TA ANT - 05001-33-33-002-2015-00186-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-002-2015-00186-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - se puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir la responsabilidad de la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que su actividad o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
DAÑOS OCASIONADOS EN ENFRENTAMIENTOS EN EL QUE ESTÉN
INVOLUCRADAS FUERZAS ESTATALES - resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: En este caso se encontró acreditado que la lesión sufrida por el señor Daniel Sebastián Quintero Echavarría fue causada en momentos en que se presentaba una confrontación entre los miembros del Escuadrón Móvil AntidisturbiosESMADy un grupo de hinchas en el estadio Atanasio Girardot. Asimismo, en la historia clínica del demandante y en los informes periciales de clínica forense realizados por el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se evidenció que el actor sufrió una lesión en su brazo derecho como consecuencia del impacto de un “Proyectil Arma de Fuego”, con lo cual, en concordancia con los pronunciamientos del Consejo de Estado , es irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impuso a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación
indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar. En este orden de ideas, la Sala concluyó que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo del daño especial, por lo cual, hubo lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.Radicado: 05001-33-33-002-2015-00186-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Daniel Sebastián Quintero Echavarría Y Otros
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Ref.: Radicado: 05001-33-33-002-2015-00186-01
Pretensión: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: DANIEL SEBASTIÁN QUINTERO ECHAVARRÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
Providencia: Nro. S3. 220
Temas desarrollados: / Inexistencia de responsabilidad patrimonial del estado por falla del servicio / daño especial de la responsabilidad del estado de carácter objetivo - Protección a
los derechos de la víctima / principio de justicia / principio de equidad / características del daño / ruptura del equilibrio de las cargas públicas / Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: El señor DANIEL SEBASTIÁN QUINTERO ECHAVARRÍA Y OTROS, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formuló demanda de Reparación Directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por el daño antijurídico causado a los señores Daniel Sebastián QuinteroRadicado: 05001-33-33-002-2015-00186-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Daniel Sebastián Quintero Echavarría Y Otros
3 Echavarría, Albeiro de Jesús Quintero, Magdaly Viviana Echavarría Sánchez, Daniela Quintero Echavarría, Ruth Marina Sánchez y Nidia Del Carmen Valencia Vásquez, por falla del servicio, por acción u omisión, y que se indemnice a los demandantes por los
perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por las lesiones causadas a Daniel Sebastián Quintero Echavarría, en hechos ocurridos el 14 de septiembre del año 2013, cerca al estadio Atanasio Girardot en la ciudad de Medellín. Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales. 1.3. Hechos: Se narra en la demanda, que el señor Daniel Sebastián Quintero Echavarría nació el 2 de diciembre de 1995, quien tiene como grupo familiar a los demandantes, familia en la cual ha imperado el amor, el apoyo con los estudios y su pasión por el deportivo independiente Medellín. Afirma que el 14 de septiembre del año 2013, el señor Daniel Sebastián Quintero Echavarría se encontraba en el estadio Atanasio Girardot y que, una vez finalizado el partido entre el Independiente Medellín y el Atlético Nacional, se escuchaban cantos de provocación por parte de los hinchas del Nacional y que, después de estar todo controlado, fue enviado el Esmad a la tribuna norte, el cual ingresó de una manera retadora, provocando a los hinchas. Dice que todo transcurrió normalmente hasta que, en determinado momento, fue lanzada una granada de aturdimiento que dispersó a los hinchas. Se indica que el señor DANIEL SEBASTIÁN QUINTERO ECHAVARRIA se
encontraba en el lado noroccidental de la tribuna, lugar que se encontraba en calma, y que con sus amigos estaban esperando a que todo se normalizara, sin embargo, con la arremetida de la Policía, se vieron obligados a salir y observaron que detrás venía la policía lanzando gases lacrimógenos y granadas de aturdimiento y, de un momento a otro, sintió una explosión muy fuerte cerca de donde estaba, y que la mano de DANIEL, comenzó a vibrar y deformarse, por lo cual siguieron avanzando, hasta llegar a un lugarRadicado: 05001-33-33-002-2015-00186-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Daniel Sebastián Quintero Echavarría Y Otros 4 donde habían varios policías en un camión para pedir ayuda, lo cual no quisieron hacer; luego, ingresó por urgencias al Hospital Pablo Tobón, donde le sacaron un cuerpo extraño de su brazo, que le había destrozado el cubito y el radio y se encontraba alojado en su muñeca.
