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TA ANT - 05001-33-33-002-2015-00146-01.-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-002-2015-00146-01.-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de un nexo que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio, a la conducta de la administración - el primer elemento que debe aparecer acreditado es el daño (y para que sea indemnizable debe ser cierto, cuantificado o cuantificable) sólo una vez acreditado este, se puede pasar a analizar si es antijurídico y si es imputable al Estado / IMPUTACIÓN EN CASOS DE ENFRENTAMIENTOS - la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él - la misma puede ser analizada bajo la óptica del daño especial, al considerarse que si bien, el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los delincuentes puede resultar legítimo, las víctimas no tienen por qué soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias, independientemente de quien los haya causado - la imputación jurídica en estos casos no se encuentra ligada a la demostración de que el daño fue ocasionado directamente por la acción de un agente del estado o con un arma de dotación oficial, pues existen eventos en los cuales, bajo la teleología atrás anotada, el Estado deberá entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su

actuación siempre que el daño irrogado ostente características de anormalidad y especialidad, esto es, en cuanto exceda los sacrificios que se imponen a todos las personas y en su causación intervenga una actividad estatal / IMPUTACIÓN POR DAÑO ESPECIAL - hay lugar a imputar responsabilidad bajo el título de daño especial cuando: i) se ocasiona un daño en medio de una actuación lícita del Estado, en el marco de una acción desplegada por sus agentes, en cumplimiento de un deber funcional; y ii ) cuando el daño irrogado a alguna persona o grupo de personas, ostente características de anormalidad y especialidad por exceder los sacrificios que se imponen a la generalidad, eventos en los que resulta irrelevante determinar el causante directo del daño por cuanto la obligación indemnizatoria que vincula al Estado, proviene del imperativo de protección a la víctima, en aplicación de los principios de justicia y equidad, que emanan de la configuración filosófica de la Carta Política FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política SÍNTESIS DEL CASO: El 1º de diciembre de 2013, en Anorí – Antioquia, varios hombres armados, asaltaron una compraventa de oro y en su huida, se presentó un intercambio de disparos con miembros de la Policía Nacional, resultando dos personas muertas, entre ellos, el señor Luis Fernando Zapata Zapata, quien pasaba por el lugar, y varios civiles heridos, como la señora Blanca Flor Martínez Carmona, que se encontraba sentada

en un sitio aledaño al lugar de los hechos. Los demandantes alegaron que el deceso del señor Luís Fernando y la lesión de la señora Blanca Flor, es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues se trata de la muerte y lesión de civiles que no se encontraban inmersos dentro del enfrentamiento surgido entre los agentes pertenecientes a la entidad demandada y los delincuentes, no teniendo, por tanto, la obligación jurídica de soportar el daño y menos aún los demandantes, tienen el deber jurídico de soportar los perjuicios. Por lo anterior, la sala determinó si la muerte del Señor Luís Fernando Zapata Zapata y las lesiones de la Señora Flor Martínez Carmona, son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, o, si, por el contrario, debe revocarse la sentencia deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: TATIANA ANDREA LOPERA DÍAZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00146-01. 2-17 primera instancia, al encontrarse acreditado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero, como lo pretende la parte demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Se encontró demostrada la responsabilidad del Estado a título de daño especial, sin que hubiese resultado aplicable el eximente de responsabilidad del hecho del tercero, toda vez que la actuación

del tercero no fue exclusiva ni determinante para la concreción del daño, sino que en ella intervino la actuación de la administración, aunque ella haya sido legítima. Para la sala, no puede pretenderse como lo señala la entidad demandada, que el daño haya provenido única y exclusivamente de un tercero, para eximirse de su responsabilidad, por el contrario, se demostró que los hechos objeto de la demanda, se dieron en medio de esa persecución policial. En este orden de ideas, dado que se demostró la responsabilidad de la entidad demandada en los hechos que originaron la demanda, la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones, se confirmó.

SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado Jorge Iván Duque Gutierrez , ponente de la sentencia, presentó salvamento de voto parcial a la decisión en lo que respecta a la manera como se actualizó la condena de lucro cesante, pues considero que como se realizó la actualización, no solo se vulnera el principio de indemnización integral, sino que se incurre en un error aritmético. La Sala mayoritaria encontró con apoyo de una sentencia del Consejo de Estado que el suscrito no comparte, las sumas a indemnizar aplicando a la sentencia de primera instancia los índices de actualización, cuando lo correcto es hacer abstracción de esa condena y volver a liquidar desde la fecha de los hechos y hasta la sentencia de segunda instancia el lucro cesante consolidado y a partir de la fecha de la sentencia el lucro cesante futuro.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: TATIANA ANDREA LOPERA DÍAZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00146-01.

