomar en este caso se encuentra que no existe identidad en el objeto, pues en este proceso se solicita se incluyan unos factores salariales que no fueron tratados, ni al parecer hubo manifestación alguna sobre ellos, en la decisión tomada en el proceso anterior. (…) Con el fin de delimitar el objeto de estudio, estima pertinente el Despacho puntualizar que en cumplimiento de una sentencia judicial, la entidad
demandada procedió a realizar la reliquidación de la pensión de la demandante con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual hizo mediante la Resolución No. RDP 006579 del 14 de febrero de 2013 y la Resolución No. RDP 015850 del 21 de mayo de 2014 que la modifica. (…) Encuentra este Despacho, que existe una decisión judicial en firme que resolvió sobre la forma como debía ser liquidada la pensión de la demandante, es decir, con los factores devengados en el último año de servicios y adicionalmente, se determinó que los factores salariales a tener en cuenta, serían los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que no resulta procedente que este Despacho entre a resolver nuevamente sobre estos aspectos, pues la jurisdicción ya se pronunció al respecto e inclusive, excluyó de la orden de reliquidación la bonificación por recreación por cuanto no se encuentran enlistada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo cual se reitera, fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, nuestro superior jerárquico y funcional. (…)”.
VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante dentro del término legal apeló la decisión de primera instancia12, reitera los argumentos expuestos en la demanda y pide se revoque la sentencia.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte actora
12 Folios 90 a 939 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-002-2014-00483-01 Lucía Vargas Forero Vs UGPP
12 Folios 90 a 939 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-002-2014-00483-01 Lucía Vargas Forero Vs UGPP En escrito de alegatos de conclusión 13 reitera los argumentos de la demanda y el recurso de apelación. 7.2 De la UGPP En escrito de alegatos de conclusión 14 reitera los argumentos de la contestación de la demanda.
VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
IX. CONSIDERACIONES 9.1 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.2 Problema jurídico Debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos acusados y decidir si procede la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda.
Para el efecto, debe precisar la forma como se liquida el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales que deben tenerse en cuenta en los casos de reconocimiento y pago de pensión de vejez por el régimen especial de los servidores del Instituto Nacional Penitencio y Carcelario – INPEC15. Igualmente se analizará si en el presente caso se configura la cosa juzgada. 9.3 Régimen legal de la pensión de vejez de los servidores públicos
Antes de la adopción del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 en el sector público existían dos regímenes pensionales: un régimen general16 conforme al cual, existían unas condiciones generales para el otorgamiento de la pensión; y unos regímenes especiales y exceptuados, como el de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público 17, Contraloría General de la República 18 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
13 Folios 107 a 110 14 Folios 105 y 106 frente y vuelto 15 En adelante INPEC 16 Tanto Trabajadores oficiales, como empleados públicos, previsto en la Ley 6 de 1945 y posteriormente, en la Ley 33 de 1985 17 Decreto 546 de 1971 18 Decreto 929 de 197610 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-002-2014-00483-01 Lucía Vargas Forero Vs UGPP Magisterio19, el Congreso de la República 20, el Presidente de la República 21, las Fuerzas Militares y Policía Nacional 22, la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol 23, las actividades de Alto Riesgo 24 y los Aviadores Civiles25, que establecían cada uno, circunstancias y condiciones especiales para el otorgamiento de la pensión. La Ley 82 de 1912 creó la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones
–CAPRECOM26 y la Ley 6 de 1945, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL27 para vincular a las mismas a todos los servidores del nivel nacional. En el artículo 23 de la Ley 6 de 1945 se le dio la posibilidad a las entidades territoriales de crear sus propias cajas o fondos, lo que dio lugar a que en el país se crearan alrededor de 1040 Cajas, Fondos y Entidades de Previsión Social, a través de las cuales se asumía directamente el pago de la pensión28. La Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de los Seguros SocialesICSS29 y estableció la obligación de los empleadores privados de asumir entre otros, los riesgos de vejez, quienes debían afiliar a sus trabajadores y efectuar las cotizaciones ante dicha entidad para que posteriormente fuera ella la que los pensionara, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley. La Ley 6 de 1945 estableció un régimen general de pensiones conforme al cual el servidor público que llegara a 50 años de edad y prestara durante 20 años o más sus servicios tenía derecho a la pensión de jubilación30. Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968 reguló la pensión de jubilación y modificó la edad, quedando en 50 años para mujeres y en 55 años para hombres y, estableció un monto de la pensión del 75%31.
19 Ley 91 de 1989 y otras. 20 Ley 6ª de 1945, Ley 48 de 1962, artículo 7, Ley 33 de 1985, artículo 23, Ley 19 de 1987
21 Ley 48 de 1962 22 Ley 1214 de 1990 23 Excepciones establecidas en el mismo artículo 279 de la Ley 100 de 1993 24 Decretos 11281 de 1994, 2090 de 2003 25 Decreto 1015 de 1956, Ley 32 de 1961, Decreto 60 de 1973, Decretos legislativos 1281, 1283, 1285 y 1302 de 1994 y artículo 139-2 de la Ley 100 de 1993 26 Aunque sus inicios se dieron con la Ley 82 de 1912, que la creó como una Caja de Auxilios en los Ramos Postal y telégrafos. Es decir que fue la primera caja creada para la administración de pensiones. Posteriormente, con el Decreto 2661 de 1960 Caja de Previsión Social y de Comunicaciones. 27 El artículo 18 de la Ley 6 de 1945 se refirió a la Caja de previsión social de los empleados y obreros Nacionales 28 Lora, E., & Helmsdorff, L. (1995). El Futuro de la Reforma Pensional. Bogotá: Fedesarrollo. 29 El ICSS con la reforma introducida por EL Decreto 1650 de 1977 cambió su denominación a Instituto de Seguros Sociales – ISS. 30 “Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las
dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, (…)” 31 “Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. (…)”11 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-33-33-002-2014-00483-01 Lucía Vargas Forero Vs UGPP Las anteriores reglas fueron derogadas por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en la que se establecieron como requisitos para adquirir la pensión, las siguientes: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)” La Ley 71 de 1998 estableció unas reglas para aquellos empleados que no reunían los requisitos para pensionarse con base en la Ley 33 de 1985
porque habían cotizado conforme al Decreto 758 de 1990 32, esto es, el régimen de los trabajadores particulares u oficiales afiliados al Instituto de los Seguros Sociales previsto en el Acuerdo 049 de 1990 expedido por la Junta Directiva del Instituto de los Seguros Sociales – ISS, y aprobado por el Decreto 758 de 1990. Los requisitos para pensionarse eran 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, acreditar un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas entre los 40 y 60 años de edad para los hombres, y 400 semanas entre los 35 y los 55 años de edad para las mujeres.
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