Relata que el señor DANIEL SEBASTIÁN QUINTERO ECHAVARRIA estuvo hospitalizado por 7 días, en los cuales le practicaron dos cirugías más y que, ante dicho suceso, la familia siempre estuvo unida. Sostiene que, por los hechos, la señora Magdaly Viviana Echavarría Sánchez formuló una denuncia penal por abuso de autoridad contra los integrantes de la Policía Nacional, ante la Fiscalía General de la Nación, la cual quedo radicada con la Noticia Criminal
Nro. 05 001 6000 206 2013 49124 y una queja ante la Procuraduría Provincial Del Valle De Aburrá. Indica que, por denuncia penal presentada ante la Fiscalía, al señor DANIEL SEBASTIÁN QUINTERO ECHAVARRIA se le practicaron dos dictámenes periciales y que, debido a las graves lesiones causadas por los miembros de la Policía Nacional, al señor Daniel Sebastián Quintero Echavarría se le puso en riesgo su vida, y que, además, desfiguraron su cuerpo. 1.4. La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “No obstante, aunque los testigos exponen que vieron al ESMAD lanzando elementos explosivos, para este Despacho tales afirmaciones no son prueba directa suficiente para determinar la responsabilidad del ente demandado, pues es de anotar que conforme ellos mismos exponen, se encontraban corriendo de huida de los enfrentamientos entre los hinchas del Deportivo Independiente Medellín, los del Atlético Nacional y el ESMAD afirmando que los miembros de la Policía se encontraban detrás de ellos, pues según lo manifestado por uno de testigos, cuando Daniel resultó herido se encontraban de espaldas. (Fls. 8 y 9 de la presente sentencia) y además que la visibilidad no era muy buena en el sitio donde sucedieron los hechos y que no puede decir con precisión quien
efectuó el disparo que le produjo las lesiones a DANIEL SEBASTIÁN.Radicado: 05001-33-33-002-2015-00186-01
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Demandante: Daniel Sebastián Quintero Echavarría Y Otros
5 Aunado a lo anterior, en este caso específico, no se logró establecer qué elemento ocasionó la lesión al demandante, pues si bien afirman los testigos, el ESMAD se encontraba lanzando granadas de aturdimiento para controlar los disturbios, según las mismas declaraciones, los hinchas del Deportivo Independiente Medellín, también se encontraban lanzando elementos, no estando claro qué tipo de elementos, por lo que no es posible entonces determinar con la prueba obrante, si la lesión fue ocasionada por las armas de dotación oficial del ESMAD o por cualquier otro elemento lanzado por algún miembro de la hinchada, máxime si tenemos en cuenta conforme a lo narrado por los testigos, éstos se encontraban tirando todo lo que encontraban, piedras, palos e incluso como se observa en una minuta, extintores (Elemento con el que fue lesionado un policial Fl. 292). Por otra parte, encuentra el Despacho en la prueba documental específicamente en el Informe realizado por el Teniente Coronel Jefe de Servicio encuentro futbolístico Nacional Medellín, (FI. 216 vto.) la intervención del ESMAD dio (sic) debido a un enfrentamiento entre los hinchas del Atlético Nacional con los del Deportivo Independiente Medellín, por lo que ingresa al escenario de posibles causantes del daño
un tercer grupo de personas, conformado por los hinchas del Atlético Nacional, quienes se desconoce en qué términos y con qué elementos estaban agrediendo a los hinchas del Medellín. Por último, no está de más advertir que en la prueba testimonial recaudada se encontraron relatos contradictorios de quienes supuestamente se encontraban con Daniel Sebastián en el momento de los hechos, pues mientras un primer testigo (SEBASTIÁN ANDRÉS GÓMEZ ZAPATA, a Folio 8), afirma que los miembros del ESMAD se encontraban a una distancia de 4 o 5 metros, un segundo declarante, (ALEJANDRO OSORIO MARTINEZ a folio 9) indica que se encontraban más o menos a 60 o 70 metros, el equivalente de lo que para el testigo mide una cuadra. Para un testigo había suficiente iluminación en el sector, para otro la visibilidad era poca debido a la deficiente iluminación.” Conforme a lo anterior, consideró que no hay prueba directa que permita endilgar la responsabilidad a la demandada bajo los títulos de imputación legales y jurisprudenciales, por lo que procedió a analizar la responsabilidad con base en indicios, encontrando que no es posible inferir, bajo la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que la lesión sufrida por el demandante fuera causada por una granada de aturdimiento, ni mucho menos por el Esmad, por cuanto no se acreditó la potencialidad de daño que tienen esos elementos, ni los mismos (al ser armas no letales) tienen la capacidad para ocasionar una doble fractura abierta.