3-17

DEMANDANTE: TATIANA ANDREA LOPERA DÍAZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00146-01.

3-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2.022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: TATIANA ANDREA LOPERA DÍAZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00146-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 137 - AP.

TEMA: Responsabilidad extracontractual del Estado – Daño especial.

Actualización de las condenas . Condena en costas – Debe analizarse si existe manifiesta carencia de fundamento legal. MODIFICA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

Los Señores TATIANA ANDREA LOPERA DÍAZ , actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores Juan Fernando Zapata Lopera y María José Zapata Lopera; MARIA LETICIA ZAPATA

ARANGO, JAIME ALBERTO ZAPATA ZAPATA, LUZ MARLENE ZAPATA

ZAPATA, BERNARDO EMILIO ZAPATA ZAPATA, JAVIER DE JESUS ZAPATA ZAPATA, AMOR LUCIA ZAPATA ZAPATA, GABRIEL ANGEL ZAPATA ZAPTA , GUILLERMO LEON ZAPATA ZAPATA, MARTINMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: TATIANA ANDREA LOPERA DÍAZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00146-01.

4-17 ALONSO ZAPATA ZAPATA, como grupo familiar del Señor Luís Fernando Zapata Zapata y los Señores BLANCA FLOR MARTINEZ CARMONA,

NAZARIO ROJAS ZAPATA, DANIELA ROJAS MARTINEZ, ALEJANDRA

ROJAS MARTINEZ , RUTH MARIA CARMONA GARCIA , AICARDO

PEREZ CARMONA, MARIA MABILIA PEREZ CARMONA, MILVIA AMPARO PEREZ CARMONA, LUZ ELENA PEREZ CARMONA y RUTH MARISA CARMONA, como grupo familiar de la Señora Blanca Flor Martínez Carmona, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda

AMPARO PEREZ CARMONA, LUZ ELENA PEREZ CARMONA y RUTH MARISA CARMONA, como grupo familiar de la Señora Blanca Flor Martínez Carmona, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , con el fin de que se les declare responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado por los hechos ocurridos el día 1º de diciembre de 2013, cuando resultara muerto el señor LUÍS FERNANDO ZAPATA ZAPATA y lesionada la

señora BLANCA FLOR MARTÍNEZ CARMONA.

Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.

HECHOS.

Por lo extenso de los hechos, se pasa a resumirlos de la siguiente forma: Que el 1º de diciembre de 2013, en Anorí – Antioquia, varios hombres armados, asaltaron una compraventa de oro y en su huida, se presentó un intercambio de disparos con miembros de la Policía Nacional, resultando dos personas muertas, entre ellos el señor Luis Fernando Zapata Zapata, quien pasaba por el lugar, y varios civiles heridos, como la señora Blanca Flor Martínez Carmona, que se encontraba sentada en un sitio aledaño al

lugar de los hechos. Que el deceso del señor Luís Fernando y la lesión de la señora Blanca Flor, es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues se trata de la muerte y lesión de civiles que no se encontraban inmersos dentro del enfrentamiento surgido entre los agentes pertenecientes a la entidad demandada y los delincuentes, no teniendo, por tanto, la obligaciónMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: TATIANA ANDREA LOPERA DÍAZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00146-01. 5-17 jurídica de soportar el daño y menos aún los demandantes, tienen el deber jurídico de soportar los perjuicios.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto del 30 de abril de 2015 y notificada a la entidad demandada, la cual contestó en tiempo oportuno, oponiéndose a las pretensiones. Como argumentos de defensa, señaló que la Constitución prevé que el Estado, es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Que la jurisprudencia ha sentado su posición, al sostener que no existe una responsabilidad objetiva pura, sino que, si es ilegitimo el actuar de la administración deberá demostrarse la irregularidad salvo cuando la falla se