1.5. El recurso de apelación: El apoderado de la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 370-380), escrito en el que manifiesta que quedó demostrado el daño –lesionescausadas al señor Daniel SebastiánRadicado: 05001-33-33-002-2015-00186-01
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Demandante: Daniel Sebastián Quintero Echavarría Y Otros
6 Quintero, ocurrido el 14 de septiembre de 2013, por el que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Pablo Tobón Uribe. Sostiene que, si bien es cierto, el proceso disciplinario fue archivado, por cuanto no se identificó a los policiales que causaron las lesiones, no es óbice para que en el proceso contencioso administrativo se requiera identificar al agente del Estado causante del daño. Afirma que los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, la cual remitió al señor Daniel Sebastián Quintero a Medicina Legal, donde se le practicaron dos dictamines periciales. Señala que no entiende porqué el A quo no le dio credibilidad a los testigos presenciales del hecho, quienes son enfáticos en manifestar lo sucedido, sumado al dictamen pericial, el cual determina el carácter traumático de la lesión sufrida por el demandante, aunado a que, en el estadio, los únicos que pueden portar armas de este tipo son los integrantes de
la Fuerza Pública, pues señala que, si se acogiera la teoría del A quo, en le sentido de que cualquiera pudo haber disparado el arma o cualquier otro elemento lanzado por la hinchada, ello de igual manera desencadenaría la responsabilidad, por su condición de garante para proteger la vida, honra y bienes, que es la demandada. Finalmente, reitera que está probado el daño antijurídico causado a los demandantes, el cual no están obligados a soportar, y que encuadra en el título de imputación de falla del servicio, por cuanto la demandada accionó, de manera indiscriminada y contra la multitud, artefactos explosivos o contundentes, o, en su defecto, se debe aplicar la teoría del daño especial, por cuanto el garante de la seguridad de los hinchas, al momento de los hechos, era la Policía Nacional. 1.6. Alegatos en segunda instancia: Admitido el recurso de apelación 1 por auto del 20 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte
1 Obra auto en el folio 385 del expediente.Radicado: 05001-33-33-002-2015-00186-01
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Demandante: Daniel Sebastián Quintero Echavarría Y Otros 7 demandante, quien alegó de conclusión –folios 389-394mediante escrito en el que
repite los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, la parte demandada, en los folios 395 a 396, señala que en el presente caso no se configura daño antijurídico ni título de imputación, por cuanto no existió actuar irregular por parte de los uniformados que derive en responsabilidad administrativa. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no hizo pronunciamiento. Concluido el trámite de segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso, habida cuenta de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes
II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico:Radicado: 05001-33-33-002-2015-00186-01
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8 De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los
fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de decisión le corresponde determinar Si, en el presente caso, se encuentra probada la falla del servicio con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Daniel Sebastián Quintero, en hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2013 o, en su defecto, si se debe aplicar el régimen objetivo del daño especial. 2.3. Hechos probados: De acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, se pueden dar como tales los siguientes: - Respecto de las lesiones causadas al señor Daniel Sebastián Quintero Echavarría, se aportó la historia clínica de la atención en urgencias en el Hospital Pablo Tobón, en la cual se consignó la siguiente información 2 (se transcribe literalmente incluso los errores): “Fecha y hora de ingreso: 14/09/2013 19:51.”
“EA: Paciente de 17 años…quien refiere que hoy después del partido sufre trauma con granada antipánico sufre trauma en antebrazo izquierdo cin (sic) herida y deformidad, ingresa con dolor intenso 10/10, refiere sangrado moderado, niega otro tipo de traumas.” Diagnósticos al ingreso S519 – Heridas del antebrazo, parte no especificada. Otros diagnósticos de ingreso X968 – Agresión con material explosivo: otro lugar especificado. S524 – Fractura de la diáfisis del cubito y del radio.”3
- En el informe Pericial de Clínica Forense No. GRCOPPF-DRNROCC-16198-2013,
realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 19 de septiembre de 20134, se evaluó el estado de salud del señor Daniel Sebastián Quintero Echavarría, y se concluyó (se transcribe literalmente incluso los errores):
“ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES
2 folios 18 a 58. 3 Folio 20. 4 Folio 13.Radicado: 05001-33-33-002-2015-00186-01
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Mecanismo traumático de lesión: Agentes y mecanismo explosivo. Incapacidad médico legal PROVISIONAL CINCUENTA Y SEIS (56) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar” - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó un segundo informe Pericial de Clínica Forense No. GRCOPPF-DRNROCC-01233-C2014, el 23 de enero de 2014 5, al señor Daniel Sebastián Quintero Echavarría, y concluyó (se
transcribe literalmente incluso los errores): “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SETENTA Y CINCO (75) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo por lo notorio y ostensible de
las cicatrices del antebrazo izquierdo, de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la prensión por la disminución de la fuerza muscular de la mano izquierda, de carácter permanente.” De otra parte, en cuanto a las circunstancias en las cuales acaecieron los daños que dieron origen al presente litigio, se encuentra: - Denuncia interpuesta por abuso de autoridad, radicada el 18 de septiembre de 2013 por la señora Magdaly Viviana Echavarría 6. Diligencia que fue archivada el 7 de octubre de 2013.
- Queja formulada por la señora Magdaly Viviana Echavarría Sánchez el 23 de septiembre de 2013 ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá 7, en la cual se narraron así los hechos (se transcribe literalmente incluso los errores): “(…) CONTESTO: El día 14 de septiembre del 2013, entre las siete y siete y media de
la noche, en los alrededores del Estadio de Medellín, por la calle 74, mi hijo estaba buscando salida ya que mi hijo estaba en el partido que jugaba Medellín, contra Nacional, y el ESMAD los había sacado, cuando pasaron las canchas de Volibol, se dio cuenta de que se había separado de su amigo de nombre SEBASTIÁN GOMEZ (sic), se devolvió a buscarlo, y vieron que se habían quedado de último e (sic) detrás venia el ESMAD, cuando escucharon la explosión de una granada de aturdimiento y ellos se tiraron al piso,
cuando mi hijo se paró se dio cuenta de que su brazo izquierdo se encontraba entumecido y torcido el no se dio cuenta que tenía una herida ni se dio cuenta de que tenía sangre, se paró y empezó a gritar mi mano, mi mano y empezó a correr, buscaron salida para donde salen los vehículos, no se la calle y unos policías no lo dejaban Pasar por las vallas y yo
5 Folios 14 y 15. 6 Folios 327 y ss.. 7 Folios 153.Radicado: 05001-33-33-002-2015-00186-01
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Demandante: Daniel Sebastián Quintero Echavarría Y Otros
10 (sic) el amigo le había puesto un buzo ya que esta mano le dolía mucho, el amigo y otro muchacho se enfrentaron a la Policía en compañía de otro muchacho y les dijeron a los Policía que como no los iban a dejar pasar si tenían un muchacho herido, dicen que los encerraron como en un matadero por todos los lados (…)”. Dichas diligencias fueron remitidas a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá “MEVAL”8. - La Inspección General –Oficina de Control Disciplinario Interno, por Auto No. PMEVAL-2014-840 del 10 de noviembre de 2014, abrió indagación preliminar contra personal por establecer9. - En dicha instancia se recibió la declaración de la señora Magdaly Viviana Echavarría Sánchez, el 14 de abril de 2015, quien ratificó los hechos expuestos en la queja