presuma; o siendo legitimo el actuar, se deberá demostrar por qué la persona no tenía que sufrirlo. Que, en este caso, con las pruebas aportadas, no se ha demostrado la falla y que no existe dentro del acervo probatorio evidencia de la cual se pueda inferir que la Policía Nacional, no actuó diligentemente. Se indicó que, en este caso, la intervención de los miembros de la policía, fue conforme a lo ordenado por la Constitución y que, por ser miembros activos de la Policía Nacional, se encontraban cumpliendo con el deber legal contemplado constitucionalmente de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica. Con base en lo anterior, señaló que, en cuanto a la imputación, el daño antijurídico no puede ser atribuido a la Policía Nacional, en la medida en que ésta no lo produjo por acción u omisión, sino que fue el hecho exclusivo de un tercero el causante del daño. Como excepciones propuso las denominadas: Inexistencia de responsabilidad, Hecho de un tercero, Excesiva tasación de perjuicios y la

Genérica.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: TATIANA ANDREA LOPERA DÍAZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00146-01.

6-17 Se celebró audiencia inicial el 11 de abril de 2016 y 28 de abril de 2016; una vez agotado el período probatorio y por auto del 15 de septiembre de 2016,

se corrió traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión. Se dictó sentencia el 14 de noviembre de 2017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandada.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 14 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que las pruebas aportadas coinciden en indicar que el 10 de diciembre de 2013, en el Municipio de Anorí, unos sujetos entraron a hurtar a mano armada el almacén y compra de oro Calzado Huellas de Bucaramanga, que unos policías de nombre Oscar Javier Roa González y Alexander Castellanos Ruíz, que estaban por el sector, se percataron de que algo extraño sucedía y tocaron la puerta del establecimiento, que cuando los sujetos salieron del establecimiento lo hicieron disparando e hirieron al patrullero Castellanos Ruíz y que su compañero Roa González reaccionó con su arma de dotación oficial, hiriendo a uno de los sujetos que se movilizaba en una moto y que en el intercambio de disparos resultó herida la Señora Blanca Flor Martínez Carmona y perdió la vida el señor Luís Fernando Zapata Zapata Que, no obstante, del material probatorio allegado al expediente no puede determinarse quien disparó el arma que lesionó a la señora Martínez Carmona y que le quitó la vida al señor Zapata Zapata. Señaló el Despacho, que tal y como se dieron las cosas, el título de

imputación es la excepcional responsabilidad objetiva por daño especial, por encontrase acreditado que los daños por los cuales se reclama tuvieron lugar en la confrontación que se dio entre los miembros de la Policía Nacional y las personas que hurtaron la referida compraventa, lo cual conllevó para las víctimas una vulneración injustificada del principio de equidad, por el rompimiento en la igualdad de cargas que deben soportar.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: TATIANA ANDREA LOPERA DÍAZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00146-01.

7-17 Consideró, que resulta irrelevante determinar quién fue el autor causante del daño, toda vez que la declaratoria de responsabilidad en estos eventos solo exige que el daño se produzca en un enfrentamiento en el que estén involucradas las fuerzas estatales y que como ello está probado en el proceso, resolvió declarar la responsabilidad de la demandada. Recoció perjuicios morales y materiales y negó los solicitados por daño a la vida de relación o daño a la familia, así como el daño inmaterial por afectación relevante a derechos convencionales y constitucionales amparados. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada y fijó las agencias en derecho en una suma equivalente al 4% de las pretensiones reconocidas en la sentencia.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y que, en su lugar, sean negadas las súplicas de la demanda. Manifestó que en este caso se estructura el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, fundamentado en que es de público conocimiento que los grupos al margen de la Ley que asaltan los pueblos colombianos, mediante conductas delictivas, violatorias del derecho internacional humanitario y las normas generales de derechos humanos, que son competencia de la justicia penal donde la responsabilidad es personal del sujeto que la infringe. Indicó que para la imputación a título de riesgo excepcional es suficiente acreditar que el daño se causó con arma de dotación oficial y con ocasión o por razón del servicio y para desvirtuarlo la entidad debe acreditar alguna de las causales de exclusión de responsabilidad, como culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor o hecho de un tercero.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: TATIANA ANDREA LOPERA DÍAZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00146-01.

8-17 Que, para este caso, el daño no es imputable a la Policía Nacional sino un tercero, ya que se puede predicar que la afectación física sufrida por los

demandantes con arma de fuego vino de los sujetos que emplearon las armas de fuego contra la fuerza pública, aserción concordante con la trayectoria de disparo generada por los delincuentes. Que un análisis minucioso del acervo probatorio, permite colegir que, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el obrar policial que fue legítimo, donde si bien es cierto bajo la óptica del régimen objetivo no se debe entrar a valorar, si se debe dar por entendido que la Policía Nacional en representación el Estado, cumplió con su misión de defender la ciudadanía en general, siendo evidente que los únicos responsables son terceros pertenecientes a grupos al margen de la ley. Además, consideró que la frente a los dispuesto por el fallo de primera instancia en cuanto a la condena en costas, la misma debe ser revocada, en consideración a que si bien es cierto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajos los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad como reiterativamente ha sido considerado por el Consejo de Estado. Señaló que en ningún momento se vislumbra temeridad procesal ni conducta impropia por parte de la demandada, que en el presente caso se observa que la actuación de la Policía Nacional, estuvo ajustada con la Constitución y la Ley.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante, guardó silencio. La parte demandada, reiteró las consideraciones expuestas en el recurso de apelación, en cuanto a que se deben negar las pretensiones de la demanda al estructurarse el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero y frente a la no procedencia de laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: TATIANA ANDREA LOPERA DÍAZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00146-01. 9-17 condena en costas, al no vislumbrarse temeridad, ni conducta impropia por parte de la Policía Nacional.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa no emitió concepto en el caso objeto de estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Se trata entonces de determinar si la muerte del Señor Luís Fernando Zapata Zapata y las lesiones de la Señora Flor Martínez Carmona, son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, o, si, por el contrario, debe revocarse la sentencia de primera instancia, al encontrarse acreditado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero, como lo pretende la parte demandada. Una vez resuelto lo anterior, se analizará la inconformidad de la entidad demandada respecto de la condena en costas. Lo que se encuentra probado en el proceso. En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en

Una vez resuelto lo anterior, se analizará la inconformidad de la entidad demandada respecto de la condena en costas. Lo que se encuentra probado en el proceso. En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en cuenta, para decidir de fondo el asunto:  Registro civil de defunción del Señor Luís Fernando Zapata Zapata  Registro civil de matrimonio de Luís Fernando Zapata Zapata y Tatiana Andrea Lopera Díaz y registros civiles de nacimiento de las mismas personas.  Registros civiles de nacimiento de Juan Fernando Zapata Lopera y María José Zapata Lopera.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: TATIANA ANDREA LOPERA DÍAZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00146-01. 10-17  Registros civiles de nacimiento de María Leticia, Jaime Alberto, Luz

Marlene, Bernardo Emilio, Javier de Jesús, Amor Lucía, Gabriel Ángel, Guillermo León y Martín Alonso Zapata Zapata.  Registro civil de matrimonio de Blanca Flor Martínez Carmona y Nazario Rojas Zapata.  Registros civiles de nacimiento de Alejandra Rojas Martínez, Blanca Flor Martínez Carmona, Nazario Rojas Zapata, Daniela Rojas Martínez, Ruth Maria Carmona García, Aicardo de Jesús, María Mabilia, Milvia Amparo y Luz Elena Pérez Carmona y Ruth Marisa Carmona.  Proceso penal con noticia criminal Nro. 050406100166201380302.  Historia laboral del Señor Luís Fernando Zapata Zapata.  Auto de apertura de indagación preliminar SIJUR Nº P-DEANT – 2013-0244.

 Proceso penal con noticia criminal Nro. 050406100166201380302.  Historia laboral del Señor Luís Fernando Zapata Zapata.  Auto de apertura de indagación preliminar SIJUR Nº P-DEANT – 2013-0244.  Informe novedad policial lesionado.  Formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional.  Libro de población Estación Anorí.  Historia Clínica de la Señora Blanca Martínez Carmona.  Necropsia realizada al Señor Luís Fernando Zapata Zapata.  Auto de archivo de indagación preliminar.  Testimonios de los Señores Leidy Salazar Macías, Evelio Marulanda Ruíz, Marylu Puerta Hincapié y Luz Dary Mena Fernández. Régimen de Responsabilidad del Estado. Resulta preciso señalar que el artículo 90 de la Constitución Política, consagra la Cláusula General de Responsabilidad. Se traduce en el deber del Estado para responder por los daños antijurídicos que le sean imputables. Desde hace varios años el Consejo de Estado ha dicho: “El art. 90, inc. 1º de la Carta Política, exige - en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado -, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica. De allí que elemento indispensable - aunque no siempre suficiente - para la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: TATIANA ANDREA LOPERA DÍAZ Y OTROS.