presentada ante la Procuraduría10. - También se recibió la declaración del señor Daniel Sebastián Quintero Echavarría 11, quien sobre los hechos relató (se transcribe literalmente incluso los errores): “CONTESTO. todo empezó en el transcurso del partido en el segundo tiempo, Medellín iba perdiendo uno cero, entonces todo empezó por provocaciones de los hinchas del nacional, y un hincha del Medellín se lanzó a la cancha y otros grupo de hinchas quisieron hacer lo mimo y estuvieron hasta la rampla de la tribuna, ya que la logistica (sic) que tienen (sic) la barra del Medellín no lo dejaron ingresar a la cancha, y ellos seguían cantando y diciendo cosas, y ahí el Esmat (sic) ingresa por el túnel de la tribuna norte lanzando gases lacrimógenos y lanzando balas paintball, y granadas de aturdimiento, yo en ese momento estaba al otro lado de la tribuna y yo me quede ahí y después la policía del esmat (sic) nos sacó de la tribuna, y cuando estábamos afuera de la pista atlética salimos caminando hacia oriental a salir por las canchas de boleiplaya (sic), y ahí estaban peleando entre los hinchas del Medellín y la policía del ESMAT (sic), y yo mes (sic) subí a un morro para poder seguir por la calle 74 porque no podía seguir porque estaban tirándole los policías a los hinchas del Medellín para que ello se dispersaran, entonces nosotros salimos a la avenida, y los hinchas del Medellín corrieron detrás de nosotros y como cuando yo me di cuenta nosotros ibamos detrás de los hinchas
y la policía del Esmat (sic) iba detrás de los hinchas disparando, entonces yo también Salí corriendo, y avanzamos media cuadra y fue cuando yo sentí que me callo (sic) como una granada de aturdimiento al lado, y ahi fue cuando yo sentí que la mano me empezó a temblar, y ahí fue cuando noté que me había pasado algo en la mano (…)”.
8 Folios 156 a 157. 9 Folios 160-161. 10 Folio 166. 11 Folio 167.Radicado: 05001-33-33-002-2015-00186-01
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Demandante: Daniel Sebastián Quintero Echavarría Y Otros 11 - Reposa copia de las minutas de vigilancia y de la orden de servicios donde se relacionan el personal que estuvo de vigilancia el día 14 de septiembre de 2013 12 y en el libro de población se anotó lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los errores): “14-09-13 (…) la hora y fecha dejo constancia del procedimiento de hoy 14-09-2013 durante el partido realizado Nacional Vs Medellín exactamente en la tribuna norte parte baja a las 19:40 horas aproximadamente donde se presentaron (sic) alteración del orden público por parte de los hinchas del Medellín y que no es primera vez que lo hacen. Se neutralizado(sic) al joven Jose David Castrillón Velásquez con cédula 1.128.472.804 de Medellín estado civil soltero de 23 años de edad Nivel académico Bachiller profesión comerciante (…), quien manifiesta ser líder de la barra del Medellín tribuna Norte y fue
necesario utilizar la fuerza y esposarlo sacarlo de la tribuna porque estaba incitando a los hinchas a ocasionar desmanes y trasladarlo a un sitio seguro (…)”13. - Dentro del proceso disciplinario adelantado por tales hechos, se recibieron las declaraciones de los Intendentes Orlando Agamez Polanco y Asdrubal Vásquez Ciro14, quienes manifestaron que, según la minuta de vigilancia, estuvieron de servicio como comandantes de sección y de escuadra y uno de los testigos afirmó que no tuvo conocimiento de hinchas lesionados. Asimismo, fueron coincidentes en afirmar que dentro del estadio está prohibido lanzar gases lacrimógenos, balas de paintball y granadas de