suficiente - para la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto delMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: TATIANA ANDREA LOPERA DÍAZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00146-01. 11-17 primero. En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él”.1

Supone entonces, la necesidad de comprobar que el daño se ha producido como consecuencia o causa de una acción u omisión de las autoridades públicas, para que se pueda predicar la responsabilidad extracontractual de un ente estatal, a lo que se llega luego del estudio adecuado y diligente de la prueba. En este caso, frente a la imputación, se ha establecido por el Consejo de Estado, que la misma puede ser analizada bajo la óptica del daño especial, al considerarse que si bien, el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los delincuentes puede resultar legítimo, las víctimas no tienen por qué soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias, independientemente de quien los haya causado. Así por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, en sentencia del 5 de diciembre

de 2016, en el proceso con radicación nro. 25000-23-26-000-2006-0202601, señaló lo siguiente: “50. La imputación jurídica en estos casos no se encuentra ligada a la demostración de que el daño fue ocasionado directamente por la acción de un agente del estado o con un arma de dotación oficial, pues existen eventos en los cuales, bajo la teleología atrás anotada, el Estado deberá entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación siempre que el daño irrogado ostente características de anormalidad y especialidad, esto es, en cuanto exceda los sacrificios que se imponen a todos las personas y en su causación intervenga una actividad estatal, tal como se expresó en sentencia de 7 de abril de 19942: Así las cosas, la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quién disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil por cuanto éste salió del cuerpo de la menor. Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía por qué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 11499. Sentencia del 11 de Noviembre de

1999. C.P. Alier Eduardo Hernández. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera, rad. 9261.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 11499. Sentencia del 11 de Noviembre de

1999. C.P. Alier Eduardo Hernández. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera, rad. 9261.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: TATIANA ANDREA LOPERA DÍAZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00146-01. 12-17 perjuicios sufridos por esa carga excepcional que debió soportar; por consiguiente, la decisión correcta fue la tomada por el a-quo, en virtud de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

50. En punto de lo anterior, en sentencia de 8 de agosto de 2002, esta Sección precisó3: En síntesis, son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todos las personas y en su causación interviene una actividad estatal.

En este régimen el hecho del tercero exonerará de responsabilidad a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa. Pero no la exonerará cuando el daño se cause en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en cuanto éstas no tenían el deber jurídico de soportar cargas superiores a las que se imponen a todos los demás asociados. (…) Y todo esto sin importar quién sea el autor material del daño que se

confrontación es antijurídico, en cuanto éstas no tenían el deber jurídico de soportar cargas superiores a las que se imponen a todos los demás asociados. (…) Y todo esto sin importar quién sea el autor material del daño que se cause durante la confrontación, es decir, si durante un enfrentamiento armado entre agentes estatales y un grupo al margen de la ley, por ejemplo, se causa una lesión a un particular ajeno a esa confrontación, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes.

51. De acuerdo con lo expuesto, hay lugar a imputar responsabilidad bajo el título de daño especial cuando: i) se ocasiona un daño en medio de una actuación lícita del Estado, en el marco de una acción desplegada por sus agentes, en cumplimiento de un deber funcional; y ii) cuando el daño irrogado a alguna persona o grupo de personas, ostente características de anormalidad y especialidad por exceder los sacrificios que se imponen a la generalidad, eventos en los que resulta irrelevante determinar el causante directo del daño por cuanto la obligación indemnizatoria que vincula al Estado, proviene del imperativo de protección a la víctima, en aplicación de los principios de justicia y equidad, que emanan de la configuración filosófica de la Carta

Política.

52. Ahora, bajo el régimen referido, como eximente de responsabilidad puede darse el hecho de un tercero, el cual liberará a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando este se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa. Sin embargo, no la exonerará cuando el daño se cause en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa

sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando este se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa. Sin embargo, no la exonerará cuando el daño se cause en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas -ajenas a esa confrontaciónes antijurídico, por lo que entraña un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar”. Resolución del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, analizará la Sala la existencia del daño antijurídico y su imputabilidad.

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente n.º 10952 M.P. Ricardo Hoyos Duque.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: TATIANA ANDREA LOPERA DÍAZ Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001-33-33-002-2015-00146-01.

13-17 En este caso está demostrado el DAÑO, por las siguientes razones: El daño alegado por los actores se concretó de un lado en la muerte del Señor LUÍS FER

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