aturdimiento. - La Inspección General – Inspección Delegada Regional Seis – Oficina de Control Disciplinario, mediante providencia del 30 de abril de 2015, decidió archivar definitivamente las diligencias disciplinarias contra el personal del ESMAD 15, con fundamento en lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los errores): “Esta instancia observa que dentro del material probatorio resulta evidente la contradicción de los aludidos declarantes, por lo tanto se permite desestimar la credibilidad de las mismas, lo cierto es que los simples señalamientos de que habrían sido personal del ESMAD los causantes del daño no cuentan con la virtualidad y la fuerza de convicción necesaria para atribuir el hecho dañoso al personal del ESMAD pertenecientes a la policía nacional, como quiera que los declarantes no suministran
información concreta y adicional sobre la identidad de las personas que cometieron el hecho e incluso que pudiere llevar a deducir que efectivamente se trató de personal del ESMAD. En ese mismo sentido no es posible establecer la identidad de los autores materiales de las presuntas lesiones causadas a la víctima directa del daño y, por ende, predicar que eran miembros del ESMAD pertenecientes a la Policía Nacional.
12 Folios 172-176, 219-290 13 Folio 292. 14 Folios 177 y 178 15 Folios 179-183Radicado: 05001-33-33-002-2015-00186-01
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Daniel Sebastián Quintero Echavarría Y Otros
12 En análisis hecho a las declaraciones, se observa que el día 14-09-2013 hubo disturbios en el estadio Atanasio Girardot, en donde jugaban los equipos Medellín vs Nacional, y los hinchas intentaron meterse a la cancha en la cual estaban jugando los dos equipos, por lo tanto los funcionarios del ESMAD pertenecientes a la policía nacional que se encontraban de servicio en el estadio Atanasio Girardot, y que son los encargados de aplacar los desórdenes tuvieron que proceder sacando los hinchas que estaba incitando a fomentar el desorden, e intentando agredir a los del equipo contrario, por tales razones también se puede evidenciar que todos los hinchas de los dos equipos estaban fomentando y agrediéndose física y verbalmente entre los hinchas de los dos equipos, y
por lo tanto el personal del ESMAD que era el encargado de apaciguar los desórdenes, y asi proteger la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos, intervino para evitar que se presentaran grandes inconvenientes.” - En sede judicial, en la Audiencia de pruebas celebrada el 7 de junio de 2016, se recepcionaron los siguientes testimonios16: Sebastián Gómez Zapata: quien, frente a los hechos, manifestó que en el estadio se presentaron disturbios, por lo cual intervino la Policía para evacuar a las personas del estadio. Aduce que, mientras corrían buscando la salida hacia la canalización, el Esmad les disparaba con pistolas de paintball y afuera del estadio lanzaban granadas de aturdimiento. Que salieron por la cancha de voleibol y cuando pasaron al separador de la calle, le decía al “nene” que corriera, momento en el cual se percató de que tenía un agujero grande en la mano, entonces se acercaron a un carro de la Policía para pedir ayuda, frente a lo cual esta hizo caso omiso. Narra que un señor los llevó hasta el Hospital Pablo Tobón. Señaló que se encontraban en la parte baja de la tribuna norte y que no alcanzó a ver el tipo de artefacto que lesionó a Daniel ni quien les disparó, pues el artefacto que lesionó a Daniel fue disparado cuando estaban de espaldas, mientras ellos corrían. Asimismo, adujo que ellos no tuvieron enfrentamiento con la policía y que, durante los enfrentamientos con los hinchas, la
policía les pegaba y disparaba y los hinchas respondían con piedras y lo que encontraban. Sostuvo que tiene muy buena relación Daniel con su familia, que ha vivido con los papás y Daniel y que, a ra
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